Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2005-R

Sucre, 11 de noviembre de 2005

Expediente:                          2005-11428-23-RAC

Distrito:                                Santa Cruz

Magistrado Relator:             Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución de fs. 285 y vta. pronunciada el 8 de abril de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Armando Loayza Loayza contra José Antonio Baldivieso Higazi, Gerente General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y Alfredo Pino Lema, Sumariante de YPFB, alegando la vulneración de los arts. 14, 16.I.II.III y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2005 (fs. 71 a 75), el recurrente asevera que la Carta GGFA-891/2004 de 1 de septiembre de 2004, dirigida a su persona por el recurrido José Antonio Baldivieso Higazi, Vicepresidente de Negociaciones Internacionales y Contratos a.i. de YPFB, disponiendo la rescisión de su contrato de trabajo, tenía como causal de retiro el art. 55 del DS 21060; por lo que en su calidad de Dirigente del Sindicato Petrolero UNYC, delegado ante la COD y ante gestiones de la Dirección Departamental del Trabajo, logró su reincorporación a su fuente laboral por el Memorándum PRS 852/04 de 6 de septiembre de 2004, el mismo que además, instruyó la iniciación de un proceso de desafuero, “ante el Juez del Trabajo”(sic) que debió sustanciarse como señala el art. 2 de la Ley 38 de 7 de febrero de 1944; sin embargo, pese a que el referido Memorándum no autorizó que el abogado Alfredo Pino Lema -co-recurrido-, se constituya en sumariante de proceso interno alguno; éste inició y tramitó un proceso interno, vulnerando normas sustantivas y adjetivas laborales, el propio Reglamento Interno de YPFB; además de no haberse cumplido los requisitos formales en la conformación del Sumariante; quien por el contrario, dictó la Resolución Sumarial de 26 de octubre de 2004, que constituye un acto ilegal, sin jurisdicción ni competencia, imponiéndole una sanción con dos tipos de penas: a) suspensión de funciones por 10 días sin goce de haberes, por haber incumplido el art. 3 del DS 23318-A y, b) conforme al art. 7 del DS 27328, por haber incumplido el contrato de trabajo. Finalmente, pago del costo del peritaje que debería ser cargado mediante nota de débito a su persona.

Agrega, que dictada que fue por el Sumariante, la Resolución de 26 de octubre de 2004, la misma por falta de dinero y su delicado estado de salud, le impidieron recurrir, por lo que ahora solicita la protección efectiva de sus derechos mediante el presente recurso de amparo, toda vez que “perdió la oportunidad de hacer uso”(sic) del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que procede antes de la ejecutoria de la sentencia y, del recurso directo de nulidad que procede dentro del plazo de treinta días después de la ejecutoria del fallo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera la vulneración de los arts. 14, 16.I.II.III y 31 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra José Antonio Baldivieso Higazi, Gerente General de YPFB y Alfredo Pino Lema, Sumariante de YPFB, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se declare la nulidad de los actos realizados por los recurridos en su contra y se restituyan sus derechos lesionados, con costas y condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 8 de abril de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 281 a 284 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El abogado del recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 278 a 280, señalan lo que sigue: a) el recurrente en su demanda hizo una serie de relaciones ociosas al contar desde un inicio como comenzó el proyecto de la obra referente al campo deportivo de Villa Luz de propiedad de YPFB; b) el recurrente observó la jurisdicción y competencia del Sumariante Alfredo Pino Lema, indicando que el Presidente de YPFB no le instruyó ser sumariante ni que proceda a instaurar el sumario administrativo en su contra; sin embargo, por Memorándum PRS 0016/2004 de 8 de enero, el Presidente Ejecutivo de YPFB nombró como abogado sumariante del Distrito de Santa Cruz a Alfredo Pino Lema; con lo que se le extendió jurisdicción y competencia; c) en cuanto a la objeción en la vía constitucional de la sanción que le fue impuesta al recurrente, argumentando que ofreció prueba, la misma que no habría tendido una buena valoración, corresponde señalar que el tribunal de amparo no tiene competencia para determinar esa situación; d) el recurrente solicitó se restituyan sus derechos por haber sido despedido gozando de fuero sindical; sin embargo, después de una opinión legal de la empresa, el recurrente fue restituido a su fuente laboral en el mismo cargo y con el mismo salario, por lo que no existe vulneración a sus derechos; e) el recurrente señala que no existe reglamentación para llevar adelante un sumario interno dentro de YPFB; sin embargo, YPFB es una entidad estatal creada mediante Decreto Ley de 21 de diciembre de 1936, que se rige en base a normas de administración pública, por lo que a la instancia constitucional no le corresponde resolver una situación procesal de mero trámite, más aún si las normas administrativas (Ley SAFCO, DS 23318-A, DS 27328, DS 25964 y otras) están por encima del Reglamento Interno de YPFB; f) el recurrente al no poder sostener argumento valedero en la vía constitucional, cayó en una confesión en la que señala que no hizo uso de los recursos pertinentes, en este caso apelación y/o recurso directo de nulidad en tiempo oportuno; por lo que al no ser el amparo constitucional sustitutivo de otros recursos, corresponde denegarlo declarando improcedente este recurso conforme dispone el art. 96 inc. 3) de la LTC; con costas.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Freddy López Rodríguez, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros UNYC-SCZ y Freddy A. Imaña Ponce, Director Departamental del Trabajo de Santa Cruz, en su condición de terceros interesados, remitieron al Tribunal de amparo los informes cursantes a fs. 274 y 277, respectivamente.

I.2.4. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 285 y vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) en el presente caso, se ataca la Resolución Sumarial de 26 de octubre de 2004, firmada por el sumariante Alfredo Pino Lema y Jorge Mendoza como Secretario, pese a que existían dos caminos: 1) en cuanto a la ilegalidad de la Resolución, falta de probanza, mediante recurso de revocatoria o jerárquico y, 2) en cuanto a la ausencia y competencia del sumariante en razón de que todo trámite de desafuero corresponde al Juez de Partido, denunciar la usurpación de funciones; b) el recurso idóneo no es el amparo sino el Recurso Directo de Nulidad, ya que la usurpación de funciones o el dictar una Resolución, sentencia o Auto sea administrativo o judicial, sin competencia, debe ser atacada a través del recurso directo de nulidad, por lo que corresponde aplicar el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Por oficio GGFA-891/2004 de 1 de septiembre, José Antonio Baldivieso Higazi, Vicepresidente a.i. de Negociaciones Internacionales y Contratos-recurrido- dirigiéndose al ahora recurrente Armando Loayza Loayza, comunicó que en cumplimiento a instrucciones impartidas por la Presidente Ejecutiva mediante Memorándum PRS 3080/2004, de 28 de agosto y en aplicación del art. 55 del DS 21060, se dispuso rescindir su contrato de trabajo con YPFB a partir del 2 de septiembre de 2004, por lo que debía hacer entrega de los bienes y documentación que tiene a su cargo (fs. 228).

II.2. Por Memorándum PRS-852/2004, de 6 de septiembre, el Presidente Ejecutivo de YPFB, dejó sin efecto el retiro del trabajador Armando Loayza Loayza -ahora recurrente-, disponiendo su inmediata reincorporación, considerando su condición de miembro del Sindicato de Trabajadores Petroleros UNYC Santa Cruz; asimismo, se instruyó el inicio de un proceso de desafuero del indicado dirigente, como emergencia de las irregularidades incurridas en la presentación de propuesta para el Proyecto de Suministro de Gas Natural al Mercado Central de Camiri (fs. 271).  

II.3. El 17 de septiembre de 2004, Alfredo Pino Lema -ahora también recurrido-, constituido en sumariante dictó el Auto de Inicio de Proceso Interno contra el recurrente, por la presunta falta o contravención a lo establecido en las disposiciones y normas de la materia, tanto en la presentación de una cotización de servicios para el Proyecto de Suministro de Gas Natural al Mercado Central de Camiri, como respecto a las actividades encomendadas en la fiscalización de los trabajos de iluminación del Campo Deportivo de Villa Luz, disponiendo la apertura del término probatorio de 10 días a partir de la notificación al procesado (fs. 225 a 226); resolución que fue notificada de manera personal al recurrente el 17 de septiembre de 2004 (fs. 223).

II.4. El 21 de septiembre de 2004, el recurrente prestó su declaración informativa ante el Sumariante (fs. 218 a 221); presentando respaldo e informe complementario a su declaración informativa por Nota de 27 de septiembre de 2004 (fs. 166 a 170); fecha en la que se tomó declaración informativa a Jorge Enrique Gallardo Ruiz, Jefe de la División de Servicios Generales DVSG (fs. 160 a 163).

II.5. El 22 de octubre de 2004, la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental Santa Cruz, remitió el Informe Técnico del Peritaje de la Iluminación del Campo Deportivo VPNC-YPFB, solicitado por José Antonio Baldivieso H (fs. 97 a 112).

II.6. El Sumariante co-recurrido dictó la Resolución Sumarial de 26 de octubre de 2004, resolviendo que por los casos de iluminación del Campo Deportivo de Villa Luz y del Proyecto de Gas Natural al Mercado de Camiri, se sancionó al ahora recurrente con suspensión de funciones sin goce de haberes por el término de 10 días, aplicable a partir de la ejecutoria de dicho fallo, por haber incumplido lo dispuesto por el art. 3 del DS 23318-A, la NGCI 23000, la NBCI 2113, el art. 7 inc. h) del DS 27328 y art. 11 inc. e) de su Reglamento, asimismo, por haber incumplido el contrato de trabajo, al no cumplir las instrucciones emitidas por su superior.  Finalmente, el costo del peritaje que asciende a la suma de Bs1.500.-, le debería ser cargado mediante Nota de Débito (fs. 80 a 91); resolución que fue notificada personalmente al ahora recurrente el 26 de octubre de 2004 (fs. 92).

II.7. El 29 de marzo de 2005, el recurrente interpuso el presente recurso de amparo constitucional (fs. 71 a 75), sin haber hecho uso oportuno de ninguno de los recursos y medios que la ley le franqueaba.

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera haberse vulnerado los arts. 14, 16.I.II.III y 31 de la CPE, con los siguientes argumentos: la Carta GGFA-891/2004, de 1 de septiembre de 2004, dirigida a su persona por el recurrido José Antonio Baldivieso Higazi, Vicepresidente a.i. de Negociaciones Internacionales y Contratos de YPFB, disponiendo la rescisión de su contrato de trabajo, tenía como causal de retiro el art. 55 del DS 21060; por lo que en su calidad de Dirigente del Sindicato Petrolero UNYC, delegado ante la COD y ante gestiones de la Dirección Departamental del Trabajo, logró su reincorporación a su fuente laboral por el Memorándum PRS 852/04, de 6 de septiembre de 2004, el mismo que además, instruyó la iniciación de un proceso de desafuero, “ante el Juez del Trabajo”(sic) que debió sustanciarse como señala el art. 2 de la Ley 38 de 7 de febrero de 1944; sin embargo, pese a que el referido Memorándum no autorizó que el abogado Alfredo Pino Lema -co-recurrido-, se constituya en sumariante, de proceso interno alguno; éste inició y tramitó un proceso interno, vulnerando normas sustantivas y adjetivas laborales, el propio Reglamento Interno de YPFB; además de no haberse cumplido los requisitos formales en la conformación del Sumariante; quien por el contrario, dictó la Resolución Sumarial de 26 de octubre de 2004, que constituye un acto ilegal, sin jurisdicción ni competencia, imponiéndole una sanción con dos tipos de penas. Agrega, que dictada que fue por el Sumariante, la Resolución de 26 de octubre de 2004, la misma por falta de dinero y su delicado estado de salud, le impidieron recurrir, por lo que ahora solicita la protección efectiva de sus derechos mediante el presente recurso de amparo, toda vez que “perdió la oportunidad de hacer uso”(sic) del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y, del recurso directo de nulidad. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. En principio antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso señalar que el recurso de amparo está regido por el principio de subsidiaridad, lo que implica que la parte recurrente, a fin de obtener un análisis de fondo de la denuncia que presente mediante esta vía tutelar, deberá demostrar que no tenía ni tiene ninguna instancia a donde a acudir a hacer valer y restituir los derechos y garantías que acuse de vulnerados, o que en su caso, ya los agotó mediante los recursos idóneos y exponiendo la misma argumentación, en caso de no demostrar aquello, esta jurisdicción está habilitada para declarar la improcedencia del amparo sin mayor análisis, pues de hacerlo teniendo conocimiento que la parte recurrente no agotó debidamente las instancias, estaría suplantándolas y subsanando además la negligencia de la parte recurrente.

III.2. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el referido principio de subsidiariedad cuando señala: "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata (…)”, así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras. De igual forma y precisando aún más el carácter subsidiario del amparo la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.


Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia sobre la naturaleza subsidiaria, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrolló las reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, entre las que señaló: ”(…) cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación.

III.3. En la problemática que se analiza, es de aplicación la referida sub regla de subsidiariedad, puesto que de los antecedentes presentados no se evidencia que el recurrente -ante la instauración del proceso seguido en su contra por la presunta falta o contravención a lo establecido en las disposiciones y normas de la materia, tanto en la presentación de una cotización de servicios para el Proyecto de Suministro de Gas Natural al Mercado Central de Camiri, como respecto a las actividades encomendadas en la fiscalización de los trabajos de iluminación del Campo Deportivo de Villa Luz- hubiese efectuado reclamo o impugnación alguna, al contrario interpuso en forma directa el recurso de amparo, pese ha haber tenido los medios de impugnación expeditos, a los cuales debió acudir oportunamente.

Por consiguiente, el recurrente no debió recurrir en forma directa solicitando la tutela del recurso de amparo, sin que antes hubiese efectuado su reclamo en la vía sumarial en la que se encontraba debidamente apersonado y donde fue legalmente notificado con la Resolución Sumarial de 26 de octubre de 2004, o en su caso tal como afirma de su recurso, al considerar que el Sumariante actuó sin jurisdicción ni competencia, podía oportunamente haber interpuesto el correspondiente recurso constitucional establecido en el art. 79 de la LTC; sin embargo, al no haber procedido de esa manera, inviabilizó la posibilidad de otorgarse la tutela solicitada en razón al principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo, tornándose en consecuencia improcedente el mismo; máxime, si esta situación se encuentra reconocida por el propio recurrente en su memorial del recurso al afirmar que: ahora solicita la protección efectiva de sus derechos mediante el presente recurso de amparo, toda vez que “perdió la oportunidad de hacer uso”(sic) del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que procede antes de la ejecutoria de la sentencia y, del recurso directo de nulidad que procede dentro del plazo de treinta días después de la ejecutoria del fallo.

III.4. En este marco, corresponde señalar que, en cuanto a la denuncia del recurrente, en sentido de objetar la jurisdicción y competencia del Sumariante, y la consiguiente vulneración del art. 31 de la CPE, este Tribunal ha sentado una uniforme línea jurisprudencial en sentido de que a través del amparo constitucional no se puede ingresar a examinar si las autoridades recurridas actuaron sin competencia o usurparon funciones que no les corresponde, existiendo un recurso específico que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Tribunal Constitucional, cual es el recurso directo de nulidad, por cuanto a través del recurso de amparo no se pueden declarar nulos los actos realizados sin competencia. Así, la SC 348/2005-R, de 12 de abril, siguiendo a sus similares 1862/2004-R, 1099/2004-R, 993/2003-R, 1067/2003-R, 1821/2003-R, manifiesta: “(...) respecto a que el Tribunal recurrido hubiese actuado sin competencia, este es un aspecto que no corresponde ser considerado a través del presente recurso, por existir para el efecto otro expresamente establecido por la Constitución y desarrollado por la Ley del Tribunal Constitucional, pues no se pueden declarar nulos mediante el amparo actos realizados sin competencia, ya que esta acción tutelar tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio para ello. En ese sentido, las SSCC 1353/2001-R, 1575/2002-R y 1209/2003-R, entre otras”.

En igual sentido, la SC 1315/2004-R, de 17 de agosto, después de desarrollar el sentido y fundamento del carácter subsidiario del recurso de amparo, señaló que: “(...) del principio de subsidiariedad descrito precedentemente, se infiere que el recurso de amparo constitucional no pueda declarar la nulidad de actos o resoluciones que hayan sido dictados sin jurisdicción ni competencia en afectación al principio de separación de funciones establecido por las normas previstas por el art. 31 de la CPE, por cuanto quien denuncia una actuación carente de jurisdicción y competencia por parte de un funcionario público, debe promover su reclamo por vía del recurso directo de nulidad, establecido por las normas previstas en el art. 120.6ª de la CPE y 79 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y no a través del recurso de amparo constitucional, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiera otro medio para su resguardo o que se hubieran agotado aquellos” .

III.5. En este orden, la SC 585/2005-R, de 31 de mayo, haciendo una distinción respecto de cuándo se activa el recurso de amparo, o en su caso, un recurso directo de nulidad, respecto a la falta de competencia de autoridades judiciales o administrativas, recogiendo la jurisprudencia establecida al respecto en la SC 493/2004-R, de 31 de marzo y los AACC 053/2004-CA, y 143/2004-CA, concluyendo señaló que: “ Es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 493/2004-R, de 31 de marzo, ha establecido que: “si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia, sentada en los AACC 053/2004-CA y 143/2004-R entre otros, que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los '... actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley'; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA, de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación”.

De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas.


En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente.


Así lo ha entendido este Tribunal a través de las SSCC 1017/2005-R, 863/2005-R y 585/2005-R entre otras.

III.6. En el caso que motiva el presente amparo constitucional, el recurrente ha denunciado que el Sumariante Alfredo Pino Lema -co recurrido- instauró y tramitó proceso interno en su contra dictando la Resolución Sumarial de 26 de octubre de 2004, sin tener jurisdicción ni competencia para el efecto; lo que ciertamente consiste en un cuestionamiento a la competencia de dicha autoridad co-recurrida, que supondría que la misma usurpó funciones, en cuyo caso, conforme a lo referido precedentemente, la vía idónea no es el amparo constitucional; por el contrario, se advierte que los motivos de la demanda, se encuentran dentro de los presupuestos en los que se activa la vía del recurso directo de nulidad, la misma que no fue usada oportunamente por el ahora recurrente.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 285 y vta., pronunciada el 8 de abril de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen, la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

    Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MagistradO