Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2004- R
Sucre, 22 de abril de 2004
Expediente: 2004-08455-17-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, solicitó tutela para sí y sus representados de sus derechos a la vida, la salud, la seguridad, a una remuneración justa, a la obligación del Estado a asegurar la continuidad de los medios de subsistencia, a gozar de los derechos sin distinción alguna, a la irrenunciabilidad y nulidad de las convenciones contrarias a los derechos de los trabajadores, consagrados por las normas previstas por los arts. 6, 7 incs. a) y j), 158.I, 162.II de la CPE y 3, 7, 8, 10 y 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, denunciando que fueron vulnerados por la recurrida, puesto que pese a que fueron funcionarios dependientes de la institución que dirige, ignorando disposiciones vigentes, se niega a cancelarles su aguinaldo en duodécimas por la gestión 2003. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos y si constituyen actos ilegales lesivos del derecho fundamental referido, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Tomando en cuenta la problemática planteada, referida a la omisión indebida en que habría incurrido la autoridad recurrida al no haber hecho efectivo, en forma oportuna, el pago del aguinaldo, cabe señalar que este Tribunal, siguiendo la doctrina del Derecho Laboral, ha establecido que el aguinaldo forma parte constitutiva de la remuneración a la que tiene derecho todo trabajador o empleado, por la prestación efectiva de sus servicios al empleador; así en la SC 369/2003-R, de 26 de marzo, ha señalado expresamente que: “la remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. La remuneración se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término 'remuneración' en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y, por supuesto, el aguinaldo de navidad. Otros autores sostienen que el 'salario' implica la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o impliquen otro tipo de reconocimiento por la prestación del servicio” (las negrillas son nuestras).
De otro lado, cabe señalar que el aguinaldo de navidad fue creado mediante Ley de 18 de diciembre de 1944 como una remuneración anual que debe efectuar el empleador como una gratificación a su empleado o trabajador, según la norma prevista por el art. 1 de dicha Ley, consistente en un sueldo que debe ser pagado antes del 25 de diciembre de cada año, la citada disposición legal fue interpretada mediante Ley de 22 de noviembre de 1950, la que en su Artículo Único dispuso lo siguiente: “Interpretando la ley de 18 de diciembre de 1944 se reconoce el derecho de empleados y obreros, sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 23 de diciembre de cada año el que será pagado por duodécima, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente”. Asimismo, corresponde referir que, en el ámbito de los derechos sociales, económicos y culturales, la Constitución, en su art. 7 inc. j), ha consagrado como un derecho fundamental de la persona la “remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano”; en ese mismo ámbito, como una garantía constitucional a los derechos del trabajador, la Ley Fundamental, en su art. 157, ha previsto que “el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La Ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de las empresas, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores”.
En consecuencia, de la jurisprudencia glosada y la norma constitucional referida, se infiere que: a) el aguinaldo de navidad, creado mediante Ley de 28 de diciembre de 1944, se constituye en un sueldo anual complementario que forma parte de la remuneración a la que tiene derecho todo trabajador o empleado por la prestación de sus servicios al empleador; b) siendo el aguinaldo de navidad parte constitutiva de la remuneración, se constituye en un derecho fundamental de las personas; y c) siendo parte constitutiva del derecho fundamental a la remuneración es irrenunciable, si bien su ejercicio debe estar regulado por la ley y su respectivo reglamento, no puede ser objeto de supresión una vez constituido el derecho.
III.2 Analizando la problemática de fondo planteada por el recurrente, partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
III.2.1. Conforme se acreditan de las pruebas documentales cursantes en el expediente, el recurrente y sus representados, con excepción de Juan Carlos Gorena Belling, fueron contratados por el Ente Gestor I, dependiente del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, con contratos de trabajo a plazo fijo suscritos en enero de 2003 y vigentes entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2003, con la finalidad de que puedan prestar sus servicios personales realizando labores de liquidación del Ente Gestor I conforme a las normas previstas por la Ley 1732 de Pensiones (así se refiere en los Antecedentes de los contratos de trabajo).
Los referidos contratos de trabajo tuvieron una conclusión extraordinaria por gestión de la Dirección Nacional de Patrimonio del Estado, en cumplimiento de las normas previstas por el numeral 1 del art. 12 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), de 19 de marzo de 2003, así como de las normas previstas por el DS 26973 de 27 de marzo de 2003, Reglamentario de la Ley 2447, toda vez que dichas normas dispusieron que la liquidación de los Entes Gestores será ejecutada por el Ministerio de Hacienda, a cuyo efecto el referido Ministerio, mediante RM 149 de 10 de abril de 2003, designó al SENAPE como Entidad responsable de realizar las gestiones legales y administrativas que correspondan para encarar el proceso de liquidación de los Entes Gestores.
Como consecuencia de la conclusión extraordinaria de los contratos de trabajo a plazo fijo, el SENAPE, suscribió contratos de prestación de servicios con los recurrentes, con excepción de Juan Carlos Gorena Belling y Gladdys Norma Sandoval Escalier de Vargas, con una vigencia de tres meses, en el primer contrato, y de entre dos a tres meses, en el segundo contrato, conforme se detalla a continuación:
1) Álvaro Erland Antezana Portugal, vigente entre el 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y entre 25 de agosto al 22 de noviembre de 2003 (segundo contrato).
2) René Edgardo Rico Nagashiro, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003.
3) Maria Teresa Zeballos Abrego, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto (primer contrato) y del 25 de agosto al 23 de octubre de 2003 (segundo contrato).
4) Julio David Pereira Oliver, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 22 de noviembre de 2003 (segundo contrato).
5) José Hugo Paniagua Arancibia, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003.
6) Sergio Roca Flores, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 22 de noviembre de 2003 (segundo contrato).
7) Isabel Vela de Vera, vigente del 1° de septiembre al 29 de noviembre de 2003.
8) Jaime López Salazar, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 23 de octubre de 2003 (segundo contrato).
9) Vivian Mariela Lobera Espinoza, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 23 de octubre de 2003 (segundo contrato).
10) Oscar Illanes Labbee, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 22 de noviembre de 2003 (segundo contrato).
11) Rosario Párraga Rivera, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 22 de noviembre de 2003 (segundo contrato).
12) Carlos Edmundo Saravia Illanes, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 22 de noviembre de 2003 (segundo contrato).
13) Milton Sandro Vargas Cuevas, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 23 de octubre de 2003 (segundo contrato).
14) Juan Luís Rojas Vargas, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003.
15) Hugo Francisco Pizarro Trigo, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 22 de noviembre de 2003 (segundo contrato).
III.2.2. De conformidad a las normas previstas por el art. 2 del DS 2317 de 29 de diciembre de 1950, “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo de servicio y hasta la fecha de su retiro (..) El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre” (las negrillas son nuestras).
De la prueba documental cursante en el expediente, se tiene demostrado que el recurrente Álvaro Erland Antezana Portugal y sus mandantes Maria Teresa Zeballos Abrego, Julio David Pereira Oliver, Sergio Roca Flores, Jaime López Salazar, Vivian Mariela Lobera Espinoza, Oscar Illanes Labbee, Rosario Párraga Rivera, Carlos Edmundo Saravia Illanes, Milton Sandro Vargas Cuevas y Hugo Francisco Pizarro Trigo, han prestado servicios a la entidad recurrida por más de tres meses, en algunos casos cinco meses y en otros seis meses, al haber sido contratados en dos ocasiones. En consecuencia han adquirido el derecho al aguinaldo de navidad, creado mediante las disposiciones legales referidas en el punto III.1 de esta Sentencia.
Con relación a los representados del recurrente, que responden a los nombres de René Edgardo Rico Nagashiro, José Hugo Paniagua Arancibia, Isabel Vela de Vera y Juan Luís Rojas Vargas, las pruebas que cursan en el expediente demuestran que han prestado sus servicios por tres meses, bajo la modalidad de contrato de servicios. En consecuencia, al haber cumplido con el tiempo mínimo previsto por el art. 2 del DS 2317 de 29 de diciembre de 1950, también han adquirido el derecho al aguinaldo de navidad referido precedentemente.
III.2.3. De lo referido anteriormente se infiere que la autoridad recurrida, al no haber cancelado el aguinaldo de navidad al recurrente y sus representados nombrados en el punto anterior, ha incurrido en una omisión indebida lesionando su derecho fundamental a una justa remuneración consagrado por el art. 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado.
Cabe señalar que los fundamentos expuestos por la autoridad recurrida, para sustentar su omisión indebida, no son atendibles por las siguientes razones de orden legal:
En primer lugar, no es evidente que el recurrente y sus representados nombrados en el punto anterior no hubiesen cumplido con el tiempo mínimo previsto por el art. 2 del DS 2317 de 29 de diciembre de 1950, para hacerse acreedores al pago del aguinaldo de navidad, pues en su generalidad han prestado servicios por un tiempo mínimo de tres meses en forma continua e ininterrumpida; ahora, en algunos casos, han prestado servicios por más de tres meses, aunque con interrupción, pero han prestado servicios a la misma entidad.
En segundo lugar, el hecho de que los contratos de servicios hubiesen sido suscritos con sujeción a las normas del Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, no implica que el recurrente y sus representados nombrados en el punto anterior estén excluidos del derecho a percibir el aguinaldo de navidad, al contrario, precisamente las normas previstas por los arts. 4 y 51 de la citada Ley, los ampara. En efecto, conforme a la norma prevista por el art. 4 del EFP se considera servidor público a toda persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de dicha Ley; en ese orden, el término servidor público refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración. De otro lado, las normas previstas por el art. 51 de la mencionada Ley, al establecer las bases generales de las remuneraciones a los servidores públicos, señala que se fundan en los siguientes aspectos: “a) Periodicidad y oportunidad de la retribución; g) Derecho a la percepción de un aguinaldo de navidad equivalente a un salario mensual o duodécimas correspondientes”. Como se podrá advertir, las citadas normas no hacen exclusión alguna, por lo mismo no hacen discriminación, del derecho a la percepción del aguinaldo de navidad, partiendo de la calidad de funcionario permanente o por tiempo definido; es decir, no excluyen de dicho derecho a los servidores públicos eventuales. En consecuencia, el recurrente y sus representados nombrados en el punto anterior, tienen derecho a percibir el aguinaldo de navidad, en igualdad de condiciones que los demás funcionarios o servidores públicos, al margen de la fuente de su remuneración, o partida presupuestaria que la deba soportar.
En tercer lugar, lo dispuesto en el Instructivo DGP/101/2003, cuyos numerales 7 y 8 establecen la exclusión del beneficio al aguinaldo de navidad a todos los contratados sujetos bajo la partida 12100, no es aplicable por ser contrario a las normas previstas por la Constitución, la Ley y los Decretos Supremos que regulan la materia, y por vulnerar el derecho fundamental a la justa remuneración de los trabajadores o empleados (servidores públicos) que hubiesen prestado servicios por tres meses consecutivos durante el año. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 369/2003-R, de 26 de marzo, al resolver una problemática con supuestos jurídicos análogos, ha establecido que “lo dispuesto por Instructivo DGP/081/2002, del Ministerio de Hacienda, que determina que son acreedores al aguinaldo de navidad únicamente los servidores públicos considerados en la planilla de personal permanente (partida 11700), que hubieran cumplido un mínimo de tres meses trabajados de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal 2002, quedando excluidos, según el numeral 6 de esa norma, 'el personal eventual o interino, considerando que nadie puede ser contratado por un período mayor a 90 días para cubrir puestos vacantes de la estructura institucional, de conformidad a lo establecido por el art. 5to. inc. e) del Estatuto del Funcionario Público...y el artículo 12avo. Inc. e) de su Reglamento (DS 25749 del 20 de abril de 2000)', no puede ser aplicable al caso del recurrente porque, por una parte la Ley del Estatuto del Funcionario Público, cuando consagra el derecho del servidor público a recibir el pago del aguinaldo de navidad, no realiza distinción alguna entre servidor permanente, interino, eventual o sujeto a contrato a plazo fijo, y por otra, porque un Instructivo no puede ser aplicado en contra de lo que dice una Ley, por imperio de la jerarquía normativa que establece el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Con relación a los representados del recurrente que responden a los nombres de Juan Carlos Gorena Belling y Gladdys Norma Sandoval Escalier de Vargas, cabe señalar que no corresponde otorgar la tutela solicitada, toda vez que éstos no han acreditado haber prestado servicios por tres meses consecutivos e ininterrumpidos en la entidad recurrida, como lo hicieron los otros representados del recurrente.
En efecto, de la revisión de los documentos y antecedentes que cursan en el expediente se establece que Juan Carlos Gorena Belling, fue contratado por la entidad recurrente para prestar servicios de consultoría, es decir, fue contratado bajo la modalidad de consultoría, así se acredita por la documental cursante de fs. 267 a 270; ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, por lo mismo no es acreedor al derecho de pago del aguinaldo de navidad.
Respecto a la Señora Gladdys Norma Sandoval Escalier de Vargas, cabe señalar que no se ha acreditado la suscripción del contrato de prestación de servicios con la entidad recurrida, pues en el expediente sólo cursa de fs. 192 a 199 las papeletas de pago de haberes por los meses enero, febrero y marzo 2003 por los servicios prestados en el Ente Gestor II, con cargo al Ministerio de Comercio Exterior y, por el mes abril de 2003 con cargo al Ministerio de Hacienda, asimismo cursa el Contrato de Trabajo suscrito entre la referida con el Ente Gestor II; no cursa contrato alguno que hubiese suscrito con la entidad recurrida.
En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso con relación al recurrente y todos sus representados, no ha efectuado una adecuada compulsa y valoración de los antecedentes, menos ha dado correcta aplicación a la norma prevista por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren las normas previstas por los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión:
1° APRUEBA en parte la Resolución 071/2004, cursante a fs. 32 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, respecto de los recurrentes: Juan Carlos Gorena Belling y Gladdys Norma Sandoval Escalier de Vargas.
2° REVOCA la indicada Resolución, declarando PROCEDENTE, respecto de los recurrentes: Alvaro Erland Antezana Portugal, Maria Teresa Zeballos Abrego, Julio David Pereira Oliver, Sergio Roca Flores, Jaime López Salazar, Vivian Mariela Lobera Espinoza, Oscar Illanes Labbee, Rosario Párraga Rivera, Carlos Edmundo Saravia Illanes, Milton Sandro Vargas Cuevas, Hugo Francisco Pizarro Trigo, René Edgardo Rico Nagashiro, José Hugo Paniagua Arancibia, Isabel Vela de Vera y Juan Luís Rojas Vargas, disponiendo que la entidad recurrida cancele los aguinaldos que les corresponde al tiempo de servicios prestados en la gestión 2003 por duodécimas, de acuerdo al tiempo trabajado como funcionarios dependientes del SENAPE, otorgándose el plazo de treinta días para dicho pago, más las condenaciones previstas por ley, sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605 /2004 - R
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA