Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12169-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, alega como lesionado su derecho a la libertad y locomoción, en razón a que los Vocales hoy demandados suspendieron la audiencia de apelación de medidas cautelares de 19 de agosto de 2015, determinando la devolución del legajo de antecedentes al Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de la Paz a fin de complementar las piezas procesales y posteriormente remitan a las Salas Penales correspondientes para que se proceda al sorteo nuevamente del recurso, por cuanto refiere encontrarse detenido por más de cuatrocientas horas sin justa motivación legal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SCP 0791/2015 S-3 de 10 de julio, reitera: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante, alega como lesionado su derecho a la libertad y locomoción, en razón a que los Vocales hoy demandados, suspendieron la audiencia de apelación de medidas cautelares de 19 de agosto de 2015; ya que, en el legajo de antecedentes faltaba piezas procesales; por lo que, determinaron la devolución de obrados a la Jueza a quo a fin de que complete las piezas extrañadas, y posteriormente se remitan a Auxiliaturas de las Salas Penales para que se realice el sorteo nuevamente del recurso, ocasionando que se encuentre detenido sin justa motivación legal.
Por lo señalado y de acuerdo a las Conclusiones II.1. y II.2. del presente fallo constitucional, el acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medidas cautelares de 19 de igual mes y año, se tiene, que evidentemente se dispuso la devolución del legajo de obrados, realizando la misma mediante oficio 1083/2015 de 20 de agosto.
En consecuencia, las autoridades hoy demandadas considerando que se trataba de una audiencia de apelación de medidas cautelares no debieron suspender la misma, por el contrario debieron oficiar a la Jueza a quo la remisión de obrados -acompañando fotostática del poder suficiente que habrían presentado los representantes ad litem de la entidad querellante-, y proseguir con la misma; sin embargo, decidieron suspenderla, determinando la devolución del legajo de antecedentes a la Juez a quo para que subsane lo extrañado, además dispusieron que luego de la subsanación remita los antecedentes a las Auxiliaturas de Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para nuevo sorteo del recurso.
De lo expuesto, se advierte que los Vocales hoy demandados al suspender la audiencia de apelación de medidas cautelares, retrasaron la resolución de la situación procesal del hoy accionante (argumentando falta de remisión por parte del a quo del poder suficiente de los representantes ad litem de la entidad querellante), y al haber dispuesto la remisión de antecedentes a las Auxiliaturas de Salas Penales a efectos de un nuevo sorteo, causaron dilación innecesaria en el procedimiento de medidas cautelares; ya que, no se consideró la finalidad y objeto de la audiencia de apelación que realiza el control de legalidad al a quo, sobre una resolución que dispone privación preventiva de libertad física como medida cautelar personal, provocando de esta manera vulneración de los derechos del hoy accionante.
En conclusión, se tiene que las autoridades hoy demandadas incumplieron con el principio de celeridad, incidiendo en forma directa el tratamiento del derecho a la libertad del hoy accionante, vulnerando la tramitación del recurso de apelación en medidas cautelares de carácter personal, concurriendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 123/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales hoy demandados prosigan con la audiencia de apelación de medidas cautelares iniciada el 19 de agosto de 2015, salvo que como emergencia de la denegatoria inicial dispuesta por la Jueza de garantías -decisión de inmediato cumplimiento-, la situación jurídica del hoy accionante haya sido resuelta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA |