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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2018-S3
Sucre, 19 de marzo de  2018


SALA TERCERA  
Magistrado Relator:     Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente:                   21549-2017-44-AL
Departamento:              Santa Cruz 

En revisión la Resolución 54/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ervin Freddy Sansuste Castro contra Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2017, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Reyes Flores en su contra, por la presunta comisión del delito de robo previsto por el art. 331 del Código Penal (CP); en audiencia de 13 de septiembre de 2017 se sometió a procedimiento abreviado y fue condenado a pena privativa de libertad de tres años mediante Sentencia de 13 del referido mes y año, emitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz en suplencia legal, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; en la citada audiencia solicitó la suspensión condicional de la pena, cumpliendo con los requisitos regulados por el art. 366 del Código Procedimiento Penal (CPP) adjuntó su certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y en completa infracción de la ley Martin Camacho, Juez en suplencia dejó en suspensión lo solicitado, disponiendo con carácter previo se notifique a la víctima con la Sentencia señalada para su posterior consideración.

Por memorial de 4 de octubre de 2017, presentado a Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento Santa Cruz; reiteró considerar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, habiendo sido sentenciado a tres años de reclusión, sin condena en los últimos cinco años por delito doloso, extremo que acreditó con el certificado de REJAP, razón por la que solicitó priorizar el ejercicio y goce del derecho a la libertad, pues nada justifica que continúe privado de libertad hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

Por providencia de 6 de octubre 2017, al ordenar la Jueza demandada la notificación a la víctima en el domicilio procesal establecido, incurrió en un acto dilatorio, a cuyo proceder el accionante reiteró se conceda el beneficio de suspensión condicional de la pena y se libere el mandamiento de libertad, siendo que la víctima fue legalmente notificada con la sentencia; debiendo la autoridad judicial demandada en cumplimiento a la jurisprudencia contenida en la SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto; previa verificación de lo determinado en el art. 336 del CPP; otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, a solo cumplimiento de los requisitos exigidos, sin que este otorgamiento dependa de otro procedimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad, citando los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.I del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiéndose: Su libertad inmediata; y que la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento Santa Cruz, en el plazo de cuarenta y ocho horas emita Resolución otorgándole el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2017, según consta en acta de fs. 10 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido de la acción presentada y ampliándola señaló que: a) Planteó acción de libertad correctiva tomando en cuenta la interpretación progresiva del art. 125 de la CPE, viendo que los antecedentes de la presente acción se adecuan a ésta, la cual para su concurrencia exige como requisito que previamente el accionante acuda a la autoridad encargada del control jurisdiccional, en este caso la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz, ante la cual y entre otro se recurrió en tres oportunidades para reclamar la suspensión condicional de la pena conforme se tiene del cuaderno de control jurisdiccional; b) Martin Camacho, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz en suplencia legal, le sentenció el 13 de septiembre de 2017, a una condena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, en audiencia adjuntó certificado de REJAP, acorde lo exigido por el art. 366 del CPP, impetró se otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la pena, solicitud que la autoridad jurisdiccional rechazó alegando que previamente debió notificarse a la víctima; c) El accionante, de forma escrita reiteró se otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la pena, adjuntado la SCP 0801/2016-S2, explicó no ser necesario notificar a la víctima mucho menos sea ejecutoriada la sentencia, dicho aspecto constituiría un acto irregular, debiendo dictarse resolución otorgando la suspensión condicional de la pena; y, d) Amparado en los preceptos legales invocados recurre a las instancias buscando la tutela alegando vulneración del derecho a la libertad personal.   

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito y no se hizo presente en audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 7.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal garantías, mediante Resolución 54/2017 de 25 de octubre, cursante de  fs. 13 a 16, concedió la tutela, disponiendo que la Jueza ahora demandada una vez sea notificada con la Sentencia Constitucional Plurinacional señale audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena, en el plazo de setenta y dos horas, en base a los siguientes fundamentos: 1) Que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de resolver las solicitudes y requerimientos de las personas privadas de libertad, con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues no hacerlo podría provocar una restricción indebida del derecho; 2) Si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal, siempre que esta negativa se la resuelva con la celeridad que exige la norma; y, 3) De la revisión y compulsa de los antecedentes se tiene, que la autoridad demandada, no consideró la petición de solicitud de suspensión condicional de la pena, por lo que no estaría dando cumplimiento a la jurisprudencia constitucional, en el entendido de que cualquier petición de las partes que esté relacionada a la libertad deberá ser atendido en los plazos que establece la norma aplicando la celeridad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:

II.1. Del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del ilícito de robo previsto por el art. 331 del CP; el mismo se sometió a procedimiento abreviado, siendo condenado a pena privativa de libertad de tres años mediante Sentencia de 13 de septiembre de 2017, emitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz en suplencia legal, conclusiones que se extraen del acta de audiencia de acción de liberad y de la Resolución  54/2017 (fs. 10 a 16).

II.2. El 13 de septiembre de 2017 en audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, el impetrante de tutela solicitó la suspensión condicional de la pena, frente al rechazo, el 4 de octubre de 2017 presenta una segunda solicitud de suspensión condicional de la pena y nuevamente por tercera vez el 16 del mismo mes y año vuelve a presentar memorial, reiterando la solicitud de suspensión condicional de la pena (fs. 10 a 16).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad; puesto que cuando solicitó la suspensión condicional de la pena cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 366 del CPP, la autoridad demandada, dispuso que previamente se notifique a la víctima con la sentencia condenatoria y una vez ejecutoriada la misma, se atendería su solicitud, acción asumida que vulnera su derecho en virtud a la SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto.

En ese contexto corresponde en revisión establecer si tales extremos son evidentes y merecen la tutela solicitada por el accionante.

III.1. La resolución que concede la suspensión condicional de la pena, debe disponer también la libertad del beneficiado y no se requiere ejecutoria de la sentencia condenatoria

Al respecto la SCP 1642/2014 de 21 de agosto, precisó: «El art. 366 del CPP, establece que: “La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción”.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0795/2011-R de 30 de mayo, respecto a la finalidad y beneficio de la suspensión condicional de la pena, previsto en el procedimiento penal, señaló que es: ”…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio”.

En ese sentido la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: “El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: ‘…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto' (SC 0797/2006-R de 15 de agosto)”» (las negrillas nos pertenecen).

Sobre la base del entendimiento anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0676/2016-S2 de 8 de agosto, concluyó lo siguiente: “…1) Una vez que mediante resolución expresa se dispone la suspensión condicional de la pena, debe también ordenarse la libertad del sentenciado, porque se asume que en dicha Resolución la autoridad jurisdiccional motivó y fundamentó las razones por las cuales merece ser acreedor de dicha medida, ya que de existir la inconcurrencia de alguno de los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, no se concedería tal suspensión condicional, debiendo en consecuencia, otorgarse la inmediata libertad al mismo, sin el establecimiento de dilaciones indebidas que alteren su nueva situación definida en esa resolución (…); y, 2) Del mismo modo, la jurisprudencia citada en señalado Fundamento Jurídico, establece que el sentenciado cumplirá las condiciones impuestas como efecto de la suspensión condicional de la pena, gozando de su libertad; empero, se observa que la autoridad demandada exigió al accionante el cumplimiento previo de ciertas medidas, entre las cuales se halla la acreditación de una ocupación laboral legal; que sin lugar a dudas no pudo ser cumplida por cuanto sigue detenido, y por tanto privado de su libertad para poder realizar y cumplir lo dispuesto por dicha autoridad”.

En ese contexto la SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto, estableció lo siguiente: “El accionante estima que el Juez demandado, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, mencionando que en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, dicha autoridad emitió sentencia condenatoria de dos años y seis meses, por el delito de lesiones graves y leves en accidente de tránsito; por lo que, a través de su abogado, solicitó se aplique a su favor, el beneficio de la suspensión condicional de la pena, adjuntando para ello el certificado del REJAP en el que indica que no había sido objeto de una sentencia condenatoria anterior y la pena impuesta es menor a tres años; pese a ello, el mencionado Juez rechazó su pedido manifestando que la querellante y víctima tenía el derecho de apelar.

Si bien la parte accionante no aparejó prueba documental alguna relativa a su denuncia; sin embargo, de las alegaciones que éste expuso, así como de las aseveraciones realizadas por el Juez demandado, en su informe presentado y leído en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, se advierte que efectivamente el accionante, en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, fue condenado a dos años y seis meses de privación de libertad, motivo por el cual, de forma inmediata a la emisión de la sentencia condenatoria, solicitó el beneficio de suspensión condicional de la pena, previsto en el art. 366 del CPP, petición que habría sido rechazada por la indicada autoridad, quien además de reconocer la presentación de la documentación necesaria para hacer viable dicho beneficio, justificó su negativa argumentando que, revisados los antecedentes, evidenció que existía parte querellante, la misma que no asistió a la audiencia de procedimiento abreviado, ni se encontraba presente durante el trámite posterior de la solicitud de suspensión condicional de la pena, y que debía tener conocimiento de la sentencia para estar a derecho; en vista de ello, y al no encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria emitida, consideró que no era el momento, ni correspondía la aplicación del beneficio establecido en el art. 366 del CPP referido.

Establecidos los antecedentes de la problemática planteada, corresponde señalar que en el presente caso, se tienen por cumplidos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, para que a través de la acción de libertad, se ingrese al análisis respecto al derecho al debido proceso, pues el acto lesivo denunciado por la parte accionante, recae en el rechazó del beneficio de la suspensión condicional de la pena, dispuesto por la autoridad judicial demandada, por no encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria, aspectos de lo que resulta una clara afectación al debido proceso; toda vez que, en relación con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que el beneficio de la suspensión condicional de la pena puede hacerse efectivo cumpliéndose con los requisitos impuestos en el CPP, aun cuando no esté ejecutoriada la sentencia; sin embargo, en este caso, se tiene que el Juez demandado en vez de considerar y resolver el referido beneficio solicitado por el accionante, decidió diferir su tratamiento hasta tanto no se notifique a la parte querellante y la sentencia condenatoria emitida adquiera ejecutoria; determinación que, al margen de no guardar compatibilidad con alguna norma procesal que lo sustente, se constituye en la imposición de un nuevo requisito ilegal e irregular desde todo punto de vista, ya que el art. 366 del CPP que regula tal beneficio y mencionado en el indicado Fundamento Jurídico, sólo prevé el cumplimiento de dos requisitos por parte del condenado, para poder suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, siendo éstos, que la pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años de duración y que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años; los que sumados a la revisión y análisis de la documentación y las incidencias de cada caso por parte de la autoridad jurisdiccional, viabilizarán dicho beneficio.

En tal sentido, la exigencia de la ejecutoria previa de la sentencia dispuesta por el Juez demandado, para recién dar curso al pedido de suspensión condicional de la pena realizada por el accionante, se traduce en un requerimiento realizado al margen de la Ley; es decir, de una condición no prevista en norma procedimental alguna, la misma que al incidir directamente en la continuidad de la restricción del derecho a la libertad del accionante, por encontrarse detenido preventivamente en la Cárcel de ‘San Pablo’ de Quillacollo, viabiliza la concesión de la tutela solicitada a través de este medio de defensa constitucional.

Finalmente, como se menciona en el Fundamento Jurídico III.3 es necesario acotar que la suspensión condicional de la pena, se constituye en un beneficio que tiende a reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo en la sociedad y dándole la oportunidad para que se enmiende sin necesidad de privarlo de su libertad; cuyo fundamento radica en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de corta duración; en ese sentido, cuando se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el art. 366 del CPP o cuando el condenado sea beneficiado con esta medida, se debe priorizar el ejercicio y goce de su derecho a la libertad, por tanto no se justifica que éste se mantenga privado de su libertad personal, hasta que se ejecutorie, tanto la sentencia de condena como ya se analizó precedentemente, así como la resolución que se emita respecto al pedido expreso de suspensión condicional de la pena, tal como pretende el Juez demandado al señalar que la resolución que rechazó el pedido del accionante era apelable, como ya se tiene indicado, el beneficio debe efectivizarse de forma inmediata, independientemente de los recursos que puedan plantearse para revertir esa medida, ya que lo contrario implicaría en el presente caso, un sacrificio innecesario del derecho a la libertad del accionante que aún se mantiene detenido producto de la medida cautelar dictada en su contra.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que se lesionó su derecho a la libertad; porque no se benefició con la suspensión condicional de la pena debido a que la Jueza demandada rechazó librar mandamiento de libertad a su favor, con el argumento que previamente debía notificarse a la víctima para que haga uso de los recursos que le franquea la ley, y una vez ejecutoriada la sentencia, resolvería en audiencia la suspensión condicional planteada, habiendo exigido el certificado de REJAP, conforme al art. 366 CPP.

Ahora bien, bajo esta teoría fáctica que motiva el presente análisis, la autoridad demandada, no obstante de haber pronunciado sentencia
condenatoria contra el ahora accionante omitió disponer el beneficio de la suspensión condicional de la pena y con ello el mandamiento de libertad, con el argumento que la víctima no estaba notificada con la sentencia condenatoria del procesamiento abreviado.

En mérito a los presupuestos que antecede la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1, el beneficio de la suspensión condicional de la pena no puede estar supeditado a la ejecutoria de la sentencia, la libertad del condenado debe hacerse efectiva de manera inmediata, la suspensión condicional de la pena encuentra su fundamento en la necesidad de evitar una privación de libertad en delitos sancionados con una pena de corta duración, otorgándole al condenado oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad; en consecuencia, al haberse prolongado la privación de la libertad del accionante, se provocó una flagrante lesión de su derecho a la liberad, toda vez que a raíz de la misma, estuvo detenido preventivamente.

Por otro lado, es importante señalar que el argumento de la autoridad demandada, referido a que previamente debiera ejecutoriarse la sentencia condenatoria para recién considerarse la solicitud de suspensión condicional de la pena, no se ajusta a derecho y contraviene los principios de razonabilidad, celeridad y favorabilidad, ya que la querellante tenía expedita la vía del recurso de apelación restringida contra la sentencia condenatoria, conforme manda el art. 370 del CPP; sin embargo, el hacer uso de ese derecho no justifica de ninguna manera que la autoridad ahora demandada no resuelva en tiempo oportuno la solicitud de suspensión condicional de la pena, más aun si consideramos que la querellante fue notificada para la audiencia del procedimiento abreviado y no presentó oposición fundamentada al requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, previsto por el art. 373 del CPP, en consecuencia lo que correspondía era aplicar el art. 366 del referido Código, al haber cumplido el accionante con los requisitos de procedencia para la suspensión condicional de la pena. 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela demandada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución  Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 54/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

       Orlando Ceballos Acuña                MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
             MAGISTRADO                                     MAGISTRADA