Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2017-S1

Sucre, 24 de octubre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                20914-2017-42-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 358/2017 de 1 de septiembre, cursante de fs. 326 a 329 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Graciela Florero Ortuño contra Víctor Espejo Martínez, Director de Administración Territorial y Catastro; Miguel Ángel Guzmán Cornejo, Jefe de la Unidad de Administración Territorial; Sergio Cahuana Márquez, Responsable de la Unidad de Administración Territorial; y, Juan Carlos Ilaquita Loayza, Codificador Catastral; todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2017, cursante de fs. 158 a 173, subsanado por escrito cursante de fs. 191 a 196 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde la gestión 2012, tiene iniciado un trámite ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a objeto de obtener el Visado y Certificado de un lote de su propiedad a efectos de inscribirlo en los registros de Derechos Reales (DD.RR.) y obtener el correspondiente folio real; sin embargo, dicha pretensión, a pesar del tiempo transcurrido hasta la fecha de presentación de la acción tutelar que se revisa, no ha sido atendida.

Refiere que, los ahora demandados, emitieron una serie de informes que vulneran su derecho a la propiedad, por cuanto se le niega sistemáticamente la extensión de los documentos peticionados, argumentándose que la imposibilidad de otorgar lo solicitado se debe a que existiría invasión a propiedad municipal, toda vez que los planos sobre la superficie que se pretende reconocer, son de propiedad del Municipio de El Alto y se hallan destinadas a áreas de equipamiento, lo que impide dar curso a trámites de Visado de Planos y Certificación.

Los ahora demandados, en varios de los informes técnicos, sugieren la aplicación en su contra de la Ordenanza Municipal 238/2012, cuyo art. 3 inc. 1) instruye al ejecutivo municipal defender e iniciar acciones penales contra quienes cometan el delito de despojo en áreas de propiedad municipal, procediendo en su caso a la demolición de construcciones clandestinas; previsión normativa que no puede aplicarse en su caso, por cuanto su derecho propietario proviene de adjudicación judicial sobre una superficie de 1116.00 mts2, debidamente protocolizada; evidenciándose en consecuencia que su pretensión no persigue ostentar predios municipales, sino simplemente hacer prevalecer su derecho propietario legalmente adquirido en vía judicial.

Añade también que, en los informes técnicos se establece que la poligonal señalada por la parte interesada, presenta invasión parcial a propiedad municipal perteneciente a la Urbanización Plan 50 Cinematógrafos y que, en la planimetría de Villa Tejada Alpacoma, existe una proyección de vía de 30.00 mts2, sobre la que se encontraría el predio en cuestión; afirmación que incurre en contradicción con anteriores argumentos que establecieron la supuesta invasión a un área de equipamiento, sin mencionar siquiera el supuesto metraje que estuviera siendo invadido por su persona.

Indica además que el principal fundamento de todos los informes recibidos para no otorgarle la Certificación y el Visado de Plano, se circunscribe a que la Escritura Pública 135/2012 de 17 de mayo, sobre adjudicación judicial suscrita por el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, además de incurrir en imprecisiones de datos técnicos, no indica la ubicación exacta el inmueble; es decir no establece el nombre de la Urbanización, el número de manzano ni el número de lote para poder identificar el predio, por lo que, previo a deferir lo impetrado, la interesada debe subsanar dichas observaciones en la instancia que corresponda.

Por todo lo expuesto, la accionante considera que los ahora demandados al exigirle el cumplimiento de tales requisitos, omiten el cumplimiento de una sentencia judicial, lesionando gravemente su derecho a la propiedad al no atender su solicitud de extensión de Visado de Plano y Certificación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, a la información y a la petición, citando al efecto el art. 21, 24 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordenen que los demandados, extiendan en su favor la Certificación y Visado del Plano del lote; documental que se encuentra impetrando desde el 2012; debiendo los aludidos, explicar el motivo técnico y legal por el que niegan su pretensión.

I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Luego de varias suspensiones de audiencia a solicitud de la accionante, se instaló audiencia pública el 1 de septiembre de 2017, conforme consta en acta cursante de fs. 306 a 325 vta., presentes el accionante con su abogado al igual que los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en uso de la palabra en audiencia y en ejercicio de la réplica, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

Ana Gabriela Aranibar Martínez, en representación legal de Carmen Soledad Chapeton Tancara, Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), mediante informe escrito cursante de fs. 263 a 264 vta., manifestó que no existe legitimación pasiva, por cuanto la accionante no demandó a la totalidad de funcionarios que suscribieron los informes presentados en calidad de prueba; además de ello, el último informe técnico le fue notificado el 24 de octubre de 2016, por lo que han transcurrido más de los seis meses previstos para la interposición de la presente acción y, finalmente, no se agotaron las vías administrativas de reclamación, inobservando el principio de subsidiariedad; solicitando en consecuencia se declare la improcedencia de la tutela impetrada.

Haciendo uso de la palabra en audiencia, la representante de la entidad edil, expresó los siguientes argumentos: a) La Alcaldesa carece de legitimación pasiva para ser parte de la presente demanda, por cuanto desconoce y no suscribió los informes que forman parte de la presente acción; b) Del memorial de subsanación de la acción de amparo constitucional se evidencia que la accionante no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de garantías en el Auto de observación de la demanda; c) No se ha cumplido con la legitimación pasiva, por cuanto no se ha demandado a la totalidad de funcionarios que suscribieron los informes técnico legales emitidos por el GAMEA, indicando a la accionante que su solicitud de visado de plano y Certificación no era viable; en tal sentido no citar a los demás funcionarios que faccionaron dichos documentos, vulneraría su derecho al debido proceso y a la defensa; d) La accionante requirió al GAMEA visado y certificación no del plano de un lote, sino de un levantamiento geo referencial, lo que se da solamente en predios rurales; e) De la confrontación del geo referencial presentado por la interesada y la cartografía correspondiente al GAMEA, e establece la existencia de sobre posición respecto a un área municipal correspondiente a la planimetría de la Urbanización Tejada Alpacoma que se encuentra aprobada mediante Ordenanza Municipal, en lo que corresponde a un trazo vial, lo que inviabiliza el trámite solicitado; f) Mediante los informes técnicos legales, se expusieron los fundamentos que impedían al GAMEA proceder conforme a lo peticionado, habiéndose ofrecido respuesta clara, pronta y oportuna; y, g) Si bien se alega lesión al derecho propietario, la accionante a efectos de acreditar éste, debió presentar registro público de DD.RR. que acredite dicho extremo; al no haberlo hecho se encuentra en discusión una supuesta vulneración del derecho no acreditado.

Por su parte y a su turno, los demandados, manifestaron que emitieron los informes correspondientes a efectos de la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 358/2017 de 1 de septiembre, cursante de fs. 326 a 329 vta., el Juez Público Vigésimo Noveno Civil y Comercial del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, efectuando la transcripción de Sentencias Constitucionales Plurinacionales referidas a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, denegó la tutela solicitada argumentando que “NO SE A LLEGADO A AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA – ORDINARIA CORRESPONDIENTE” (sic).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.    Mediante escritura pública de protocolización de actuados judiciales, de 17 de mayo de 2012, suscrita por el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal del departamento de La Paz, se tiene establecido que, la accionante, se adjudicó en venta judicial, un lote de terreno de 1116 mts2 de superficie, ubicado en la zona de Alpacoma de la ciudad de El Alto, dado en calidad de fianza por María Graciela Machicado Solíz y gravado en tal calidad en DD.RR. bajo matrícula computarizada 04092765 (fs. 73 a 79 vta.).

II.2.    De acuerdo a boleta de observación de 3 de agosto de 2012, la oficina de DD.RR., manifestó a Graciela Florero Ortuño que, en la transcripción de la escritura pública se había omitido la transcripción de algunos actuados judiciales, por lo que solicitaban se adjunte copia legalizada de la Resolución 100/2002 y Auto de Ejecutoria, así como las de las respectivas diligencias de citación a los procesados. En el mismo sentido, y a efectos de individualizar el inmueble cuya inscripción se pretendía, la interesada debía adjuntar plano y certificado visado por el GAMEA y su escritura de aclaración de datos técnicos (fs. 68).

II.3.    En respuesta a reiteradas solicitudes efectuadas por Graciela Florero Ortuño, sobre Visado de Plano y Certificación respecto a un lote de su propiedad, el GAMEA, emitió varios informes técnicos, estableciendo que lo impetrado no podía atenderse debido a que, el inmueble respecto al cual se requería documentación, se encontraba en sobreposición a propiedad municipal perteneciente a la Urbanización Plan 50 Cinematógrafos, evidenciándose que en la planimetría de Villa Alpacoma, existía una proyección de vía (físicamente inexistente) sobre la que, aparentemente, se ubicaba el predio en cuestión, y que, además de ello, la escritura de venta judicial presentada por la interesada, no contenía datos precisos respecto a la ubicación del terreno; por lo que, la ahora accionante, debía subsanar dichas omisiones en la instancia correspondiente (fs. 5 a 12; 28 a 67).

II.4.    Mediante notas de 15 de noviembre y 28 de diciembre de 2016, Graciela Florero Ortuño, solicitó a la Dirección de Administración Territorial y Catastro del GAMEA, se extienda en su favor fotocopias legalizadas de informes y expediente correspondiente a la carpeta 5656/2012; asimismo, solicitó el desarchivo de la carpeta de visado y certificación del mismo trámite (fs. 20 a 25).

III.5.  El 20 de marzo de 2017, el GAMEA procedió a la entrega y notificación, de la documental requerida, conforme a lo señalado en al parágrafo precedente (fs. 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que los ahora demandados, desde 2012, no han dado curso a su solicitud de visado de plano y certificación sobre un lote de terreno de su propiedad, emitiendo por el contrario una serie de informes a través de los que establecen la existencia de sobreposición del inmueble respecto a áreas de propiedad del GAMEA, lo que a su criterio, vulnera su derecho a la propiedad privada, a la información y a la petición, habida cuenta que debido a la falta de dichos documentos, no puede inscribir su derecho propietario, adquirido en venta judicial, en los registros de DD.RR.

Corresponde en consecuencia dilucidar si la tutela solicitada, deber ser concedida o denegada.

III.1. Sobre el derecho a la petición

Refiriéndose al derecho a la petición, la SCP 0625/2016-S2 de 30 de mayo, estableció que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; postulado que lleva implícita la posibilidad de que toda persona que tenga una solicitud, pueda dirigirse al poder público formulando una petición concreta o de diversa naturaleza, sin que ello signifique que la autoridad ante quien se formula la pretensión, se vea obligada a satisfacer la misma a través de una respuesta positiva o que atienda el pedido en los propios términos planteados por el impetrante; por cuanto en esencia, el núcleo de este derecho, radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado, no siendo en consecuencia necesario que la respuesta o contestación sea de carácter positivo o favorable, pudiendo en su defecto ser también negativa o de rechazo.

La SCP 0046/2013 de 11 de junio, reiteró el contenido, alcance y requisitos para su protección a través de esta acción tutelar, indicando que: ‘Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables. Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0571/2010- R de 12 de julio, estableció que: «El art. 24 de la CPE, establece que: ´Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario`; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: ´…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: 6 a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión`». Empero, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R, señalando que: ‘…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano. En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad. Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad. Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta 7 material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable’.

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, también sintetizó las reglas exigibles para ingresar al análisis de fondo ante una presunta lesión al derecho a la petición, resumiéndolas en los siguientes puntos: ‘1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.

Bajo ese entendimiento, la vulneración a este derecho por parte de una autoridad pública, conforme entendió la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, se produce cuando: ‘a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’.

En consecuencia, el derecho a la petición es la potestad, capacidad o facultad de la que se halla investida toda persona para formular quejas o reclamos frente a conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas, así como de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades información sobre cuestiones de su interés; es decir que, en mérito al derecho a la petición, toda persona se halla facultada para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos expresando sus argumentos, lo que indudablemente supone el derecho a obtener una pronta resolución, por cuanto, la inexistencia de ésta, impide la materialización y efectividad del derecho.

De ahí entonces que, el ejercicio del derecho a la petición, implica que una vez planteada ésta, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona que la formula, adquiere simultáneamente el derecho de obtener pronta respuesta, por lo que el Estado está obligado a resolver la petición; lo cual no conlleva necesariamente que el sentido de la decisión, sea estrictamente positiva, siendo en todo caso que el resultado de la misma dependerá de las circunstancias de cada caso en particular, pudiendo en consecuencia ser también negativa”.

III.2. La acción de amparo constitucional no es el medio para dilucidar derechos y hechos controvertidos

La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, pronunciándose al respecto, señaló que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.

Por su parte, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, refirió: “…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente…'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: [«(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»'] (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo).

En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria”.

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, esta jurisdicción no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la                  SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: “'…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)' '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional.

‘En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia’” (SCP 0977/2012 de 22 de agosto).

III.3. Análisis del caso concreto

De conformidad a los argumentos expuestos la parte accionante, los ahora demandados, lesionaron sus derechos a la información, a la petición y a la propiedad privada, por cuanto, habiéndose constituido, mediante venta judicial, en propietaria de un lote de terreno, acudió ante el GAMEA a efectos de que se le franqueen Visado de Plano y Certificación sobre el inmueble en cuestión a objeto de su correspondiente inscripción en el registro de DD.RR.; sin embargo, desde 2012, su pretensión no ha sido deferida, emitiéndose por el contrario una serie de informes por los que establecen la imposibilidad de atender su petitorio debido a que, existiría sobreposición respecto a predios municipales, solicitándole además que, subsane algunas omisiones respecto a los datos contenidos en la escritura pública de traspaso de dominio del terreno, por cuanto la misma, no contiene datos específicos respecto a la ubicación exacta del inmueble.

Inicialmente, habremos de referirnos a la supuesta lesión de los derechos a la información y petición; en este sentido, de los argumentos expresados por la accionante, ésta considera que tales libertades han sido objeto de lesión, por cuanto, habiendo solicitado el Visado de Plano y la emisión de Certificación al GAMEA, este no ha dado curso a su pretensión.

Al respecto corresponde referir que, de obrados se observa que, conforme se tiene establecido en Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el GAMEA, en reiteradas oportunidades (fs. 5 a 12; y, 28 a 67), emitió una serie de informes en respuesta a las solicitudes de la ahora accionante, sobre Visado de Plano y Certificación respecto a un lote de su propiedad, los que, dicho sea de paso, fueron de conocimiento efectivo de la interesada, motivo por el cual, resulta evidente que no existió lesión a su derecho de petición, comprendido como la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta pronta, oportuna, completa y formal, pudiendo ser de manera individual o colectiva, sea a autoridades o funcionarios públicos y a personas particulares, respuesta que además debe ser puesta necesariamente en conocimiento de la parte solicitante, extremos que se evidencian en el caso de autos y que han sido también afirmados por la accionante en su demanda y en audiencia de amparo constitucional.

Del mismo modo, en cuanto al derecho a la información, corresponde señalar que éste tampoco ha sufrido menoscabo alguno, pues si bien la accionante solicita que los ahora demandados, expliquen las razones por las que su pretensión no puede ser atendida, de los mismos informes señalados anteriormente y contenidos a fs. 5 a 12 y 28 a 67 del legajo procesal, se evidencia que, los funcionarios del GAMEA contra los que se dirige la presente demanda tutelar, han puesto en conocimiento de la accionante los motivos por los cuales resulta inviable atender su requerimiento, señalando de manera clara que, el inmueble respecto al cual se requería documentación, se encontraba en sobreposición a propiedad municipal perteneciente a la Urbanización Plan 50 Cinematógrafos, evidenciándose que en la planimetría de Villa Alpacoma, existía una proyección de vía (físicamente inexistente) sobre la que, aparentemente, se ubicaba el predio en cuestión, y que, además de ello, la escritura de venta judicial presentada por la interesada, no contenía datos precisos respecto a la ubicación del terreno; por lo que, la ahora accionante, debía subsanar dichas omisiones en la instancia correspondiente; por ende, el derecho a la información no ha sido tampoco vulnerado.

En cuanto al derecho a la propiedad privada que la accionante reclama como violentado, del estudio de los antecedentes que informan el proceso, se tiene por una parte que, la ahora accionante asevera ser legítima propietaria de un lote de terreno de 1116 mts2 de superficie, ubicado en la zona de Alpacoma de la ciudad de El Alto, conforme establece la escritura pública de protocolización de actuados judiciales, de 14 de mayo de 2012, suscrita por el Juzgado Segundo de Partido Penal del departamento de La Paz; y por otra parte, de los informes emitidos por el GAMEA, se evidencia que, existe la posibilidad de que el inmueble de la accionante, se encuentre en sobreposición a propiedad municipal correspondiente a la Urbanización 50 Cinematógrafos, ubicada en Villa Alpacoma.

A ello debemos agregar que, conforme estableció la entidad edil y que fue de conocimiento de la ahora accionante, la escritura pública en la que pretende fundar su derecho propietario, no contiene la información necesaria respecto a la ubicación exacta del predio en cuestión, situación que, debe ser subsanada por quien reclama la titularidad del derecho propietario que, conforme se tiene de antecedentes, aún no ha sido debidamente registrado en DD.RR., debido a la falta de la documentación que ha sido requerida al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; instancia que, en tanto no adquiera certeza sobre la ubicación precisa del inmueble, no emitirá el Visado de Plano y la Certificación exigidas; lo que genera indefectiblemente el conflicto que ahora se suscita.

Por lo anotado, resulta evidente que por una parte el GAMEA, sostiene que el lugar en el que la accionante pretende consolidar su derecho propietario, se encuentra sobrepuesto a áreas de dominio público destinadas a tráfico vial; y que, a su vez, la ahora accionante afirma ser legítima y absoluta propietaria de dicho terreno. Consiguientemente, se presenta una controversia en torno a la titularidad del mencionado lote de terreno, que emerge de la incertidumbre de su exacta ubicación, misma que, debe ser dilucidada con carácter previo en la jurisdicción ordinaria.

En ese marco, al existir una controversia emergente de derechos controvertidos respecto al derecho sobre un lote de terreno, la problemática planteada, conforme a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico precedente, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, lo que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento alguno, por cuanto, la naturaleza del amparo constitucional, es velar por la protección de derechos constitucionales, cuando éstos se encuentran definidos y debidamente acreditados, lo que no sucede en el caso de análisis.

III.4. Otras consideraciones

Conforme se tiene establecido en el punto I.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez Público Vigésimo Noveno Civil y Comercial del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 358/2017 de 1 de septiembre, cursante de fs. 326 a 329 vta., denegó la tutela solicitada efectuando la transcripción de Sentencias Constitucionales Plurinacionales referidas a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, con el único y textual argumento de que “NO SE A LLEGADO A AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA – ORDINARIA CORRESPONDIENTE” (sic).

Al respecto, es menester observar la actuación del Juez de garantías, puesto que al dictar la citada Resolución, no efectuó ninguna labor de razonamiento inductivo deductivo que, partiendo del análisis de normas aplicables al caso, así como de la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, resolvieran la problemática planteada a través de una decisión constitucional que observara una fundamentación que cumpla con los requisitos mínimos exigidos para su emisión, dando certeza a quien acude ante esta instancia de protección de sus derechos, de las razones por las que se decidió de la forma en la que se lo hizo.

Debe recordarse al Juez Público Vigésimo Noveno Civil y Comercial del departamento de La Paz que, cuando asume la delicada labor de Juez Constitucional, se encuentra compelido a la protección y resguardo de los derechos y garantías constitucionales que se someten a su conocimiento, por ende, resulta inconcebible que, mediante una actuación negligente, emita resoluciones constitucionales, sin establecer los motivos y razones de su decisión.

Por ello, se advierte al señalado juzgador que, de incurrir nuevamente en conducta similar, se remitirán antecedentes ante el Ministerio Público y Ministerio de Justicia a objeto de su procesamiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 358/2017 de 1 de septiembre, cursante de fs. 326 a 329 vta., dictada por el Juez Público Vigésimo Noveno Civil y Comercial del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO