Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1387/2005-R
Sucre, 31 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11407-23-RAC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega como vulnerado su derecho al trabajo y el derecho de la víctima al acceso a la justicia, porque la Jueza recurrida niega tener presente la imputación formal y señalar audiencia de consideración de medidas cautelares, con el argumento arbitrario de que previamente presente la declaración informativa del imputado, no obstante no existir ninguna norma que ordene la presentación de ella junto con la imputación formal, más por el contrario, ésta debe exhibirse ante el tribunal o juez de sentencia, junto con la acusación formal, conforme norma el art. 98 del CPP. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, es necesario dejar claramente establecido si el Ministerio Público está legitimado para interponer esta acción tutelar a favor de la víctima, teniendo presente que uno de los derechos invocados como quebrantados con el supuesto acto ilegal es precisamente la lesión del derecho de acceso a la justicia de la misma. En ese entendido el art. 19.II de la CPE señala que el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente salvo lo dispuesto en el art. 129 de esta Constitución -que refiere la potestad del Defensor del Pueblo de formular este recurso-, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima; preceptuando el mismo parágrafo en la parte in fine que el Ministerio Público está facultado para interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o estuviere impedida de hacerlo la persona afectada al señalar: “El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada”. Consecuentemente, conforme al precepto constitucional glosado, la legitimación activa de la autoridad fiscal se encuentra acreditada, razón por la que, precisado este aspecto se ingresa al análisis del caso específico.
El recurrente alega como supuesto acto ilegal, el hecho de que la Jueza recurrida niega tener presente la imputación formal, condicionando la misma a la presentación previa de la declaración informativa, alegando que con ese accionar se vulnera su derecho al trabajo y el derecho que tiene la víctima a acceder a la justicia. En ese orden la problemática planteada debe ser dilucidada tomando en cuenta los derechos fundamentales invocados como lesionados, toda vez que el actor solicita tutela de los mismos.
En ese entendido, en cuanto al derecho de acceso a la justicia de la víctima, que según el recurrente se habría lesionado por la negativa de la Jueza cautelar a tener en cuenta la imputación formal, exigiendo previamente que se presente la declaración, es necesario, remitirnos a las disposiciones contenidas en el Código adjetivo penal.
En esa perspectiva, es necesario referirnos a lo preceptuado en el art. 54 incs. 1) y 2) del CPP, que especifica la competencia de los jueces de instrucción, siendo una de ellas la de controlar la investigación en la etapa preparatoria, emitiendo las resoluciones jurisdiccionales que correspondan, estando sujetos a esta norma el Ministerio Público y la Policía, conforme lo previenen el art. 279 del CPP, concordante con los arts. 277 y 278 del mismo compilado.
Ahora bien, la finalidad de la etapa preparatoria es la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado, garantizando la igualdad jurídica de ambas partes, es decir realizando una investigación objetiva según lo determina el art. 72 del CPP y que debe llevarse a efecto con conocimiento del sindicado, quien desde el primer acto del proceso puede ejercer todos los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales y normas que rigen la materia, especificados en el art. 5 del CPP, entendiéndose como primer acto del proceso, cualquier sindicación exteriorizada en una denuncia o querella, pudiendo intervenir incorporando elementos de prueba y formulando peticiones u observaciones, normados estos alcances por el art. 8 del CPP.
En este entendido cual aluden las normas citadas, para que el imputado pueda hacer uso de estos derechos, es necesario que tenga conocimiento de la sindicación del delito y ello sólo es posible a través de la citación a que hace referencia el art. 224 del CPP, para efectos de la recepción de la declaración informativa, debiendo con carácter previo a su recepción informar sobre el hecho atribuido, las pruebas existentes y las disposiciones penales, advirtiéndole además que puede abstenerse de declarar, previsiones que se hallan contenidas en los arts. 92 y 97 siempre del mismo cuerpo legal.
La inobservancia del requisito de la citación y recepción de la declaración informativa, se halla catalogado como defecto absoluto a tenor del art. 169.2 del CPP, siendo por ende de inexcusable cumplimiento, así la SC 1480/2004-R, de 13 de septiembre ha señalado: “El sistema procesal penal vigente, concretamente, el art. 97 del CPP, exige que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el Fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento, en cuya virtud, el Fiscal, como director de la investigación, debe disponer la citación personal del imputado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, a fin de garantizar su derecho a la defensa y sólo en caso de que el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, el Fiscal podrá librar mandamiento de aprehensión, de acuerdo a los dispuesto por el art. 224 del CPP, caso contrario, la aprehensión ordenada resulta ilegal”.
III.2. En virtud de las normas glosadas, se evidencia que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en uso de sus atribuciones, dispuso se acompañe la declaración informativa previa citación del sindicado cumpliendo con la obligación de hacerle conocer el hecho atribuido, determinación tomada en uso de las facultades que le reconoce el art. 54.1 del CPP, no constituyendo este accionar conculcación al derecho de acceso a la justicia, toda vez que las determinaciones de la Jueza cautelar no importan una negación a este derecho, por el contrario, el encausamiento procesal es de interés de ambos sujetos procesales, pero deben estar enmarcados dentro de la normativa procesal inherente al caso; definiendo la SC 0600/2003-R, de 6 de mayo, este derecho como: “la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos y condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley” .
En consecuencia, el accionar de la Jueza cautelar recurrida de ninguna manera conculca el derecho de acceso a la justicia, limitándose a ejercer sus atribuciones legales jurisdiccionales, emitiendo disposiciones para que el proceso se desarrolle acorde a las normas procedimentales, velando por el normal desenvolvimiento. Al respecto, es menester traer a colación lo sostenido en la SC 1173/2004-R, de 26 de julio que puntualiza que: "(...) tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; el primero entendido 'como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley' (SC 1044/2003-R); y el segundo, “como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un Juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas (SC 1044/2003-R)”.
III.3. En cuanto a la invocación de la vulneración del derecho al trabajo, no se llega a establecer de qué manera el supuesto acto ilegal hubiere vulnerado este derecho fundamental, no siendo suficiente enunciar la conculcación, sino demostrar la relación de causalidad entre el hecho y el derecho; estableciendo la SC 0365/2005-R, de 13 de abril al respecto que: "(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)”.
Dentro de esta línea jurisprudencial, se evidencia que en cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, no corresponde mayor pronunciamiento, ante la ausencia de relación de causa y efecto lógica y razonable entre el hecho que sirve de fundamento y basamento a la demanda y el derecho que se cree lesionado con el supuesto acto ilegal, toda vez que de acuerdo a la SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre, este derecho ha sido definido como: (…) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo”. Desarrollando aún más este derecho fundamental establecido en el art. 7 inc. d) de la CPE, este Tribunal en la SC 0102/2003, de 4 de noviembre ha establecido que: “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción”.
En consecuencia, por todo lo expuesto, al no evidenciarse lesión a los derechos invocados, corresponde con los fundamentos expuestos, revocar la Resolución emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de 15 de abril de 2005, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y consiguientemente DENEGAR el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto, y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez por estar declarada en comisión.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO