Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11907-2015-24-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, “seguridad jurídica” y debida fundamentación, por cuanto las autoridades demandadas al momento de pronunciar las Resoluciones del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1726/2014 y AGIT-RJ 1727/2014, limitaron el ejercicio de sus facultades establecidas en el art. 100 del CTB, al no permitirle descubrir, indirectamente, el hecho generador de la obligación tributaria; es decir, ignoraron la presunción legítima de la Administración Tributaria de fijar el tributo sobre base presunta, consistente en la verificación de hechos relacionados a la actividad económica del contribuyente, correspondiendo al mismo y no al fisco desvirtuarla.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad de otros tribunales

La línea jurisprudencial constitucional fue clara al indicar que las acciones tutelares no forman parte de los mecanismos ordinarios de impugnación (SC 1358/2003-R de 18 de septiembre). De igual forma, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, estableció que: …esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios (…) menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones…” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional mostró los presupuestos exigidos al accionante para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente pueda revisar la actividad interpretativa efectuada por otros tribunales, es así que la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, concluyó que: Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa- argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales  (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

 

III.2. Análisis del caso concreto

Previo a verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para revisar excepcionalmente las determinaciones asumidas en sede administrativa, cabe precisar que la misma se efectúa a partir de la última resolución debido a que ella, bajo el principio de subsidiariedad, tiene la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las decisiones asumidas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, el examen partirá de las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 1726/2014 y AGIT-RJ 1727/2014.

Al respecto, resulta necesario mostrar los argumentos centrales que entre otros, desarrolló la autoridad demandada, para sostener su decisión; así, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1727/2014, indicó que:

i)         “…el Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB), de forma contundente establece las circunstancias para la determinación sobre Base Presunta; sin embargo, la Administración Tributaria ni siquiera citó la referida normativa en la Vista de Cargo, ni en la Resolución Determinativa, menos precisó cuáles de esas circunstancias se configuraron para la aplicación de la Base Presunta en la determinación de la base imponible del IT e IUE” (sic);

ii)       “…presumir que los depósitos bancarios obtenidos de los Estados de Cuenta de una persona natural (Hugo Gustavo Rivadeneyra Ergueta) se constituyan en ingresos no declarados de una persona jurídica (Transportes Rivadeneyra y Mantilla S.R.L.), no es una información válida que permita deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud y cuantía de la obligación tributaria, en los términos que plantean los Artículos 43, Parágrafo II y 45, Parágrafo I, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley N° 2492 (CTB); de igual forma, argüir que Hugo Gustavo Rivadeneyra Ergueta no ha justificado documentalmente el origen de los depósitos en su cuenta, no es suficiente fundamento para demostrar que el origen de dichos depósitos provengan de la presentación de servicios de parte la empresa Transportes Rivadeneyra y Mantilla SRL” (sic); y,

iii)     “…la Administración Tributaria en los actos administrativos emitidos en contra de Transportes Rivadeneyra y Mantilla SRL., no explicó el procedimiento seguido para establecer la base imponible del IUE, puesto que para este efecto, ha presumido la deducción del 50%, sobre los supuestos ingresos no declarados, respaldando con lo previsto en el Inciso c), Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24051, siendo que dicha normativa es aplicable para la determinación de la base imponible del IUE de los profesionales independientes; siendo que en el caso presente el Sujeto Pasivo fiscalizado es Transportes Rivadeneyra y Mantilla SRL” (sic).

Respecto a la Resolución AGIT-RJ 1726/2014, señaló lo siguiente:

a)       “…Transportes Rivadeneyra y Mantilla SRL, no presentó ningún documento de descargo que desvirtúe la pretensión de la Administración Tributaria (…); cuando en realidad era de su incumbencia respaldar y documentar todos los gastos que considere que son deducibles para la determinación del IUE…” (sic);

b)       “…la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa N° 17 0508 13, fue establecida de forma correcta y en virtud a que el origen de dicha deuda proviene de la depuración de las cuentas de gastos, aspecto que en su momento influyó en la determinación incorrecta del IUE en la gestión fiscal sujeta a fiscalización, y ha existido un pago de menos de la obligación tributaria…” (sic) (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, en el presente caso, si bien la parte accionante identificó como lesivos actos administrativos de la AGIT; sin embargo, omitió vincularla con el derecho fundamental que se enuncia, es decir, no se expone ante la jurisdicción constitucional de qué manera la actividad argumentativa-interpretativa contenida en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1726/2014 y AGIT-RJ 1727/2014, vulnera sus derechos invocados, para que de manera excepcional se aperture la vía constitucional para revisar la actividad interpretativa de otras jurisdicciones, conforme señala la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo suficiente señalar el desacuerdo con las determinaciones asumidas por la AIT, sino mostrar que al momento de efectuar la interpretación y aplicación de las normas legales existió el alejamiento de los marcos de razonabilidad y como consecuencia se afectaron ineludiblemente los derechos y las garantías constitucionales reconocidos por nuestra Norma Suprema y/o el bloque de constitucionalidad.

De ahí, que la parte accionante debió explicar la irrazonabilidad de los argumentos empleados en las resoluciones AGIT-RJ 1727/2014 y AGIT-RJ 1726/2014, puesto que la sola acusación de que la autoridad demandada habría ignorado la presunción legítima de la Administración Tributaria de fijar, indirectamente, el tributo sobre base presunta y que correspondería al contribuyente y no al fisco desvirtuar los cargos que realizó, al descubrir secundariamente el hecho generador de la obligación tributaria, no resulta suficiente, por cuanto no estuvo respaldado con la vinculación a los derechos y fundamentación constitucional que muestre que la interpretación efectuada afectó derechos fundamentales.

En similares casos en los que denunció la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales estableció que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (las negrillas nos pertenecen). De igual modo, la SCP 0601/2015-S3 de 17 de junio, que atendió el reclamo del Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del SIN, sobre la infracción de los arts. 121 al 124 del CTB, sostuvó que: “…En el presente caso, si bien la entidad accionante acusó la infracción de los arts. 121 al 124 del CTB, referida a la acción de repetición, su procedimiento y procedencia, sosteniendo que el art. 5.I.3 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0044-05 de 9 de diciembre de 2005, establecería que para viabilizar la acción de repetición debió el contribuyente impugnar la Resolución Determinativa GRACO 17-00586-10; y, que no se podría separar del tributo omitido las multas y los intereses porque son parte integrante de la deuda tributaria, citando la fórmula empleada para la determinación de dicha deuda tributaria (DT = TO x (1 + r/360)n + M); sin embargo, omitió vincularla con el ejercicio de los derechos fundamentales invocados y la actividad argumentativa-valorativa-interpretativa desplegada en la Sentencia 545/2013, debido a que es indispensable que la parte accionante demuestre argumentativamente cómo los criterios asumidos en la citada decisión judicial son contrarios a los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, no siendo suficiente mostrar el desacuerdo sino ante todo desnudar los yerros interpretativos (aplicación de la norma) y/u omisión e irrazonabilidad valorativa, traducidos en una insuficiente fundamentación, motivación y/o congruencia del fallo…” (las negrillas nos pertenecen). Discernimiento que también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0659/2012, 1061/2012, 2098/2012, 1408/2013 y 4057/2014, que entre otros, señalaron que: “…el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas…”.

Línea jurisprudencial precedentemente expuesta que esta Sala mantiene y ratifica, por cuanto -en el presente caso- la interpretación y aplicación de las normas administrativas-tributarias de naturaleza infraconstitucional corresponden, en grado de impugnación, a la AIT y no así a la jurisdicción constitucional que abre su competencia únicamente cuando se demuestre que en la aplicación y exégesis de las normas legales se conculcó los derechos y las garantías primordiales fijados en el bloque de constitucionalidad; actuar en forma diferente implicaría desnaturalizar la esencia de las acciones tutelares convirtiéndola en medios de impugnación adicionales o complementarios a los mecanismos ordinarios de protección previstos en el Código Tributario Boliviano.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferente razonamiento, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2015 de 15 de julio, cursante de fs. 227 a 229, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA