Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1210/2005-R

Sucre,  3 de octubre de 2005

Expediente: 2005-12323-25-RHC

Distrito: La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representado de los recurrentes alega que los jueces técnicos recurridos violaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la locomoción, por cuanto omitieron notificarle con el Auto de apertura de juicio dando lugar a su procesamiento indebido, que culminó con la Sentencia condenatoria, cuya lectura íntegra fue realizada fuera del plazo señalado por el art. 361 con relación al art. 130 del CPP, no existiendo en obrados el acta de lectura de Sentencia ni la constancia de la lectura íntegra o parcial del acta de registro de juicio, constituyendo los hechos reclamados defectos absolutos sancionados con nulidad que han derivado en que esté purgando una pena injusta e ilegal. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1.   A fin de resolver la problemática planteada, es preciso señalar que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en el art. 18 de la CPE, para la tutela al derecho a la libertad o de locomoción consagrado por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; ahora bien, con relación a la causal de procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal ha establecido jurisprudencia en sentido de que se activa sólo en los casos en los que el procesamiento ilegal o indebido es la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física.

Por su parte, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisando la línea jurisprudencial referida al tema, a la letra dice:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).”

“Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente.

Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2.   En la problemática planteada se establece que el representado de los actores fue objeto de un juicio oral, del que tomó conocimiento desde su radicatoria en el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz; pues fue notificado con esa actuación en forma personal, habiendo estado presente y asumido defensa durante el juicio, prueba de ello es que apeló la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra y contra el Auto de Vista que confirmó el fallo del a quo interpuso recurso de casación que fue declarado infundado. Dentro del mencionado proceso, -concluido en todas sus instancias-, reclama a través del presente recurso: a) la falta de notificación con el Auto de apertura de juicio; b) la realización de la lectura íntegra de la Sentencia fuera del plazo señalado por el art. 361 con relación al art. 130 del CPP; c) la inexistencia en obrados del acta de lectura de Sentencia ni de la constancia de la lectura íntegra o parcial del acta de registro de juicio. Actuados procesales cuya presunta ilegalidad jamás fue reclamada por el representado de los actores dentro del proceso a través de los medios legales pertinentes, siendo notorio que los mismos no tienen relación directa con su privación de libertad, por consiguiente, no pueden ser objeto de tutela a través del presente hábeas corpus, el cual sólo se activa, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, en caso de un procesamiento ilegal, al margen del ordenamiento jurídico, que coloque al recurrente en estado absoluto de indefensión al no conocer del proceso sino recién al momento de la persecución o la privación de la libertad; supuestos que no concurren en el caso de autos.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución revisada, 18/2005 de 25 de agosto, cursante de fs. 495 a 497, pronunciada por el Juzgado Tercero de Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no conocer el asunto y el  Dr. José Antonio Rivera Santivañez  por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Alvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO