Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1465/2005-R

Sucre, 15 de noviembre de 2005

                            Expediente: 2005-12636-26-RHC

                                                   2005-12675-26-RHC 

                                                   (Acumulados)

                              Distrito: La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que las autoridades recurridas han vulnerado el derecho a la libertad  y la garantía del debido proceso de sus representados, el Oficial asignado al caso, por haberlos aprehendido sin  mandamiento ni orden judicial alguna,  el Fiscal al no haber participado en el operativo donde fueron aprehendidos y al haberlos  imputado por los delitos relativos a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sobre la base de un operativo ilegal que fue legitimizado por  su persona, al igual que el Juez recurrido que dispuso su detención preventiva, sin realizar un análisis del grado de participación, responsabilidad, de cada uno de los imputados. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El art. 10 de la CPE, dispone que todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá  tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas. En relación con el art. 227 del CPP, que dispone que la Policía Nacional puede  aprehender a toda persona entre otros casos  cuando  haya sido sorprendida en flagrancia, para ponerla en el plazo de ocho  horas a disposición del Fiscal.

         Por determinación de lo previsto en el art. 230 del CPP se considera que hay flagrancia cuando el Autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presénciales del hecho. 

III.2. En el caso de autos  del informe de las autoridades recurridas  que no ha sido  desvirtuado por la parte recurrente, se tiene que los imputados fueron aprehendidos en un inmueble donde se estaba fabricando sustancias controladas, en el que además se encontró aproximadamente tres kilos de cocaína y otros elementos en proceso de elaboración, aspecto  que se enmarca  dentro de la descripción de flagrancia, por consiguiente la Policía al haber procedido a la aprehensión de los representados del recurrente, obró con la facultad que le otorga la Constitución Política del Estado y el Código de procedimiento penal, en ese sentido el oficial asignado al caso Cristian Betancour, como miembro de la Policía obró con la misma facultad, en cumplimiento de la ley, para luego poner a los aprehendidos a disposición del Fiscal de Sustancias Controladas, quien previa imputación formal  dentro de las veinticuatro horas previstas en el art. 226 del CPP, puso a su vez a los detenidos a disposición del Juez cautelar recurrido, el mismo que  en  cumplimiento de la referida norma dispuso en audiencia la detención preventiva de los imputados, previa valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público, mediante Resolución 260/2005, de 9 de julio, suficientemente fundamentada,   la  misma que fue confirmada en apelación por los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, como refiere el recurrente, sin que dichas autoridades hubieran sido demandas, ni se evidencie  que las mismas hubieran restringido indebidamente  el derecho a la libertad  de los sindicados; el recurrente no tomó en cuenta que en estos casos se debe demandar a la instancia última que tomó conocimiento y falló  en el caso,  pues  es ésta la que  en última instancia tiene la facultad de revocar o modificar el acto reclamado.

         Asimismo, es preciso  referir que el art. 250 del CPP,  señala que el auto que impone  una medida cautelar o la rechace es revocable  o modificable, aún de oficio,  por lo que tal determinación no causa estado y los afectados pueden volver a solicitar la cesación de su detención preventiva aportando nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que  dieron lugar a su detención o tornen conveniente que sea sustituida  por otra medida, como señala el art. 239 inc. 1) del CPP. 

III.3. Por otra parte el recurrente pretende que el Tribunal de hábeas valore la prueba aportada sobre la que tanto el Juez cautelar como el Tribunal Superior, fundaron  su determinación para  disponer y confirmar la  detención preventiva de los imputados, aspecto que no es posible, dado que esa facultad por determinación del art. 124 del CPP, es atribución de las autoridades jurisdiccionales quienes al dictar sus  resoluciones  deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. En  ese sentido la SC  271/2005-R, de 29 de marzo  que recoge la jurisprudencia sentada por éste Tribunal  en la SC 873/2004-R, de 8 de junio, determinó que: "la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la  rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, lo que no se evidencia en el caso, en el que el Juez recurrido obró conforme a las atribuciones que la normativa invocada le señalan”.

Por lo expresado, los jueces de hábeas corpus, al haber declarado improcedente los recursos, han dado  correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve APROBAR  la Resolución 08/2005, pronunciada el  10 de octubre, por el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto cursante de fs. 62 a 63 así como la  Resolución  39/2005, pronunciada el 12 de octubre, por el Juez Segundo de Sentencia  y de Partido en lo Penal de El Alto,  cursante de fs. 56 a 58 vta., ambos del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA