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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2005-R

Sucre, 31 de octubre de 2005

Expediente: 2005-12451-25-RHC   

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         

En revisión la Resolución 325/2005  cursante de fs. 33  a 35 vta., pronunciada el  9 de septiembre, por el Juez  Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rocío Rozic Salvatierra contra Antonio Santamaría, Fiscal de Materia, alegando  persecución indebida  y la vulneración de su   derecho  a la libertad,   previsto en los arts.  6.II y 7 inc. g)  de la Constitución Política del Estado  (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso 

Por memorial presentado el 8 de septiembre de  2005, cursante de fs. 4 a 5 vta., la   recurrente manifiesta que el 30 de agosto de 2005, bajo el pretexto de haber existido  delito de robo agravado y aprovechando que se encontraba en su trabajo aproximadamente a horas 16:00 se allanó su domicilio sin que exista orden judicial alguna, en un operativo dirigido por el Fiscal de Materia, Antonio Santamaría, habiendo procedido a la requisa y extraído numerosos objetos privados de su pertenencia cuyo detalle desconoce a la fecha en vista a que se halla precintado, de ese modo se ha privado a sus hijos y a su persona  el ingreso a su domicilio y a sus más premiosas necesidades.

Refiere que en la misma fecha a horas 17:10, Javier Ayala Céspedes, acompañado de otros oficiales, se presentaron en el colegio Ave María Boliviano Alemán donde estudia  su hija Ariete Jennifer Avaroma Rozic a quien la sacaron con graves amenazas y la detuvieron hasta su llegada a dicho establecimiento, posteriormente a horas 18:00  del mismo día su hijo de siete años de edad que  padece de parálisis de medio cuerpo  fue igualmente sacado del Kindergarten Corazón de Jesús, quedando su estado  físico y mental  completamente deteriorados con graves daños psíquicos al haber utilizado un lenguaje inadecuado intimidatorio sin considerar su minoría de edad.

Señala que posteriormente a horas 19:10 en circunstancias en que se dirigía a recoger a su hijo en forma violenta fue detenida y conducida a la Policía Técnica Judicial (PTJ) por Javier Ayala Céspedes y un “Subtte. de apellido Santos” (sic), por supuesta denuncia, sin exhibirle un mandamiento o citatorio con habilitación de horas extraordinarias, se le negó la asistencia  jurídica solicitada,  el derecho a recibir las advertencias que señala el art. 92 del Código de procedimiento penal (CPP), se procedió a la detención de sus hijos menores de edad,  a su detención en las celdas de la PTJ desde el 30 de agosto de 2005 a horas 19:00  hasta el 1 de septiembre de 2005 a horas 11:30 p.m., fue puesta en libertad por ordenes de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal,  de ese modo el Fiscal recurrido vulneró  su derecho a la libertad  haciéndola objeto de una persecución sañuda sindicándole hechos ilícitos que desconoce.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente alega vulneración de su derecho a la libertad, por persecución indebida,  previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g)  de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Antonio Santamaría, Fiscal de Materia solicitando sea declarado procedente, se enmiende  las fallas procedimentales  y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución  del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 9  de agosto  de  2005, conforme consta en el acta cursante de fs. 30 a 32 vta.  se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente por intermedio de su abogado  ratificó  el tenor de su demanda, añadiendo que:  a) se procedió a la detención de su persona y  sus hijos menores sin orden judicial alguna,  previo allanamiento de su domicilio al que les privaron su ingreso por encontrarse precintado y del cual extrajeron objetos que no pueden ser identificados por no tener acceso al mismo; b) se olvidó que vivimos en un Estado de Derecho en el que  para realizar un allanamiento se tiene que contar con una orden del juez.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal recurrido informó en la audiencia lo siguiente: a)en el domicilio de la recurrente ubicado en calle Cuba  1008,  el 30 de agosto de 2005,  ocurrió un ilícito robo a  mano armada en el que su esposo Henry Avaroma ha sido identificado por las víctimas como uno de los autores, hecho en el que no solamente participó el esposo de la recurrente sino otras personas, que redujeron con violencia y brutalidad   a cuatro víctimas entre las que se encontraban dos mujeres un bebe y dos hombres, para robarles $us10.000.-  salieron de la escena del crimen tanto los autores como los dos hombres con rumbo desconocido, quedando únicamente las mujeres y el bebe; b) una de las víctimas refirió que habría participado en el hecho una mujer, por lo que la Policía Nacional destacó a sus miembros para detener a esas  personas, no es evidente que su persona hubiera ordenado detener a la recurrente ni a los menores de edad, como consta del cuaderno de investigaciones; c) la recurrente ha sido detenida por Javier Ayala Céspedes y Paulo Saulo Mengoa; d)  la actividad desplegada por el Ministerio Público y la Policía fue realizada con la facultad que les confiere el art. 21 de la CPE,  frente a un delito infraganti , debido a que se encontraba de turno, siendo la Fiscal  asignada al caso  Mery Gutierrez; e) se elaboró el acta de requisa y secuestro justamente para demostrar como se procedió; f) se precintó el departamento en vista a que eran varios ambientes y difícil concluir la requisa; g) cuando la recurrente fue detenida estaba en compañía de sus hijos motivo por el que no se objeto cuando el abogado se brindó para llevarlos a su domicilio; h) consta del acta que se le hizo conocer sus derechos a la recurrente y todo lo obrado se encuentra en dicho documento; i) la recurrente fue detenida debido a que se presumió su participación, sin embargo luego del desfile identificativo las víctimas  no la reconocieron, por lo que solicitó a la Jueza cautelar disponga su libertad;  conforme a lo previsto por el art. 228 del CPP, por lo que el 1 de septiembre a horas 11:30 a.m.  dicha autoridad dispuso su libertad; i) luego de toda esta actividad  la fiscal Mery Gutiérrez ha practicado una imputación formal en contra de Sandro Erick Barrón Arcienega, otro coautor del hecho, encontrándose actualmente la recurrente en libertad,  por lo que no es evidente que exista persecución indebida alguna.   

I.2.3. Resolución

La Resolución 325/2005 dictada el 9 de septiembre por el Juez  Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 33 a 35 vta. declaró improcedente el recurso de acuerdo a los  siguientes  fundamentos: 1) la recurrente fue aprehendida  por ser inquilina del inmueble en el que se habría cometido un hecho ilícito, bajo la presunción de ser partícipe, dado que de las declaraciones de las víctimas participó en el hecho una mujer, luego del desfile identificativo fue puesta en libertad  por la Jueza cautelar dentro de las veinticuatro horas  previstas por ley tomando en cuenta que fue detenida el 30 de agosto de 2005 a horas 19:10 como señala en su memorial; 2) no existe imputación contra la recurrente, que no se evidencia que la recurrente sea  objeto de una persecución sañuda, indebida e ilegal que restrinja su derecho a la libertad, por el contrario al haberse cometido un ilícito dentro de su domicilio, está obligada a prestar la cooperación necesaria al Ministerio Público y a las autoridades policiales para fines de establecer la veracidad de los hechos denunciados; 3) no es evidente que la recurrente no haya sido advertida de sus derechos y garantías, menos  que no hubiese sido asesorada por un causídico como prevén los arts. 92 y 94 del CPP,  en mérito a la declaración libre que prestó la misma, con la intervención de los profesionales que le asistieron pues inclusive fue corregida su declaración de puño y letra. 

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  A denuncia de Elsa Quispe Llante, se evidencia que el 30 de agosto de 2005, funcionarios de la PTJ, se constituyeron  en el domicilio ubicado en el callejón 1800 entre calle Carrasco de la zona de Miraflores, en el que procedieron a la inspección del  inmueble, a versión de la denunciante, personas desconocidas habrían secuestrado a dos personas (fs. 10 a 12). 

 II.2. A fs. 8 cursa acta de citación de 31 de agosto de 2005,  que ordena al Policía de Servicio de Radio Patrulla asignado al caso cite y emplace a Rocio Rozic de Avaroma para que comparezca ante la autoridad policial bajo conminatoria de ley a objeto de prestar su declaración informativa ampliatoria el día viernes 2 de septiembre de 2005 a horas 16:00 asistida de su abogado en relación a la denuncia de Elsa Quispe Llante por el delito de secuestro (fs. 8).

II.3.  Del informe de la autoridad recurrida se tiene  que  quien aprehendió a la recurrente que  se encontraba en compañía de sus hijos fue Javier Ayala Céspedes y Paulo Saulo Mengoa en una acción directa de la Policía, mientras el Fiscal se encontraba realizando el registro de la escena del crimen, debido a que la misma  es inquilina  de un inmueble en el que se llevó a cabo un hecho ilícito en el que se  denunció que participó una mujer (fs. 30 a 32 vta.).  

II.4.  Informó igualmente el recurrido que se le hizo conocer sus derechos  y se procedió a su detención por el lapso de veinticuatro horas  previsto por ley para luego ponerla a disposición de  la Jueza cautelar (fs. 27) quien dispuso su libertad (fs. 32 y vta).

II.5.  Por lo referido en el memorial de demanda la representada de la recurrente fue detenida a horas 19:10 del 30 de agosto de 2005, como  consta del  memorial de fs. 27 se la puso a disposición de la Jueza cautelar el 1 de septiembre de 2005 a horas 9:00, vencidas las veinticuatro horas, no cursa en obrados  resolución judicial que  disponga  la libertad de la  representada de la recurrente, sin embargo el Fiscal recurrido refirió que se encuentra en libertad por determinación  de la Jueza cautelar aspecto que no fue refutado por  la parte recurrente.

II.6.  No cursa mayor prueba documental en obrados que demuestre lo aseverado por la parte recurrente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega  que el Fiscal recurrido  como director de la investigación vulneró  su derecho a la libertad al haber consentido su persecución y detención indebida de su persona e hijos  efectuada por Javier Ayala Céspedes y Paulo Saulo Mengoa,  sin expedir previamente citación previa  ni considerar la minoría de edad de sus hijos. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.  El art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida. En relación con el art. 230 del CPP,  que  señala que se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho. 

Por otra parte  la  Policía también tiene facultades  para  arrestar conforme a lo previsto por el art. 225 del CPP,  en las siguientes  circunstancias: i) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y ii) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.

III.2. Previamente, es necesario referir que la uniforme jurisprudencia constitucional de este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R y 0396/2004-R, 0807/2004-R así como la  0979/2005-R.

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Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal en la SC 0945/2004-R, de 17 de junio, dejó establecido que: “si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente sub regla que no tiene alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero  de la misma institución, rango o jerarquía  e idénticas atribuciones, a  la  que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”.

La SC 0979/2005-R, de 18 de agosto  refiere que:  sólo tiene legitimación pasiva la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, por lo que en principio sería la única autoridad contra la que se podría interponer el recurso; sin embargo, excepcionalmente en materia de hábeas corpus, puede declararse la procedencia del recurso sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del afectado, cuando por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta pero de la misma  institución, rango o jerarquía  e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y sólo cuando dicho acto u omisión sea manifiestamente contrario a la Ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren”.

         De otro lado, previamente cabe  precisar que por mandato de los arts. 18.III de la CPE y 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la audiencia de hábeas corpus no se debe suspender  en ningún caso, lo que implica, que la misma debe llevarse a efecto aún cuando hubiera cesado el acto que restringe el derecho a la libertad, debiendo el juez o tribunal conocer y resolver el recurso en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, así la SC 0085/2005-R, de 27 de enero señala:

“(...) una vez puesto en conocimiento el probable atentado contra este bien, aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren (Art. 91.VI-Ley 1836”.

 

III.3. En la problemática  planteada  como se refiere en la audiencia la  detención de la representada de la recurrente cesó, sin embargo conforme a lo referido precedentemente  se debe conocer el fondo del recurso.

         Es así que de la  prueba documental y  de lo referido  por la parte recurrente y lo informado por la  autoridad  recurrida se evidencia por una parte, que quien  procedió a la  aprehensión de la representada de la recurrente fue  el  Javier Ayala Céspedes y Paulo Saulo Mengoa y no el fiscal recurrido,  dichas autoridades policiales debido a una denuncia  en la que se refirió  que  en su domicilio supuestamente se habría cometido un  hecho delictivo de  robo y secuestro de dos personas en el que habría participado una mujer, la recurrente fue aprehendida sin que concurran los presupuestos  previstos en el art. 225 y 227 del CPP,  y fue considerada como sospechosa y sometida al desfile de identificación ante las  víctimas que negaron su participación. Sin embargo de acuerdo a la jurisprudencia anotada líneas arriba  al no haber sido recurridos los Policías referidos que procedieron a la aprehensión, no es posible analizar su responsabilidad ni participación, dado que el Fiscal recurrido  no proviene de la  misma  institución policial, rango o jerarquía  e idénticas atribuciones, a las que cometieron el acto u omisión ilegal.

         El Fiscal recurrido no  participó en la  aprehensión de la recurrente, dado que de la prueba  aportada se tiene  que  quienes procedieron  a la   aprehensión indebida de la recurrente fueron los Policías conforme se refiere precedentemente, la recurrente no ha aportado prueba que demuestre que dicha autoridad  hubiera ordenado  ni dispuesto su aprehensión. Si bien como director de  la investigación  el Fiscal  debe velar por el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente y el respeto de los derechos y garantías constitucionales,  no existe prueba alguna que demuestre que esa autoridad hubiera consentido o atentado contra el derecho a la libertad de la recurrente, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandado, entendida ésta como la “calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 0165/2004-R, 1700/2003-R, 1781/2003-R, entre otras).  

         Asimismo de lo informado por  el Fiscal recurrido y que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente  se tiene que dicha autoridad Fiscal efectuó  el “registro de la escena  del crimen” (sic) (fs. 31) y procedió a precintar el mismo, es decir, el domicilio donde supuestamente se habría producido un hecho delictivo, que  resulta ser el domicilio de la  representada de la recurrente, sin contar con el mandamiento de allanamiento y registro que exige el art. 180 del CPP,  puesto que no  demostró  la existencia de un hecho flagrante cuyas  características fueron descritas  precedentemente,  sin embargo ese hecho no tiene relación directa con  la restricción del derecho a la libertad  de la recurrente, por consiguiente en ese punto no es posible otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, pues  los actos que le atribuye la actora no  están relacionados  ni ligados al derecho de locomoción   por tanto  la actora puede alegar esos extremos en otro recurso.

                                                           

En cuanto  a la detención de los  hijos menores de edad de la representada de la recurrente, no existe prueba alguna  que demuestre  que hubiera ocurrido  los extremos argüidos por la actora, más aún cuando la autoridad recurrida negó esa acusación, por lo que el recurso en este punto es improcedente  por no haberse demostrado los hechos alegados, toda vez que no es suficiente lo aseverado por las partes. Al respecto la  SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre ha señalado “...que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso,  los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que  `...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar  los extremos de su demanda`, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece  ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción`”.

Por lo expresado, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, en todas sus partes  ha dado  correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 325/2005 cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada el  9  septiembre, por el Juez  Quinto  de Sentencia  en lo Penal del Distrito Judicial de  La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO