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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12169-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 123/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Camacho en representación sin mandato de Luis Hernán Guevara Díaz contra Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, fue detenido ilegalmente y recluido en el Centro Penitenciario de “San Pedro” del departamento de La Paz, en una injusta audiencia cautelar, por cuanto a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del citado departamento cometió distintas arbitrariedades; ya que, a la presentación del recurso de apelación no remitió obrados al superior en grado, para que pueda resolverse su situación; sin embargo, el 12 de agosto de 2015, en audiencia se concedió el recurso planteado, remitiendo el mismo el 13 de igual mes y año a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento integrado por los -ahora demandados-, el cual debió resolverse conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, de forma arbitraria, prepotente e injustificada los Vocales ahora demandados suspendieron la audiencia de 19 del señalado mes y año, alegando que no se habrían remitido las piezas procesales del Juzgado de origen, siendo la obligación el de remitir todo lo necesario para la sustanciación de la audiencia; asimismo, se intentó reponer y complementar pero no se permitió su defensa coartándose su derecho de fundamentar, dilatándose así su situación encontrándose detenido por más de cuatrocientas horas sin justa motivación legal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante por medio de su representante, alega la lesión de su derecho a la libertad y locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se disponga la remisión de la Juez activada al Ministerio Público por incumplimiento de deberes, negativa y retardo de justicia por violación de derechos y garantías conforme previsión del art. 110 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, b) Se señale día y hora de forma inmediata para la sustanciación de la audiencia de apelación de medidas cautelares conforme señala el art. 251 CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia, ratificó in extenso la acción planteada y ampliandola señaló que se demoró en resolver el recurso de apelación incidental incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del CPP, habiéndose remitido dicha apelación el 3 de agosto de 2015, por cuanto los Vocales ahora demandados fijaron audiencia el 19 de igual mes y año, mismo que fue suspendido por falta de requisito formal del poder otorgado por el Comando de la Policía Boliviana, que hizo la defensa, en ese sentido para agotar la vía ordinaria interpuso recurso de reposición conforme establece el art. 401 del CPP; sin embargo, en vez de oficiar la remisión del poder y no la devolución al Juzgado para que este subsane y remitan los mismos a la Sala correspondiente, para que pueda ser sorteado nuevamente.
Asimismo, en vía de complementación manifestó, que habiéndose desvirtuado los riesgos procesales solicitó que se revoque la resolución de las autoridades ahora demandadas y se conceda la apelación, oficiándose al Juzgado para que remitan el poder y se señale nuevo día y hora, tomando en cuenta que está detenido por más de cuatrocientas horas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 19 a 20 vta. señalaron que: 1) Previamente se realizó la revisión del legajo de apelación, verificando que no cursaba en antecedentes el poder que habría otorgado el Comandante General de la Policía Boliviana a sus abogados y apoderados, en base a los principios de buena fe y lealtad procesal se consultó a ambas partes procesales sobre la existencia del poder en el cuaderno de control jurisdiccional y el apersonamiento correspondiente, habiendo respondido que no existía tal apersonamiento generando controversia; ya que, la parte accionante afirmaba la existencia y el apersonamiento correspondiente; por lo que, a fin de que no existan vicios de nulidad en la tramitación se remitió nuevamente a la Jueza a quo para que en el plazo de veinticuatro horas subsane lo observado y remita nuevamente la causa al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 2) Una segunda falencia encontrada en el legajo remitido, fue la ausencia de notificación con la resolución apelada al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, habiéndose incumplido con el art. 160 del CPP; 3) Ante las solicitudes de reposición, complementación y aclaración realizadas por la parte accionante, se emitió las respuestas correspondientes debidamente fundamentadas, habiéndose incluso determinado la remisión de antecedentes al Régimen Disciplinario en contra de la Jueza a quo o de quienes serían responsables de la demora causada en la remisión del legajo de apelación, por el hecho de no haber aparejado todas las piezas necesarias; y, 4) Además, debe tenerse en cuenta que antes de remitir la documentación en grado de apelación debe cumplirse las formalidades de Ley; es decir, las notificaciones a las partes adjuntando todas las piezas pertinentes.
I.2.3. Resolución
La Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 123/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se puede establecer que no hubo demora en la tramitación del recurso de apelación incidental por parte del Tribunal de alzada; advirtiéndose que conforme antecedentes el recurso de apelación fue presentado el 13 de agosto de 2015, señalando audiencia el 14 de igual mes y año, cumpliendo los ahora demandados con lo establecido por el art. 251 del CPP; ii) No es responsabilidad de la parte accionante la remisión de las piezas procesales faltantes, siendo esa obligación de la Jueza Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del mismo departamento, el de remitir las fotocopias legalizadas pertinentes, por cuanto al existir anomalías en el legajo de apelación, extremo observado por el Tribunal de alzada, de acuerdo al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los Tribunales de alzada están obligados a revisar las actuaciones procesales de oficio, a tiempo de conocer la causa conforme los arts. 180 de la CPE y 30 de la LOJ, que comprende el conjunto de requisitos que debe observar, todo servidor judicial, en las instancias procesales; y, iii) No existió demora en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la Resolución 45/2015 de 31 de julio, por cuanto no se vulneró el principio de celeridad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medidas cautelares de 19 de agosto de 2015, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Comando General de la Policía y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción contra Luis Hernán Guevara Díaz -hoy accionante-, por el delito de uso indebido de influencias (fs. 15 a 17 vta.).
II.2. Mediante oficio 1083/2015 de 20 de agosto, Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandado-, devolvió obrados en cumplimiento del Auto emitido en audiencia de 19 de igual mes y año, ante la Jueza Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del citado departamento (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, alega como lesionado su derecho a la libertad y locomoción, en razón a que los Vocales hoy demandados suspendieron la audiencia de apelación de medidas cautelares de 19 de agosto de 2015, determinando la devolución del legajo de antecedentes al Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de la Paz a fin de complementar las piezas procesales y posteriormente remitan a las Salas Penales correspondientes para que se proceda al sorteo nuevamente del recurso, por cuanto refiere encontrarse detenido por más de cuatrocientas horas sin justa motivación legal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SCP 0791/2015 S-3 de 10 de julio, reitera: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante, alega como lesionado su derecho a la libertad y locomoción, en razón a que los Vocales hoy demandados, suspendieron la audiencia de apelación de medidas cautelares de 19 de agosto de 2015; ya que, en el legajo de antecedentes faltaba piezas procesales; por lo que, determinaron la devolución de obrados a la Jueza a quo a fin de que complete las piezas extrañadas, y posteriormente se remitan a Auxiliaturas de las Salas Penales para que se realice el sorteo nuevamente del recurso, ocasionando que se encuentre detenido sin justa motivación legal.
Por lo señalado y de acuerdo a las Conclusiones II.1. y II.2. del presente fallo constitucional, el acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medidas cautelares de 19 de igual mes y año, se tiene, que evidentemente se dispuso la devolución del legajo de obrados, realizando la misma mediante oficio 1083/2015 de 20 de agosto.
En consecuencia, las autoridades hoy demandadas considerando que se trataba de una audiencia de apelación de medidas cautelares no debieron suspender la misma, por el contrario debieron oficiar a la Jueza a quo la remisión de obrados -acompañando fotostática del poder suficiente que habrían presentado los representantes ad litem de la entidad querellante-, y proseguir con la misma; sin embargo, decidieron suspenderla, determinando la devolución del legajo de antecedentes a la Juez a quo para que subsane lo extrañado, además dispusieron que luego de la subsanación remita los antecedentes a las Auxiliaturas de Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para nuevo sorteo del recurso.
De lo expuesto, se advierte que los Vocales hoy demandados al suspender la audiencia de apelación de medidas cautelares, retrasaron la resolución de la situación procesal del hoy accionante (argumentando falta de remisión por parte del a quo del poder suficiente de los representantes ad litem de la entidad querellante), y al haber dispuesto la remisión de antecedentes a las Auxiliaturas de Salas Penales a efectos de un nuevo sorteo, causaron dilación innecesaria en el procedimiento de medidas cautelares; ya que, no se consideró la finalidad y objeto de la audiencia de apelación que realiza el control de legalidad al a quo, sobre una resolución que dispone privación preventiva de libertad física como medida cautelar personal, provocando de esta manera vulneración de los derechos del hoy accionante.
En conclusión, se tiene que las autoridades hoy demandadas incumplieron con el principio de celeridad, incidiendo en forma directa el tratamiento del derecho a la libertad del hoy accionante, vulnerando la tramitación del recurso de apelación en medidas cautelares de carácter personal, concurriendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 123/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales hoy demandados prosigan con la audiencia de apelación de medidas cautelares iniciada el 19 de agosto de 2015, salvo que como emergencia de la denegatoria inicial dispuesta por la Jueza de garantías -decisión de inmediato cumplimiento-, la situación jurídica del hoy accionante haya sido resuelta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA |