Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2004-R
Sucre, 4 de mayo de 2004
Expediente: 2004-08529-18-RAC
Distrito: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes sin especificar cuales fueron los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados, señalan que la autoridad recurrida al admitir y tramitar el interdicto de adquirir la posesión interpuesto por Margarita Salguero de Chileno, respecto al terreno ubicado en el ex-fundo “La Encañada” del Cantón Itocta, del Departamento de Cochabamba, habría actuado sin competencia en razón de materia, no obstante lo señalado por el art. 31 de la CPE concordante con los arts. 26 al 30 de la LOJ. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2. Con carácter previo a dilucidar el fondo de la problemática denunciada a través del presente recurso, es preciso determinar si existen razones o motivos de forma que de manera directa, tornan improcedente el recurso.
A este efecto, sobre los derechos fundamentales, la Sentencia Constitucional (SC) 1082/2003-R de 30 de julio, ha señalado que: Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos; los cuales, desde un punto de vista moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”.
Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está asignada al art. 18 de la CPE-, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa, ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, conforme prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se dispondrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 227/2002-R, 905/2002-R y 1144/2003-R, entre otras.
Entre los requisitos de cumplimiento obligatorio, exigidos por el art. 97.IV, está el de precisar los derechos o garantías considerados restringidos, suprimidos o amenazados, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal -entre ellas- la SC 154/2004-R, que enseña: “(....) es necesario que la persona legitimada para interponer este recurso, identifique con claridad y precisión los derechos fundamentales que han sido lesionados o vulnerados, conforme ha previsto el legislador al desarrollar la norma constitucional contenida en el art. 19 de la CPE y art. 97. IV de la LTC, al exigir como condición de admisibilidad, o requisito de contenido, el “precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. En el caso que se examina, de la lectura del recurso y el Acta de audiencia, se evidencia que el recurso no ha cumplido con la exigencia establecida en el citado art. 97. IV de la LTC, toda vez que los actores a tiempo de plantear la demanda de amparo, no precisaron los derechos o garantías fundamentales que consideran, restringidos, suprimidos o amenazados por la autoridad recurrida; en tal situación y en el marco de la previsión contenida en el art. 98 de la LTC, correspondía que el Tribunal de amparo disponga que se subsane esa falta dentro del plazo establecido en esta norma, extremo que no aconteció; por el contrario, admitió el recurso, habiéndose celebrado la audiencia de amparo en la que tampoco los recurrentes mencionan los derechos o garantías que habrían sido vulnerados y menos, el Tribunal solicitó aclaración alguna al respecto; extremos que determinan la improcedencia del Recurso e impiden conocer el fondo del asunto.
Asimismo, corresponde señalar, que en circunstancias excepcionales en las que sin embargo, de que la parte recurrente no ha cumplido con su obligación de precisar los derechos y garantías que se consideren amenazados o lesionados, el juez o tribunal de amparo incumple con su obligación de disponer la subsanación de esa falta y de manera directa admite el recurso (resolviendo por la procedencia o improcedencia de la acción), en revisión de esa resolución corresponde al Tribunal Constitucional advertir ese defecto declarando la improcedencia del recurso, conforme establece la jurisprudencia constitucional, que partió del razonamiento contenido en la SC 1127/2003-R (al igual que lo expresado en las SSCC 298/2004-R, 279/2004-R, 1833/2003-R, 1814/2003-R, 1761/2003-R) en la que se señaló:
“(...) el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia (..)”, línea jurisprudencial que es de aplicación al caso de análisis.
Finalmente, otra razón que impide otorgar la tutela solicitada, radica en el hecho de que dentro del proceso de interdicto de adquirir posesión tramitado en el juzgado de la autoridad judicial demandada, los ahora recurrentes suscitaron oposición al interdicto planteado; sin embargo de ello y pese a su legal notificación con la Sentencia de 20 de noviembre, no hicieron uso del recurso de apelación para hacer valer sus reclamos, dejando precluir su derecho, el que pretenden sea restablecido mediante el amparo constitucional que no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para la protección de derechos presuntamente lesionados, ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes, recurso que por su carácter subsidiario, sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, conforme han establecido las SSCC 1066/2001-R, 920/2002-R, 1015/2002-R y 1243/2002-R, -entre otras-.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha compulsado adecuadamente los antecedentes y fundamentos del recurso ni ha aplicado correctamente, las normas contenidas en los arts. 19 de la CPE, 97 y 98 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc.8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de fs. 128 a 129 pronunciada el 25 de febrero de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 9 a 11 vta., de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman R. Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santibáñez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2004-R
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA