Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2015-S2
Sucre, 12 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11450-2015-23-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante aduce la vulneración de su derecho a la vivienda, por cuanto la autoridad demandada en ejecución de sentencia en el proceso ejecutivo de origen, rechazó su pedido de dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento emitido respecto del inmueble de la ejecutada, no obstante encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación en el que se deberá determinar la parte física que corresponde al 50% del inmueble que ahora le pertenece al ejecutante, pues en el mismo inmueble tiene construida su vivienda y la de su familia, como actual poseedor del mismo.
III.1. Excepción a la subsidiariedad
En cuanto a las acciones de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad el art. 54.II del CPCo, cuya disposición normativa, señala: “II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía; y,
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
De lo que se colige que el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, no es absoluto, más al contrario, dicha regla encuentra su excepción en los aspectos señalados en la precitada Norma.
La SCP 0112/2014 de 10 de enero, determina las causas de excepción al principio de subsidiaridad dentro de las acciones de amparo constitucional al señalar: “Conforme se explicó en el Fundamento Jurídico anterior, la activación de la acción de amparo constitucional está sujeta a la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez. Con relación al primero, el art. 54.II del CPCo, prevé dos situaciones específicas en las cuales se hará abstracción de dicho principio, al disponer: 'Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuándo: 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'. El primer caso, lleva implícito el principio de tutela judicial efectiva -realización de la justicia y a través de una protección pronta, oportuna y efectiva-, considerando que lo que se pretende con la inmediatez en el control de constitucionalidad, es el efectivo restablecimiento del derecho. Es decir, el efecto de una pronta activación de esta garantía jurisdiccional y consiguiente control de constitucionalidad tiene como resultado la tutela judicial efectiva del derecho conculcado. Con relación al segundo supuesto, inicialmente cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, estableció cuatro situaciones excepcionales al principio de subsidiariedad, cuando se trate de medidas de hecho, el medio de defensa resulte ineficaz, grupos de atención prioritaria y cuando concurra un daño irreparable e irremediable. De esta última situación excepcional, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo lo siguiente: '…esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable'. En la misma línea la SC 0142/2003-R de 6 de febrero, reiteró: '…no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige…'. De donde se tiene, que el daño a ocasionarse debe ser de tal magnitud o características que una tutela tardía no tendría el mismo efecto en su restablecimiento, así la SC 0864/2003-R de 25 de junio, indicó: '…la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa…'. Es importante dejar sentado que la carga de demostrar el daño irreparable o irreversible, incumbe al afectado o agraviado” (las negrillas son nuestras).
Los presupuestos previstos en el art. 54.II del CPCo, tienen una relación y coherencia entre sí; al considerar que si la protección constitucional resulta ser tardía la misma significa que de no concederse la tutela pretendida de forma inmediata una posterior concesión resultaría extemporánea, por cuanto la consumación del acto ilegal tendría como consecuencia que el derecho lesionado se torne irreparable e irremediable.
Entonces, para enervar la rigidez del principio de subsidiariedad, frente a una protección tardía y la inminencia de un daño irremediable e irreversible, el afectado debe cumplir con los aspectos señalados precedentemente, frente a ello, la justicia constitucional podrá abrir su competencia prescindiendo del principio de subsidiariedad; sin embargo, lo que no está permitido es que a título de un daño irreparable o irremediable se pretenda utilizar a la jurisdicción constitucional como una instancia paralela de la ordinaria o querer suplir con ella las negligencias o desidias de las partes; de acontecer tales circunstancias, esta jurisdicción estará impedida en efectuar cualquier análisis de la problemática planteada.
III.2. El derecho a la vivienda
El art. 19 de la CPE, reconoce el derecho a un hábitat y a una vivienda adecuada como derechos constitucionales y no como una mera enunciación de principios programáticos de las políticas públicas. Tanto el hábitat como la vivienda adecuada son derechos fundamentales por lo tanto indispensables para el desarrollo de la vida de toda persona en el marco del vivir bien.
La Real Academia Española (RAE) define a la vivienda como el lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas y al hábitat como el lugar de condiciones apropiadas para que viva un organismo, especie o comunidad animal o vegetal; estas definiciones son restrictivas en tanto la protección del derecho como tal. El derecho a la vivienda y el hábitat es mucho más amplio, abarca no sólo a un techo o un lugar cubierto, sino a un espacio que dignifique la vida familiar y comunitaria. El texto constitucional vigente no solo incorpora políticas sobre planes de vivienda de interés social sino constitucionaliza como derecho fundamental al hábitat y a la vivienda adecuada.
Los derechos señalados implica la posibilidad de contar con un espacio físico que permita la habitabilidad en condiciones de salubridad. La vivienda adecuada es reconocida como parte del derecho internacional desde 1948 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 25 determina que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Casi veinte años después, se reconoce la vivienda adecuada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Los estados partes en el presente Pacto reconocer el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11).
La Constitución Política del Estado, en su amplio catálogo de derechos determina a la vivienda adecuada como un derecho fundamental, es decir, vital para potenciar la vida misma. Adicionalmente, de acuerdo al preámbulo, la vivienda es una condición para alcanzar el vivir bien. Bolivia es un Estado donde predomina la búsqueda del vivir bien, de manera que los habitantes puedan tener el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. De esta manera, el derecho a la vivienda es un mínimo vital para el desarrollo adecuado de la vida y el ejercicio de los demás derechos. La Norma Suprema considera a la vivienda como un medio fundamental para la calidad de vida, es la primera vez que se reconoce competencias tanto a nivel central como regional; la vivienda se encuentra respaldada con el derecho a la propiedad (art. 56), por el carácter de fundamentalismo que radica en la vivienda adecuada.
Sobre este derecho, la SCP 0436/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La Constitución Política del Estado en su art. 19.I establece: `Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria'. Sobre este derecho, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, refirió: '…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente'.
El entendimiento jurisprudencial anotado, han sido reiteradas por las SSCCPP 2172/2012 de 8 de noviembre y 1958/2013, entre muchas otras”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera que la autoridad demandada al negarse a dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento dispuesto en el proceso ejecutivo, en tanto la instancia de apelación defina la porción física en la que el ejecutante pueda posesionarse, su derecho a la vivienda se encuentra desprotegido, por cuanto como poseedor del inmueble rematado, tiene construido en él su vivienda y la de su familia, y la porción ejecutada por el demandante en el proceso ejecutivo sólo comprende al 50% del referido inmueble, existiendo el riesgo por la contradicción que contiene el mandamiento de desapoderamiento -desocupar todo el inmueble-, que éste pueda verse seriamente afectado con esta determinación.
Este Tribunal, en revisión de la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, pasa a evidenciar si los extremos denunciados son o no ciertos, a efecto de otorgar la protección invocada, si así correspondiera; empero, con carácter previo, debemos referirnos a la excepción a la subsidiariedad a aplicarse en el caso en cuestión, ello conforme lo señalado en el acápite que antecede, respecto a dicho principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, el que no es absoluto, más al contrario encuentra su excepción en los aspectos señalados en la citada Norma; concretamente: i) cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; y, ii) La parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable; presupuestos que operan en el caso, primero porque existe la probabilidad de causarse un daño inminente, toda vez que el accionante tiene establecida su vivienda donde habita con su familia, además del taller mecánico que es su fuente de trabajo, de donde podría verse despojado como emergencia de una posible ejecución del mandamiento de desapoderamiento y segundo porque el accionante a través de la documental aparejada, así lo ha demostrado, ello conforme lo señalado en Conclusiones II.2, II.4 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consistente en suma, en el mandamiento de desapoderamiento de cuyo contenido se advierten las imprecisiones anotadas; el documento privado de compromiso de venta suscrito en su oportunidad con la propietaria del inmueble y ejecutada en el proceso ejecutivo sustanciado en su contra y el acta elaborado por la Notaria de Fe Pública que da cuenta de la posesión que el accionante ejerce en el inmueble en cuestión.
Ahora bien, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vivienda se encuentra consagrado como uno de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado y la misma Constitución Política del Estado; determinando la obligación estatal de promover planes de vivienda de interés social, en el que además de acuerdo con la voluntad del constituyente es un derecho fundamentalísimo pues responde a las necesidades primarias y mínimas vitales de los seres vivos para desarrollarse; por lo que, son de aplicación inmediata y de protección prioritaria por esta instancia constitucional.
En el caso que se examina, el Juez a quo ahora demandado, si bien accedió inicialmente a emitir un nuevo mandamiento de desapoderamiento, el mismo insidia en no determinar claramente cual la porción física del inmueble sobre la que el ejecutante adjudicatario se iba a posesionar, además de la contradicción contenida cuando en la parte inicial del mandamiento, si bien se hace referencia al 50% del referido inmueble, en la última parte del mismo mandamiento ordena la desocupación de todo el inmueble, lo que motivó que esta determinación sea impugnada en apelación por el ahora accionante, ante el inminente riesgo y perjuicio del que podría ser objeto él y su familia ante un posible desalojo del lugar donde tiene su vivienda.
Ahora bien, durante el desarrollo del presente proceso constitucional, la autoridad demandada en el informe expreso presentado a raíz de la presente acción tutelar, manifestó que por proveído de 19 de mayo de 2015, ordenó la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado en mérito al proveído de 27 de abril del año señalado, y en cuanto a los aspectos planteados en el incidente de oposición al desapoderamiento sobre la superficie respecto de la cual se ejecuta el mandamiento, éstos deberán resolverse conforme a procedimiento, no siendo viable la presente acción tutelar -a decir de dicha autoridad-; accionar del Juez de la causa que si bien pretendió neutralizar la demanda tutelar que se analiza, no es menos cierto que la transgresión al derecho invocado por el accionante ya se produjo.
Sin embargo, lo dispuesto por la autoridad demandada -dejar en suspenso el mandamiento de desapoderamiento- no enerva de manera definitiva los efectos que éste pudiera tener, persistiendo el riesgo de su eventual habilitación, lo que deja latente el hecho de una ejecución arbitraria e ilegal del mismo sobre la parte del inmueble en el que el accionante tiene establecida su vivienda y la de su familia; ello, en razón a que al accionante le asiste también un derecho posesorio sobre el indicado inmueble, sobre el cual tiene suscrito un compromiso de compraventa con María Paz de Cabrera, el que si bien no ha sido concretado, debe protegerse en razón a que el inmueble, cuya ejecución ha sido dispuesta judicialmente, no puede ser afectado sino sólo en el 50%, y no así en su totalidad.
Consiguientemente, siendo uno de los fines del Estado garantizar y promover el acceso de las personas a una vivienda adecuada como una de las funciones más importantes y de responsabilidad del Estado, por constituir un instrumento para el ejercicio de los demás derechos de todo individuo, corresponde conceder la tutela demandada y proteger el derecho fundamental a la vivienda adecuada que tiene todo ciudadano boliviano en el marco de la normativa constitucional y vigente del ordenamiento jurídico; por lo que, es viable la tutela solicitada.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber declarado “procedente” la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, no obstante el uso inadecuado de la terminología empleada a tiempo de conceder la tutela impetrada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 39 de 10 de junio de 2015, cursante de fs. 166 vta. a 168 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos resueltos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA