Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11901-2015-24-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera vulnerados sus derechos a la petición, a la libre sindicalización y la “seguridad jurídica”, por cuanto, la autoridad demandada se niega a dar respuesta a la solicitud de reconocimiento del Directorio que integran por las gestiones 2014-2016.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición y los requisitos para ser tutelado
El derecho a la petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE estableciendo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (las negrillas son agregadas).
En este contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, determinó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 1063/2013 de 16 de julio, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la petición, a la libre sindicalización y a la “seguridad jurídica”, pues habiendo solicitado en reiteradas oportunidades el reconocimiento del Directorio de su Sindicato, la misma no fue atendida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, transcurriendo más de seis meses.
De la revisión de antecedentes, se advierte que los accionantes iniciaron el trámite de reconocimiento de la Directiva del Sindicato de Trabajadores COPABOL S.A, presentando memorial el 17 de septiembre de 2014 (Conclusión II.1.); empero, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por informe emitido por la Dirección de Asuntos Sindicales, realizó observaciones a dicho trámite (Conclusión II.2.), con la finalidad de cumplir con las mismas, los hoy accionantes presentaron nota de 10 de octubre de 2014 (Conclusión II.3.); empero, no obtuvieron una respuesta formal y pronta a su solicitud, pese a que presentaron reclamos de manera reiterada. Asimismo, cabe aclarar que si bien la autoridad hoy demandada alegó la suscripción de un acta de entendimiento con los accionantes, determinando que los conflictos orgánicos sindicales deben ser resueltos en las instancias pertinentes; sin embargo, no lo exime de brindar contestación positiva o negativa a la petición de reconocimiento formal de dicha repartición estatal a la parte accionante, como prevé la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, correspondiendo brindar la protección solicitada por el citado derecho.
Finalmente, con relación a los derechos a la sindicalización y a la “seguridad jurídica”, las mismas no pueden ser analizadas en razón a que está pendiente el pronunciamiento de la autoridad demandada como se mencionó ut supra, debiéndose agotar esta vía; y una vez que exista la respuesta a la petición planteada por los accionantes, los mismos podrían activar los mecanismos de defensa previstos ante una eventual negativa. Similar razonamiento fue empleado en la SC 0835/2005-R de 25 de julio, que estableció lo siguiente: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley…” (las negrillas son nuestras); consecuentemente, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el derecho a la sindicalización y a la “seguridad jurídica” al advertir la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada a la solicitud de reconocimiento de la Directiva del Sindicato de Trabajadores Servicios COPABOL de la cual los accionantes son miembros.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 376 a 379 vta., pronunciada por Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada únicamente sobre el derecho de petición, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, sin costas.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey |
MAGISTRADO |
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez |
MAGISTRADA |