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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2017-S3
Sucre, 31 de octubre de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21022-2017-43-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 318 a 324 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maria Silvia Saavedra Dorado contra Sara Susana Cespedes Sempertegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 15 de agosto de 2017, cursantes de fs. 270 a 281 vta.; y, 287 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 12 de mayo de 2015 presentó un memorial de excepciones e incidentes; sin embargo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada- no resolvió de manera exhaustiva, clara, completa ni coherente los fundamentos planteados en su memorial, rechazándolos indebidamente tras su sustanciación, a través del Auto “51A/2016” de 1 de diciembre, con carácter in limine y sin recurso ulterior, provocando de esta forma su indefensión, toda vez que dicha Resolución también fue declarada inapelable.
Por lo referido, la Jueza hoy demandada no consideró que su persona fue anteriormente imputada por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, por lo que su procesamiento estaría violando el principio ne bis in ídem incurriendo en doble juzgamiento; asimismo, en relación al incidente de nulidad de imputación formal por falta de fundamentación, que se constituye en uno de los medios de defensa contenidos en el memorial de excepciones e incidentes interpuesto, la autoridad ahora demandada emitió un arbitrario pronunciamiento de fondo incurriendo en error de valoración, ponderación y fundamentación de los antecedentes, al no haber encontrado ningún defecto en la imputación.
De igual forma, la negativa de ejercer su derecho de apelación incidental generó su indefensión material ante la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de un tribunal en alzada, divagando sobre un rechazo in limine cuando sustanció sus planteamientos y compulsó erróneamente el fondo de las cuestiones planteadas.
Por lo mencionado, la declaración de rechazo in limine de las cuestiones excepcionales e incidentales planteadas contiene una aberrante e indebida motivación, generando un procesamiento indebido, doble persecución penal y lesionando la garantía de la impugnación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 109, 115, 116, 117, 123, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: “A) Se deje sin efecto la resolución 51A/2014 de fecha 01 de diciembre de 2016. B) Se emita una nueva resolución. C) Se condene en costas, daños y perjuicios a la autoridad activada de amparo” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 317 y vta., presente la parte accionante; y, ausentes la autoridad demandada al igual que el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional presentada, y ampliándolo manifestó que interpuso varias excepciones entre ellas la de cosa juzgada; sin embargo, de manera contradictoria en la parte resolutiva, la Jueza hoy demandada dispuso el rechazo in limine de las mismas, sin recurso ulterior tras haberlas sustanciado, no siendo cierto lo referido por dicha autoridad que la razón del rechazo fue la supuesta presentación extemporánea de dichas excepciones.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sara Susana Cespedes Sempertegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 291 a 292, manifestó que el Auto de 1 de diciembre de 2016, fue emitido de forma legal en apego al ordenamiento jurídico vigente y en aplicación al trámite previsto por los arts. 314 y 315 del Código Procesal Penal (CPP), teniéndose conforme a estas normas la posibilidad del rechazo in limine y sin recurso ulterior de aquellas excepciones manifiestamente improcedentes, sin necesidad de audiencia ni mayor trámite; es decir, que ante la ausencia de fundamento y prueba es posible adoptar tal determinación, por lo que la accionante pretende forzar la interpretación de la norma procesal penal en una etapa del proceso en la que su autoridad ya no tiene competencia en el caso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Gonzalo Trigoso Agudo, Viceministro de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su notificación -vía comisión instruida- cursante a fs. 315.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 318 a 324 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de 1 de diciembre de 2016; y, b) Que la autoridad demandada emita una nueva resolución aplicando el art. 315.I del CPP a la brevedad y sin esperar turno, sin costas, debiendo acudir a la vía correspondiente en relación a los daños y perjuicios; ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La Jueza hoy demandada luego de dar a las excepciones interpuestas el trámite de ley conforme al art. 315.II del CPP, consideró el fondo de lo solicitado; sin embargo, sin un fundamento lógico resolvió rechazar in limine las excepciones e incidentes interpuestos sin recurso ulterior pese a que conforme el art. 403 inc. 2) del mismo Código, se tiene la posibilidad de apelar dicha determinación; y, 2) El rechazo in limine correspondía realizarlo inmediatamente a la presentación de las excepciones sin otorgarles el trámite de traslado, por lo que se lesionó el debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, además del derecho a la impugnación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2015, Maria Silvia Saavedra Dorado -ahora accionante- interpuso ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, excepciones de incompetencia vía declinatoria y de cosa juzgada, así como el incidente de nulidad o actividad procesal defectuosa e inconvalidable (fs. 2 a 16).
II.2. Cursa decreto de 26 de mayo de 2015, por el cual la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandada- dispuso: “Se tiene presente las EXCEPCIONES e INCIDENTES planteados por Maria Silvia Saavedra Dorado, asimismo, conforme dispone el Art. 314 del CPP, se corre en TRASLADO a las partes a efectos de que en el plazo de 3 días a partir de su legal notificación respondan la misma…” [sic (fs. 17)].
II.3. Mediante Auto de 1 de diciembre de 2016, la Jueza ahora demandada resolvió las excepciones y el incidente planteados por la accionante rechazándolos in limine sin recurso ulterior “…por ser improponible y haberse tornado lo incidentado en una cuestión de puro derecho…” (sic), refiriendo asimismo que los medios de defensa planteados son manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios (fs. 18 a 33 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, a la defensa y a la impugnación, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, habiendo presentado excepciones e incidentes, la autoridad demandada rechazó in limine y sin recurso ulterior su pretensión pese a sustanciar sus planteamientos y considerar el fondo de sus argumentos en la Resolución emitida, causando su indefensión ante la posibilidad de impugnar lo decidido, por lo que la Resolución emitida carece de la debida fundamentación generando un procesamiento indebido y doble persecución penal al no dar curso a sus excepciones.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
En relación a los elementos que componen el debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus Resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” [las negrillas fueron agregadas (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)].
III.2. Del trámite de las excepciones
Respecto al trámite de las excepciones, el Código de Procedimiento Penal prevé en sus arts. 314 y 315 el procedimiento aplicable a efectos de resolver dicho mecanismo de defensa procesal, teniéndose en el contenido de estos, que:
“Artículo 314º.- (Trámites).-
I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
(…)
Artículo 315º.- (Resolución).-
I. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
(…)” (las negrillas son nuestras).
Del contenido de la norma antes transcrita, para la resolución del fondo de la excepción o incidente planteado, se tiene que una vez cumplidas las exigencias para su presentación establecidas en el art. 314.I del CPP, la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, debe correr en traslado la excepción interpuesta a fin de dar la oportunidad a las partes de responder los fundamentos que motivan la pretensión del incidentista, en ese entendido, la norma prevé como primera posibilidad, la presentación de respuesta de las otras partes al traslado del incidente -de forma escrita y en plazo de tres días-, en cuyo caso se deberá proseguir con el trámite debiendo señalarse audiencia pública a cuya finalización se resolverán las cuestiones planteadas con la intervención de las partes; teniéndose como segunda posibilidad el caso de la inexistencia de respuesta, en cuyo supuesto la norma adjetiva penal prevé la resolución de las cuestiones planteadas sin la instalación del verificativo y en plazo de dos días. En ese entendido, el art. 315.I del citado Código señala como formas de resolución la declaratoria de fundado o infundado el mecanismo de defensa interpuesto.
Además de lo anteriormente explicado como procedimiento que permite la obtención de una respuesta efectiva del fondo de un incidente, la norma procesal penal da la posibilidad de resolver las cuestiones planteadas sin considerar el fondo de lo propuesto a través del rechazo in limine sin recurso ulterior establecido en el art. 315.II del CPP, posibilidad que puede ser aplicada únicamente en caso de que los incidentes y excepciones presentados sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, por lo que dicha valoración realizada por la autoridad jurisdiccional debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesto el incidente e implica un procedimiento distinto al previsto por el art. 314.II del CPP en atención a que no se resolverá el fondo de la pretensión del incidentista por lo que el rechazo in limine debe necesariamente ser resuelto de forma inmediata a la presentación del incidente planteado.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que tras la interposición de excepciones e incidentes dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad demandada resolvió el rechazo in limine sin recurso ulterior de las cuestiones planteadas pese a considerar el fondo de los argumentos expuestos y sustanciar los medios de defensa presentados causando su indefensión ante la posibilidad de impugnar lo decidido, por lo que la Resolución emitida carece de la debida fundamentación generando un procesamiento indebido.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la interposición por parte de la ahora accionante de las excepciones de incompetencia vía declinatoria y de cosa juzgada, así como incidente de nulidad o actividad procesal defectuosa e inconvalidable (Conclusión II.1.), por lo que la autoridad demandada mediante decreto de 26 de mayo de 2015 corrió traslado a las partes el memorial presentado (Conclusión II.2.), resolviendo posteriormente por Auto de 1 de diciembre de 2016, las excepciones y el incidente presentado, determinando su rechazo in limine sin recurso ulterior (Conclusión II.3.).
De lo referido, en el caso concreto se advierte que ante la interposición de las excepciones e incidentes por parte de la ahora accionante, la autoridad demandada dispuso mediante decreto el traslado del memorial presentado, determinación asumida al amparo del art. 314 del CPP, otorgando en consecuencia el plazo de tres días para que las partes respondan a los medios de defensa planteados, pronunciando a continuación el Auto de 1 de diciembre de 2016, por el que en aplicación del art. 315.II del mencionado Código se dispuso el rechazo in limine y sin recurso ulterior de la pretensión deducida, considerándola manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria, disponiendo la prosecución de la causa.
Al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el trámite establecido para la resolución del fondo de los incidentes planteados determina por parte del Juez de la causa el traslado de los mismos a las otras partes del proceso a fin de obtener una respuesta, debiendo en consecuencia proseguirse con la consideración y resolución de los incidentes a través de la convocatoria a una audiencia siempre y cuando exista una respuesta de las otras partes, y en caso de inexistencia de respuesta el procedimiento penal determina la resolución del incidente sin convocatoria a audiencia, debiendo en ambos casos resolverse el mecanismo de defensa planteado a través de la declaratoria de fundado e infundado, resolviendo el fondo de los planteamientos contenidos en el incidente y/o excepción; asimismo, en relación al rechazo in limine, dicha forma de resolución solo es aplicable dentro de las veinticuatro horas de la presentación del incidente en caso de ser manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, sin resolver el fondo del asunto.
Ahora bien, en el caso venido en revisión, tras la presentación de las excepciones e incidentes por parte de la ahora accionante, la autoridad demandada mediante decreto de 26 de mayo de 2015, dispuso correr traslado del memorial presentado a las otras partes del proceso, definiendo de esta forma la aplicación del procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; es decir, la consideración de fondo de los mecanismos de defensa presentados, refiriendo expresamente que: “Se tiene presente las EXCEPCIONES e INCIDENTES planteados por Maria Silvia Saavedra Dorado; asimismo, conforme el art. 314 del CPP, se corre TRASLADO a las partes a efectos de que en el plazo de 3 días a partir de su legal notificación respondan la misma…” (sic), situación que implica que la autoridad demandada definió a través de dicho actuado la tramitación del incidente interpuesto a fin de resolver el fondo de las cuestiones planteadas.
Sin embargo, de forma posterior al traslado dispuesto, la autoridad demandada emitió el Auto de 1 de diciembre de 2016, por el que rechazó in limine las excepciones e incidentes interpuestos, desnaturalizando el trámite previsto para la resolución del fondo de los incidentes presentados por el que debió emitirse un pronunciamiento que determine fundadas o infundadas las pretensiones deducidas.
Por lo referido, conforme a la tramitación del art. 314.II del señalado Código la autoridad hoy demandada debió considerar inicialmente la existencia de respuesta al traslado dispuesto a fin de resolver los incidentes planteados en audiencia con la correspondiente participación de las partes; teniéndose por el contrario que dicha autoridad aplicó erróneamente el art. 315.II del mismo Código, resolviendo el fondo de lo pretendido, sin considerar que dicha norma debió ser considerada de forma inmediata a la presentación de las excepciones e incidentes, y que no es aplicable a la tramitación del fondo de los mismos tras haberse dispuesto el traslado con la expresa aplicación del art. 314 del citado Código.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que la tramitación de los incidentes y excepciones interpuestos por la ahora accionante adolecen de defectos procesales que no pueden ser convalidados y que afectan a la validez del Auto de 1 de diciembre de 2016, emitido por la autoridad ahora demandada, en atención a que dicho pronunciamiento no se adecuó al procedimiento establecido en el art. 314.II del CPP, ocasionando la lesión del debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica situación que se hace evidente con el rechazo in limine de las excepciones e incidentes interpuestos soslayando un pronunciamiento de fondo de las pretensiones deducidas por la ahora accionante y la consecuente emisión de una Resolución impugnable que contenga los fundamentos de hecho y derecho así como una estructura de forma y fondo que resuelva los incidentes conforme la exigencia de fundamentación de las resoluciones, explicada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; así, la autoridad judicial demandada al expresar sus convicciones determinativas ingresando a un análisis de fondo no justificó razonablemente su decisión, por cuanto debió declararse fundada o infundada la pretensión de la incidentista, no como aconteció en el presente fallo cuestionado que habiéndose realizado un examen de las excepciones y considerado las mismas se concluya con un decisum contrario a la resolución legal de la situación jurídica en análisis, lesionando de esta forma el debido proceso ante el incumplimiento de normas procedimentales, aspectos que impelen la concesión de la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 318 a 324 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de 1 de diciembre de 2016, pronunciado por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital de ese departamento.
2º Disponer que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, emita una nueva resolución resolviendo el fondo de las excepciones e incidentes
CORRESPONDE A LA SCP 1122/2017-S3 (viene de la pág. 9).
presentados por la accionante imprimiendo el trámite previsto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA