Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2017-S1

Sucre, 12 de octubre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20725-2017-42-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 06/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 580 a 588, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jorge Francisco Romero Ossio y Richard Hurtado Pinto en representación legal de Teresa Gaby Jiménez Saavedra, Rafael Rudy Saavedra, Miguel Saavedra y Delcy Jiménez Saavedra contra Juan Ricardo Soto Butrón, Paty Yola Pacucara Paco y Cinthia Gabriela Armijo Paz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 11 de agosto de 2017, cursantes de fs. 509 a 518; y, 530 a 531, los accionantes a través de sus representantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Herman Saucedo Medina formalizó una demanda agraria de acción negatoria de derechos, reinserción en la posesión mediante el desapoderamiento contra los ahora accionantes y resarcimiento de daños y perjuicios, adjuntando prueba de cargo la misma que fue admitida por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz. A momento de la contestación, plantearon “excepción”, adjuntando documentación de descargo y demás medios de prueba, emitiéndose resolución, en la que de forma incongruente, el Juez de la causa procedió sin declarar en rebeldía a los “demandados”, señalando juicio oral agrario, donde una vez instalada la audiencia se pretendió ejecutar un saneamiento que no se encontraba consolidado dado que el objeto de litigio se halla dentro del área urbana del Gobierno Municipal de Buena Vista.

Refieren que sus mandantes nunca se dieron por vencidos o consintieron la incompetencia en razón a la materia del Juzgado, extremo que es de carácter insubsanable, asimismo el citado Juez Agroambiental pese a las observaciones realizadas ordenó la prosecución en la tramitación del proceso, conforme manda el art. 39.I.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada parcialmente por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que durante la vigencia y tramitación del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver, acciones interdictas agrarias respecto a los predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento, ante ello es que en el presente proceso al no haberse ejecutado la titulación del fundo agrario, el juez de la causa se hallaba limitado de proseguir ejecutando el conocimiento y resolución de la demanda de acción negatoria de derechos.

Señalan que el recurso de casación contempla argumentos referidos a la no consideración de la prueba para su análisis como la inspección judicial y pericial, en vista que este último determinó que el área en conflicto se halla en proceso de titulación en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); por lo que, el Juez Agroambiental no podía tramitar la presente causa; de igual forma no se valoró la inspección judicial en la cual se constató que los ahora accionantes estaban en posesión del área en conflicto (los accionantes manifiestan que jamás ellos se resignaron o guardaron silencio en el caso de autos a ejecutar un reclamo activo a cerca de la falta de competencia del juzgador).

Asimismo, el Tribunal Agroambiental que emitió el Auto Nacional Agroambiental 5/2017 de 7 de febrero, que resuelve el recurso de casación interpuesto, el mismo que pese a los constantes reclamos acerca de la falta de competencia en razón de la materia del Juez Agroambiental, fueron reiterados en todas sus etapas y recursos, sin que pese a lo manifestado el citado Tribunal a tiempo de resolver la casación, haya ejecutado su deber de elaborar una revisión de oficio, cuando en sí, éste se encuentran obligado a realizar aquello; por lo que, en forma sencilla los ahora denunciados sin un argumento normativo que respalde su criterio, manifiestan que al haberse contestado la demanda fuera de término y considerando que en dicha contestación interpusieron la excepción de incompetencia del juzgador y no habiendo existido reclamo en este extremo en la instancia, se tiene que no se deba considerar tales alegatos, mediando por ello una convalidación tacita del acto             -cuanto este extremo es insubsanable-; por lo cual sustentan que los arts. 115, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), no se encuentran transgredidos, ya que el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, hubiere obrado con plena competencia para el caso en concreto; por ello, no podía declinar el conocimiento del proceso tanto a momento de la interposición de la excepción de incompetencia y/o una vez conocido el trabajo pericial, cuando se tiene resolución de saneamiento y cumplimiento de la función social por ello el citado Juez, se hallaba habilitado para conocer el presente proceso, dentro del margen del art. 39.I.8 de la LSNRA, en tal efecto es que se declara infundado el recurso de casación interpuesto para el litigio en el que según expresan los accionantes que no se consideraron sus alegatos de forma total y absoluta de manera totalmente inentendible.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran como lesionados sus derechos al debido proceso, al juez natural, a la tutela judicial efectiva, al acceso a  la justicia y al principio al acceso a la justicia, imparcialidad citando al efecto los arts. 115, 120.I y II y 178.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Auto Nacional Agroambiental 05/2017, emitido por las autoridades demandadas del Tribunal Agroambiental, disponiendo en consecuencia dicten nueva resolución, que se acomode a los fundamentos y lineamiento ya señalados; y, b) Se deje sin efectos los obrados del proceso del expediente original, para que el Juez Agroambiental de la causa, decline competencia inhibiéndose del conocimiento de su caso, enviando el expediente al juzgado público en materia civil y comercial que corresponda de la localidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2017, según consta el acta cursante de fs. 576 a 580, presentes una de las accionantes y los abogados apoderados, al igual que las autoridades demandadas través de sus apoderados,  se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de la presente acción tutelar, y aclarando manifestó que: 1) La presente acción está referida específicamente a la incompetencia en razón de la materia, naciendo la mencionada incompetencia cuando el demandante Herman Saucedo Medina interpone la demandada de acción negatoria del hecho y reivindicación de la posesión como emergencia de la “presentación de un documento a fs. 68” (sic.) el cual establece el radio urbano y área sobrepasada demostrando que el objeto de la litis se encuentra dentro del radio urbano, razón por la cual ya no era de competencia del Tribunal Agroambiental, menos del Juzgado Agroambiental de la zona, siendo de competencia específica de la materia ordinaria; y, 2) El tercero interesado en su memorial de respuesta, confiesa que hubo antes un proceso de nulidad de adjudicación, que se tramitó en la vía civil ordinaria, entonces existiría una confesión que aclara mucho más este aspecto referido a la incompetencia en razón de materia y que fue probada y se puede verificar por la documental que consta a fs. 68, pero que de igual forma se encuentra en el memorial de subsanación de las observaciones efectuadas en el presente recurso adjuntando al mismo una certificación emitida por el Municipio de Bella Vista que establece que el predio está dentro del radio urbano.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito ambos de 28 de agosto de 2017, cursantes de fs. 546 a 549; y, 551 a 557, sostuvieron que: i) A tiempo de emitir el Auto Nacional Agroambiental 05/2017, efectuaron una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto, conforme se tiene previsto por los arts. 7, 186 y 189.1 de la CPE; 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la Ley 3545, conforme a los arts. 220.II y 278.I de Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-  de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la LSNRA, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por los ahora accionantes, resolución que se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente, por lo que existen razones que imposibilitan al Tribunal de garantías constitucionales ingresar a realizar la valoración de cuestionamientos que ya fueron resueltos por la jurisdicción agroambiental, en pleno ejercicio de sus competencias privativas sobre la materia, tal como lo señala la amplia jurisprudencia constitucional mediante sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0698/2016-S1 y 0558/2016-S2, entre otras; ii) Los accionantes están obligados a demostrar la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, traducidos en relevancia constitucional, aspectos que no son cumplidos; lo contrario sería desconocer la norma sustantiva y adjetiva vigente de orden público y de cumplimiento obligatorio; iii) La justicia constitucional a través del amparo constitucional no puede efectuar la revisión de la actividad interpretativa argumentativa desplegada por otras jurisdicciones; en todo caso si la intención de los accionantes era que la jurisdicción constitucional excepcionalmente cuestiones la valoración realizada por la autoridades demandadas, entonces tiene la obligación de mostrar que en la decisión de las autoridades demandadas existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; como también que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que no aconteció en el caso de autos; iv) Los accionantes solo se limitaron a efectuar una relación de los hechos, sin acreditar la vinculación entre los derechos y los actos desarrollados por las autoridades demandadas, conforme exige la jurisprudencia constitucional citada, en vista a que no es suficiente únicamente señalar que se vulneraron derechos y/o mencionarlos ni mucho menos constituye fundamentación efectuar solamente citas de fallos constitucionales que definen tales derechos; v) En el caso de autos, los accionantes con el pretexto de vulneraciones a derechos supuestamente dados en el proceso “‘acción negatoria de derechos, reinserción en la posesión del demandante mediante el desapoderamiento de los demandados y el resarcimiento de daños y perjuicios’” (sic.) seguido por Hermán Saucedo Medina, se pretenda anular todo un proceso judicial agroambiental correctamente llevado y que además cuenta con resoluciones consolidadas y ejecutoriadas; sin considerar aspectos fundamentales como el deber de fundamentar las razones por las que consideran que dichos derechos se vulneraron; y, vi) Revisados los memoriales tanto de acción de amparo constitucional como el de subsanación, el mismo no explica de qué manera el Auto Nacional Agroambiental 05/2017, lesiona derechos fundamentales de los ahora accionantes, cual es el nexo causal, como se debió aplicar en la jurisdicción especializada (Tribunal Agroambiental), para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional; por ello resulta que la acción constitucional es totalmente ambigua y confusa en razón a que los hechos que reclama no tienen relevancia constitucional, por tanto no vincula al juez de garantías constitucionales para resolver la problemática planteada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Herman Saucedo Medina, en calidad de tercero interesado, mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2017, cursante de fs. 540 a 541 vta., manifestó que: a) Es de advertir que la parte accionante “no ha cumplido en integrar en su demanda la legitimación pasiva necesaria” (sic), pues acusa al Juez Agroambiental de Yapacaní, de haber tramitado la causa de origen, sin competencia y vulnerando el debido proceso; sin embargo, no menciona en la presente acción de amparo, pues si se ataca actuaciones del Juez Agroambiental y no se justificado en la demanda, los accionantes no tomaron en cuenta la litis consorcio pasivo, es decir mencionar en la demanda a todos los involucrados en los actos considerandos lesivos, por lo que debe merecer la denegación de la tutela sin ingresar al fondo; b) Los accionante acusan haberse violado el derecho al debido proceso y su derecho de acceso a la justicia, para sustentar el supuesto agravio señalan que el juez agroambiental de Yapacani, no atendió la excepción de incompetencia que plantearon. Respecto a este argumento, de ser cierto, correspondía haber impugnado oportunamente, y no utilizar ahora la jurisdicción constitucional puesto que existen principios procesales aplicables a todas las materias, entre ellos el de preclusión, como se puede advertir los hoy accionantes no interpusieron impugnación alguna sobre lo que hoy denuncian no obstante que tuvieron la vía expedita para impugnar los datos que consideraron lesivos, al no hacerlos consintieron en ellos y se convalidaron, precluyendo su derecho, pues debieron tener presente que los derechos se ejercen y los deberes se cumplen; y, c) No es cierto que el Juez les hubiera negado el acceso a la justicia, más al contrario actuó con igualdad y dio curso a toda proposición de sus pruebas, estando presentes en todos los actos del proceso y así lo describen en su demanda, sin embargo resultaron perdidosos porque no tiene la razón.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituia en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 580 a 588, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del recurso de amparo constitucional si bien se impugna el Auto Nacional Agroambiental 05/2017, invoca las vulneraciones del derecho al debido proceso, acceso a la justicia y derecho al juez natural, sin especificar de qué manera estas estarían siendo vulneradas y afectadas a los ahora accionantes, avocándose de referir solo al proceso agrario que se habría suscitado y las resoluciones emitidas por el Juez a quo sin especificar cuáles serían las vulneraciones y demostrando las lesiones de los derechos fundamentales, limitándose a efectuar una relación del marco normativo aplicado, mencionando de manera general las etapas del proceso instaurado en sede primaria y no así en sede de alzada, en este entendido, es necesario diferenciar que en aplicación de la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, se determina que la jurisdicción constitucional no constituye un mecanismos de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; 2) La parte accionante en un proceso judicial o administrativo no debe limitarse a señalar los derechos que considera lesionados, sino que cumpliendo con su labor argumentativa debe referir claramente que pruebas no se valoraron o se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, cuales no fueron admitidas, rechazadas o a las que habiendo sido propuestas no fueron producidas o comprobadas; demostrando además como la valoración probatoria cuestionada incidiría en la decisión final y como podría haber llevado a un resultado diferente de haberse realizado una correcta valoración de las pruebas presentadas, supuestos sin los cuales, la jurisdicción ordinario no puede ingresar y debe abstraerse de toda opinión en cuanto a la valoración de la prueba; 3) De la revisión del memorial de casación interpuesto por los ahora accionantes, se puede determinar que interponen recursos en la forma y en el fondo, evidenciándose que en el mismo solicita se pronuncie casando la sentencia recurrida impugnada, para así deliberar en el fondo declarando improbada la demanda sea con las formalidades de Ley, indicando que el Juez Aquo no valoró las pruebas aportadas y que el mismo habría actuado sin competencia, debiendo dar aplicación a lo establecido en los arts. 271 inc. 4) y 274 del CPC; 4) Así mismo de la revisión del Auto Nacional Agroambiental 05/2017, se evidencia que cuenta con la fundamentación debida a lo requerido mediante el memorial de casación y la parte resolutiva y más aún, cuando al ahora accionante al momento de plantear la acción de amparo constitucional, no especificó de qué manera el Auto Nacional Agroambiental impugnado estaría vulnerando el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho al Juez Natural, siendo que el Tribunal Agroambiental en su Sala Primera se pronunció respeto a cada una de las argumentaciones realizadas en el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma; y, 5) El Auto Nacional Agroambiental 05/2017, hoy impugnado contemplo los parámetros establecidos para una resolución que guarda estrecha relación entre los considerandos y la parte resolutiva, por consiguiente no se identificó lesión al debido proceso, al acceso a la justicia y al juez natural mismo que también se habrían pronunciado respecto a la competencia del Juez Aquo.         

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa certificación de 28 de agosto de 2009, emitida por el INRA Santa Cruz, a solicitud del Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la Provincia Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz, en cuyo punto IV de Conclusiones y Sugerencias determinan “se confirma la INEXISTENCIA de proceso de saneamiento del predio denominado ‘BOSQUES DE PALOMETILLA Y LOS REYES’”(sic.) (fs. 47 a 48).

II.2.  El suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Ichilo con asiento judicial en Yapacaní, del departamento de Santa Cruz, emitió Sentencia 6/2016 de 5 de mayo, por la cual falla declarando probada en parte la demanda principal de acción negatoria de derechos, reinversión en la posesión del demandante mediante el desapoderamiento más el pago de daños y perjuicios a ser calificado en ejecución de sentencia, reconociendo la posesión del demandante Hernán Saucedo Medina en la extensión superficial de 14000 m2, que grafica el informe Técnico Pericial a fs. 155 de obrados, demanda instaurada en contra de los demandados Teresa Gabi Jiménez Saavedra, Delcy Jiménez Saavedra, Rafael Rudy Saavedra y Miguel Saavedra, ordenándose la entrega del terreno en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo apercibimiento de ley y procederse al desapoderamiento (fs. 168 a 176).

II.3.  Informe de 23 de mayo de 2016, del oficial de Diligencia habilitado en suplencia de la Secretaria Abogada del Juzgado Agroambiental, dentro de la causa 160/2015, informando en su punto único que el viernes 13  de mayo de 2016 fueron notificados los demandados Teresa Gabi Jiménez Saavedra, Delcy Jiménez Saavedra, Rafael Rudy Saavedra y Miguel Saavedra correspondiendo la última diligencia de notificación a horas 18:25 pm con la sentencia dictada dentro del caso de autos, sin que ninguna de las partes hubieran interpuesto algún recurso extraordinario previsto por ley; y correspondiente Auto de ejecutoria del mismo día mes y año declarando la ejecutoria y con autoridad de cosa juzgada material y/o sustancial emitido por Rafael Montaño Cayola Juez Agroambiental (fs. 179 y vta.).

             

II.4. Teresa Gaby Jiménez Saavedra, Rafael Rudy Saavedra, Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Jiménez Saavedra interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia 6/2016 de 5 de mayo emitida por Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní dentro de la demanda de inspección judicial ocular después de formalizada por acción negatoria, reinserción en la posesión desapoderamiento y resarcimiento de daños y perjuicios con cargo de recepción de 24 de mayo de 2016 (fs. 180 a 185 vta.).

II.5.  Cursa decreto de 25 de mayo de 2016, emitido por Rafael Montaño Cayola,  Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, por el cual dispone no ha lugar al recurso de casación interpuesto en el fondo y en la forma presentado por los ahora accionantes, remitiéndoles al Auto de Ejecutoria de la sentencia y correspondiente notificación de 30 de igual mes y año (fs. 186 a 187).

 

II.6. Memorial de 30 de mayo de 2016, dirigido al Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, presentado por los accionantes anunciando recurso de compulsa en vista a la negatoria de la concesión del recurso extraordinario de casación contra la Sentencia 6/2016 de 5 de mayo (fs. 188 a 189 vta.) y posterior decreto de admisión de la compulsa interpuesta a ser planteado en el Tribunal Agroambiental (fs. 190).

 

II.7. Los accionantes presentan memorial de 15 de junio de 2016, al Tribunal Agroambiental el recurso de compulsa como medio para el ejercicio del derecho de impugnación dentro de una demanda judicial en contra de la negativa de concesión del recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma, realizado mediante memorial de 24 de mayo de 2016 contra la Sentencia de 5 de mayo de 2016 (fs. 444 a 448).

II.8.  Como respuesta de la compulsa interpuesta por los ahora accionantes, se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 38/2016 de 24 de junio, por el cual aclaran que al haber sido notificados los compulsantes con la Sentencia 06/2016 el 13 de mayo, el plazo para interponer el recurso de casación “contra dicha resolución empezó a computarse desde la 00:00 horas del 16 de mayo de 2016 y al tratarse de un plazo inferior a 15 días, se debió computar solo los días hábiles” (sic.) por tal motivo declara legal la compulsa fundamentada (fs. 451 a 453).

II.9.  Como respuesta al memorial de casación interpuesto por los ahora accionantes, el Tribunal Agroambiental emitió el Auto Nacional Agroambiental 05/2017 de 7 de febrero, por el cual luego de realizar una revisión exhaustiva respecto al recurso de casación en el fondo como en la forma lo declaró infundado (fs. 498 a 503).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes de los accionantes, señalan que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, al emitir el Auto Nacional Agroambiental  05/2017, vulneraron sus derechos al juez natural, derecho a tener acceso a la justicia y derecho al debido proceso, por cuanto el Juez que conoció la causa en primera instancia era incompetente, al haberse tramitado en la jurisdicción agroambiental el proceso de acción negatoria de derechos, reinserción en la posesión del demandante mediante el desapoderamiento de los demandados y el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando a decir de los accionantes tal demanda debió tramitarse en la jurisdicción civil, y que asimismo seria incompetente, debido a que el predio objeto de litigio se encontraba en proceso de saneamiento ante el INRA, por lo que consideran que el Juez Agroambiental no debió tramitar la causa por encontrarse su competencia restringida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

           La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye dentro del nuevo orden constitucional, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley; previsión constitucional desarrollada por los arts. 73 al 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

           La Norma Suprema enfatiza que esta acción de protección de derechos y garantías constitucionales puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE).

III.2. Análisis previo que deben realizar los jueces o tribunales de garantías, en cuanto a los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional

           Dada la existencia de aspectos cuestionados tanto por el Tribunal de garantías como por los Magistrados demandados, en cuanto a los supuestos de improcedencia e incumplimiento de requisitos de admisión en los que habrían incurrido los accionantes; es menester referirse previamente a ellos, por cuanto, para que la acción sea viable deben inexcusablemente concurrir los requisitos de procedencia y admisión, que harán posible el estudio de fondo de los actos considerados de ilegales; siendo los jueces y tribunales de garantías, quienes se hallan obligados a efectuar dicha contrastación previamente a emitir el auto de admisión; sin embargo, en caso de constatarse su omisión, este Tribunal debe advertir su cumplimiento, en forma antelada a cualquier consideración de fondo.

           En merito a lo expuesto, los presupuestos de improcedencia que deben ser constatados en etapa de admisión, se encuentran previstos en los art. 53, 54 y 55 del CPCo, entre ellos la inobservancia a los principios de subsidiariedad e inmediatez, así como la identidad de sujetos, objeto y causa con otra acción tutelar presentada anteriormente a la analizada.

           Ahora bien, los requisitos de forma de la acción de amparo constitucional, se encuentran contenidos en el art. 33 del merituado Código, que según la jurisprudencia contenida en la SCP 0030/2013 de 4 de enero, se clasifican en requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.

           Los requisitos formales esenciales son: 1) Identificación del accionante y acreditación de su personería; 2) Identificación de la parte demandada; 3) El patrocinio de abogado y en su caso la solicitud de defensor público; 4) Relación de los hechos; 5) Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; 6) Los medios probatorios pertinentes que se encuentren en poder del accionante o el señalamiento de lugar donde se encuentren; y, 7) La petición.

           Los presupuestos eventuales, son aquellos disciplinados expresamente por la última parte del numeral primero del art. 33 del CPCo, indica: “En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado”, requisito eventual por cuanto únicamente será exigible su observancia cuando exista un tercero interesado; y, por el num.6 de la misma disposición normativa, que es la relativa a la solicitud de medidas cautelares.

           Al respecto, SCP 0030/2013 de 4 de enero, lo siguiente: “En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido.

           Por lo expuesto, en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho”.

III.3.   Análisis del caso concreto

Los representantes de los accionantes, señalan que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, al emitir el Auto Nacional Agroambiental 05/2017, vulneraron sus derechos al juez natural, derecho a tener acceso a la justicia y derecho al debido proceso, por cuanto el Juez que conoció la causa en primera instancia era incompetente, al haberse tramitado en la jurisdicción agroambiental el proceso de acción negatoria de derechos, reinserción en la posesión del demandante mediante el desapoderamiento de los demandados y el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando a decir de los accionantes tal demanda debió tramitarse en la jurisdicción civil, y que asimismo seria incompetente, debido a que el predio objeto de litigio se encontraba en proceso de saneamiento ante el INRA, por lo que consideran que el Juez Agroambiental no debió tramitar la causa por encontrarse su competencia restringida.

Ahora bien, en observancia a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 que precede, atañe a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que previo a emitir algún criterio de fondo que dilucide los  presuntos derechos o garantías vulnerados, constate la concurrencia de los requisitos denominados formales esenciales, previstos en el art. 33 del CPCo, al respecto, de un análisis minucioso de la acción de amparo constitucional se tiene que si bien los accionantes narraron los hechos que motivaron la presente acción tutelar, no determinaron de forma precisa la relación de los mismos; es decir, de los hechos con los derechos que consideraron como vulnerados; así alegan la vulneración de sus derechos al juez natural, a tener acceso a la justicia y al debido proceso, más no concretiza cómo las autoridades demandadas con la emisión del Auto Nacional Agroambiental 05/2017, (Conclusión II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) vulneraron los derechos aludidos por los accionantes; limitándose a especificar los hechos que sucedieron en el proceso agrario y por consiguiente las resoluciones emitidas por el juez agroambiental, sin especificar cuáles serían las vulneraciones ni mucho menos demostrando las lesiones de los derechos fundamentales que el Auto Nacional Agroambiental impugnado les hubiera afectado, en ese orden efectuar una relación del marco normativo aplicado mencionando de manera general las etapas que se hubieran seguido en el juez agroambiental y no así en sede de tribunal agroambiental; en ese orden, los accionantes se limitaron a hacer una narración de lo acontecido pero sin vincularse a través de una relación de conexitud con algún derecho vulnerado.

Conforme lo citado, los accionantes incumplieron con los requisitos de contenido previstos en el art. 33.4 y 5 del CPCo, si bien apuntó los derechos presuntamente vulnerados aquello resulta insuficiente por cuanto este requisito exige que además el accionante exponga de qué forma los hechos atribuidos como transgresores se constituyen en la causa de la vulneración de un determinado derecho, desatino que este Tribunal no está obligado a suplir; toda vez que, de actuar en esa lógica sería suplir el papel de los accionantes, de donde se tiene que cuando una persona acude a la justicia constitucional en procura de amparo a un derecho que considera lesionado, debe necesariamente cumplir con este requerimiento.

Conforme a ello, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico de la acción deben ser expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo; es decir, que éste debe resolver la problemática planteada conforme a la descripción de los hechos y su calificación jurídica, así como se señaló en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo, el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos o narrar los sucedido, sino a explicar desde el punto de vista causal cómo esos hechos lesionaros los derechos en cuestión.

        

Corresponde en este punto precisar que el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 33 del CPCo, debieron ser observados por la Jueza de garantías en etapa de admisibilidad; otorgando a la parte peticionante de tutela el plazo de tres días para su subsanación, que de no producirse hubiera dado lugar a tener la acción constitucional por no presentada, supuesto en el cual al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, es posible un nuevo planteamiento de otra acción.

       

Por cuanto, al percatarse este Tribunal Constitucional Plurinacional de la  inobservancia de los requisitos contenidos en el art. 33.4 y 5 del CPCo, ya que se procedió a su admisión, atañe denegar la tutela impetrada con la aclaración que el no haber ingresado al análisis de fondo es posible que el accionante vuelva a plantearla nuevamente siempre que cumpla con todas las exigencias propias de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia por las consideraciones precedentes, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 06/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 580 a 588, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

 Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO