Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1258/2005-R
Sucre, 7 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11227-23-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente arguye que las autoridades recurridas mediante las Resoluciones 329/2004 y 268/2004 en forma ilegal e indebida dentro del proceso penal que su poderdante sigue contra Robin Jofré Sánchez de Loria, vulneraron la garantía al debido proceso de su mandante, por cuanto el Juez co recurrido rechazó el recurso de apelación incidental que aquel opuso contra el Auto definitivo que emitió declarando la extinción de la acción penal, ante su inasistencia a la audiencia de juicio oral, no obstante que no fue debidamente citado para tal efecto; y los vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación incidental que opuso su poderdante contra tal determinación refrendando la actuación del Juez a quo. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por los actores.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
III.2. La SC 0871/2005-R, de 29 de julio respecto a las notificaciones, ha distinguido claramente lo siguiente:
” (...) Con relación a las notificaciones este Tribunal en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, señaló: “los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.
En concordancia con lo anotado, el Código de procedimiento penal determina que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, las que obligatoriamente deben ser notificadas al día siguiente de haber sido dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor (art. 160 del CPP).
En cuanto a los medios de notificación, el art. 161 del CPP, establece que las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales; y el art. 162 del mismo cuerpo legal citado dispone que los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en su domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de las notificaciones personales.
El art. 163 del CPP establece que se debe notificar personalmente a las partes:
1) La primera Resolución que se dicte respecto de las partes,
2)...Las Sentencias y resoluciones de carácter definitivo,
3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
4) Otras que por disposición del Código de procedimiento penal deban .....notificarse personalmente.
En cuanto a la forma de la diligencia la citada disposición legal establece que la notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlo, dejando constancia de la recepción. Si el interesado no fuere encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.
De acuerdo a la problemática planteada es menester precisar que el caso descrito por el art. 163.2 del CPP, se justifica por la necesidad de que las partes asuman conocimiento de las decisiones judiciales cuyo efecto pueda traducirse en la conclusión del proceso, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el propio Código de procedimiento penal, teniendo en cuenta que de acuerdo a la doctrina y, fundamentalmente, a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional: “el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes” (SC 1583/2003-R, de 10 de noviembre)”.
III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que Mauricio Steverlink interpuso querella contra Robin Jofré Sánchez de Loria, por el presunto delito de giro de cheque en descubierto, señalando como domicilio procesal calle “6 de Agosto casi esquina Pedro Salazar” edificio Los Jardines, piso 11 oficina A, el que no fue modificado durante la sustanciación del proceso. Radicada la causa en el Juzgado Tercero de Sentencia, el Juez co-recurrido mediante decreto de 20 de mayo de 2004, señaló audiencia de juicio para el 31 de mayo de 2004, siendo notificado el querellante no en forma personal, sino a través de su abogado César Antonio Quiroga Soria en representación de su apoderada en el referido domicilio. Por lo que respecto de esta notificación no cabe duda que fue practicada debida y legalmente porque aseguró su recepción por parte del destinatario, sin que sea imprescindible que se la practique en forma personal, ya que no se encuentra dentro de los casos previstos por el art. 163 del CPP, por lo que se notificó con tal decreto al representante del querellante, conforme se tiene expresado en la jurisprudencia glosada.
Posteriormente, cuando se realizó la audiencia señalada para el 31 de mayo de 2004, el referido Juez, ante la inconcurrencia de la parte querellante sin justificativo legal alguno, declaró la extinción de la acción penal, con el correspondiente archivo de obrados y el abandono de la querella, concediendo el plazo de veinticuatro horas al querellante para que justifique su inasistencia, plazo que empezaba a correr desde la suspensión de dicha audiencia, “sin necesidad de notificación toda vez que el mismo tenía conocimiento de la audiencia señalada...” (sic.)
La citada determinación del Juez co demandado es a todas luces ilegal, por cuanto al tratarse de una resolución de carácter definitivo puesto que disponía la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, a tenor de lo previsto por el art. 163 inc. 2) del CPP debió notificarse en forma personal al querellante, a fin de garantizarle el debido proceso y que no se le cause indefensión en la tramitación del proceso penal que seguía contra Robin Jofré Sánchez, de manera que al haberse pronunciado de ese modo el Juez co recurrido vulneró la garantía del debido proceso que invoca la actora, más aún al haber rechazado su incidente de nulidad a través de la Resolución 329/2004, de 3 de septiembre; y en el mismo sentido los vocales co recurridos actuaron indebida e ilegalmente al haber expedido el Auto de Vista 268/2004, de 5 de noviembre, declarado inadmisible el recurso de apelación que interpuso el querellante contra el rechazo del Juez a su incidente de nulidad. Situación que amerita otorgar la tutela impetrada por la recurrente, debiendo anularse obrados hasta la decisión del Juez co recurrido en sentido de que no se notifique al recurrente con la resolución de extinción de la acción penal “inclusive”, asumida en la audiencia de 31 de mayo de 2004.
En consecuencia, la situación planteada se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Corte de amparo al haber declarado procedente el presente recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 08/05 cursante a fs. 122 y vta., pronunciada el 18 de marzo de 2005, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia CONCEDE el amparo solicitado, disponiendo que la nulidad de obrados alcanza hasta la decisión del Juez co recurrido en sentido de que no se notifique al recurrente con la Resolución de extinción de la acción penal “inclusive”, asumida en la audiencia de 31 de mayo de 2004.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO