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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2005-R

Sucre, 21 de octubre de 2005

Expediente:                       2005-11024-23-RAC

Distrito:                             Cochabamba

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución cursante a fs. 53 a 57 vta., pronunciada el 17 de febrero de 2005, por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Miguel Navallo Maldonado, Rosario Vargas Calatayud e Isidro Ascuy Tapiz, concejales munícipes de Vinto contra Arturo Balderrama Otalora, Estefanía Vargas Alcocer, Pacífico Otalora Encinas, Carlos Reynaldo García Canedo y César Mercado Olmos, ex Presidente del Concejo Municipal y concejales del Municipio de Vinto, respectivamente, señalando la vulneración de sus derechos a formular peticiones y a ejercer funciones públicas, previstos en los arts. 7 inc. h) y 40.2ª de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 27 de enero de 2005 (fs. 17 a 21 vta.), los recurrentes arguyen que los recurridos en forma ilegal e indebida sesionaron el once de enero de 2005 a horas 15:00, eligiendo Directiva del Concejo Municipal y Alcalde, sin observar lo previsto por los arts. 14 de la Ley de Municipalidades (LM), 200 de la CPE y 6 del Reglamento Interno del Municipio de Vinto, que establecen que el  Presidente y Secretario representan a la mayoría con una votación oral, nominal y en sesión pública, puesto que no se llevó a cabo una sesión pública en sí, y no observaron que la agrupación ciudadana “Poder Vecinal” de la cual forman parte, constituía la mayoría del Concejo Municipal.

Expresan que tal actuación usurpa cargos que por ley le corresponden a quien habría obtenido la mayoría como resultado de las elecciones municipales, es decir a su agrupación ciudadana.

Refieren que además se vulneró su derecho a formular peticiones por cuanto no se produjo la debida respuesta a su solicitud en sentido que la sesión de elección de Directiva del Concejo Municipal y Alcalde sea pública y se realice en un lugar propicio como era la escuela “Melchor Cuadros”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los actores señalan que se vulneraron sus derechos a formular peticiones y a ejercer funciones públicas, previstos en los arts. 7 inc. h) y 40 inc. 2) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantean recurso de amparo constitucional contra Arturo Balderrama Otalora, Estefanía Vargas Alcocer, Pacífico Otalora Encinas, Carlos Reynaldo García Canedo y César Mercado Olmos, ex  Presidente del Concejo Municipal y concejales del Municipio de Vinto, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, disponiendo: 1) la nulidad de la sesión de la elección de la Directiva del Concejo Municipal y el cese de sus funciones; 2) la temeridad y responsabilidad penal y civil de los recurridos; 3) declarar nulos los actos de dicha Directiva; 4) convocar a nueva sesión de Concejo Municipal para la elección de la Directiva y de Alcalde Municipal de Vinto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 17 de febrero de 2005, cuya acta corre a fs. 52 y vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes a través de su abogado ratificaron y reiteraron los términos de su demanda.

Con la réplica señalaron que la no conformación del Comité ad-hoc viciaba de nulidad la elección tanto del Alcalde como de los miembros del Concejo Municipal porque no se cumplió lo establecido en el art. 6 del Reglamento Interno del Municipio de Vinto.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los demandados en los informes cursantes de fs. 26 y vta., 47 a 51 vta. y en audiencia sostuvieron lo siguiente: a) la convocatoria para la sesión ordinaria impugnada por los recurrentes definió que se llevaría a cabo en la sala de sesiones del Concejo Municipal; b) dicha sesión contó con la presencia de representantes de Organizaciones Territoriales de Base (OTBs), otras organizaciones vivas de Vinto y principalmente la prensa local; c) la afirmación de los actores en sentido de que la Sala de sesiones del Concejo no es el lugar habilitado para realizar la sesión referida, constituye un franco desconocimiento a lo previsto por el art. 16 de la LM que señala que para dar validez a las sesiones del Concejo, éstas deberán celebrarse en un 75% en su sede oficial y en 25% en un cantón o Distrito del Municipio; d) es falso señalar que dicha sesión no fue pública porque se realizó en un ambiente estrecho, pues el tamaño del ambiente no implica que un acto no sea público, tampoco se restringió el ingreso de nadie, la sesión se realizó a “puertas abiertas” y frente a todas las personas que quisieron asistir, además la sala de sesiones del Concejo Municipal conforma la sede oficial del Municipio de Vinto; e) los recurrentes consintieron la realización de la referida sesión  porque concurrieron a la misma y ejercieron su derecho de voto en forma oral y nominal, ya que manifestaron el nombre de la persona de su predilección; f) el art. 14 de la LM define los conceptos de mayoría y minoría haciendo alusión a la cantidad de votos que se tiene en el Concejo Municipal y no así a los resultados del acto eleccionario cual sugieren los recurrentes, quienes si bien obtuvieron mayores votos en las elecciones municipales, en el Concejo Municipal no son mayoría, tienen tres votos de siete; g) los actores han consentido los actos que cuestionan en el presente recurso, por cuanto al haber emitido su voto y perdido en la conformación de la Directiva del Concejo Municipal; h) la existencia de la comisión ad-hoc de transición establecida en el art. 6 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Vinto tiene como único fin preparar el acto de posesión del Concejo y no tiene mayor trascendencia legal, pues su inexistencia no significa ningún vicio de nulidad, conforme arguyen los recurrentes; i) no es evidente que la elección del Alcalde esté viciada de nulidad porque la elección de la Directiva no fue legal, dado que los concejales independientemente del cargo que ocupan participan con su voto para elegir Alcalde, además la elección de la Directiva y del Alcalde son actos totalmente independientes y la validez de uno no está condicionada a la del otro.

Con la dúplica, manifestaron que los actores no habían agotado las vías expeditas de reclamo que tenían como son el recurso directo de nulidad, frente a los supuestos actos viciados de nulidad que aducen, y el “recurso de reconsideración” que prevé la Ley Municipalidades.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución cursante de fs. 53 a 57 vta., pronunciada el 17 de febrero de 2005, por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, Cochabamba, declaró improcedente el recurso con costas y multa de Bs1.500.-, con los siguientes fundamentos: 1) los actores consintieron de manera libre la convocatoria y sesión ordinaria de once de enero convocada por el Presidente del Concejo saliente, Arturo Balderrama Otalora, por cuanto acudieron voluntariamente  a la  misma, por lo que en aplicación de la previsión del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no procede el recurso; 2) la agrupación ciudadana “Poder Vecinal” de los recurrentes representó a una minoría del Concejo Municipal, por lo que la Directiva recayó en representantes del MAS y MNR, situación que no vulnera el art. 14 de la LM; 3) resultó electo como Alcalde, Pacífico Otalora por simple mayoría de votos, vale decir de acuerdo a la alternativa prevista por el art. 200 de la CPE, de manera que tampoco se vulneró dicho artículo; 4) la nulidad que demandan los recurrentes con relación a los actos de las autoridades recurridas, debe ser formulada a través del recurso directo de nulidad y no mediante el presente recurso; 5) la observación hecha sobre el recinto donde se verificó la primera sesión del Concejo Municipal, no merece mayor consideración, debido a que este acto se celebró en el lugar oficial para el efecto, es decir el salón de sesiones del Concejo Municipal.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través de la estadística de votación de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba de 16 de diciembre de 2004 (fs. 12 y 13) se evidencia que la Agrupación Ciudadana “Poder Vecinal”, en las elecciones municipales de diciembre de 2004 obtuvo 2.370 votos  del total de 10.717 votos válidos, alcanzando a un porcentaje del 22.114% del total, que representa a la mayoría relativa de votos con relación a los otros partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas que participaron.

II.2. Mediante carta de 6 de enero de 2005 (fs. 1) los concejales munícipes de Vinto recurrentes solicitaron al co recurrido Arturo Balderrama Otalora ex Presidente del Concejo Municipal de dicha localidad, que la primera sesión para la elección de la Directiva del Concejo se realice en la escuela “José Melchor Cuadros”.

II.3. El co recurrido Arturo Balderrama Otalora en su condición de Presidente del concejo Municipal de Vinto convocó el 7 de enero de 2005 (fs. 2) a todos los Concejales elegidos legalmente en las elecciones del 5 de diciembre de 2004 a la sesión ordinaria a llevarse a cabo el 11 de enero de 2005 a horas 15:00 en la sala de sesiones de dicho Concejo en cuyo orden del día contemplaba la elección de la Directiva del Concejo Municipal para la gestión 2005 y la elección del Alcalde. Convocatoria que no fue publicada en ningún órgano de difusión masiva.

Conforme al acta 02/2005, de 11 de enero (fs. 14 y 15) se tiene que en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Vinto de aquel día se eligió como Presidenta del Concejo a Estefanía Vargas y como Secretario de este ente a César Mercado Olmos con el apoyo de cuatro votos en cada caso, que constituían mayoría de los concejales que votaron, quedando acéfalo el cargo de Vicepresidente. Instaurada la Directiva, se eligió al Concejal, Pacífico Otalora como Alcalde, habiendo abandonado el recinto los concejales recurrentes.

II.4. A través de la carta recibida el 14 de enero de 2005 (fs. 7) los recurrentes en su condición de concejales, representaron la “ilegal elección del Directorio y Alcalde de Vinto” con el argumento de que tal elección no representó a la mayoría del Concejo que en todo caso está dada por su agrupación ciudadana “Poder Vecinal” conforme al resultado de la Corte Departamental Electoral de las últimas elecciones municipales.

Mediante otra carta recibida el 21 de enero del mismo año (fs. 8) los actores solicitaron respuesta al Concejo Municipal de Vinto con relación a la representación que efectuaron.

II.5. Por carta recibida por el co recurrente Julio Miguel Navallo Maldonado el 25 de enero del 2005 (fs. 30) la Presidenta del Concejo Municipal de Vinto, Estefanía Vargas Alcocer comunicó a los recurrentes que su reclamo sólo era posible atenderlo en sesión ordinaria con la aprobación de dos tercios de los concejales, de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo, y que la elección del Directorio se sujetó a la Ley de Municipalidades y Reglamento Interno del Municipio de Vinto, por lo que “es absolutamente legítimo y legal” (sic).

II.6. Mediante “Citación” de 16 de febrero de 2005 (fs. 29) la Presidenta del Concejo Municipal de Vinto, citó al Concejo Municipal en Pleno a la sesión ordinaria a realizarse el 22 de febrero de 2005 a horas 15:00 en la sala de sesiones del Concejo, cuyo orden del día incluía entre otros el “Tratamiento de la reconsideración planteada por los Concejales de Poder Vecinal”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes arguyen que los recurridos: 1) en forma ilegal e indebida sesionaron el once de enero de 2005, eligiendo Directiva del Concejo Municipal y Alcalde, sin observar lo previsto por los arts. 14 de la LM y 200 de la CPE, puesto que no se llevó a cabo una sesión pública en sí, y no observaron que la agrupación ciudadana “Poder Vecinal” de la cual forman parte, constituía la mayoría del Concejo Municipal; 2) se vulneró su derecho a formular peticiones porque no se produjo la debida respuesta a su solicitud en sentido que se instaure dicha sesión en forma pública en la escuela “Melchor Cuadros”. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por los actores.

III.1. El art. 14 de la LM, modificado por la Ley 2316, de 23 de enero de 2002, dispone que:

          “I El Concejo Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los concejales titulares. La Directiva del Concejo estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente y el Secretario representarán a la mayoría, y el Vicepresidente a la minoría. Asimismo, deberá organizar comisiones para tratar y resolver asuntos correspondientes a sus atribuciones.

II. Los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente y, en caso de su reincorporación, se procederá a nueva elección por el cargo cesante.

III. Los concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de las Comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, en la forma establecida por la presente Ley y Reglamento Interno del Concejo Municipal”.

III.2. Previamente a ingresar al análisis de fondo de la presente problemática, es necesario precisar los alcances y definición de lo que debe entenderse por mayoría, en el caso concreto hace alusión al número más crecido de votos conformes en una votación o elección. En lo numérico y electoral, contra la esparcida fórmula de que la mayoría es la “mitad más uno”, conviene aclarar que eso es verdad en los números pares; por ejemplo de 10, la mayoría son 6, donde se cumple lo antes recalcado. Sin embargo, en los impares, la mayoría es “la mitad más medio”; como resulta fácil advertir si se trata de 9, en que 5 son mayoría.

         

          En ese entendido, la mayoría absoluta está formada por la mitad más uno de los votos. Tratándose de número par, la constituye el entero inmediato superior a la mitad, de 8 es 5, si el número de votantes o votos es impar, la mayoría absoluta la determina el número entero que sigue a la fracción matemática de la mitad, así de 7 -cuya mitad es 3,5- la mayoría la forman 4 y las cifras mayores hasta 7.

         

          La mayoría relativa constituye un conjunto uniforme de pareceres o de votos que predomina en una discusión o votación, sin llegar a más de la mitad de los emitidos. Por ejemplo cuanto entre 10 votos, el partido político A logra 4, el B  2; el C 2; y el D 1, gana por mayoría relativa el A; pero aún habiendo obtenido más votos que cada uno de los otros aisladamente, no ha alcanzado la mayoría absoluta, que en este caso serían 6 o más.

         

          El análisis de la regla de la mayoría no ha recorrido solamente el camino de la búsqueda de “condiciones de homogeneidad” cada vez más elaboradas tales que aseguren la posibilidad de evitar implicaciones negativas en determinado proceso eleccionario. La regla de la mayoría no es el único instrumento de formación de las decisiones colectivas, pero se explica el uso de esta regla en aquellos contextos en que los intereses en juego de los participantes son de tal importancia y potencialmente tan divergentes que se deben proteger a cualquier costo.

         

III.3. Efectuadas las precisiones conceptuales que anteceden corresponde resolver la problemática planteada, a cuyo efecto resulta necesario interpretar los alcances de la norma prevista por el art. 14 de la LM, por cuyo mandato la Directiva del Concejo estará compuesta por “un Presidente, un Vicepresidente, y un Secretario. El Presidente y el Secretario representarán a la mayoría y el Vicepresidente a la minoría”; ahora bien, respecto a la alocución de “mayoría”, este Tribunal entiende que la norma se refiere al bloque de mayoría conformada al interior del concejo municipal a través de alianzas o acuerdos políticos realizados entre las diferentes organizaciones (partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o pueblos indígenas) que hubiesen intervenido en las elecciones municipales, acuerdos realizados para conformar el gobierno municipal, salvo que se trate de un partido político, agrupación ciudadana o pueblo indígena que hubiese obtenido la mayoría absoluta de concejales en las elecciones municipales que le permita por si solo conformar el gobierno municipal; dicho de otra forma, la norma legal prevista por el art. 14 de la LM se refiere a la mayoría constituida dentro del Concejo Municipal para conformar el respectivo gobierno municipal.

          En el caso que motivó el presente recurso de los antecedentes que cursan en el expediente que fueron referidos en la parte conclusiva de esta Sentencia, se tiene la evidencia que los recurrentes forman parte de la agrupación ciudadana “Poder Vecinal”, que en las elecciones municipales obtuvo una mayoría relativa, alcanzando el 22,11% de votos validos, lo que significa que al no tener la mayoría absoluta de concejales del Concejo Municipal de Vinto, no tenían el derecho para asumir la Presidencia y la Secretaría en la Directiva del Concejo Municipal, toda vez que con la votación obtenida no tenían una mayoría absoluta para conformar por si solo el gobierno municipal, lo que significa que los otros frentes, partidos políticos o agrupaciones ciudadanas, legítimamente podían realizar acuerdos o alianzas para constituir una mayoría al interior del Concejo Municipal y, por lo tanto, conformar el gobierno municipal, en cuyo caso a ello les correspondía acceder a la Presidencia y Secretaría en la Directiva del Concejo Municipal. En consecuencia, no es posible ni razonable que a través del presente amparo constitucional, se le reconozca a los recurrentes el derecho de acceder a la Presidencia y la Secretaría del Concejo Municipal, ya que ellos significa desconocer el sentido de la norma legal prevista por el art. 14 de la LM así como la posibilidad de que al interior del Concejo Municipal se puedan formar alianzas o acuerdos políticos para constituir una mayoría y conformar el gobierno municipal.

         

          En ese contexto, se concluye que no existe lesión alguna a los derechos invocados por los recurrentes, puesto que como se tiene dicho, el ser mayoría relativa no les concede el derecho material de presidir la Directiva del Concejo Municipal, por lo mismo, al haber conformado una mayoría entre el resto de los partidos o frentes, ello no les impide que ejerzan la función pública de concejales para cuyo cargo han sido elegidos por votación popular. Situación que amerita declarar improcedente el recurso.

          Asimismo, conviene destacar que las sesiones del Concejo Municipal deben llevarse a cabo en el propio Concejo y no así en establecimientos escolares que están destinados a fines educativos distintos del rubro edil.

En consecuencia, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones contenidas en el art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo. Sin embargo, se estima muy elevada la cuantía de la multa impuesta contra los recurrentes en Bs1500.- por lo que es necesaria una modificación al respecto, conforme este Tribunal ha determinado en sus SSCC 0692/2001-R, 0728/2001-R, 0874/2001-R, 0300/2002-R, 1572/2002-R, 1025/2003-R, y otras.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución cursante a fs. 53 a 57 vta., pronunciada el 17 de febrero de 2005, por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, Cochabamba, y en consecuencia DENIEGA el amparo solicitado, con la modificación de que la multa se fija en Bs200.-

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO