Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2017-S3

Sucre, 3 de noviembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  21087-2017-43-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 05/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 64 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulma Lisette Valdez Rodríguez contra Jacinto Edgar Torrelio Salazar, Administrador Regional a.i. Oruro de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 12 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 5 a 7 y 11, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de Médico Pediatra del Hospital Santa María de Villa Huanuni de la  provincia Dalence del departamento de Oruro, dependiente de la CNS, cargo que obtuvo mediante Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Nacional 001/2013 de 17 de marzo; el 15 de agosto de 2017, se enteró de la publicación de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 17/2017 de 2 de agosto Regional Oruro al considerar que la misma era gravosa a sus derechos laborales y comprendiéndose perfectamente que el plazo para presentarse a dicha convocatoria vencía el 30 de igual mes y año; es decir, con diez días de anticipación, impugnó solicitando su nulidad, sin que “hasta la fecha” haya recibido una respuesta en cualquiera de sus formas, pese a haberse recurrido insistentemente ante Asesoría Legal y la Jefatura Médica, transcurriendo más de catorce días sin que su reclamo haya obtenido una respuesta formal, pronta y oportuna.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante señala como lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que Jacinto Edgar Torrelio Salazar, Administrador Regional a.i. Oruro de la CNS -hoy demandado-, dé respuesta formal y material al memorial presentado el 21 de agosto de 2017, debidamente fundamentado, en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, se disponga la suspensión de la continuidad del proceso de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 17/2017 Regional Oruro, al encontrarse su derecho de petición vinculado a la impugnación del proceso de la convocatoria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 63 vta., presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que, se le está privando de su derecho a participar en el proceso de convocatoria y a tener un posible acceso al derecho al trabajo; la resolución administrativa de impugnación a convocatoria, que se pretende hacer valer fue interpuesta por “…Gonzalo Arequipa Secretario Ejecutivo, Omar Ortuño, Evelin Núñez, Gunter Sandoval…” (sic) y otros miembros del Directorio del Sindicato de Médicos y Ramas Conexas de la CNS, respuesta que no se halla vinculada a la petición realizada.

Por otro lado, la respuesta de 11 de agosto de 2017, con la providencia de 24 de igual mes y año, notificada el 19 de septiembre de ese año, si bien dio respuesta al Sindicato de Médicos y Ramas Conexas de la CNS, dicha fundamentación se presentó un día antes de la acción de amparo constitucional, y la respuesta debió ser efectuada antes de la citación con esta acción tutelar, que fue notificada el 18 del citado mes y año.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jacinto Edgar Torrelio Salazar, Administrador Regional a.i. Oruro de la CNS, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) La acción de amparo constitucional se interpuso por una presunta lesión al art. 24 de la CPE, al no haber supuestamente obtenido una respuesta a una nulidad sobre la convocatoria presentada el 21 de agosto de 2017, careciendo de legitimación pasiva, por cuanto, la accionante presentó la impugnación o nulidad de la Convocatoria de Concurso de Méritos a Examen de Competencia 17/2017 Regional Oruro, en la misma fecha se remitió la solicitud al Asesor Legal de la CNS, para su conocimiento y atención el 23 de agosto del referido año, siendo que desde ese momento la responsabilidad funcional -a fin de otorgar la tutela- corresponde a la persona idónea que debe emitir el criterio; es decir, el Asesor Jurídico; b) No es evidente la ausencia de respuesta, dado que de la documentación que se presenta se evidencia que la accionante recibió respuesta a su solicitud el 19 de septiembre de 2017; c) En esa respuesta se hizo mención a que la accionante debía aclarar la naturaleza de su impugnación y la norma que la sustente, indicándole que con el resultado se determinaría la respuesta administrativa con relación a la impugnación; y, d) No es cierto que la accionante tuvo conocimiento de la convocatoria recién el 15 de agosto de 2017, al haber impetrado ante la CNS a través del Sindicato Médico Ramas Afines, quienes en representación de la misma presentaron una “demanda” de impugnación, quienes en el amparo constituirían el accionado y las terceras interesadas, por lo que tuvo una respuesta a partir del 11 de agosto de 2017, a través de una Resolución debidamente fundamentada en la que se rechazó la impugnación a la convocatoria del concurso de méritos y exámenes de competencia de la CNS, bajo la modalidad abierta institucional, por lo que en el caso se dio la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación del acto reclamado.

I.2.3. Resolución

La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 64 a 66 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que Jacinto Edgar Torrelio Salazar, Administrador Regional a.i. Oruro de la CNS, hoy demandado dé respuesta escrita al memorial de 15 de agosto de 2017, presentado el 21 del mismo mes y año, personalmente dentro de las veinticuatro horas a la hoy accionante; con los siguientes fundamentos: 1) Se cumplieron con los presupuestos para otorgar la tutela puesto que del análisis de antecedentes, el memorial fue dirigido al Administrador Regional Oruro de la CNS, representada por el ahora demandado, quien al haber rubricado y firmado la Convocatoria es la autoridad competente para responder formal y oportunamente; 2) Dicha solicitud no mereció ninguna respuesta en un plazo razonable por parte de la autoridad demandada, lesionando de esa manera el derecho de petición; 3) Asimismo, se evidencia que la falta de respuesta fue reclamada, agotándose la exigencia a tener una respuesta formal y oportuna; 4) Resulta viable la acción de amparo constitucional ante la inobservancia de los arts. 24 y 232 de la CPE, por el Administrador Regional Oruro de la CNS, en perjuicio de la ahora accionante quien hasta la fecha no obtuvo una respuesta real, pronta, motivada y material, habiendo transcurrido más de quince días, inobservando así que a efecto de materializarse ese derecho, debe existir una respuesta satisfactoria, positiva o negativa, no pudiendo los administradores de entidades públicas limitarse de manera superficial a resolver las peticiones de los administrados; y, 5) La accionante el 21 de agosto de 2017 presentó su memorial de impugnación y nulidad de la Convocatoria a Concurso de Mérito y Examen de Competencia 17/2017 Regional Oruro, así de las pruebas presentadas se establece que el derecho de petición “no ha cesado” en sentido que la supuesta respuesta dada por la autoridad ahora demandada el 24 de igual mes y año, no es una contestación al memorial presentado por la parte accionante, sino que en el proveído de esa fecha, se le condicionó a que aclare la naturaleza de dicha impugnación, lo que no constituye una respuesta de forma positiva o negativa, rehuyendo su obligación, delegando al Asesor Jurídico a que cumpla con un deber que le corresponde como Administrador Regional Oruro de la CNS.

En vía de aclaración, enmienda y complementación la parte accionante solicitó que al amparo del art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dé respuesta de manera amplia y fundamentada a lo solicitado en esta acción de defensa; en respuesta el Tribunal de garantías, dispuso que el Administrador Regional Oruro de la CNS, responda a la accionante en forma positiva o negativa dentro de las veinticuatro horas, sin necesidad de una fundamentación; asimismo, que se franqueen las fotocopias solicitadas por la parte demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  La CNS y la Administración Regional Oruro, dentro del proceso de institucionalización para el Área de Salud, emitió la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 17/2017 de 2 de agosto Regional Oruro, convocando entre otros, al Cargo de Médico Pediatra para el lugar de trabajo “HAIG Obrero Número 04 ORU”, bajo la modalidad abierta institucional regional, firmada por Alberto Salinas Cabero, Presidente del Colegio Médico de Oruro; Nancy Sonia Veliz Miranda, Supervisora Regional de Recursos Humanos (RR.HH.), Roxana Claure Covarrubias, Jefe Médico Regional y Jacinto Edgar Torrelio Salazar, Administrador Regional a.i. Oruro de la CNS -hoy demandado- (fs. 2).

II.2.  Por memorial presentado el 21 de agosto de 2017, Zulma Lisette Valdez Rodríguez -ahora accionante-, planteó impugnación y nulidad de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 17/2017 Regional Oruro, pidiendo la nulidad de dicha Convocatoria considerando que estaría viciada de nulidad, y que se cumpla con la normativa de promoción de cargos de manera interna previo a lanzar la convocatoria abierta, y de ser el caso se emita una nueva convocatoria, que cumpla con todos los requisitos que exige la ley (fs. 3 a 4).

 

II.3. Mediante proveído de 24 de agosto de 2017, la autoridad ahora demandada señaló: “Asumiendo que la impetrante ‘impugna’ una convocatoria, deberá aclarar la naturaleza de aquella impugnación y la norma que la sustente, con su resultado se determinará la respuesta Administrativa con relación a la ‘impugnación’” (sic [46]).

II.4.  A través de la Resolución Administrativa de Impugnación a Convocatoria de 11 de agosto de 2017, la autoridad ahora demandada, el Jefe Médico Regional y la Supervisora Administrativa I Regional de RR.HH., todos de la CNS, rechazaron la impugnación a las Convocatorias a Concurso de Méritos y Examen de Competencia, bajo la modalidad abierta institucional regional, signadas con los números 07/2017, 08/2017, 09/2017, 10/2017, 11/2017, 12/2017, 13/2017, 14/2017, 15/2017, 16/2017 y 17/2017, todas de 31 de julio, interpuesta por los miembros del Directorio del Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Regional Oruro de la CNS (fs. 47 a 51); interpuesta a nombre de sus afiliados Bethzabe Yucra Usnayo y Dilian Chambi Pérez, Médicos Internistas; Carolina Sandoval Ortuño y Lizzet Valdez Rodríguez, Pediatras; José Oscar Avendaño Llave, Traumatólogo; Zenón Arias Gonzales y Alejandro Vidal Hinojosa, Ginecólogos; Uvaldina Barcaya Valencia y Alicia Ledezma Coca e Irma Peñafiel Condori, Farmacéuticas; Mónica Terceros Tapia, Trabajadora Social, Griselda Quenta Claure, Lía Sandy Choque, Lourdes Mondocorre Quenta, Onofria Lira Yucra, Rosemary Paco Gutiérrez, Tatiana Paco Javier y Lourdes Bustos Bracamonte, Enfermeras; Analy Vargas Leyton y Gloria Guzmán Siles, Bioquímicas; José Ortuño Altamirano, Clider León Paredes, Edith Apaza Leaño, Norma Pérez Cano, Berety Condori Bejarano, Eloy Bejarano Canaviri y David Álvarez Burgos, Odontólogos (fs. 52 a 55 vta.).

         Rechazo que tiene como uno de sus fundamentos, que en dicha Resolución no se desconocería la vigencia y legitimidad en la protección de derecho colectivos de “FESIMRAS”, más bien en el orden jurídico, dejó claro que cuando se impugna una convocatoria únicamente a favor de algunos de sus afiliados o miembros, sin norma jurídica estatutaria o reglamentaria expresa, existiría una ausencia de legitimación que no puede pasar desapercibida, lo que impediría el ingreso al fondo de la impugnación.

II.5.  Por Resolución Administrativa (RA) 003/2017 (sin fecha), la autoridad ahora demandada rechazó la solicitud de impugnación o nulidad de Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 17/2017 Regional Oruro, interpuesta por la hoy accionante, señalando que los recursos administrativos son para impugnar actos administrativos definitivos relativos a decisiones referidas al ingreso del personal que haya obtenido el ítem y/o sea ganador del concurso de méritos y examen de competencia y no proceden contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite, en este entendido la impugnación realizada por la nombrada, no se ajustaría a derecho (fs. 67 a 68).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho de petición, por cuanto la autoridad demandada no se pronunció sobre la impugnación y nulidad de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 17/2017 Regional Oruro, dejando transcurrir el tiempo y que los plazos precluyan, vulnerando dicho derecho.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Derecho de petición y el silencio administrativo

Al respecto, la SCP 0550/2012 de 20 de julio concluyó que: El derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; y, parafraseando al célebre francés Robespierre: ‘el derecho de petición es el derecho imprescriptible de todo hombre en sociedad’.

El citado derecho ha venido evolucionando, ayer concebido como un derecho imprescriptible en las relaciones gobernante-gobernado, hoy es entendido como un derecho fundamental que garantiza la pacífica convivencia social. La jurisprudencia constitucional mencionada en la SC 0436/2012 de 22 de junio, que cita a la SC 1571/2011-R de 11 de octubre, estableció: ‘…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’; empero, el mencionado derecho debe ser analizado en su relación con el instituto jurídico del silencio administrativo.

Al respecto, la SC 1843/2011-R de 7 de noviembre, que cita a la                                   SC 2190/2010-R refiere: ‘…si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición; o sea, el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante. Dicho de otro modo, el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado.

A su vez, la referida SC 1843/2011-R, precisó: ‘…producido el silencio administrativo negativo, no existe posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido por parte de la autoridad reticente, abriéndose la vía impugnativa de reclamo para procurar el restablecimiento de los aspectos ilegales denunciados; por ende, es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición -cuyo núcleo esencial y legal es de generar una respuesta formal y motivada por escrito resolviendo el fondo del asunto peticionado-; por cuanto, una virtual tutela otorgada por este Tribunal carecería de sentido y eficacia jurídica, resultando imposible ordenar a la autoridad demandada se pronuncie en relación a lo solicitado, cuando por determinación de la ley, se hiciere efectivo el silencio administrativo negativo y con ello la apertura de los medios impugnativos para lograr el fin deseado”’ (el subrayado y las negrillas nos corresponden).

En ese orden, la SCP 0335/2017-S3 de 20 de abril, sostuvo respecto al derecho de petición dentro de los procedimientos propios de la administración o gestión pública que: “Para efectos de la presente resolución, entenderemos como ‘actos propios de la administración’ a aquellos que se encuadren en la teoría de los actos administrativos, para cuya definición tomaremos referencialmente lo previsto en el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- en los siguientes términos: ‘Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo’.

La definición antes citada, contextualiza y determina el alcance del acto administrativo y con ello el ámbito de las funciones propias de la administración, con elementos uniformemente citados por la doctrina de la materia, destacando lo desarrollado por Dromi, quien afirma que se trata de actos traducidos en declaraciones o procesos de exteriorización intelectual, no material, que toma para su expresión y comprensión datos simbólicos del lenguaje hablado o escrito y signos convencionales, elementos que configuran la voluntad declarada vinculada al resultado jurídico objetivo emanado de la administración pública. Por cuanto, el acto administrativo puede emanar de cualquier órgano estatal que actúe en ejercicio de la función administrativa.

En ese ámbito, la administración pública es una actividad del Estado concreta, práctica e inmediata, que despliega actos jurídicos y operaciones materiales, que a diferencia de la justicia, opera de manera permanente y continua para la satisfacción de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran. Desde la doctrina, Agustín Gordillo identifica los elementos diferenciadores del acto administrativo, entre ellos, la presunción de legitimidad o de validez de la pretensión y la ejecutoriedad, al ser obligatorio y exigible en su cumplimiento sin el concurso del órgano judicial, dando lugar a dos escenarios posibles: a) Procedimientos administrativos reglados, con etapas, plazos procedimentales y procedimientos de reclamo claramente predeterminados, marco en el que el administrado cuenta con los mecanismos de solicitud y, en su caso, impugnación idóneos para hacer valer sus derechos en el marco del trámite del que se trate; y, b) Procedimientos o trámites administrativos sin reglas de sustanciación claras o en el marco de peticiones directas, enmarcándose en los presupuestos para la aplicación del art. 24 de la CPE, puesto que en estos casos no se establece relación entre el ejercicio del derecho petición como sustituto o mecanismos alternativo al derecho de recurrir o impugnar que tiene toda persona reconocida como garantía para el mejor ejercicio de sus derechos; pero además, en razón a que tampoco exige la existencia de proceso o trámite previo sino únicamente la identificación de la o el peticionario, sea este individual o colectivo, a cuyo fin se les reconoce la obtención de una respuesta formal y pronta.

Precisamente, la relación entre el principio de legalidad y el de reserva de ley está establecida en el ordenamiento jurídico, que no es ajeno al Derecho Administrativo, porque constituye la regulación de la administración pública, prohibida de actuar a simple impulso propio sino conforme la ley, cuyo contenido no es enunciativo ni descriptivo, porque establece el margen de acción reconocido a la administración, aquel que inicialmente determina la necesaria y oportuna respuesta a una petición concreta, pero además, que puede establecer el procedimiento que debe seguir una solicitud para ser atendida, razón por la que los reclamos que puedan emergen durante el trámite deben ser resueltos en ese ámbito, no siendo excluyente la aplicación del procedimiento administrativo que permitiría agotar las instancias propias” (el subrayado y las negrillas son nuestros).

III.2.   Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia, que la accionante el 21 de agosto de 2017, impugnó y pidió la nulidad de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 17/2017 Regional Oruro, al considerar que la misma estaría viciada de nulidad y que no cumpliría con la normativa referida a la promoción de cargos de manera interna antes de emitir la Convocatoria Abierta.

Conforme a lo expuesto, se advierte que la autoridad ahora demandada no lesionó el derecho de petición de la hoy accionante, por cuanto la nombrada efectuó una impugnación buscando la nulidad de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 17/2017 Regional Oruro, ante lo cual Jacinto Edgar Torrelio Salazar, Administrador Regional a.i. Oruro de la CNS -hoy demandado- por proveído de 24 de agosto de 2017, condicionó la respuesta a lo solicitado a que la hoy accionante aclare la naturaleza de la impugnación y la norma que la sustenta, señalando expresamente que con ese resultado determinaría la respuesta administrativa con relación a la impugnación, lo que si bien no constituye una respuesta formal; sin embargo, es un acto preparatorio a efecto de emitirse una respuesta a dicha impugnación.

Si bien la autoridad ahora demandada junto con otras dos autoridades, mediante Resolución Administrativa de Impugnación a Convocatoria de 11 de agosto de 2017, rechazaron la impugnación a las Convocatorias a Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia de la CNS, bajo la modalidad abierta Institucional Regional, entre las cuales se encuentra la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 17/2017 Regional Oruro, dicha impugnación fue planteada por los miembros del Directorio del Sindicato Médico y Ramas Anexas de la CNS Regional Oruro, a nombre de varios profesionales afiliados a ese Sindicato, entre los cuales, no figura la hoy accionante.

En audiencia la parte accionante manifestó que se habría emitido la                            RA 003/2017, mediante la cual se rechazó la solicitud de impugnación o nulidad de Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 17/2017 Regional Oruro, (Conclusión II.5.) planteada por la ahora accionante; al respecto, de obrados se constata que si bien dicha Resolución, no fue comunicada a la ahora accionante, toda vez que no figura en obrados que hubiera sido notificada o puesta a su conocimiento de manera formal la referida Resolución, dicha situación provocó que opere el silencio administrativo con sus efectos y consecuencias jurídicas, no pudiendo asimilarse esa falta de respuesta como lesiva al derecho de petición de la accionante, por cuanto, se encuentran habilitados medios de impugnación expresos al cual puede recurrir, lo que implica que cuenta con mecanismos de impugnación idóneos para hacer valer sus derechos dentro del proceso administrativo tramitado en base a una convocatoria abierta del que se trate, con lo que no se cumpliría con uno de los presupuestos que deben concurrir a efecto de que pueda tutelarse el derecho de petición, así ‘“…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”’; empero, el mencionado derecho debe ser analizado en su relación con el instituto jurídico del silencio administrativo (SCP 1571/2011-R, citada en el Fundamento Jurídico III.1.); debiendo en consecuencia por ese aspecto denegarse la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 64 a 66 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA