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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 06921-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28 de 8 de abril de 2014, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Eduardo Roca Figueroa contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 18 a 20, el representante por el accionante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de enero de 2014 Eduardo Roca Figueroa, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en arresto domiciliario sin escolta policial de horas 19:00 a 07:00 de la mañana del día siguiente, presentación semanal cada viernes ante la Fiscalía, arraigo, prohibición de consumir bebidas alcohólicas, no comunicarse con las partes, testigos, peritos y la víctima, más una fianza real de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos); de las cuales solicitó modificación, sobre todo se levante el arresto domiciliario y la prohibición de comunicarse con los otros coimputados, ya que en su calidad de Director de la Caja Petrolera de Salud (CPS), es parte de las actividades de la Cumbre “G77+China”, lo que no le permite cumplir las mismas normalmente, siendo que los médicos coimputados trabajan en la misma institución. A dicho efecto, las audiencias señaladas se fueron suspendiendo en tres ocasiones a petición de la víctima y la última fijada para el viernes 4 de abril de 2014 fue suspendida, señalándose otra para el 5 de mayo de dicho año, lo que le provoca indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante estima lesionado su derecho a la libertad de locomoción, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente el recurso” disponiendo que en el día, la autoridad demandada señale día y hora de audiencia y en el plazo de tres a cinco días, resuelva la solicitud de modificación de medidas sustitutivas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 8 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, suscitándose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó los términos de la acción de libertad, añadiendo que por un error de transcripción, fue incluido en la demanda Victoriano Morón Cuellar, por lo que con las disculpas del caso, pide sea retirado de la demanda, petición aceptada por el Tribunal de garantías.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pese a su legal citación cursante a fs. 22 no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe escrito.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 28 de 8 de abril de 2014, cursante de fs. 27 a 29, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado señale audiencia dentro de un margen de diez días, en base a los siguientes fundamentos: a) Entre los supuestos de procedencia de la acción de libertad se encuentra el indebido procesamiento, donde se encuadrarían las suspensiones de la audiencia denunciadas por el accionante, por cuanto no existe resolución de modificación de las medidas sustitutivas; b) Las suspensiones están justificadas por no estar presente el Ministerio Público como titular de la acción, pero podría llevarse a cabo la audiencia en ausencia del accionante, a condición de que esté presente su abogado quien podría intervenir en la misma; y, c) El nuevo señalamiento que hizo la autoridad demandada es de “demasiado tiempo” (sic), porque la suspensión se produjo el 4 de abril de 2014 y se señaló nueva audiencia para el 5 de mayo del citado año, lo que vulnera el derecho a la libertad en la modalidad de “acción de libertad de pronto despacho” (sic), ya que el Juez de la causa debió resolver en un tiempo razonable, por lo que corresponde otorgar la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Vista 23 de 30 de enero de 2014, se revocó la Resolución de 20 del mismo mes y año, disponiendo la cesación de la detención preventiva de Eduardo Roca Figueroa ahora accionante e imponiendo la aplicación de medidas sustitutivas consistentes en: detención domiciliaria sin escolta policial de horas 19:00 a 7:00 am; firmar cada fin de semana viernes ante la Fiscal de materia como director funcional de la investigación; arraigo para no salir de la ciudad; prohibición de consumir bebidas alcohólicas; no comunicarse con las partes, testigos, peritos y la víctima, más una fianza económica de Bs80 000.- (fs. 5 vta. a 13 vta.).
II.2. El certificado de trabajo de 6 de febrero de 2014, expedido por la Jefa Departamental de Recursos Humanos de la CPS regional Santa Cruz, da cuenta que el accionante trabaja en la institución desde el 24 de noviembre de 1997, ocupando actualmente el cargo de Director de Hospital con horario de 8:00 a 15:00 horas, debiendo tener la disponibilidad de tiempo las veinticuatro horas por la responsabilidad del cargo (fs. 15).
II.3. Por memorial presentado el 6 de febrero de 2014, el accionante solicitó al Juez demandado la modificación de las medidas sustitutivas en cuanto al arresto domiciliario y la prohibición de comunicarse con otros imputados (fs. 16 y vta.). La providencia de 10 del mismo mes y año, señala audiencia para el 20 de ese mes y año (fs. 17).
II.4. Las notas de 3 y 6 de febrero de 2014, dan cuenta de que el accionante fue designado miembro de la Comisión de Coordinación e Implementación del Plan de Emergencia Extraordinaria para la “Cumbre G77+China” a realizarse el 14 y 15 de junio del año, del citado año (fs.23 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante sin mandato alega que la autoridad demandada, vulneró el derecho a la libertad de locomoción del accionante, al suspender en tres ocasiones la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva que éste había solicitado; además de haber señalado la referida audiencia para después de un mes, fuera del plazo razonable con el que debió actuar.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar los extremos denunciados en la presente acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece que “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.” Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que se establece los siguientes supuestos para la activación de esta acción tutelar cuando: 1) La vida se encuentre en peligro; 2) Exista persecución ilegal o indebida; 3) Exista procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Exista privación de libertad ilegal; resaltándose las siguientes características “… el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (SCP 862/2014 de 8 de mayo).
III.2. El principio de celeridad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La potestad de impartir justicia conforme establece el art. 178.I de la CPE, se encuentra sustentada en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. Asimismo, entre los principios procesales que fundamentan la jurisdicción ordinaria, destaca el de celeridad, previsto en el art. 180 de la Norma Fundamental.
En armonía con el texto constitucional, el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece los principios sobre los cuales se sustenta, destacando en su numeral 7 el de celeridad en los siguientes términos: “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0834/2012 de 20 de agosto, estableció que: “La acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye parte de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto es un mecanismo procesal idóneo, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, concretando así, el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.3. La presunción de verdad por el silencio de la autoridad demandada
En los casos en que se produzca la incomparecencia de la autoridad demandada a la audiencia de la acción tutelar, sin que tampoco haya elevado el informe correspondiente, no obstante de su legal citación, el extinto Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se decantó porque dicha actitud sea asumida o interpretada como presunción de la veracidad de los hechos denunciados, expresando en ese sentido lo siguiente: “Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”, entendimiento que surge a partir de anteriores razonamientos como los contenidos en las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R.
III.3. Análisis del caso concreto
Contra el accionante se ha dispuesto la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las que se menciona la detención domiciliaria sin escolta policial de horas 19:00 a 7:00 de la mañana del día siguiente, así como la de no comunicarse con las partes, testigos, peritos y la víctima (Conclusión II.1), cuya modificación se pretende con la petición formulada el 6 de febrero de 2014 al Juez demandado (Conclusión II.3) y cuya consideración y resolución fue dilatándose por la suspensión de audiencias, mientras que el ultimo señalamiento fue fijado para el 5 de mayo de 2014, en la última audiencia suspendida de 4 de abril del mismo año.
Seguidamente, es preciso indicar, que si bien no se tienen adjuntadas literales que permitan establecer las audiencias suspendidas, los motivos de tales suspensiones y el último señalamiento con un lapso exacto de un mes de intervalo para su celebración; en el presente caso, estos hechos se asumen como ciertos, por la presunción de verdad, al no haber concurrido la autoridad judicial demandada a la audiencia para informar al respecto ni presentar informe escrito, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3, resultando incontrastable que la petición formulada de modificación de medidas sustitutivas de 6 de febrero de 2014, como se ha señalado precedentemente, se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, puesto que se pretende modificar la detención domiciliaria que restringe este derecho del accionante y cuyo señalamiento con un intervalo de tiempo tan prolongado como es el de un mes, lesiona el principio de celeridad al que se encuentra obligado toda autoridad judicial, dilación que conforme al Fundamento Jurídico III.2, no es permisible en las actuaciones judiciales, con más énfasis cuando se encuentra vinculado este derecho.
Por consiguiente la autoridad judicial en el caso particular se encontraba en el deber de observar el principio de celeridad, evitando el señalamiento de audiencias con intervalos de tiempo prolongados como el de un mes, con más razón cuando se encuentra afectado el derecho a la libertad, lo que permite la activación de la acción de libertad.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28 de 8 de abril de 2014, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, con la modificación de que la audiencia debe realizarse dentro del término de tres días, en caso de que todavía no haya sido celebrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO