Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2017-S1

Sucre, 15 noviembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 21112-2017-43- AL

Departamento:            La Paz

 

En revisión la Resolución 39/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 119 a 123, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Anibal Vicente Miranda Balboa contra Lucía Fuentes Nina, Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Resulta que el 27 de septiembre a horas 10:00, se tenía programado la audiencia de prosecución de juicio oral, público y contradictorio dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y el SENAPE en su contra por la presunta comisión del “imaginario” (sic) delito de prevaricato; no obstante a ello, instalada la audiencia por Secretaría se informó sobre la presencia de las partes, donde se reportó la inasistencia del representante del Ministerio Público como también del ahora accionante; razón por la que, su abogado pidió tolerancia de algunos minutos; toda vez que, debido a su delicado estado de salud y su avanzada edad (80 años) se demoró en llegar en la hora señalada para la audiencia, habiendo manifestado vía telefónica que estaba en camino; sin embargo, sin considerar lo manifestado los abogados de la parte contraria de manera ilegal y oficiosa solicitaron su declaratoria de rebeldía; en consecuencia, la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, actuando por demás fuera de la norma penal sin contemplación alguna, mediante Resolución de 27 de septiembre de 2017, declaró su rebeldía, sin que el Fiscal asignado al caso haya estado presente, motivo por el que no podía haberse instalado la audiencia, siendo esta una causal de suspensión de la audiencia y en la que no se podía haber tomado ni efectuado ningún acto procesal por no haberse instalado la audiencia conforme lo establece el art. 335.3 del Código Procesal Penal (CPP).

En la Resolución de 27 de septiembre de 2017 de declaratoria de rebeldía, la Jueza demandada, dispuso entre otras medidas la emisión del mandamiento de aprehensión, arraigo y otros, que vulneran su derecho a la libertad y a la locomoción, además que señaló audiencia de prosecución de juicio oral para el 4 de octubre de 2017 a horas 15:00, constituyéndose este hecho en otro acto totalmente ilegal, toda vez que no es posible que se señale una audiencia si existe una declaratoria de rebeldía.

Refiere que, la actitud de la Jueza demandada, demuestra la animadversión que tiene en su contra, habida cuenta que no consideró su avanzada edad y su actual estado de salud, toda vez que, la autoridad demandada, debió pedir un justificativo en el término establecido por ley y no actuar de manera prepotente y parcializada, sin escuchar razón alguna.

Finalmente aduce que, los hechos nombrados violentan su derecho a la libertad, por cuanto no es posible que la Jueza Quinta de Sentencia Penal, lo haya declarado rebelde sin tomar en cuenta el debido proceso, hechos que denotan que el ahora accionante se encuentra indebidamente procesado, y esté en riesgo su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegan la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, así como los principios de igualdad e imparcialidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiéndose que se deje sin efecto la Resolución de declaratoria de rebeldía de 27 de septiembre de 2017, y el cese del procesamiento indebido del cual es víctima.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza  de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 118, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia amplió los fundamentos de la acción de defensa presentada refiriendo que: a) Emergente de un proceso judicial seguido en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato, la Jueza Quinta de Sentencia, señaló audiencia de juicio oral para el 27 de septiembre del 2017 a horas 10:30, acto en la cual, según el informe de Secretaría se encontraban presentes todas la partes excepto el impetrante de tutela y el representante del Ministerio Público, haciéndose conocer a la Jueza demandada que por comunicación telefónica con él accionante, éste refirió que se encontraba delicado de salud, por lo que después de su revisión médica se estaba constituyendo a la audiencia; razón por la que, se pidió un compás de espera para que pueda estar presente, aspecto que ameritó que la parte acusadora solicite la declaratoria de rebeldía de Aníbal Vicente Miranda Balboa, pese a estar ausente el representante del Ministerio Publico, motivo por el cual la Jueza demandada dispuso la declaratoria de rebeldía por inasistencia injustificada, lo cual es contrario a procedimiento e ilegal, habiendo imposibilitando que el accionante pueda justificar su inasistencia; b) Determinó de igual forma la medida de arraigo y su correspondiente aprehensión, motivo por el cual, considera que existe vulneración a sus derechos constitucionales, hecho por el cual interpuso la presente acción de defensa, al encontrarse amenazada su libertad y el derecho de locomoción y pese a declarar la rebeldía y mandamiento de aprehensión, señaló audiencia para el miércoles 4 de octubre de 2017 a horas 15:00, significando eso que el ahora accionante tenga que ser aprehendido para ser llevado a la audiencia fijada, cuando en sí, no tendría que haber audiencia hasta que sea aprehendido o comparezca purgando su rebeldía, haciendo la Jueza demandanda totalmente lo contrario; y, c) No se tuvo la más mínima consideración que se trata de una persona de avanzada edad de 80 años, ignorando la Ley del Adulto Mayor.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada  

Lucía Fuentes Nina, Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a través de informe cursante de fs. 11 a 12 señaló que: 1) Previo sorteo, la acusación fiscal presentada a instancia del “FOCSSAP” y como coadyuvante el Viceministerio de Transparencia interpuesta contra Aníbal Vicente Miranda Balboa por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, recayó en el Juzgado a su cargo, juicio que está a punto de concluir; 2) Para el 27 de septiembre de 2017, a horas 10:00, estaba señalada la audiencia de juicio oral, actuado procesal que fue fijado con la anticipación necesaria, siendo de conocimiento pleno de todas las partes incluyendo el acusado y su abogado; 3) Instalada la audiencia, el Secretario del Juzgado informó a horas 10:10, que no se encontraba presente el representante del Ministerio Público, por lo que el representante del “FOCSSAP” solicitó la aplicación de los arts. 97 y ss del CPP; es decir, la declaratoria de rebeldía. La abogada del Viceministerio señaló que en vista que su abogado indicó que el acusado estaba en camino se efectúe una espera; 4) A la petición del abogado del accionante en relación a que el acusado estaba en camino y que se trataba de una persona de la tercera edad, se determinó una tolerancia, habiéndose dado curso a su solicitud, esperando más tiempo para que el acusado se presentara, recomendado al abogado llame a su patrocinado en ese ínterin; 5) Después de un compás de espera de más de 22 minutos, se reinstaló la audiencia sin que el Fiscal ni el acusado se hayan hecho presente; siendo menester informar que el caso de autos sufrió una serie de dilaciones durante la tramitación del juicio conforme se acreditó con el informe prestado por el Secretario Abogado del Juzgado, demostrando con ello, que la parte acusada desde el inicio del juicio con uno u otro motivo, ocasionó suspensiones de audiencias, lo que originó la demora en la tramitación del mismo, lo cual no es atribuible a la suscrita, siendo esta una más de las dilaciones en las que se hace incurrir a este Tribunal; 6) La suscrita, dio estricto cumplimiento al    art. 335 del CPP; por cuanto, dos de las partes del proceso no estaban presente, dicha disposición no dice que la autoridad jurisdiccional esté impedida de tomar medidas coercitivas para cualquiera de los sujetos procesales, además de ello también había que dar cumplimiento a los art. 87 y ss del mismo cuerpo legal, ya que el acusador particular solicitó se disponga esa medida, lo que significa que no se actuó de oficio; demás está decir que el abogado no refirió de manera expresa cúal la disposición por la cual su autoridad estaría impedida de tomar medidas coercitivas como la rebeldía ante inasistencias injustificadas, y que cuando el Fiscal no asiste tampoco se podría tomar dichas medidas, la suscrita tuvo las consideraciones con el accionante por la edad; 7) En cumplimiento de los arts. 89 y 87 del CPP, se puede tomar otras medidas coercitivas que están claramente detalladas en el artículo antes referido; lo que no vulnera su derecho a la libertad y a la locomoción, puesto que hasta el momento no se expidió mandamiento de aprehensión ni se lo hará entretanto no se notifique al abogado defensor de oficio designado y al propio abogado patrocinante, conforme relató de manera expresa y costa en el auto de rebeldía; 8) Con relación a que la autoridad demandada hubiera incurrido en acto totalmente ilegal al señalar audiencia de prosecución de juicio para el “4 de octubre” a horas 15:00, la normativa adjetiva penal exige que la audiencia de juicio oral se efectué dentro de los diez días, no hacerlo significa una dilación atribuible al juzgador, en todo caso el accionante como su abogado saben y conocen perfectamente que ante la declaratoria de rebeldía pueden purgar la misma, y al hacerlo la autoridad jurisdiccional puede dejar sin efecto las medidas dispuestas; 9) Sobre la “supuesta animadversión” en contra del ahora accionante, no existe razón valedera para tal acusación, puesto que conoció a dicha persona como efecto del presente juicio no siendo evidente que no se tiene consideración a la avanzada edad de aquel; es el abogado de la parte accionante, quien no tiene consideración puesto que es él, quien le entrega los comparendo a su cliente para que se haga notificar cuando eso es obligación del abogado, situación que denotó en una suspensión por falta de testigos de cargo; y, 10) Respecto a la jurisprudencia que refiere la parte accionante, al respecto se hace conocer que el acusado no está indebidamente procesado puesto que pesa sobre él, una acusación fiscal y durante el juicio el acusado asumió amplia defensa y haciendo uso de los términos previstos por ley para preparar su defensa, presentar prueba y mantener incólume su derecho a la igualdad, por lo que la jurisprudencia indicada no es vinculante al presente caso; tampoco se le fue impedido su derecho a la defensa, en este caso fue el propio imputado quien dio lugar a que se tomen las medidas coercitivas para que asista al juicio, puesto que las autoridades jurisdiccionales deben hacer uso de sus facultades para procurar que el juicio se lleve adelante sin dilaciones, por ello es que en mérito a la normativa legal se tomó las medidas correspondiente sin que esto se constituya en actos arbitrarios como señala el accionante.

I.3.4. Resolución

Los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución 39/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 119 a 123, concedieron la tutela, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de declaratoria de rebeldía 17/2017 de 27 de septiembre, debiendo continuar el juicio y sea sin costas por ser excusable. Fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos conforme la revisión de antecedentes se tiene que la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, el 27 de septiembre de 2017, dentro del proceso penal seguido por el delito de prevaricato y otros, al ahora accionante, dispuso la declaratoria de rebeldía del accionante mediante Resolución 17/2017, pese a que su defensa habría solicitado unos minutos de espera –justificando su retraso por problemas de salud y avanzada edad–, sin tener además en consideración que dentro de ese proceso de acción pública no se encontraba la autoridad fiscal, ausencia que también hubiera generado una suspensión de la audiencia del juicio oral público y contradictorio, evidenciando de forma inequívoca que dicha Resolución vulnera los derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa del ahora accionante, ya que conforme dispone el art. 88 del CPP: “…El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca….” (sic) condición que fue cumplida en el presente caso en vista a que el abogado de la parte pidió tolerancia para el arribo de su defendido, petición que no fue considerada por la autoridad accionada y sin dar oportunidad a que el acusado en un tiempo prudente acredite o justifique su ausencia, así mismo de forma contradictoria amparada esta acción en el art. 335 del CPP, causales de suspensión de audiencia, haciendo hincapié en la ausencia del fiscal, estableciendo que aun con la presencia del acusado, el acto debió ser suspendido pues este sujeto procesal no se encontraba presente, observando una mala interpretación del poder disciplinario o coercitivo de la Juez demandada al emitir la referida Resolución; y, 2) Toda vez que no se cuentan con antecedentes del proceso no se puede establecer si el proceso seguido por el Ministerio Público y “FOCSSAP” contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de prevaricato que fue radicado en el Juzgado de la autoridad demandada, son tipos penales considerados de corrupción o por delitos comunes no se demostró la fecha de inicio del proceso, así mismo se desconoce si el ahora accionante es el único acusado ya que estos aspectos no fueron manifestado por la autoridad demandada en el informe remitido, aspectos que generarían extrañeza en el contenido de la propia Resolución 17/2017, pues paralelamente a que se dicte la rebeldía, dispone convocatoria a juicio oral, público y contradictorio para el 4 de octubre de 2017 a horas 15:00, cuando de conformidad al art. 90 del CPP, se debe suspender el proceso hasta la comparecencia del acusado declarado rebelde, salvo casos de delitos de corrupción donde se sustanciaran los juicios aun en rebeldía de acusado, sin embargo al no haber hecho referencia a estos aspectos el Tribunal de garantías, no pude pronunciarse respecto a este punto reclamado por el accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa acta de audiencia pública de prosecución de juicio oral, de 27 de septiembre de 2017, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de “FOCSAP” y la participación del Viceministerio de Transparencia y lucha contra la corrupción, por el cual una vez instalada la misma a horas 10:15, ante la comunicación del abogado del ahora accionante quien manifestó que la demora de su defendido se debe a que se encuentra delicado de salud, motivo por el cual la Jueza de la causa determinó cuarto intermedio en espera del representante del Ministerio Público y del ahora accionante reinstalándose la audiencia a horas 10:22, dejando constancia en acta que se esperó 23 minutos para el inicio de esta audiencia, acto procesal en el cual, se estableció la inasistencia atribuible al Fiscal y al acusado, dictando a continuación la Jueza demandada la Resolución de declaratoria de rebeldía para el acusado (fs. 21 y vta.).

II.2.  Cursa la Resolución 17/2017 de 27 de setiembre, por la cual la Jueza de la causa previo informe del Secretario del Juzgado estableció que el acusado fue notificado en la anterior audiencia sin que se haya hecho presente a la audiencia fijada, habiendo señalado su abogado solamente que el mismo se encontraría delicado de salud y que estaría por llegar mas no existiría un documento que acredite de alguna manera su estado de salud, declarando la autoridad hoy demandada la rebeldía de Aníbal Vicente Miranda Balboa, conforme a los arts. 87.1, 89, 90 y ss del CPP, disponiendo en el punto     “3.- Expedirse Mandamiento de Aprehensión en contra del acusado para que sea conducido a este despacho judicial y se le aplique medidas cautelares. (…) 5.- Sin perjuicio del abogado que le pueda patrocinar al acusado se designa como abogado defensor de oficio en la persona del Dr. Ángel Héctor Saavedra. (…)6.- ‘…cumplidas que sea esas disposiciones se expedirá el mandamiento de aprehensión correspondiente previa notificación del abogado particular del acusado y el abogado defensor de oficio designado en esta audiencia’” (sic), se señaló audiencia para el miércoles 4 de octubre de 2017 a horas 15:00 (fs. 22 y vta.).

II.3.  Acta de continuación de audiencia de 27 de septiembre de 2017, en la cual el abogado de la parte acusada interpuso la “revocatoria” a la determinación emitida por la Jueza demandada, toda vez que debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público no se puede proseguir ni se puede tomar ninguna determinación como la que asumió la autoridad demandada al declarar la rebeldía del accionante; determinando la Jueza de la causa que no fundó su solicitud en disposición expresa alguna; es decir, no dijo cuál sería la prohibición por la que no se tendría que determinar la declaratoria de rebeldía del acusado ante su inasistencia, puesto que solo mencionó la insistencia del Fiscal, no pudiendo estar a la espera de inasistencias continuas de las partes procesales, “en vista a que en muchas oportunidad se le dijo al ahora accionante que este puntual”, no siendo la primera vez de su inasistencia, el hecho que el Ministerio Público no asistió no es óbice para no tomar en cuenta la inasistencia de la parte demandada (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que se habría vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad, así como los principios de igualdad e imparcialidad, debido a que emergente de un proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de prevaricato, se señaló audiencia de juicio oral para el 27 de septiembre de 2017 a horas 10:00, en el que previo informe de Secretaría, se indicó la ausencia del Ministerio Público y del ahora accionante, por lo que el abogado de la defensa pidió unos minutos de espera para el impetrante de tutela argumentando que por su delicado estado de salud y su avanzada edad se habría demorado en llegar a la audiencia; empero, la Jueza ahora demandada en una actitud fuera de la normativa emitió la declaratoria de rebeldía sin que esté el representante fiscal, disponiendo de igual forma se expida el mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra, señalando audiencia de prosecución de juicio oral para el 4 de octubre de 2017 a horas 15:00.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Declaratoria de rebeldía, mandamiento de aprehensión y posibilidad del imputado o procesado de justificar ausencia al acto convocado

Sobre esta problemática, la SCP 0044/2016-S2 de 1 de febrero, expresó: “Al respecto la SCP 1373/2013 de 16 de agosto, establece que: ‘…la rebeldía constituye una sanción procesal al imputado que sin una razón válida no acude al tribunal correspondiente, se fuga del establecimiento o se ausenta del lugar asignado para su residencia; ahora bien, ésta sanción no tiene como finalidad agravar la situación jurídica del imputado, si no, resguardar el derecho que tiene la víctima, de que se haga justicia, aún cuando el imputado se resista a comparecer dentro de la causa penal seguida en su contra.

(…)

Sin embargo, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias por parte de los operadores de justicia, en base al principio de equidad que rige la administración de justicia, el art. 88 del CPP, señala que frente a una posible eventualidad que derivara en la inconcurrencia del procesado ante el emplazamiento judicial: «El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca»; es decir, quien ha sido convocado por autoridad competente, podrá evitar la declaratoria de rebeldía y sus consiguientes efectos, demostrando o justificando la existencia de fuerza mayor que impidió su asistencia al llamado; por ejemplo, puede suceder que la ausencia del imputado se deba a un grave impedimento que lo obliga a no hacerse presente, sea por motivos de salud propios o de sus allegados más próximos, situaciones deben ser acreditadas fehacientemente por el justiciable, siendo «…atribución de las autoridades jurisdiccionales valorar la prueba presentada de acuerdo a las circunstancias particulares que rodean el caso, para determinar si la inconcurrencia a la audiencia se encuentra debidamente justificada o no…» (SC 0237/2010-R de 31 de mayo).

(…)

…de no ofrecerse justificación alguna por parte del convocado que demuestre el circunstancial impedimento para asistir al llamamiento judicial, se hace necesaria la aplicación de la previsión contenida en el art. 89 del CPP…’.

En ese mismo entendido, la SCP 0623/2015-S2 de 3 de junio, señala que: ‘El art. 87 del CPP, establece los casos en los que procede la declaratoria de rebeldía, indicando que el imputado será declarado rebelde, cuando: «…1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir». Teniendo por disposición del art. 88 de la misma norma adjetiva penal, que: «…El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca». A su vez, el art. 89 del CPP, determina: «…El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido…». Empero: «Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza» (art. 91 del CPP)’”.

III.2.  Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores

Las personas de la tercera edad por constituirse en grupos vulnerables merecen atención especial del Estado, al respecto la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, refirió que: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.

Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancian

os, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.

La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, emanada de este Tribunal, expresó: ‘La protección especial a la que tienen derecho las personas de la «Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de «especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad» acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y «Seguridad y apoyo jurídico», protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

(…)

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:

'Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado»’.

Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: ‘…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado’; y, a: ‘…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  El debido proceso y la acción de libertad

Sobre el particular, la jurisprudencia contenida en la SCP 1863/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento ya abordado en otras indicó que: “La lesión al debido proceso o procesamiento ilegal o indebido, se entiende como el acto por el cual un juez a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE, por el cual se garantiza el derecho a un debido proceso de las y los bolivianos, por los administradores de justicia. En ese contexto, con relación al procesamiento indebido, el Tribunal, estableció: ‘Las vulneraciones al debido proceso y la tutela a través de esta garantía jurisdiccional, se precisó en las SSCC 0451/2010-R de 28 de junio, reiterada por la 0033/2011-R de 7 de febrero: 'La Constitución Política del Estado (arts. 115.II y 117.I), reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional’" (SC 0378/2011-R de 7 de abril).

No obstante, la exigencia del absoluto estado de indefensión, fue modulado por la SCP 0037/2012-R de 26 de marzo, que sentó el siguiente entendimiento: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

En consecuencia, para la activación de la acción de libertad vía acción de libertad, debe necesariamente concurrir dos presupuestos, el primero, que el acto lesivo se la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y el segundo, que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión, empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante refiere que se habría vulnerado sus derechos a la libertad y debido proceso, así como los principios de igualdad e imparcialidad, debido a que emergente de un proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de prevaricato, la Jueza demandada señaló audiencia de juicio oral para el 27 de septiembre de 2017 a horas 10:00, en el que previo informe de Secretaría, se hizo conocer la inasistencia del Ministerio Público y del ahora accionante, por lo que el abogado de la defensa pidió unos minutos de espera para el impetrante de tutela, argumentando que a causa de su delicado estado de salud y su avanzada edad se habría demorado en llegar a la audiencia; sin embargo, la Jueza ahora demandada en una actitud fuera de la normativa emitió la declaratoria de rebeldía sin que esté presente el representante del Ministerio Público, dispuso se expida mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra, señalando audiencia de prosecución de juicio oral para el 4 de octubre de 2017 a horas 15:00.    

En el caso en estudio, de los datos tomados del memorial de la presente acción, que no fueron desvirtuados por la autoridad ahora demandada, se evidencia que, el imputado fue declarado rebelde y se libró mandamiento de aprehensión en su contra, debido a su inasistencia a la audiencia pública de prosecución de juicio oral de 27 de septiembre de 2017 a horas 10:00, extremo que motivó que ante el informe del Secretario del Juzgado Quinto de Sentencia Penal, con relación a la asistencia de las partes procesales presentes en sala, hizo conocer la incomparecencia del representante del Ministerio Público y del impetrante de tutela, por lo que el abogado del acusado se comunicó vía telefónica con Anibal Vicente Miranda Balboa en el mismo Juzgado, haciendo conocer a la Jueza demandada, que la demora del accionante se debía a su delicado estado de salud; en consecuencia, atendiendo la solicitud de espera que efectuó la parte acusada, la Jueza demandada recién a horas 10:15, declaró un cuarto intermedio reinstalando la audiencia a horas 10:22, cuando ante la solicitud efectuada por el abogado patrocinante del ahora accionante, la autoridad demandada debió suspender la audiencia para que una vez presentado el justificativo escrito, pueda proceder a valorar los documentos de descargo presentados por la parte accionante a efectos de acreditar la imposibilidad de presentarse en la audiencia programada; actuación que a su juicio debería ser la causa para dejar sin efecto cualquier medida que afecte su derecho a la libertad, como es el mandamiento de aprehensión.

Sin embargo, no fue así; vulnerando la Jueza demudada el derecho a la libertad del impetrante de tutela; pues conforme a la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo y al art. 88 del CPP, que establece que ante una posible eventualidad que derivare en la inconcurrencia del procesado ante el emplazamiento judicial, “…El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”; es decir, quien ha sido convocado por autoridad competente, podrá evitar la declaratoria de rebeldía y sus consiguientes efectos, demostrando o justificando la existencia de fuerza mayor que impidió su asistencia al llamado; vale decir, la ausencia del imputado puede deberse a un grave impedimento que lo obliga a no hacerse presente, sea por motivos de salud –como en el presente caso–, situaciones que deben ser acreditadas por el justiciable, siendo “…atribución de las autoridades jurisdiccionales, valorar las prueba presentada de acuerdo a las circunstancias particulares que rodean al caso…” (SC 0237/2010-R de 31 de mayo); tomando en cuenta además que, toda la documental adjunta del historial clínico del acusado, en el cual denota las afecciones medicas del accionante las cuales fueron presentadas en audiencia a la autoridad demandada, tendría que haber sido objeto de valoración, para que luego de su apreciación de las mimas, recién tomar una determinación.

Por todo lo precedentemente expuesto, se constata de la autoridad jurisdiccional demandada actuó contrariamente a los preceptos legales contenidos en el Código Procesal Penal y a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que, se presume que el ahora accionante no concurrió a la audiencia pública de prosecución de juicio oral de 27 de septiembre de 2017, por motivos de salud, por lo que la Jueza demandada, no le dio tiempo a que el acusado pudiera demostrar de manera escrita y con un plazo razonable la causa de su inasistencia tomando en cuenta su avanzada edad.

Asimismo, sobre el hecho que la autoridad demandada, no hubiera tomado en cuenta lo manifestado por el abogado patrocinante que la causa de su demora es que se encontraría con problemas de salud y que al ser de la tercera edad, podría incrementarse la posibilidad de riesgo de su vida, más aun si el ahora accionante se encuentra dentro de un grupo vulnerable conforme establece a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia, de la revisión de los datos adjuntos, se advierte que el accionante hizo conocer dichos aspectos a la autoridad judicial demandada, por cuya razón tenía la obligación de pronunciarse sobre esa situación que fue de su conocimiento en audiencia, por lo que se advierte lesión de sus derechos fundamentales, a tiempo de emitir las resoluciones ahora cuestionadas.

Si bien es cierto que todo imputado tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que ejercer el control jurisdiccional, cuando ésta lo cite o emplace; no es menos evidente que, si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía debió ser dejada sin efecto como también de emisión del mandamiento de aprehensión, razón por la cual, corresponde a este Tribunal conceder la tutela debido a que con esa actuación restringieron y amenazaron el derecho a la libertad del ahora accionante.

En cuanto a si la Jueza podría haber declarado la rebeldía pese a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y además señalar día y hora de audiencia de prosecución de juicio oral; al respecto es importante, señalar que este aspecto denunciado no es un elemento determinante del cual dependa su libertad; en ese contexto, tal cual lo señaló la jurisprudencia constitucional que si ocurre su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, siempre y cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión, como no sucede en el presente caso, puesto que el acto denunciado no es la causa directa de la restricción de su libertad; razón por la cual, no ameritaría ingresar a fondo a analizar ese aspecto; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia constitucional.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, aunque en base a otros argumentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 39/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 119 a 123, pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


 

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO