Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL    0487/2004-R

Sucre,  31 de marzo de 2004

Expediente:                          2004-08319-17-RAC

Distrito:                              Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrados en el art. 16.II y IV de la CPE, denunciando que están siendo vulnerados por el recurrido, dado que atendiendo su acusación particular por el delito de estelionato, ha dictado Auto de apertura de proceso estableciendo puntos de hecho a probar diferentes de los que él como acusador ha señalado, habiendo incurrido con ello, en un acto ilegal, puesto que en el nuevo sistema penal, el Juez no puede apartarse de los puntos que señala el acusador particular e imponer otros, porque de hacerlo también vulnera los principios básicos de dicho sistema. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   Al efecto cabe señalar que, conforme a las normas previstas por el art. 379 del CPP, los procesos de acción penal privada, convocadas las partes al juicio, se desarrollarán aplicando las reglas previstas por el mencionado Código para el juicio oral ordinario; ello supone que, aplicando las normas previstas por los arts. 341, 342 y 343 del CPP, el juicio se abrirá sobre la base de la acusación particular formulada por la víctima, a cuyo efecto el Juez o Tribunal emitirá el Auto de apertura del juicio señalando día y hora de su celebración.

            Ahora bien, las normas previstas por el art. 341 del CPP, disponen textualmente lo siguiente:

“La acusación contendrá:

1.   Los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal;

2.   La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido;

3.   La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4.   Los preceptos jurídicos aplicables; y,

5.   El ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio.

“El querellante tendrá autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba, aunque podrá adherirse a la que presente el fiscal, sin que ello se considere abandono de la querella”.

            Como se podrá advertir, las normas contenidas en la disposición legal transcrita establecen los requisitos y condiciones de admisión que deberá contener la acusación particular; es importante señalar que en los numerales 2 y 3 el legislador delimita la obligación del acusador particular en el cumplimiento de la condición de admisión, pues le imponen efectuar una relación precisa de las circunstancias en las que se ha producido el delito atribuido al querellado o imputado, lo que significa que, para cumplir con este requisito, el acusador debe relatar con objetividad todo cuanto sucedió al cometerse el hecho que luego se calificará como tipo penal. De otro lado, le imponen que exprese los fundamentos de la acusación, señalando los elementos de convicción que tiene respecto a la comisión del delito, la calificación legal de los hechos referidos que, en su criterio, constituyente el delito que motiva la acusación, asimismo los elementos de convicción que le inducen a afirmar que el acusado o imputado sea el autor del delito, identificando su grado de participación en el hecho. Las condiciones referidas tienen su razón de ser, por cuanto delimitan los alcances del proceso penal, así como el ámbito de acción del Juez o Tribunal y de las partes que intervendrán en el proceso penal.

De otro lado, las normas previstas por el art. 342 del CPP disponen expresamente lo siguiente:

“El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente.

“Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio.

“En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”.

            Las normas previstas en la disposición legal transcrita establecen la consecuencia procesal inmediata que debe producirse frente a la presentación de la acusación. En ese orden, a los fines de resolver la problemática planteada en el presente recurso, cabe referirse a las normas previstas en los párrafos segundo y tercero del art. 342 del CPP. Tomando en  cuenta que la acusación, fiscal o particular, delimita los alcances del proceso penal, el legislador ha delimitado la acción del Juez o Tribunal en dos sentidos: a) facultándole precisar los hechos sobre los cuales se abrirá el juicio, para aquellos casos en los que existan contradicciones entre la acusación fiscal y la acusación particular; y b) prohibiéndole incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, el de producir pruebas de oficio o abrir el juicio sin la existencia de la acusación.

            Finalmente, el art. 343 del CPP, en su primer párrafo, dispone que “El juez o tribunal en el auto de apertura a juicio, señalará día y hora de su celebración la que se realizará dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes”; esta norma define los aspectos que deben ser definidos en el Auto de apertura del juicio, los mismos que, a saber, son: a) la orden expresa de la apertura del juicio; b) el día y hora para la celebración del juicio; de manera que no existe posibilidad alguna para que el Juez o Tribunal pueda fijar o establecer hechos o puntos a probar dentro del juicio oral; pues ello no es posible ni admisible dada la naturaleza jurídica del proceso penal.

III.2.   En el caso que motivó el presente recurso, el Juez recurrido, a tiempo de disponer la apertura oral del juicio penal, señaló los hechos a probarse en el proceso. Al haber obrado de esa forma, la autoridad judicial recurrida ha incurrido en una acción indebida que contradice las normas procesales antes referidas; asimismo atenta contra la libertad probatoria consagrada por el art. 171 del CPP, toda vez que encuadra el accionar de las partes al ámbito definido discrecionalmente por él; con la agravante de que, en el Auto impugnado, el Juez recurrido dispuso, de manera general, que las “partes deberán probar” los hechos definidos por él, lo que involucra a los propios imputados o procesados, quienes al amparo de la presunción de inocencia consagrado por el art. 16.II de la Constitución, no tienen obligación alguna de probar su inocencia, por lo mismo no tienen obligación de probar los hechos fijados por el Juez.

Al asumir la decisión impugnada, la autoridad judicial recurrida ha lesionado los derechos fundamentales del recurrente, al debido proceso consagrado por los arts. 16.IV de la Constitución, 8 del Pacto de San José de Costas Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; toda vez que sin estarle permitido por la normativa procesal, y apartándose de los hechos expuestos en la acusación particular, ha señalado los hechos que las partes deberán probar dentro del juicio oral. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente.

En consecuencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber declarado improcedente el recurso, no ha aplicado correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión REVOCA la Resolución de 15 de enero de 2004, cursante de fs. 97ª 98, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia declara PROCEDENTE el recurso interpuesto por Jaime Villarroel Durán contra Jorge Gonzales Cortéz, Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, y dispone la nulidad del Auto de apertura de proceso de 4 de agosto de 2003, debiendo la autoridad recurrida dictar un nuevo Auto de apertura del proceso penal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                  

                                                       PRESIDENTE

                                                  

          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                     

 MAGISTRADA                                               

          Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

                                        Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA