Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-S1
Sucre, 6 de enero 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12162-2015-25-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la “seguridad jurídica”; debido a que los demandados al ser miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda”, lo suspendieron de su calidad de socio y dirigente, sin seguir el procedimiento establecido, acusándolo del delito de “Robo de Minerales del lavadero”; no obstante, que no se le inició ningún proceso administrativo y menos realizaron notificación alguna con la apertura de un proceso sumario; por lo que, la determinación asumida es arbitraria y contraria a sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso
En relación al tema la SCP 0858/2014 de 8 de mayo estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
La SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señaló lo siguiente: ‘…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). ‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’.
Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: ‘El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: «La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…».
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: «Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad».
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, «…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo» (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)’.
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales”.
III.3. Sobre el derecho a la defensa
En referencia a la defensa la SCP 1063/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “… la línea constitucional en la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, mencionó que: ‘Configura un derecho fundamental, toda persona que intervenga en un proceso que defina sus derechos o intereses legítimos, tiene derecho a ser escuchada previamente a la emisión del fallo o determinación, los arts. 115. II y 119.II de la Ley Suprema garantizan su ejercicio y respeto por parte de los órganos de administración de justicia y de los entes administrativos cuyas determinaciones afecten derechos fundamentales y garantías constitucionales. De otra parte, el art. 1 del CPP establece que nadie será condenado a sanción alguna sin haber sido oído previamente, conforme determina la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, criterio asumido por las SSCC 0183/2010-R de 24 de mayo y 0623/2010-R, puntualizando que es la: «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos».
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”’.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que los demandados al ser miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda”, suspendieron al accionante de su calidad de socio y dirigente sin seguir el procedimiento establecido, acusándolo del delito de “Robo de Minerales del lavadero”; no obstante, a que no se le inició un proceso administrativo; y, menos hubiese sido notificado con la apertura de un proceso sumario; por lo que, la determinación lesiono sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la “seguridad jurídica”.
En ese orden se constata que debido a la denuncia contra Rolando Gutiérrez Beltrán, por decisión de la Asamblea de la citada Cooperativa dentro del marco de sus costumbres se le impuso una sanción que se le hizo conocer por memorándum 011/2014 de 5 de febrero, otorgándole un plazo de treinta días, debido a ello envió el 24 de febrero de 2014, una nota dirigida al Presidente del Consejo de Administración de la ya nombrada Cooperativa, denunciando que venía sufriendo una serie de atropellos por un delito que jamás cometió, y reclamó que se le imponga una multa, la cual se negó a pagar, pues, hacerlo significaría aceptar un delito que no cometió; es así que por memorándum 001/2014 de 15 de abril, el Consejo de Administración de la Cooperativa ut supra, le comunicó que ante el incumplimiento al mandado de la Asamblea, su caso fue remitido al Comité Disciplinario; asimismo, el 28 del mismo mes y año el Presidente del Consejo de Administración de la Central Local Cooperativas Auríferas Gangalli, en respuesta a las constantes solicitudes del aludido, puso a su conocimiento que al existir un informe oficial vieron por conveniente remitir los antecedentes de su caso a su ente matriz Federación Regional de Cooperativas Mineras (FERRECO); de forma posterior por memorándum 026/2014 de 01 de julio, el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa –hoy demandada– hizo conocer que fue suspendido de su trabajo; ante tales abusos a través de nota de 14 de enero de 2015, denunció a la Autoridad de Control y Fiscalización de Cooperativas la lesión de sus derechos y la ilegal suspensión.
Ahora bien, de todos estos acontecimientos y la debida compulsa de todos los antecedentes que cursan en el expediente, a simple vista se hace evidente que desde la denuncia realizada contra el accionante, de forma arbitraria se le impuso una sanción de pago de diez mil litros de diesel, sin haberle dado la oportunidad de defenderse o justificar el supuesto incumplimiento en sus labores dirigenciales, mucho menos iniciar una investigación previa para escuchar los descargos del mismo, tampoco se le practicó ninguna notificación con la apertura de un proceso sumario o disciplinario, culminando con una serie de irregularidades con la suspensión de su trabajo; siendo lo más incongruente el memorando 001/2015 de 27 de enero, por el cual le dieron a conocer que lo notificaban para que asuma defensa con nuevas pruebas antes de su expulsión; es decir, sin cumplir su propio Reglamento Interno que en su art. 9 señala que para que se proceda a la exclusión de un socio se procederá con un sumario informativo que deberá ser levantado por el Comité Disciplinario nombrado en Asamblea General, si bien, en este caso se conformó uno pero fue posterior a la sanción que se le impuso; dado que, lo suspendieron sin darle la oportunidad de demostrar su inocencia, vulnerando de forma clara la potestad inviolable que tiene todo individuo a ser escuchado en cualquier proceso presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, ya que, ninguna persona puede ser condenada, como en el presente caso sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, implicando que el acceso a la justicia comprende el derecho a ser escuchado en proceso; a presentar prueba; hacer uso de los recursos; y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, además del derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados para que pueda impugnar los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, pero todo esto previo a cualquier tipo de sanción, no como sucedió en éste caso, obligándolo a pagar una multa; y, ante la negativa, la suspensión a su fuente laboral; por lo que, debemos mencionar que el debido proceso al que tiene derecho cualquier ciudadano tiene dos perspectivas una como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y otra como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales, implicando que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante, constituyendo una garantía de legalidad procesal; asimismo, comprende también la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, significaría una decisión de hecho y no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia vulnera de manera flagrante el derecho a un debido proceso, en su vertiente legítima defensa y una tutela judicial efectiva, tal como lo hicieron los demandados; ya que, ignoraron elementos que determinan los presupuestos que debe existir para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, valores básicos que hacen parte del debido proceso y que los demandados lesionaron; por lo que, es necesario reiterar lo que se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, concordante con el art. 115.II de la CPE, dispone que el: “Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” y el art. 120.I de la Ley Fundamental que expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial…”, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo.
Por otro lado, de forma evidente se lesionó el derecho al trabajo, el cual se encuentra protegido por el art. 46.I.1 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”, en concordancia con el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”; aspecto que no fue tomado en cuenta por los demandados, pues con sus actuaciones de forma directa vulneraron los derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa invocados por el accionante; toda vez que, no aplicaron objetivamente la ley, causándole perjuicio, siendo que, autoritariamente modificaron su condición de socio, privándole a percibir sus dividendos y el sustento de su familia, sin haber realizado un proceso de acuerdo a sus propios reglamentos.
En cuanto a la “seguridad jurídica”, es reconocida como un principio constitucional –art. 178.I de la CPE– y no como un “derecho” fundamental, que pueda ser protegido de manera autónoma por la acción de amparo constitucional; en ese entendido la SCP 0448/2015-S1 de 8 de mayo, citando a la SC 0096/2010-R de 4 de mayo señaló que: “…al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (…) se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución…”.
Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una correcta valoración de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 145 a 149; pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal Mixto de Caranavi del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo:
1° La nulidad de todo lo actuado y previo cumplimiento de las normas internas y externas se inicie la investigación dentro de los parámetros del debido proceso.
2° Se restituya a Rolando Gutiérrez Beltrán a su fuente laboral; dado que, es inocente mientras no se compruebe lo contrario.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO