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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11901-2015-24-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 47/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 376 a 379 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Carita Aguayo, Luis Antonio Rocha, Santos Nina Yujra, Marcos Mayta Huanca, Juan Pablo Apaza Villca, José Luis Laura Choque, Víctor Baldemar Ticona, Dionicio Vargas Huallpa, Abraham Lucio Chambi Sumi y Espiguers Plata Quispe todos miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores Servicios COPABOL S.A. contra José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de mayo, 12 de junio y 1 de julio de 2015, cursantes de fs. 53 a 57 vta., 72 a 75 y 147 a 148 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores Servicios COPABOL S.A., presentaron al entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social una nota con “…CITE: FRTFEA/0234/014, de fecha septiembre de 2014…” (sic), haciendo conocer la certificación de su organización y solicitando el Reconocimiento de su Sindicato por la gestión 2014-2016.

El referido Ministerio de Trabajo mediante informe “…MTEPS-DGAS N° 184/14, H.R.55265/14-TO…” (sic) emitió un informe realizando las siguientes observaciones: “1.- Las Secretarias insertas en las actas de elección y posesión son distintas, aclarar esta contradicción. 2.- Responder a la carta enviada al Sr. Ministro de Trabajo por la Federación de Trabajadores Fabriles de La Paz, en el que piden no emita Resolución Ministerial a un supuesto directorio a la cabeza de Rolando Carita, mencionan y Ratifican que el único Sindicato de Industria Copacabana-Copabol esta a la cabeza de Cc. Victor Choquehuanca con Resolución Ministerial N° 567/14 y reconocidos por sus entes matrices F.D.T..F.L.P.,C.G.T.F.B. y C.O.B” (sic).

Una vez notificados, el 10 de octubre de 2014 conforme a “…Hoja de Trámite N° 20878/14-C0…” (sic), dieron cumplimiento a las observaciones anotadas líneas arriba; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, los personeros del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no se pronunciaron sobre los motivos o causas por las cuáles no se emitió la Resolución de Reconocimiento de Directiva de Sindicato, ni dan respuesta alguna.

Por otra parte, el 4 de diciembre de 2014, se llevó a cabo una reunión con autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la cual se firmó un acta de entendimiento por el que se comprometieron a emitir pronunciamiento a su solitud.

Finalmente, se presentaron notas con el mismo cometido el 1 y 5 de diciembre de 2014 y el 10 de abril de 2015, las cuales tampoco fueron respondidas por el citado Ministerio, por lo que acudieron al Defensor del Pueblo, Derechos Humanos y al Ministerio de Transparencia, comprometiéndose a dar respuesta a las solicitudes planteadas; sin embargo, no se dio cumplimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la petición, a la libre sindicalización y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 24, 51, 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene “…LA RESPUESTA INMEDIATA A LAS NOTAS DE SOLICITUD…” (sic), “…LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL DERECHO A LA LIBRE SINDICALIZACIÓN Y LA EMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE REGISTRO…” (sic), con resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de julio 2015, según consta en el acta cursante de fs. 362 a 375, en presencia de la parte accionante, de la representante de la autoridad demandada y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en sus memoriales de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por medio de su representante legal, mediante informe escrito de 17 de julio de 2015 -no cursa sello de recepción-, cursante de fs. 218 a 220 vta., y en audiencia manifestaron que: a) Mediante Resolución Ministerial (RM) 567/14 de 11 de septiembre de 2014, se reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Mixto Industria Copacabana S.A., dirigido por Víctor Choquehuanca Calle por la gestión correspondiente de 18 de junio de 2014 a 17 de junio de 2015, en el cual Rolando Carita Aguayo y Víctor Baldemar Ticona ocupan las carteras de Secretario de Deportes y Porta Estandarte, aspecto por el cual se evidencia la mala fe de los ahora accionantes; b) El 19 de septiembre de 2014 recibió una nota emitida por la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz denunciando amedrentamiento a la cabeza de Rolando Carita Aguayo hacia los dirigentes sindicales reconocidos por la RM 567/14; c) Asimismo, por nota de 2 de octubre de 2014, la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia comunicó mediante nota al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que “…No deberá reconocerse, ni viabilizare trámites de sindicatos fabriles paralelos dentro de una misma empresa donde ya existe un sindicato consolidado de trabajadores sea esta empresa mixta o separada, se encuentre en la ciudad de La Paz o El Alto…” (sic), debiendo quedar en suspenso hasta que de manera orgánica y en ampliado departamental y nacional se determine la solución correspondiente a fin de evitar el paralelismo sindical y/o división de los sindicatos fabriles, que perjudican a los trabajadores; d) Mediante Resolución Suprema (RS) 226916 de 19 de diciembre de 2006, se aprobó la reforma de la razón social y el Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores Mixto “Industria Copacabana S.A”, en la cual se reconoce a la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz como organización inmediata superior, haciendo constar que las actuaciones administrativas que los ahora accionantes realizan ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y previsión social lo hacen en hojas membretadas en las cuales se consignan como “…SINDICATO DE TRABAJADORES FABRILES INSDUSTRIA COPACABANA S.A…” (sic), pero contradictoriamente en su solicitud de 17 de septiembre de 2014, señalaron que su ente matriz es la Federación Regional de Trabajadores Fabriles de El Alto, contradiciendo el art. 1 de su Estatuto Orgánico; e) El 4 de diciembre de 2014 suscribieron un acta de entendimiento con los hoy accionantes, mismo que en su disposición segunda se establece que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tiene tuición para realizar ningún tipo de injerencia en el conflicto orgánico sindical de los trabajadores de servicios COPABOL S.A., teniendo que resolverse en instancias orgánicas pertinentes, disposición que no cumplieron los ahora accionantes; y, f) Finalmente, los actuales accionantes presentaron queja ante el Defensor del Pueblo, la cual fue respondida por nota MTEPS-DGAS 052/2015 de 24 de abril, haciendo conocer el conflicto interno entre las organizaciones sindicales, por lo que se debe denegar la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Hernán Clavel, abogado del Sindicato de Trabajadores Mixto Industria Copacabana, en audiencia señaló que: 1) No se vulneró ninguno de los derechos mencionados por los accionantes, pues el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social respondió a la solicitud planteada, observando las actas y la falta de aval; 2) Adjunta certificaciones que emitieron los entes matrices de La Paz, en la que se certifica que la Organización Sindical de Industria Copacabana y Servicios Copabol es el Sindicato de Trabajadores Mixtos Copacabana, mismos que cuentan con aval de ese ente matriz y está reconocido por el citado Ministerio por RM 567/14 y ampliado su mandato por RM 359/15; 3) Según los estatutos de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles, no está permitido en una empresa establecer sindicatos paralelos porque debilitaría la lucha por la reivindicación de derechos laborales; 4) La RS 226916, por la que se aprueba la Resolución del Sindicato de Trabajadores Mixto de Industria Copacabana establece en su artículo segundo que el ente matriz es la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz, por lo que el “…supuesto sindicato no tiene aval en razón a que ya existe sindicato…” (sic); 5) La Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz tiene a su vez a su ente matriz que es la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia y esa entidad certificó que los sindicatos de base tienen un conducto regular que es “…sindicato de base federación departamental de trabajadores fabriles en todo departamento, confederación de trabajadores fabriles de Bolivia y Central Obrera Boliviana…” (sic); en consecuencia, para efectos de cumplimiento de lo dispuesto por el art. 51.IV de la CPE, en el sector fabril se debe seguir ese conducto regular para obtener un aval; consecuentemente, la Confederación de Trabajadores Fabriles certifica en relación a la organización sindical que representa a los trabajadores de las empresas e industrias Copacabana y Servicios COPABOL que las mismas hasta la fecha asumen el Sindicato de Trabajadores Mixto de Industria Copacabana y cuenta con el aval de su ente matriz Federación Departamental de Trabajadores de Fabriles de La Paz; 6) La Federación Regional de Fabriles de El Alto no tiene facultades para otorgar avales y menos cuando se trata de trabajadores que desarrollan labores en la ciudad de La Paz, la Industria Copacabana e Industria COPABOL queda en la zona Pura Pura de dicha ciudad y no en El Alto; y, 7) En la RM 567/14, se establece que por determinación de los trabajadores de Café Copacabana y Pollos Copacabana COPABOL, se unen en un solo sindicato.

Alejandro Torrejón Choque, Secretario General de Industrias Copacabana, en audiencia, manifestó que: i) Víctor Choquehuanca se toma atribuciones contra los trabajadores de la Industria a la que representa por lo que habrían pedido conformar un nuevo Sindicato Mixto Industrias Copacabana; y, ii) El último mencionado firma dos acuerdos a espaldas de los trabajadores, aceptando dos sindicatos, uno para servicios COPABOL y otro para Industrias Copacabana, al evidenciar esto el mismo es sancionado por el “…compañero Trujillo…” (sic).

Marcelo Landa en representación de Empresas COPABOL, en audiencia sostuvo que COPABOL es una empresa independiente a industrias Copacabana y lo único que se hizo es respetar lo establecido por el art. 51 de la CPE.

Freddy Sinka, abogado de la Federación Departamental de Fabriles de La Paz, refirió que la misma protege la unidad sindical en todas las empresas donde se constituyen sindicatos y que las industrias Copacabana creo un sindicato el 2 de abril de 2013 inicialmente una sola empresa, industrias café y servicios COPABOL; es decir, pollos Copacabana. La Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz otorga reconocimiento y aval al sindicato de trabajadores e industrias Copacabana S.A, representada por Víctor Choquehuanca, finalmente refiere que los sindicatos Servicios COPABOL y Servicios Industrias Copacabana, no solicitaron aval, por lo que solicita se deniegue la tutela.

Carla Terán Colque, en representación de Industria Copacabana, en audiencia indicó: que Servicios COPABOL e Industrias Copacabana son sociedades con intereses y rubros distintos, por lo que los trabajadores no pueden defender intereses de otros rubros.

William Bascopé Laruta, en representación de la Federación de Trabajadores Fabriles de El Alto, refirió que la aludida Federación afilio y dio aval a los trabajadores de Servicios COPABOL por que entre sus afiliados tiene a empresas y sindicatos de La Paz, así también la Federación de La Paz afilia y avala a empresas de El Alto, por lo que no encuentran ningún impedimento para realizar dicha afiliación y aval.

Hernán Clavel, “…en la representación de la central obrera boliviana…” (sic) señaló que: a) Por certificación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de la COB, la directiva del Sindicato de Trabajadores Mixto Industria Copacabana está a la cabeza de Víctor Choquehuanca; y, b) Se deniegue la tutela al demostrarse que no puede existir paralelismo sindical.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 47/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 376 a 379 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución del derecho a la petición, debiendo la parte accionante otorgar respuesta escrita ya sea positiva o negativa debidamente fundamentada en el plazo de setenta y dos horas, bajo los siguientes argumentos: 1) Existió una actitud pasiva por la autoridad demandada frente a las solicitudes de la parte accionante, no respondiendo en ningún sentido a sus requerimientos; 2) A pesar de haber realizado sus peticiones en sede administrativa sin recibir respuesta alguna, también acudieron a otras instituciones para buscar el restablecimiento del derecho lesionado; 3) En relación al derecho a la libre sindicalización, siendo este emergente del procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que aún no ha concluido, el Tribunal no puede manifestarse al respecto, por no haberse agotado las vías oportunas, no correspondiendo otorgar la tutela; y, 4) Respecto al derecho a la seguridad jurídica, al ser éste un principio y no un derecho no puede ser tutelado directamente por la presente acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2014, Rolando Carita Aguayo -ahora accionante- solicitó al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social -hoy demandado- apruebe mediante resolución el reconocimiento de la Directiva del Sindicato de Trabajadores Fabriles COPABOL S.A. (fs. 30 y vta.).

II.2.  Consta informe MTEPS-DGAS 184/14 de 25 de septiembre de 2014 emitido por Germán Vargas Corán, Técnico en Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que con carácter previo a la emisión de resolución ministerial de reconocimiento de Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles COPABOL S.A., se deberá subsanar algunas observaciones: “1. Las secretarias insertadas en las acatas de elección y posesión son distintas, aclarar esta situación 2. Responder a la carta enviada al Sr. Ministro de Trabajo por la Federación de Trabajadores Fabriles de La Paz, en el que piden no se emita ninguna Resolución Ministerial a un supuesto directorio a la cabeza de Rolando Carita, mencionan y ratifican que el único Sindicato de Industria Copacabana-Copabol está a la cabeza del Cc. Víctor Choquehuanca con Resolución Ministerial No. 567/14 y reconocidos por sus entes matrices F.D.T.F.L.P., C.G.T.F.B. y COB” (sic) (fs. 49).

II.3.  Cursa nota presentada el 10 de octubre de 2014, por la cual los miembros del Sindicato de Trabajadores Fabriles COPABOL S.A., dan cumplimiento subsanando las observaciones con el siguiente detalle: “a) En relación a las secretarias insertadas en las actas de elección y posesión, mediante la presente solicitamos que para el trámite de Reconocimiento de Directorio del Sindicato de Trabajadores COPABOL S.A. Gestión 2014 -2015, solicitamos se considere el Acta de Elección de fecha, adjunta a la presente. b) En relación a la nota remitida por la F.D.T.L.F.L.P. mediante la presente manifestamos el completo desacuerdo en la misma y denunciamos intromisión de esta Federación en temas internos de nuestras organización, a cuyo efecto adjuntamos VOTO RESOLUTIVO, sobre el tema, para que este considere y a través de su Autoridad se respete las decisiones de las bases” (sic) (fs. 33).

II.4.  A través de memorial presentado el 1 de diciembre 2014, Rolando Carita Aguayo y Luis Antonio Rocha en calidad de Secretario General y Secretario de Relaciones, respectivamente del Sindicato de Trabajadores Fabriles COPABOL S.A. -ahora accionantes-, solicitaron al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la emisión del Reconocimiento de Directorio Sindical, pues hasta “la fecha” no se habría emitido ningún pronunciamiento (fs. 47 y vta.).

II.5.  Consta acta de entendimiento de 4 de diciembre de 2014, suscrito por representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Sindicato de Trabajadores Fabriles COPABOL S.A. y Federación Regional de Trabajadores Fabriles de El Alto, señalando que: “…La representación sindical de los trabajadores de Servicios COPABOL, hará llegar de manera urgente sus observaciones y aclaraciones pertinentes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Por su Parte el MTEPS, se pronunciará sobre las mismas en los plazos y procedimientos establecidos por Ley” (sic) y “…Con relación al conflicto orgánico sindical de los trabajadores de Servicio Copabol, el mismo se resolverá en las instancias orgánicas pertinentes, no teniendo el MTEPS en dicho conflicto ninguna injerencia o intromisión, tal como lo menciona el convenio 87 de la OIT” (sic) (fs. 46).

II.6.  Mediante memorial presentado el 10 de abril de 2015 ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los accionantes manifestaron que habiendo transcurrido ya seis meses desde la solicitud primigenia para que emitan reconocimiento de Directorio, “…a la fecha…” (sic) no hubo pronunciamiento alguno, por lo que denuncian discriminación, solicitando la emisión de la Resolución de reconocimiento de directorio y den respuesta a todas las hojas de ruta presentadas (fs. 25 a 28).

II.7.  Rolando Carita Aguayo, Luis Antonio Rocha, Juan Pablo Apaza Villca y José Luis Laura Choque -hoy accionantes-, presentaron memoriales de 10 y 11 de abril de 2015, dirigidos al Defensor del Pueblo, Derechos Humanos y a la Ministra de Transparencia, mediante los cuales denuncian la discriminación y vulneración de sus derechos al no obtener respuesta a sus solicitudes (fs. 12 a 23).

II.8.  Por nota MTEPS-DGAS 052/2015 de 24 de abril, dirigida a Rolando Carita Aguayo -ahora accionante- y recibida por la Defensoría del Pueblo el 8 de mayo de 2015, Miguel Ángel Pinto, Director General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló que por un congreso fabril se determinó que “…No deberá reconocerse, ni viabilizase trámites de sindicatos fabriles paralelos…” (sic), además que la dirección a su cargo se abstendra de intervenir en conflictos suscitados al interior de las organizaciones sindicales(fs. 216 y 217).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera vulnerados sus derechos a la petición, a la libre sindicalización y la “seguridad jurídica”, por cuanto, la autoridad demandada se niega a dar respuesta a la solicitud de reconocimiento del Directorio que integran por las gestiones 2014-2016.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición y los requisitos para ser tutelado 

El derecho a la petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE estableciendo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (las negrillas son agregadas).

En este contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, determinó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 1063/2013 de 16 de julio, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’” (las negrillas son agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la petición, a la libre sindicalización y a la “seguridad jurídica”, pues habiendo solicitado en reiteradas oportunidades el reconocimiento del Directorio de su Sindicato, la misma no fue atendida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, transcurriendo más de seis meses.

De la revisión de antecedentes, se advierte que los accionantes iniciaron el trámite de reconocimiento de la Directiva del Sindicato de Trabajadores COPABOL S.A, presentando memorial el 17 de septiembre de 2014 (Conclusión II.1.); empero, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por informe emitido por la Dirección de Asuntos Sindicales, realizó observaciones a dicho trámite (Conclusión II.2.), con la finalidad de cumplir con las mismas, los hoy accionantes presentaron nota de 10 de octubre de 2014 (Conclusión II.3.); empero, no obtuvieron una respuesta formal y pronta a su solicitud, pese a que presentaron reclamos de manera reiterada. Asimismo, cabe aclarar que si bien la autoridad hoy demandada alegó la suscripción de un acta de entendimiento con los accionantes, determinando que los conflictos orgánicos sindicales deben ser resueltos en las instancias pertinentes; sin embargo, no lo exime de brindar contestación positiva o negativa a la petición de reconocimiento formal de dicha repartición estatal a la parte accionante, como prevé la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, correspondiendo brindar la protección solicitada por el citado derecho.

Finalmente, con relación a los derechos a la sindicalización y a la “seguridad jurídica”, las mismas no pueden ser analizadas en razón a que está pendiente el pronunciamiento de la autoridad demandada como se mencionó ut supra, debiéndose agotar esta vía; y una vez que exista la respuesta a la petición planteada por los accionantes, los mismos podrían activar los mecanismos de defensa previstos ante una eventual negativa. Similar razonamiento fue empleado en la SC 0835/2005-R de 25 de julio, que estableció lo siguiente: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley…” (las negrillas son nuestras); consecuentemente, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el derecho a la sindicalización y a la “seguridad jurídica” al advertir la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada a la solicitud de reconocimiento de la Directiva del Sindicato de Trabajadores Servicios COPABOL de la cual los accionantes son miembros.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 376 a 379 vta., pronunciada por Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada únicamente sobre el derecho de petición, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, sin costas.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA