Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2005-R
Sucre, 21 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11063-23-RAC
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 002/2005, cursante de fs. 72 a 75 pronunciada el 25 de febrero por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional planteado por Carmelo Sánchez Gallardo contra Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortés, vocales de la Sala Penal Primera de dicha Corte, alegando la vulneración de su derecho a la igualdad y a la libertad consagrados en el art. 6.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 16 de febrero de 2005 (fs. 51 a 58) el recurrente asevera que se encuentra recluido en el penal de Cantumarca desde el 20 de febrero de 1987 es decir 17 años, 11 meses y 25 días, cumpliendo una condena de 30 años por la comisión del delito de asesinato.
Refiere que el 29 de marzo de 2003, solicitó el beneficio de pre-libertad bajo la modalidad de extramuro, acreditando el cumplimiento de todos los prerequisitos, documentación que fue considerada en audiencia pública en la que mediante Auto expreso se le negó el beneficio por no llenar - según el Juez de Ejecución Penal- el requisito principal de no estar condenado por un delito que no permita el indulto, ante esa negativa interpuso recurso de apelación en la vía incidental instancia en la que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dictó el Auto de Vista 26/03, de 25 de junio de 2003 confirmando la Resolución de primera instancia, con el argumento que la anterior Ley de ejecución penal, no establecía un trámite específico para el beneficio de pre-libertad, que no correspondía la aplicación irretroactiva de la Ley penal, porque la supremacía Constitucional no permite que disposiciones de menor rango puedan superponerse a ella, y que de ese modo su petitorio resulta extra legal por ser aplicable el extramuro y no así el beneficio de pre-libertad.
Añade que por segunda vez el 26 de noviembre de 2004, presentó incidente de pre-libertad cumpliendo los requisitos legales empero fue rechazado el 14 de diciembre de 2004 con el argumento que la “SC 440/2003-R” que daba validez constitucional a la Disposición Transitoria Primera del Reglamento a la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS), no abarcaba a los condenados por delitos que no admiten indulto; con una interpretación errónea tanto del Juez como del Fiscal.
Continua refiriendo que planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución que le negó su pre-libertad, en la que nuevamente la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista 02/2005, de 14 de enero, declaró inadmisible el recurso por haberse interpuesto fuera de término porque además la pena no permitía el indulto y observó al abogado de Defensa Pública la falta de responsabilidad por plantear recursos a favor de condenados sin derecho a indulto, en desconocimiento de la normativa vigente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El actor estima que se han conculcado sus derechos a la igualdad y a la libertad consagrado en el art. 6.I y II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortés, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí solicitando sea declarado procedente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En 22 de febrero de 2005 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 65 a 71, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó por intermedio de su abogada que: a) su defendido se encuentra recluido en la cárcel de Cantumarca, desde el 20 de febrero de 1987 a la fecha habiendo cumplido 18 años y 2 días de reclusión, la normativa vigente en esa época era la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario de 19 de septiembre de 1973, la misma que establecía un avance progresivo en el cumplimiento de la pena, uno de esos estados era la pre-libertad que fue reglamentada por el art. 2 inc. e) de la Resolución Ministerial (RM) 2809, de 28 de marzo de 1997, para acceder a ese beneficio a los condenados por el delito de asesinato y otros previo el cumplimiento de ciertos requisitos, principalmente cumplir más de la mitad de la condena, lo que se mantuvo con la RM 2882, de 12 de diciembre de 1997, posteriormente por determinación de la RM 3469, de 3 de agosto de 2001, se derogó todas las reglamentaciones anteriores y se estableció que para acceder al beneficio de pre-libertad bajo la modalidad de extramuro en los casos de asesinato y otros, se debía previamente tener una evaluación favorable de la Central de Observación y Clasificación; b) el 20 de diciembre de 2001, entró en vigencia la Ley de ejecución penal y supervisión, que en su Disposición Transitoria Tercera, dispuso la abrogatoria de la anterior Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, así como todos sus Reglamentos y modificaciones; posteriormente por Decreto Supremo (DS) 26715, que es el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad de 26 de julio de 2002, se estableció una excepción clara en la Disposición Transitoria Primera que señala que las personas que hayan sido condenadas con anterioridad a la vigencia de la Ley de ejecución penal y supervisión y su Reglamento es decir con anterioridad al año 2001, y estén aptas al beneficio de pre-libertad o libertad anticipada y la Ley de ejecución penal y supervisión y su Reglamento, agravare las condiciones para acceder a estos beneficios debía aplicarse de manera retroactiva la anterior ley, con todas su modificaciones, disposiciones legales que fueron validadas por la SC 440/2003- R, de 8 de abril.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito que cursa de fs. 63 y 64 los vocales recurridos sostienen lo siguiente: a) el recurrente Carmelo Sánchez Gallardo viene cumpliendo una condena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, por la comisión del delito incurso en el art. 252 del Código penal (CP), habiendo cumplido hasta la fecha 17 años, 11 meses y 25 días; b) en efecto, en virtud al tiempo de condena, el recurrente en reiteradas oportunidades concretamente desde el año 2003, solicitó el beneficio de pre-libertad en base a disposiciones anteriores a la Ley de ejecución penal y supervisión, de 20 de diciembre de 2001, así como Resoluciones Ministeriales que autorizan dicho beneficio para algunos reos por delitos contemplados en el art. 17 de la CPE; c) dicha solicitud fue rechazada por el Juez de Ejecución Penal con los fundamentos expuestos en las pertinentes resoluciones que fueron apeladas en más de dos oportunidades instancia en la que fueron confirmadas; d) si bien el reo ha cumplido más de la mitad de la pena de presidio y los requisitos de buen comportamiento disciplinario en el penal, empero no ha llenado el requisito principal de no estar condenado por un delito que permita el indulto, por lo que en aplicación del art. 17 de la CPE, no es posible dar curso al beneficio de indulto, de ahí que por determinación expresa del art. 169 inc. 1) de la LEPS, el reo no puede beneficiarse con el goce de extramuro por estar condenado por un delito que no permite el indulto; e) si bien la Ley de ejecución penal y supervisión ha incorporado como una institución jurídica el beneficio de extramuro en beneficio de algunos reos, es con la condición de no estar condenado por delitos que no permitan el indulto, por ello la petición para otorgar ese beneficio resulta contraria a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, por consiguiente no es evidente vulneración alguna a los derechos invocados por el actor.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 002/2005 pronunciada el 22 de febrero por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, cursante de fs. 72 a 75, declara improcedente el recurso, con costas y multa de Bs100.- con estos fundamentos: 1) el recurrente pretende por la vía del amparo constitucional lograr su libertad pidiendo que queden sin efecto las resoluciones pronunciadas por el Juez de Ejecución Penal y los vocales recurridos que se pronunciaron sobre el beneficio de pre-libertad bajo la modalidad de extramuro; 2) en ese sentido el recurrente ha usado una vía constitucional equivocada para solicitar su libertad, sin tomar en cuenta que para el resguardo de ese derecho a la libertad está previsto específicamente el recurso extraordinario del hábeas corpus.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del trámite sobre beneficio de pre- libertad seguido por Carmelo Sánchez Gallardo, el Juez de Ejecución Penal “rechazó el incidente mediante Auto de fs. 67 y 68”, el mismo que fue apelado, sin embargo dicho recurso fue desestimado mediante Auto de 28 de diciembre de 2004 por el Juez de Sentencia, Carlos Colque Iporre con el argumento que fue presentado fuera del plazo (fs. 10 a 12).
II.2. El 14 de enero mediante Auto de Vista 2/2005, los vocales de la Sala Penal Primera, Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortés declararon inadmisible el recurso interpuesto por haberse interpuesto fuera de término, haciendo referencia además que en anterior oportunidad dicha Sala ya se pronunció mediante Resolución 26/03 y rechazó la solicitud del reo toda vez que su condena es de 30 años de presidio sin derecho a indulto situación en la que por determinación del art. 17 de la CPE, y el art. 169 inc.1) de la LEPS, no puede beneficiarse con el extramuro aunque hubiese cumplido los demás requisitos exigidos, por estar sentenciado con una pena que no admite el indulto (fs. 13 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor alega que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la igualdad y a la libertad al haberle negado el beneficio de pre-libertad de extramuro mediante Auto de Vista 2/2005, de 14 de enero, sin tomar en cuenta la normativa vigente para el caso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional previsto en el art. 19 de la CPE ha sido instituido como protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
III.2. En el caso de autos por una parte el recurrente arguye que las autoridades restringieron su derecho a la igualdad al haber declarado inadmisible su recurso de apelación contra la Resolución que dictó el Juez de primera instancia negándole el beneficio de pre-libertad bajo la modalidad de extramuro, no obstante haber cumplido 18 años de los 30 a los que fue condenado por el delito de asesinato, cuando dicho beneficio fue otorgado en muchos casos similares al suyo, que en su caso se ponen muchas trabas y se le negó sin fundamento alguno en dos oportunidades su derecho a cumplir su pena en las condiciones en que otras personas en su situación están cumpliendo su condena. Por otra parte alega que tales hechos vulneran su derecho a la libertad.
En ese sentido cabe previamente analizar si es evidente que los vocales recurridos vulneraron el derecho a la igualdad como señala el recurrente, al respecto corresponde señalar que de obrados se tiene que si bien las autoridades recurridas emitieron la Resolución de 14 de enero de 2005, que declaró inadmisible el recurso por haber sido interpuesto fuera del término establecido por ley, con el fundamento que por determinación del art. 17 de la CPE, y 169 inc. 1) de la LEPS, Carmelo Sánchez Gallardo, no puede beneficiarse con el extramuro aunque hubiera cumplido los demás requisitos exigidos por dicha norma legal, no es menos evidente que la parte recurrente no ha demostrado que dichas autoridades hubieran vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que la prueba documental que cursa de fs. 17 a 41 de obrados, consistente en Resoluciones que conceden el beneficio de pre-libertad bajo a modalidad de extramuro a otros condenados en similar situación no ha sido emitida por las autoridades recurridas sino por otras en la ciudad de La Paz, por consiguiente el recurrente no ha demostrado que los recurridos hubieran vulnerado su derecho a la igualdad, pues para que eso ocurra es necesario que la autoridad hubiera dictado dos resoluciones contradictorias en la que en una misma situación y con los mismos hechos otorgue tratamiento diferente, lo que no se ha demostrado en el caso, en ese sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que no basta la mera referencia que haga el recurrente o las autoridades recurridas sobre el derecho vulnerado sino que ese hecho debe estar debidamente acreditado con prueba pertinente, en el caso de autos no existe prueba que le atribuya a la parte recurrida la vulneración del derecho a la igualdad y la jurisprudencia constitucional ha señalado que para pretender la tutela que otorga el amparo, se debe demostrar de manera fehaciente la vulneración del derecho fundamental que se invoca (SSCC 0512/2005-R y 0020/2005-R). Es decir que debe existir congruencia entre el hecho motivante del recurso, los derechos y garantías que supuestamente fueron violados y la prueba aportada por el actor, como refiere la jurisprudencia constitucional en la SC 1330/2004-R, de 17 de agosto que textualmente señala: “Finalmente, de la lectura del memorial de demanda se establece la falta de congruencia entre los hechos motivantes del recurso y los derechos y garantías que supuestamente fueron violados, puesto que si bien el actor invoca que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso no indica la forma en que se incurrió en tal vulneración por la actuación de las autoridades judiciales demandadas, limitándose a realizar una larga relación del trámite del incidente de regulación de honorarios sin explicar de qué modo se violaron tales derechos”.
De lo que se infiere que el demandante debe precisar de qué modo se vulneró el derecho demandado, identificando claramente el acto ilegal o la omisión indebida que afecta ese derecho y que ese acto sea atribuible a la parte recurrida, lo que en autos no ocurre, pues el recurrente se abocó a describir que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la igualdad y libertad al rechazar su pedido del beneficio de pre-libertad bajo la modalidad de extramuro, sin demostrar adecuadamente de qué modo lo hicieron y aportó prueba documental que no fue emitida por las mismas, de modo que no es posible valorarla, lo que hace improcedente el recurso en este punto.
Por otra parte en cuanto a su derecho a la libertad el recurso de amparo no es la vía adecuada para alegar y reclamar los extremos denunciados en su demanda, toda vez que el recurso de amparo está previsto contra los actos ilegales y las omisiones indebidas que no están relacionados con el derecho a la libertad, pues para ello la Constitución Política del Estado, ha previsto especialmente el recurso de hábeas corpus.
Por consiguiente no se abre la competencia del recurso amparo constitucional, en vista de que para la protección del derecho a la libertad como se dijo anteriormente existe un recurso extraordinario especial y concreto al que el recurrente puede acudir.
En consecuencia, la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 72 a 75 pronunciada el 22 de febrero de 2005 por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
