Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0385/2004-R
Sucre, 17 de marzo de 2004
Expediente: 2003-07658-15-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión, la Resolución 01/2004 cursante de fs. 158 a 162, pronunciada el 8 de enero de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Diego Vega Quiroz contra Ada Luz F. de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil, y Comercial, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 25 de septiembre de 2003 (fs. 53 a 57 vta.), el recurrente expresa que en ejecución de sentencia del proceso sobre división y partición de inmueble seguido por Oscar Challapa Gómez y Luisa Queca de Challapa contra Luciano Paredes Mamani, Angélica Paredes Mamani, René Paredes Mamani y Elsa B. Paredes Mamani, después de habérsele adjudicado en subasta pública el inmueble de calle Uyustus 926, pagado su precio y aprobado el remate, se perfeccionó su derecho propietario, inscribiéndolo en Derechos Reales, bajo la Matrícula 2.01.0.99.0039217.
Señala que, la Jueza recurrida después de pagado el precio y aprobado el referido remate, tenía la obligación de hacerle entrega del citado inmueble, librando al efecto mandamiento de desapoderamiento, ejecutable con el auxilio de la fuerza pública si era necesario, conforme previene el art. 45.II de la Ley de abreviación procesal y de asistencia familiar (LAPCAF), sin embargo, dicha situación no se cumplió hasta la fecha, pese ha haber transcurrido tres años y siete meses, no obstante la orden de desapoderamiento vigente de 7 de enero de 2002, disponiendo procedimientos impropios de 13 y 21 de junio de 2003, que constituyen actos arbitrarios y abusivos no previstos en la ley.
Agrega que, en aplicación de los arts. 514 y 517 del Código de procedimiento civil (CPC), una resolución judicial acabada, como ocurren en su caso, debe ser ejecutada sin alterar ni modificar su contenido, ni suspenderse su ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, sin embargo, en su caso no se cumple.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Adda Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando sea declarado procedente y se disponga “en forma inmediata suscriba, expida y ejecute el mandamiento de desapoderamiento para la entrega del inmueble sito en calle Uyustus 926, con responsabilidad civil” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 8 de enero de 2004 (fs. 151-157), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito que corre a fs. 147 a 148, la Jueza recurrida sostuvo lo siguiente: a) el recurso carece de condiciones para que se declare su procedencia ya que el recurrente no demostró que su autoridad cometió algún acto u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir sus derechos o garantías reconocidos por la Constitución; b) el desapoderamiento ordenado y dispuesto por Auto de Vista 156/2003 de 8 de abril, se está cumpliendo a cabalidad y se encuentra en trámite habiéndose formulado oposición por los demandados, por cuanto el recurrente se adjudicó un terreno de 100 m2 de superficie y pretende desapoderar 134 m2, con los que realmente cuenta el inmueble, razón por la que se instauró un proceso de usucapión por el saldo ante el Juzgado de Partido Sétimo en lo Civil. La oposición se tramita en la vía incidental y fue corrida en traslado de la parte actora, quien se dio por notificado pero no respondió al mismo, insistiendo en el desapoderamiento del inmueble, con el mismo objeto presentó un memorial el 18 de junio de 2003 que constituye su última actuación, como se verá la oposición al desapoderamiento aún no ha sido resuelta por lo que el recurso de amparo es improcedente; c) es falso el argumento del recurrente en cuanto a que su autoridad dictó providencias impropias con la finalidad de dilatar el proceso y no ejecutar la Sentencia más al contrario ha sido la negligencia y la lenidad de la parte actora la que ha retardado la ejecución de la Sentencia, por lo expuesto solicito se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 01/2004 cursante de fs. 158 a 162, pronunciada el 8 de enero de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso y dispuso que la autoridad recurrida expida en el día el mandamiento de desapoderamiento solicitado, salvando los derechos de las partes a la vía legal que corresponde, con costas y responsabilidad a calificarse en ejecución de sentencia, bajo estos fundamentos: 1) la Jueza recurrida incumplió la previsión del art. 517 del CPC, más aún cuando la Sala Civil de la Corte Superior en apelación le hizo notar esta omisión; 2) el informe de la Jueza recurrida no justifica el contenido de los antecedentes procesales y la retardación en que incurrió.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes seguido por Oscar Félix Challapa y Luisa Queca de Challapa contra Luciano Paredes Mamani y otros, en ejecución de la sentencia, Diego Vega Quiroz se adjudicó el inmueble rematado, en la audiencia de 6 de septiembre de 1999 (fs. 2-10), adjudicación aprobada por Auto de 4 de octubre del mismo año (fs. 12).
II.2. El adjudicatario -hoy recurrente- por memorial de 3 de enero de 2000 solicitó se conmine a los ocupantes a la entrega del inmueble rematado, bajo conminatoria de desapoderamiento (fs. 14). La Jueza recurrida, por decreto de 4 del mismo mes y año dispuso la notificación personal de los ocupantes y habitantes del inmueble, para que en el plazo de diez días hagan entrega del mismo, bajo apercibimiento de ley (fs. 14 vta.).
Luciano Paredes Mamani y otros, se opusieron a la entrega del inmueble aduciendo haber interpuesto una demanda ordinaria por fraude procesal, la que previamente debía ser resuelta (fs. 15-16), esta solicitud fue resuelta por Auto de 6 de febrero de 2001 que dejó en suspenso en forma indefinida el mandamiento de desapoderamiento y la conminatoria de entrega. El fallo fue apelado por el recurrente y resuelto por Auto de Vista de 18 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Civil Primera que anuló obrados y dispuso la prosecución de la ejecución de la sentencia conforme a derecho, multándose a la autoridad judicial (fs. 26). Ante lo cual, la recurrida pronunció el decreto de 30 de octubre de 2001(fs. 28) disponiendo nuevamente la notificación de los ocupantes para la entrega del inmueble rematado en el plazo de diez días, bajo conminatoria de lanzamiento
II.3. El 10 de diciembre de 2001 (fs. 29), el actor solicitó se libre el mandamiento de desapoderamiento en vista de haber transcurrido el plazo del emplazamiento realizado a los ocupantes del inmueble, extremo deferido por la autoridad recurrida por Auto de 7 de enero de 2002, encomendando su ejecución al oficial de diligencias de su despacho (fs. 30).
II.4 Los demandados suscitaron un incidente a objeto de que no se de curso al desapoderamiento (fs. 31) que previo trámite de ley fue declarado probado por la Jueza recurrida mediante Auto de 22 de abril de 2002, el que apelado por el recurrente fue resuelto los vocales de la Sala Civil Tercera mediante Auto de Vista de 8 de abril de 2003 (fs. 42), que anuló la Resolución impugnada.
II.5 Por memorial de 26 de mayo de 2003 (fs.131), el recurrente solicitó se expida mandamiento de desapoderamiento. Por decreto de 27 de mayo de 2003, la Jueza demandada dispuso que previamente se ponga en conocimiento de los ocupantes la solicitud (fs. 131vta.), determinación con la que se notificó a éstos el 4 de junio de 2003 (fs. 132).
II.6 Luciano Paredes Mamani y otros, a través del memorial presentado el 5 de junio de 2003 plantearon oposición al desapoderamiento, toda vez que de la totalidad del inmueble de 139,25 m2 se remató 100 m2 (fs. 133), oposición que por decreto de 6 del mismo mes y año se corrió en traslado del recurrente (fs. 133 vta.).
II.7 Por memorial de 12 de junio de 2003 (fs. 135) el actor reiteró su solicitud de que se notifique a los ocupantes del inmueble rematado para su entrega. La jueza recurrida por decreto de 13 del mismo mes y año dispuso se esté a la última parte del parágrafo II del art. 45 de la LAPCAF (fs. 135 vta.).
II.8. El 18 de junio de 2003 (fs. 136), el recurrente volvió a reiterar su solicitud y, la autoridad judicial dispuso se esté a lo determinado en el decreto de 13 de junio (fs. 136 vta.).
II.9 El presente amparo fue presentado el 25 de septiembre de 2003.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que, la Jueza recurrida conculcó su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto no obstante haberse adjudicado el inmueble sito en calle Uyustus 926, en ejecución de sentencia del proceso sobre división y partición de inmueble seguido por Oscar Challapa Gómez y Luisa Queca de Challapa contra Luciano Paredes Mamani y otros, y habiendo dispuesto la misma autoridad por decreto de 7 de enero de 2002 se libre el mandamiento de desapoderamiento, ello no se ha cumplido hasta la fecha, pese al tiempo transcurrido, disponiendo procedimientos impropios, que constituyen actos arbitrarios y abusivos no previstos en la ley. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.
III.1. La SC 1447/2002-R, de 28 de noviembre, ha declarado que:
“... el art. 45-II LAPCAF, en el que el recurrente ampara su demanda, es claro y contundente en lo que se refiere a procesos de ejecución al disponer que: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.
Que, no cabe duda, que la ratio legis del citado precepto, radica en la preservación de derechos de terceros -que pudieran tener sobre el bien inmueble- siempre que sean anteriores a los que pudiera tener el demandante dentro de un proceso, los cuales en caso de desapoderamiento deberán ser respetados, sin que puedan ser ignorados por el juzgador, cuando sean reclamados oportunamente. Consiguientemente, el juzgador dando precisamente aplicación al citado artículo, antes de librar mandamiento de desapoderamiento dentro de un proceso, deberá previamente dar a conocer a los ocupantes y poseedores del inmueble objeto del desapoderamiento, que librará el mandamiento correspondiente, a fin de que los mismos, puedan hacer valer sus derechos -si los tuvieran- sobre el inmueble.
Que, en concordancia con ello, resulta imprescindible que los terceros cuenten con los documentos que acrediten su derecho ya sea de propietario, de ocupante o poseedor del inmueble a desapoderar, a fin de que el Juez de la causa, compulse los mismos y dé curso o no a la oposición, pues alegar tales condiciones sin demostrar y acreditar documentalmente equivaldría a que la sentencia ejecutoriada en procesos de tal naturaleza, no pueda ser ejecutada indefinidamente; vale decir, a que jamás pueda hacerse efectiva y por lo mismo, que ser vencedor en los mismos no tenga resultado ni sentido legal”.
De la Sentencia Constitucional glosada se establece claramente que la preservación que la norma pretende de los derechos de terceros debe fundarse en un documento que acredite su derecho y que el mismo sea anterior, no existiendo en consecuencia ninguna posibilidad de que el desapoderamiento se suspenda por otras causas no establecidas en la misma norma
III.2. En el caso presente, en ejecución de sentencia la jueza recurrida por Auto de 6 de febrero de 2001, resolvió la oposición suscitada por los demandados y ocupantes del inmueble, dejando en suspenso en forma indefinida el mandamiento de desapoderamiento y la entrega del inmueble, decisión que en apelación fue anulada por la Sala Civil Primera mediante Auto de Vista de 18 de mayo de 2001, ante lo cual la Jueza nuevamente emplazó a las partes para que en el plazo de diez días entreguen al inmueble al recurrente, como adjudicatario del mismo, al no cumplirse con el emplazamiento a solicitud del recurrente, dictó el Auto de 7 de enero de 2002, disponiendo se libre el mandamiento de desapoderamiento, que en los hechos nunca fue expedido, pese a los continuos reclamos del adjudicatario; por el contrario, no obstante haberse resuelto la oposición planteada oportunamente por los ocupantes del inmueble y existir un fallo ejecutoriado sobre el particular que además ordenaba la ejecución inmediata de la sentencia pronunciada dentro del referido proceso, la recurrida continuó dando curso a incidentes y nueva oposición suscitadas por los mismos demandados y ocupantes del inmueble; es así que, encontrándose la oposición en trámite, el incidente fue declarado probado, y en apelación el fallo fue revocado por la Sala Civil Tercera mediante Auto de Vista de 8 de abril de 2003, disponiendo se prosiga con la ejecución de la sentencia. Pese a ello y los constantes reclamos del recurrente que se han prolongado hasta el 18 de junio de 2003, el mandamiento de desapoderamiento no se libró hasta la fecha, por ende no se ha ejecutado la sentencia dictada dentro del proceso en cuestión, convirtiendo con ello, a la sentencia ejecutoriada, en una mera declaración formal sin eficacia material, lo que implica un desconocimiento inadmisible en derecho, por parte de la Jueza, de la eficacia de la cosa juzgada, entendida por la jurisprudencia de este Tribunal como: “[…] el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal” (Así, SC 29/2002, entre otras).
Por consiguiente, la autoridad judicial recurrida no ha dado aplicación a lo determinado por el citado art. 45 de la LAPCAF, no obstante no existir una razón legal válida para demorar la entrega del inmueble al adjudicatario, por cuanto, por una parte, aquello ya se dirimió en un Auto que cuenta con la calidad de cosa juzgada, y por otra, los opositores en su oportunidad no han acreditado los extremos que la aludida disposición establece como causales para evitar dicho desapoderamiento, constituyendo la indebida dilación un acto ilegal que vulnera el derecho del recurrente a la seguridad jurídica y al debido proceso lo que determina la procedencia del presente amparo.
De lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso, las normas legales y principios constitucionales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª y CPE, 7 inc 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 01/2004 cursante de fs. 158 a 162, pronunciada el 8 de enero de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firma la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
Magistrada