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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-S1

Sucre, 6 de enero 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   12162-2015-25-AAC  

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 04/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 145 a 149; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Gutiérrez Beltrán contra Guillermo Marcos García Blanco, Marcelo del Carpio Zubieta, Tito Adolfo Torres Fernández, Germán Nuñez Aranda y Julian Sarabia Aguilar, miembros del Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2015, y el de subsanación de 14 del mismo mes y año, cursante de fs. 22 a 27 vta.; 62 a 64, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es asociado de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda” desde el 5 de junio de 2007, tiempo durante el cual vino desarrollando sus actividades en forma regular; y, el 5 de enero de 2013, fue elegido por la Asamblea General Ordinaria en el cargo de Secretario del Consejo de Vigilancia y estando en el desempeño de dichas funciones le sorprendieron con la suspensión del cargo a través de memorándum 037/2013 de 17 de junio, por supuestas anormalidades en su comportamiento y sospecha de sustracción de material aurífero; razón por la cual el 29 de junio de igual año, mediante carta dirigida al Directorio de la citada Cooperativa, solicitó reconsiderar la decisión, por ser arbitraria, pero no recibió ninguna respuesta, pese a que se llevó adelante la Asamblea General de Socios, no se le permitió participar, mucho menos quisieron facilitarle copia legalizada del acta; debido a ello pidió al “Juez de Instrucción de Guanay” (sic), ordene se le otorgue tal documento, así como al “Jefe de la Policía de Tipuani” (sic), le proporcione fotocopia legalizada de la denuncia presentada, pero tampoco se dio cumplimiento a la orden judicial, acudiendo ante el Presidente de la Central Local de Cooperativas, para que medie en el atropello sufrido.

El 5 de febrero de 2014, por memorándum 11/2014, se le hizo conocer que “Los Consejos de Administración y Vigilancia en uso de sus legítimas atribuciones comunican a su persona que de acuerdo la Resolución de Asamblea General del pasado 19 de enero de 2014 Ud. deberá dar cumplimiento con la sanción impuesta dentro del término de 30 días a partir de la fecha ( entrega de 10.000 litros de diesel)” (sic); sin embargo, señaló el desconocimiento del contenido de la resolución que nombra el memorándum, ya que, en ningún momento fue notificado menos convocado a la Asamblea General de Socios, por lo que, se negó a cumplir con la sanción; siendo que, no tuvo conocimiento de la apertura de un proceso sumario o disciplinario; y, en atención a sus numerosas solicitudes, la “Central Local de Cooperativas Auríferas ‘Cangallil”’ (sic), el 28 de abril de 2014, comunicó que su demanda había sido remitida a conocimiento de la Federación Regional de “Cooperativas ‘FERRECO”’ (sic), “en ningún momento me ha convocado para hacerme conocer el tratamiento del problema” (sic); a través de cartas enviadas informó los abusos sufridos en su contra, dando lugar a que la aludida Cooperativa envié una carta el 3 de junio de 2014, cuyo tenor expresó “la sanción impuesta (…) por negligencia dirigencial establecido (…) de una investigación previa. Al no haber sido cumplida dicha sanción en el término fijado (30 días)” (sic), inventándose una nueva omisión, dado que, no contaban con elementos de juicio para sostener la acusación de robo de material aurífero, lo que significaba que no existía causal para expulsarlo de la indicada Cooperativa; empero el 1 de julio del mismo año, determinaron nueva suspensión del trabajo por memorándum 026/2014, con justificativo de incumplimiento a la sanción disciplinaria, una aberración, ya que, desde el 17 de junio de 2013, no se le permitió ejercer el cargo de dirigente ni incorporarse a su fuente laboral. El 27 de enero de 2015, mediante memorándum 001/2015, le comunicaron que dentro del proceso sumario informativo se lo encontraba responsable de las denuncias en su contra; por consiguiente, quedaba notificado para que asuma defensa sobre las nuevas pruebas ante la Asamblea General de 8 de febrero de 2015, donde se consideraría su exclusión, determinación que se adoptó después de transcurrido más de dos años desde la fecha en que fue suspendido y jamás se practicó diligencia alguna con un proceso disciplinario; adyacente al hecho, no se siguió el procedimiento, debido a lo cual la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), envió una carta de 9 de junio de 2015, al Presidente del Consejo de Administración de la ya mencionada Cooperativa, enunciando que al no haberse tomado las previsiones para que proceda la suspensión de un asociado de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda”, debería restituírselo; no obstante, no se dio cumplimiento, en completa inobservancia al procedimiento; ya que, no se realizó ningún proceso administrativo, adoptando una decisión contraria a sus derechos; y, por mandato de la Ley General de Cooperativas cualquier determinación debió ser previo proceso y aprobado por dos tercios de los socios en Asamblea General; ya que, nadie puede ser sancionado sin antes haber sido oído y juzgado previamente.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionado sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y disponga: a) La inmediata reincorporación y reposición de sus derechos como socio activo de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda”; b) La devolución de los dividendos de los que se lo privo durante el tiempo de su suspensión; y, c) El pago del bono que percibía en calidad de secretario del Consejo de Vigilancia de la aludida Cooperativa que era de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) mensuales, haciendo un total de Bs27 000.- (veintisiete mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se celebró el 18 de agosto de 2015, según consta en acta cursante de fs. 135 a 144, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando señaló: 1) De forma discrecional y autoritaria se lo suspendió a través de “memorándum de 17 de junio de 2013” (sic), por una supuesta sustracción de material aurífero y con solo indicios de sospecha se lo inculpó; es así, que en reiteradas oportunidades recurrió a la “central de cooperativas” (sic), para que revisaran esta determinación arbitraria, pero no recibió ningún tipo de respuesta; 2) El propio estatuto orgánico de la propia cooperativa con absoluta claridad determina que instaurado el proceso por el Consejo de Administración o el Comité Disciplinario elevaran el respectivo informe en el término de quince días; sin embargo, no se cumplió con este procedimiento, ya que, ellos se dieron plazos de acuerdo a su arbitrio, haciendo un aparente proceso; y, después de cinco meses lo llevaron a la asamblea en el que supuestamente se consideraría el informe de esta apócrifa comisión investigadora, pero no realizaron la respectiva notificación con esa actuación; y, al no contar con los dos tercios que establece la ley, de forma posterior cambiaron la figura legal a incumplimiento de obligaciones dirigenciales, casual que no existe para ser suspendido; 3) “tratan de abrirle un nuevo proceso y ninguno de estos dos procesos hay auto de apertura, porque un proceso administrativo interno inicia con el auto de apertura en el que se establece con absoluta claridad los cargos que se le hasta haciendo y si el caso amerita esta comisión tiene la facultad de poder ratificar la determinación adoptada inicialmente por el consejo de vigilancia que la suspensión temporal y la apertura de un término de prueba de 10 días, para que el suspendido pueda efectuar los descargos correspondientes, no hay nada de esto, no existe el acto de apertura de la audiencia (…) para tomar su declaración informativa, no existe término de prueba, (…) y después decirle señor usted ha sido excluido de la cooperativa, tampoco se le notifica con esa otra resolución con esa otra exclusión…” (sic); 4) Todos los actuados estaban viciados de nulidad y –el ahora accionante– peregrina en busca de una solución; siendo que, se omitió cumplir la “ley 356 de 13 de mayo de 2014 Art. 58 numeral V que a la letra dice, apoyar y orientar a sus afiliados en aplicación a las disposiciones legales estatuarias y con esto evitar cualquier emisión e injusticia en el proceso establecido” (sic); el 27 de enero de 2015, reenviaron un nuevo memorándum bajo la presentación de nuevos cargos, encontrándole responsable de los actos sucedidos; 5) “le vuelven abrir otro proceso por lo ocurrido en garrapatani, el 12 de junio de 2013 que origina como suspensión como dirigente, y cuanto a transcurrido desde el 2013 al 2015 redondeando 2 años, cuando el estatuto y reglamento dice 15 días, están abriendo un nuevo proceso, y no se puede admitir porque someterse a este proceso supuestamente le estaban abriendo y sin hacer los cargos correspondientes, le dice aporte más prueba y recurre ante la entidad máxima del sistema cooperativo y recurre el 14 de enero de 2015 ante Don Juan Vargas Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y control de Cooperativas (…) después de 1 año le envían una carta aclarando que esa sanción por negligencia dirigencial, ante la negativa de cumplir con esta injusta sanción el 1ro de julio de 2014, le hacen conocer que han determinado suspenderlo de su trabajo y remitirlo a la comisión disciplinaria…” (sic); y, 6) “para mayor respeto concederme la posibilidad  de poder hacer uso de la palabra una vez que eleve su informe los demandados, para hacer algunas puntualizaciones necesarias y por el momento solicito se declare la demanda de amparo constitucional, disponiendo la inmediata restitución en su calidad societaria  y también a la devolución de los bonos que todos los dirigentes perciben y la devolución de los dividendos privados injustamente hasta el presente caso” (sic).

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Germán Nuñez Aranda, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda”, en audiencia manifestó que: i) El 5 de enero de 2013, Rolando Gutiérrez Beltrán fue elegido Secretario de Vigilancia y como dirigente de control del lugar denominado “Arapatani”, donde la aludida Cooperativa tenía sus actividades y ocurrió los problemas; dado que, había material fuera de su planta procesadora; ii) El accionante, fue suspendido en la asamblea desde el 12 de junio de 2013 hasta el 30 de igual mes y año, alrededor de dieciocho días; y, por decisión de asamblea nombraron en ese cargo referido a Juan Arias Valdez, dejando de ser el referido desde ese momento dirigente, determinándose la conformación de una comisión investigadora que trabajó durante dos meses aproximadamente, hasta la asamblea de 30 de agosto del mismo año, que hicieron llegar su informe, estando presente el accionante, se sometió a votación “para poder personarlo o expulsarlo” (sic); iii) Por determinación de la Asamblea se le impuso una sanción que consistió en que debía entregar diez mil litros de diésel, en el lapso de un mes, hallándose hasta ese momento en actividad, pero ya no como dirigente; empero, incumplió con el castigo; transcurrido un tiempo a través de memorándum se le hizo recuerdo de que debía cumplir con esa sanción impuesta por la Asamblea y no por la directiva de la señalada Cooperativa, designando recién el 19 de enero de 2014, un tribunal disciplinario, por falta de acatamiento de la sanción mencionada, estando aun Rolando Gutiérrez Beltrán en funciones, no suspendido como indicó; iv) Después del trabajo realizado por el tribunal disciplinario conformado en posterior asamblea el 8 de agosto de 2014, se decidió expulsarlo; y, efectuando informes, respecto a que no trabajó todo el 2014, se elevó a AFCOOP; determinaciones                de conocimiento del accionante, porque estuvo en todas las asambleas,                  en referencia a la votación, porque su reglamento les permite que puedan votar en forma pública o secreta, debido a los amedrentamientos que suceden cuando son públicos; y v) “con respecto al estatuto o reglamento modificado que tenemos, y obviamente se ha trabajado en esa comisión y el compañero era responsable de ese estatuto, en la asamblea lo hemos aprobado pero con observaciones que no han sido subsanados, ese estatuto no ha sido homologado por la AFCOOP, estamos trabajando con un estatuto antiguo, y este estatuto no lo tenemos porque lo hemos entregado al doctor que tenía que representarnos y nos ha fallado…” (sic).

Por su parte Guillermo Marcos García Blanco, ex Presidente del Consejo de Administración, de la aludida Cooperativa, en audiencia expresó lo siguiente:                a) Los hechos sucedieron en el mes de junio donde el accionante “era control en la punta 128” (sic), y su obligación era de controlar, pero después apareció oro con mercurio fuera del lavadero y no podía existir “oro fuera de la cabecera” (sic); debido a ese incidente se realizó la investigación y suspensión como dirigente;            b) Se conforma la comisión de investigación “ellos son autónomos y nosotros no tenemos ninguna injerencia en ese trabajo, entonces elevan un informe, y por si acaso en todas las asambleas y no es como dice su abogado de que el no estaba, hay actas y que posteriormente se presentara , hasta ahí mi persona pasa como dirigente…” (sic); y,  c) “el comité pide su exclusión primero de la cooperativa y como no hay dos tercios se da una sanción disciplinaria de 10 mil litros, la asamblea le da 30 días, pero pasa los 30 días para venir a conversar como compañeros que somos, hasta ahí puedo informar” (sic).

De la misma manera, Tito Adolfo Torrez Fernández, ex Secretario del Consejo de Administración de la nombrada Cooperativa en audiencia indicó: 1) Los dirigentes tienen el deber de controlar el trabajo y las afirmaciones realizadas en el memorial son falsas; ya que, el referido no es socio desde el 2007, “Hay un memorándum, y eso ha pasado a la comisión disciplinario, cuando un asociado incumple funciones dentro de la magna asamblea un institución como la nuestra…” (sic);

Julian Zarabia Aguilar, Presidente del Consejo de Vigilancia, de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda.” señaló que: i) En una asamblea se le dio la oportunidad “porque había otro similar” (sic), sancionándole con Bs3 000.- (tres mil bolivianos) pero por la benevolencia de asamblea se bajó el monto a  Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos), además de que se le disminuyo el monto            –el ahora accionante– pidió una satisfacción pública; y, ii) En la penúltima asamblea fue sancionado con diez mil litros de diesel “Totalmente ya estaba sancionado el compañero, estaba (…) con 20 y se lo ha rebajo a 10 mil litros de diesel…” (sic).

I.3. Resolución

Juez de Partido y Sentencia Penal Mixto de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 145 a 149,  denegó la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la acción de defensa interpuesto, se estableció que Rolando Gutiérrez Beltrán se encontraría legitimizado, porque se le hubiese suspendido de su actividad como dirigente; por lo que, el acto vulneratorio de derechos y garantías constitucionales sería por un lado el memorándum de 17 de junio de 2013, y la destitución de su fuente laboral; asimismo estaría cuestionando el memorándum de 1 de julio de 2014, por el que se lo suspendió del trabajo, advirtiéndose falta de congruencia entre el acto que estimó vulnerado; es decir, el debido proceso y el derecho inviolable a la defensa con el petitum; b) La diversidad de oficios presentados al Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda”, a la Central de Cooperativas de Tipuani, son principalmente acerca de la suspensión de su labor como dirigente; y, la subsidiariedad implica que el accionado tendría que agotar todas las instancias administrativas que corresponde a la citada cooperativa, “habiéndose presentando en estas instancias quienes serían las autoridades jerárquicamente superiores entre los que están la central local de Cooperativas Federación local de Cooperativas, Federación Nacional de Cooperativas y la AFCOOP pero no ha mencionado la existencia de la FERRECO, quien habría tenido conocimiento de este hecho mediante nota dirigida por la central de cooperativas unidas Cangalli en fecha 28 de abril de 2014, en la que en su parte pertinente establece lo siguiente : al existir un informe oficial por parte de la cooperativa unidas Cangalli Ltda., hacia la central es que esa institución respetando siempre la vía orgánica vio por conveniente remitir estos antecedentes a nuestro ente matriz FERRECO (…) y Rolando Gutiérrez Beltrán ha mencionado que en FERRECO no hay una respuesta, en referencia a esta institución y al no existir una respuesta por esta institución no se ha agotado el recurso ante esta instancia” (sic); c) Los memorándums demuestran que Rolando Gutiérrez Beltrán en todo momento fue comunicado de todas las decisiones que tomaron la aludida Cooperativa; por consiguiente, tuvo la oportunidad de oponerse mediante los recursos que la ley le franquea, no siendo evidente que el accionante desconocía esas decisiones asumidas; d) El aludido expresó que no se siguió el debido proceso porque no hubo auto de apertura de cargo ni término de prueba, y ante la inexistencia de una determinación adoptada y al preguntar si estaban establecidos en el estatuto se refirió que este sumario lo hacían por tradición y costumbre, reiterando que no se practicó diligencia alguna, pero al haberse emitido los memorándums, comunicando las decisiones asumidas por la señalada Cooperativa; y, no demostrarse cuál es el debido proceso a seguir en estas instancias, no se advirtió que se le ocasionó indefensión; y, e) Se puede instituir que ninguno de esos memorándums fueron impugnados o refutados ante la misma autoridad, el mismo día o días posteriores para la restitución a su actividad dirigencial, más al contrario en todos sus reclamos solo manifestó las acusaciones sobre el robo del material aurífero que consideraba calumnias; por lo que, de forma clara se establece que el accionante no agotó la vía legal correspondiente ante las autoridades jerárquicamente superiores, que tenían la obligación de pronunciarse sobre la problemática a efectos de habilitar la vía de acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    La Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda” por memorándum 037/2013 de 17 de junio, dio a conocer a Rolando Gutiérrez Beltrán, que el Consejo de Administración y Vigilancia de la misma Cooperativa, en uso de sus específicas funciones y debido a las irregularidades en su comportamiento como dirigente y sospecha sobre sustracción de material aurífero, determinó suspenderlo de su actividad dirigencial hasta la asamblea general donde podrá asumir defensa (fs.2).

II.2.    Mediante nota de 29 de junio de 2013, –el hoy accionante– comunicó al Directorio de la referida Cooperativa, que no tenía responsabilidad en el robo del material aurífero y que las sindicaciones en su contra son solo calumnias que ponen en juego su honorabilidad como trabajador y padre de familia (fs. 3 a 4).

II.3.    El 4 de noviembre de igual año, Rolando Gutiérrez Beltrán, envió una nota al Presidente de la Central Local de Cooperativas de Tipuani, solicitando su mediación para dar solución al atropello que sufrió como socio de la aludida Cooperativa (fs. 5).

        

II.4.    Por memorándum 011/2014 de 5 de febrero, el Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa, hizo conocer al –hoy accionante– que debía cumplir la sanción impuesta y para ello le otorgaban un plazo de treinta días (fs. 7).

II.5.  Mediante nota de 24 de febrero de 2014, Rolando Gutiérrez Beltrán, reiteró al Presidente del Consejo de Administración de la ya nombrada Cooperativa que sufrió una serie de atropellos por un delito que jamás cometió; y, reclamó el hecho que se le impuso una multa que se negó a pagar; asimismo solicitó fotocopia legalizada del informe “evacuado” (sic), por la comisión investigadora (fs. 8).

II.6.    Por memorándum 001/2014 de 15 de abril, el Consejo de Administración de la Cooperativa ut supra, hizo conocer al mencionado, que ante el incumplimiento al mandado de la Asamblea su caso fue remitido al Comité Disciplinario (fs. 9).

II.7.    A través de nota de 28 de abril de 2014, el Presidente del Consejo de Administración de la Central Local Cooperativas Auríferas Gangalli, en respuesta a las constantes peticiones del accionante, puso a su conocimiento que ante la existencia de un informe oficial por parte de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda”, respetando la vía orgánica se vio por conveniente remitir estos antecedentes a su ente matriz “FERRECO” mediante hoja de ruta 401/14, para que se le dé el curso regular (fs. 10).

II.8.    El 26 de mayo de 2014, Rolando Gutiérrez Beltrán, comunicó al Presidente “Central Local de la Cooperativa Minera Cangalli” (sic), que no cumpliría con la sanción de pagar diez mil litros de diesel, debido a que al ser inocente del delito que se le acusó, solo estaría aceptando las calumnias en su contra (fs. 11).

II.9.    El Consejo de Administración de la aludida Cooperativa, mediante nota de 3 de junio de 2014, aclaró al referido que por Resolución de la Asamblea General Ordinaria de 19 de enero de igual año, se determinó que por negligencia dirigencial, luego de una investigación previa, y ante el incumplimiento de la sanción en el término fijado, se derivó el correspondiente informe al Consejo de Vigilancia para su posterior tratamiento (fs. 13).

II.10.  Por memorándum 026/2014 de 01 de julio, el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa –hoy demandada–, hizo conocer al accionante que fue suspendido de su trabajo (fs. 14).

II.11.  Rolando Gutiérrez Beltrán, mediante nota de 14 de enero de 2015, denunció vulneración de derechos e ilegal suspensión de su condición de socio cooperativista, al Director Ejecutivo, Autoridad de Fiscalizar y Control de Cooperativas (fs. 16).

II.12.  Por memorándum 001/2015 de 27 de enero, el Comité Disciplinario de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda”, comunicó al  accionante, que se lo halló responsable del hecho ocurrido el 12 de junio de 2013, notificándolo para que asuma defensa con nuevas pruebas ante la Asamblea General de 8 de febrero del mismo año (fs.18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la “seguridad jurídica”; debido a que los demandados al ser miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda”, lo suspendieron de su calidad de socio y dirigente, sin seguir el procedimiento establecido, acusándolo del delito de “Robo de Minerales del lavadero”; no obstante, que no se le inició ningún proceso administrativo y menos realizaron notificación alguna con la apertura de un proceso sumario; por lo que, la determinación asumida es arbitraria y contraria a sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2. Sobre el derecho al debido proceso

En relación al tema la SCP 0858/2014 de 8 de mayo estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

La SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señaló lo siguiente: ‘…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). ‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’.

Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: ‘El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: «La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende                       el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad                de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de              justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente                  a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple  dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…».

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: «Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad».

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para                     ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, «…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que                       su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según               sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos                      de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo» (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)’.

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales”.

III.3. Sobre el derecho a la defensa

En referencia a la defensa la SCP 1063/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “… la línea constitucional en la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, mencionó que: ‘Configura un derecho fundamental, toda persona que intervenga en un proceso que defina sus derechos o intereses legítimos, tiene derecho a ser escuchada previamente a la emisión del fallo o determinación, los arts. 115. II y 119.II de la Ley Suprema garantizan su ejercicio y respeto por parte de los órganos de administración de justicia y de los entes administrativos cuyas determinaciones afecten derechos fundamentales y garantías constitucionales. De otra parte, el art. 1 del CPP establece que nadie será condenado a sanción alguna sin haber sido oído previamente, conforme determina la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, criterio asumido por las SSCC 0183/2010-R de 24 de mayo y 0623/2010-R, puntualizando que es la: «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos».

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”’.

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que los demandados al ser miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda”, suspendieron al accionante de su calidad de socio y dirigente sin seguir el procedimiento establecido, acusándolo del delito de “Robo de Minerales del lavadero”; no obstante, a que no se le inició un proceso administrativo; y, menos hubiese sido notificado con la apertura de un proceso sumario; por lo que, la determinación lesiono sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la “seguridad jurídica”.

         En ese orden se constata que debido a la denuncia contra Rolando Gutiérrez Beltrán, por decisión de la Asamblea de la citada Cooperativa dentro del marco de sus costumbres se le impuso una sanción que se le hizo conocer por memorándum 011/2014 de 5 de febrero, otorgándole un plazo de treinta días, debido a ello envió el 24 de febrero de 2014, una nota dirigida al Presidente del Consejo de Administración de la ya nombrada Cooperativa, denunciando que venía sufriendo una serie de atropellos por un delito que jamás cometió, y reclamó que se le imponga una multa, la cual se negó a pagar, pues, hacerlo significaría aceptar un delito que no cometió; es así que por memorándum 001/2014 de 15 de abril, el Consejo de Administración de la Cooperativa ut supra, le comunicó que ante el incumplimiento al mandado de la Asamblea, su caso fue remitido al Comité Disciplinario; asimismo, el 28 del mismo mes y año el Presidente del Consejo de Administración de la Central Local Cooperativas Auríferas Gangalli, en respuesta a las constantes solicitudes del aludido, puso a su conocimiento que al existir un informe oficial vieron por conveniente remitir los antecedentes de su caso a su ente matriz Federación Regional de Cooperativas Mineras (FERRECO); de forma posterior por memorándum 026/2014 de 01 de julio, el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa –hoy demandada– hizo conocer que fue suspendido de su trabajo; ante tales abusos a través de nota de 14 de enero de 2015, denunció a la Autoridad de Control y Fiscalización de Cooperativas la lesión de sus derechos y la ilegal suspensión.

        Ahora bien, de todos estos acontecimientos y la debida compulsa de todos los antecedentes que cursan en el expediente, a simple vista se hace evidente que desde la denuncia realizada contra el accionante, de forma arbitraria se le impuso una sanción de pago de diez mil litros de diesel, sin haberle dado la oportunidad de defenderse o justificar el supuesto incumplimiento en sus labores dirigenciales, mucho menos iniciar una investigación previa para escuchar los descargos del mismo, tampoco se le practicó ninguna notificación con la apertura de un proceso sumario o disciplinario, culminando con una serie de irregularidades con la suspensión de su trabajo; siendo lo más incongruente el memorando 001/2015 de 27 de enero, por el cual le dieron a conocer que lo notificaban para que asuma defensa con nuevas pruebas antes de su expulsión; es decir, sin cumplir su propio Reglamento Interno que en su art. 9 señala que para que se proceda a la exclusión de un socio se procederá con un sumario informativo que deberá ser levantado por el Comité Disciplinario nombrado en Asamblea General, si bien, en este caso se conformó uno pero fue posterior a la sanción que se le impuso; dado que, lo suspendieron sin darle la oportunidad de demostrar su inocencia, vulnerando de forma clara la potestad inviolable que tiene todo individuo a ser escuchado en cualquier proceso presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, ya que, ninguna persona puede ser condenada, como en el presente caso sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, implicando que el acceso a la justicia comprende el derecho a ser escuchado en proceso; a presentar prueba; hacer uso de los recursos; y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, además del derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados para que pueda impugnar los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, pero todo esto previo a cualquier tipo de sanción, no como sucedió en éste caso, obligándolo a pagar una multa; y, ante la negativa, la suspensión a su fuente laboral; por lo que, debemos mencionar que el debido proceso al que tiene derecho cualquier ciudadano tiene dos perspectivas una como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y otra como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales, implicando que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante, constituyendo una garantía de legalidad procesal; asimismo, comprende también la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, significaría una decisión de hecho y no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia vulnera de manera flagrante el derecho a un debido proceso, en su vertiente legítima defensa y una tutela judicial efectiva, tal como lo hicieron los demandados; ya que, ignoraron elementos que determinan los presupuestos que debe existir para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, valores básicos que hacen parte del debido proceso y que los demandados lesionaron; por lo que, es necesario reiterar lo que se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, concordante con el art. 115.II de la CPE, dispone que el: “Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” y el art. 120.I de la Ley Fundamental que expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial…”, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo.

        Por otro lado, de forma evidente se lesionó el derecho al trabajo, el cual se encuentra protegido por el art. 46.I.1 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”, en concordancia con el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”; aspecto que no fue tomado en cuenta por los demandados, pues con sus actuaciones de forma directa vulneraron los derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa invocados por el accionante; toda vez que, no aplicaron objetivamente la ley, causándole perjuicio, siendo que, autoritariamente modificaron su condición de socio, privándole a percibir sus dividendos y el sustento de su familia, sin haber realizado un proceso de acuerdo a sus propios reglamentos.

        En cuanto a la “seguridad jurídica”, es reconocida como un principio constitucional –art. 178.I de la CPE– y no como un “derecho” fundamental, que pueda ser protegido de manera autónoma por la acción de amparo constitucional; en ese entendido la SCP 0448/2015-S1 de 8 de mayo, citando a la SC 0096/2010-R de 4 de mayo señaló que: “…al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (…) se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución…”.

Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una correcta valoración de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2015 de 18                de agosto, cursante de fs. 145 a 149; pronunciada por el Juez de Partido                     y Sentencia Penal Mixto de Caranavi del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo:

  La nulidad de todo lo actuado y previo cumplimiento de las normas internas y externas se inicie la investigación dentro de los parámetros del debido proceso.

  Se restituya a Rolando Gutiérrez Beltrán a su fuente laboral; dado que, es inocente mientras no se compruebe lo contrario.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO