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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2017-S1

Sucre, 12 de octubre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA  

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Expediente:                 20682-2017-42-AAC

Departamento:          Pando

En revisión la Resolución 08/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 143 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniela Alvis Dorado de Suárez, contra; Rubén Tito Choclo, Juez de Instrucción Penal del departamento de Pando; y, José Luis Quispe Salinas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de memorial presentado el 19 de julio de 2017, cursante de fs. 7 a 8 vta., y el de subsanación, que corre de fs. 18 a 19, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le siguen a su hijo por el presunto delito de robo, de un celular, objeto de investigación fue devuelto a la supuesta víctima, sin que aquella hubiera acreditado de manera documentada la titularidad del mismo, cuando quien es propietaria del mismo, resulta ser la ahora accionante; en ese mérito, presentó ante la autoridad fiscal, los reclamos respectivos; no obstante, hasta la fecha no tuvo respuesta.

Tal situación, también fue puesta a conocimiento del Juez de Instrucción penal, ahora demandado; empero, pese a haberse solicitado control jurisdiccional, dicha autoridad, no le respondió. Alega que si bien no es parte del proceso de investigación, al ser propietaria de celular objeto de investigación, merece que sus solicitudes sean atendidas, en el marco del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 24 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene al Juez demandado, resuelva la solicitud de control jurisdiccional en el día; y, que el Fiscal de Materia, codemandado, “cumpliendo las providencias del fiscal departamental y resuelva los requerimientos en el marco del debido proceso, sobre todo bajo el principio de objetividad” (sic.)

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de agosto de 2017, según consta de fs. 141 a 142, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado en audiencia ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) No existió respuesta a la petición contenida en el memorial de “2 de agosto de 2017”; si bien, retiraron la demanda contra el Juez de Instrucción de la causa, no así contra el Fiscal de Materia, y que es la autoridad que no dio respuesta a sus solicitudes. Por tal razón acudieron ante el Fiscal de Distrito, quien emitió un decreto conminándolo, dándole un plazo para que dé respuesta; no obstante, el Fiscal demandado dio respuesta a su superior en grado, más no la accionante; y,  b) Pese a ser el celular de su propiedad, fue devuelto a la presunta víctima, por una Oficial de Policía de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quien acudió a las oficinas de ENTEL a fin de hacer el registro del código del celular, para figurar como su titular, cuando el celular se encuentra secuestrado; como lo señalaron en el proceso penal, la ahora accionante compró el celular en La Paz, y llegando a Cobija, lo ofreció en las redes sociales para vender por eso no tiene su registro de IMEI el celular, estos actos consentido por el Fiscal de Materia, de corrupción realizados por los policías, son actos ilegales, por lo que el Juez de garantías debería remitir antecedentes al Ministerio Público.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Quispe Salinas, Fiscal de Materia, presentó informe escrito, cursante a fs. 28; y el de remisión de fotocopias simples cursante a fs. 44, refiriendo que: 1) El proceso penal es seguido contra el hijo de la ahora accionante, ella no es parte del mismo, lo que pretende con la solicitud de devolución del celular robado a la víctima, es socapar la actitud delincuencial que tiene el imputado, siendo más bien, lo impetrado por la actora, una actitud distractiva de la defensa, para atacar la acusación de fondo en su contra; 2) La solicitud efectuada por Daniela Alvis Dorado Suárez (ahora accionante) fue resuelta por el entonces Fiscal de Materia, Gusto López, al haber devuelto el celular marca Samsung J7, color negro, el 25 de mayo de 2017, a la víctima y denunciante del ilícito penal, por lo que la impetrante de tutela, debió haber acudido ante la autoridad jurisdiccional presentando el reclamo que ahora plantea, conforme lo estipulado en la última parte del art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) La solicitante de tutela, olvidó el principio de subsidiariedad, ya que conforme el art. 54  del Código Procesal Constitucional (CPCo), por imperio del art. 129.I de la CPE, solo se podrá interponer ésta acción de defensa, siempre que no existan otros medios de defensa o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos, por lo que solicitó se deniegue la tutela, porque la causa ya fue resuelta por el Fiscal de Materia y dado que en todo caso, la presente solicitud debió presentarse ante el Juez de instrucción; y, 4) El suscrito fue asignado recién el 13 de julio de 2017, de manera oficial, en la Unidad de flagrancia, conforme se evidencia del memorándum 122/2017 de 12 de julio, cuando asumió conocimiento de los antecedentes de la causa. En ese orden, la solicitud efectuada por la impetrante de tutela, ya fue deferida por el entonces fiscal, mediante providencia de 25 de mayo de 2017, debiendo más bien la accionante, acudir a la vía jurisdiccional con su reclamo.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Cuarta Civil y Comercial del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 143 a 145 vta., concedió la tutela, al no haber dado respuesta oportuna el accionado, Fiscal de Materia, a su petitorio, por consiguiente dispuso hacerlo en el plazo máximo de 48 horas. Dicha decisión fue asumida con los siguientes fundamentos: i) De la documentación adjunta se evidenció la existencia de varias solicitudes de devolución de celular, efectuadas por la ahora accionante, al demandado con esta acción tutelar a los Fiscales de Materia, quienes no respondieron, motivo por el que la interesada acudió al Fiscal de Distrito, quien mediante decreto le ordenó a su inferior de respuesta a lo impetrado; no obstante, aquello no ocurrió, pues solo cursó informe al Fiscal de Distrito, vulnerando efectivamente el derecho de petición; ii) La accionante, mandó varias notas pidiendo la devolución de su celular, tanto al Fiscal de Materia como al Juez cautelar, pidiéndole a éste último haga el control jurisdiccional respectivo; no obstante el Fiscal accionado, tampoco dio respuesta; y, iii) No se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto quien acciona no es denunciante ni denunciada dentro del proceso penal, sino una tercera persona que pidió la devolución de un bien secuestrado, tampoco se vulneró el principio de seguridad jurídica.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.    El 25 de mayo de 2017, Daniela Alvis Dorado de Suárez, presentó memorial dirigido al Fiscal de Materia, Camilo Vásquez, solicitando la devolución de su celular que se encontraba secuestrado, lo mismo su motocicleta marca Sumo, modelo BIX 135 (fs. 40).

II.2.    Esa misma fecha, Abdó Gregorio Mújica Zeballo, víctima del delito de robo agravado que se dilucida contra el hijo de la ahora accionante, requirió al Fiscal de Materia, la devolución de un celular marca Samsun J7 de color negro, demostrando su legítimo derecho propietario a través del registro del IMEI 359923366699787 a su nombre en la empresa ENTEL S.A.(fs. 84), mereciendo decreto sin fecha, que señala en lo principal se tiene presente, como solicita procédase a la devolución del celular, providencia que no lleva sello ni firma de ninguna autoridad (fs. 84 vta.).

II.3.    El 26 de mayo de 2017, Daniela Alvis Dorado de Suárez, a través de memorial presentado al Fiscal de Materia, Camilo Vásquez, pidió la devolución de su motocicleta marca Sumo, modelo BIX 135 y de su celular que se encontraba secuestrado (fs. 96), que mereció decreto de 7 de junio de 2017, señalando en relación a la devolución de la moto se proceda conforme lo pedido; no obstante, en cuanto a la solicitud del celular, con carácter previo ordenó se pida informe al asignado al caso (fs. 96 vta.).

II.4.    El 13 de junio de 2017, nuevamente la ahora accionante, presentó memorial dirigido al Fiscal de Materia, Camilo Vásquez, reiterando la solicitud de devolución de celular (fs. 39 y vta.).

II.5.    El 29 de junio de 2017, la ahora accionante, a través de memorial cursado al Fiscal Departamental de Cobija, alegó que respaldada en los memoriales que adjunta, que tienen cargo de recepción, se evidencia que en reiteradas oportunidades solicitó la devolución de su celular; no obstante, a la fecha no encontró respuesta pronta y oportuna, por lo que solicitó se conmine al Fiscal de Materia, que conoce el causa, para que en el marco del art. 24 de la CPE, a la brevedad posible, le responda (fs. 41).

II.6.    Por decreto de 4 de julio de 2017, el Fiscal Departamental, al memorial citado en la Conclusión que precede, indicó que habiendo recibido el memorial presentado por la ahora accionante, sobre la devolución de un celular, señala que realizadas las averiguaciones, al ser evidente que existía acefalía en la “fiscalía de flagrancia” y ante la aparente existencia de memoriales pendientes de providencias por el Fiscal Suplente, Jenny Flores Aquino, que ocasionó desinformación a los sujetos procesales, correspondía instruir al Fiscal de Materia, José Luis Quispe Salinas, para que ejerza el control de la dirección funcional del caso de referencia, y resolviendo la controversia brinde la información oportuna a las partes, velando por sus derechos y garantías, en el ejercicio de la acción penal (fs. 38).

II.7.    Mediante decreto de 5 de julio de 2017, José Luis Quispe Salinas, Fiscal de Materia; decretó que, en atención a la providencia del Fiscal Departamental de 4 de julio de 2017, señaló que, mediante memorial de 29 de junio del indicado año, Daniela Alvis Dorado de Suárez, solicitó la devolución de su celular, instruyendo el Fiscal Departamental se resuelva la controversia de la tenencia del teléfono celular. Al respecto, indicó que el 25 de mayo de 2017, el entonces Fiscal de Materia, ya resolvió en ordenar la devolución del celular marca Samsun J7, de color negro al denunciante, Abón Mújica Zeballo, y que al existir controversia sobre los objetos del proceso penal, el imputado o la parte solicitante, deben acudir al juez cautelar, solicitando una solución, por lo que el suscrito Fiscal de Materia, no podía resolver esa situación, sobre un hecho que ya fue definido por el anterior Fiscal de Materia (fs. 37).

II.8.    El 13 de julio de 2017, la impetrante de tutela, presentó memorial al Juez Tercero de Instrucción del departamento de Pando, alegando que en su condición de propietaria del celular objeto de investigación por el delito de robo, solicitó su devolución, y a la fecha al no contar con una respuesta pronta y oportuna, solicitó conmine al Fiscal de Materia para que le responda a la brevedad posible (fs. 43).

II.9.    El 26 de julio de 2017, la interesada, presentó nuevamente memorial al Juez Tercero de Instrucción del departamento de Pando, alegando que en su condición de propietaria del celular objeto de investigación por el delito de robo, pidió que esa autoridad ejerza control jurisdiccional (fs. 42).

II.10.  El 1 de agosto de 2017, Daniela Alvis Dorado de Suárez, presentó memorial ante el Juez de garantías constitucionales, señalando que en virtud a que a la fecha evidenció que el juez cautelar, ya resolvió su solitud de control jurisdiccional, pese a que no fue notificada con la misma, correspondía retirar la presente acción tutelar contra dicha autoridad (fs. 30 a vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y principio de seguridad jurídica, por cuanto, dentro del proceso penal seguido contra su hijo por robo agravado, secuestraron su celular, motivo por el que de manera reiterada solicitó tanto a la autoridad fiscal como al Juez de la causa, su devolución; sin embargo, no mereció respuesta alguna por parte de dichas autoridades.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Contenido y alcances del derecho a la petición

         La SCP 0172/2016-S2 de 29 de febrero, reiterando el contenido de otras resoluciones constitucionales, señaló: “La SCP 1502/2012 de 24 de septiembre, declaró que: ‘El art. 24 de la CPE, ha previsto el derecho de petición, asumiendo que es la facultad de toda persona individual o colectiva, sea de manera oral o escrita, a obtener una respuesta formal y pronta, siendo necesario para el ejercicio de ese derecho solamente la identificación del peticionario. Contenido de dicha norma que fue ya desarrollado mediante la jurisprudencia constitucional emitida por el extinto Tribunal Constitucional; así, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, entre otras, comprendió el derecho de petición: '…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.

         En ese contexto, la SC 2715/2010-R de 6 de diciembre, citando a su vez a la SC 0176/2003-R de 17 de febrero, igualmente refirió que el derecho de petición se da por lesionado: '«…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada»'.

Por último, es preciso referirse al razonamiento asumido por la SC 0843/2002-R de 19 de julio, en esa misma línea, coherente con los razonamientos descritos precedentemente, por cuanto resulta ser uno de los contenidos esenciales del derecho de petición, ya que no sólo se lesiona dicho derecho ante la falta de pronunciamiento por parte del servidor público y dentro de un plazo razonable obtener una resolución debidamente motivada, sea positiva o negativamente, sino que igualmente ese derecho se ve vulnerado cuando la respuesta no ha sido debidamente comunicada o notificada, '…a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente…', efectúe los reclamos correspondientes y utilice los recursos previstos por ley” (las negrillas son nuestras).

III.2.Desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional

La SCP 0352/2012 de 22 de junio, sistematizó la línea dispersa existente en la jurisprudencia constitucional, relacionada a la temática del retiro o desistimiento de la acción de amparo constitucional; sobre el particular estableció lo que sigue: “El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca del desistimiento en la acción de amparo constitucional y entre su reiterada jurisprudencia se encuentra la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: “…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: 'conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…' ” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido y complementando dicho entendimiento doctrinal de orden procesal, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: “…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional (…)', entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal" (las negrillas nos corresponden). En sentido similar se pronunció la SC 0281/2010-R de 7 de junio.

Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.

2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior”

Sub reglas, que deben ser observadas con el fin de aceptar o no, el retiro o desistimiento de la acción tutelar aludida, caso en el que, no se ingresará al análisis de fondo, al ser, se entiende, tal decisión, una expresión de la libre determinación de quien inicialmente se consideraba agredido en sus derechos y garantías constitucionales.

III.3. Análisis del caso concreto 

La problemática analizada en la presente acción tutelar, gira en torno, esencialmente, a la presumible vulneración del derecho de petición perpetrada contra la ahora accionante, que provoca a su criterio, tanto la vulneración del derecho al debido proceso como del principio de seguridad jurídica; por cuanto, no recibe respuesta alguna ni de la autoridad Fiscal ni del Juez de la causa, que llevan adelante un proceso penal contra su hijo, cuando ella solicita la devolución de su celular que fue objeto de secuestro.

Previo a ingresar a la problemática que se dilucida, es menester realizar la siguiente consideración; conforme la Conclusión II.10 y en observancia a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2., el retiro de la demanda tutelar es de carácter voluntario y debe emerger de una manifestación inequívoca de la misma, tal como ocurre en el caso de autos, donde la accionante mediante memorial de 1 de agosto de 2017, expresa de forma libre y como expresión de su autodeterminación, la decisión de retirar la acción tutelar presente, respecto de Rubén Tito Choclo, Juez de Instrucción Penal del departamento de Pando, solicitud, que fue presentada de forma escrita, firmada por la interesada y su abogado, y al no tratarse de un caso de orden público o de relevancia nacional, corresponde en el presente caso referirnos únicamente a la actuación del Fiscal de Materia, José Luis Quispe Salinas, codemandado y ya no en relación al indicado Juez cautelar, dado el retiro de la acción respecto de esta autoridad.

Ahora bien, conforme lo expuesto en el apartado de Conclusiones, se tiene que, el 25 de mayo de 2017, Daniela Alvis Dorado de Suárez ahora accionante, presentó memorial dirigido al Fiscal de Materia, Camilo Vásquez, solicitando que dentro del proceso penal seguido contra su hijo, le devuelvan el celular de su propiedad, que se encuentra secuestrado, lo mismo su motocicleta marca sumo, modelo BIX 135

         Esa misma fecha, Abdó Gregorio Mújica Zeballo, víctima del delito atribuido al hijo de la ahora accionante, requirió al entonces Fiscal de Materia, la devolución de un celular marca Samsun J7 de color negro, demostrando registro de derecho propietario a través del IMEI 359923366699787 a su nombre en la empresa ENTEL S.A, mereciendo decreto sin fecha, que señala en lo principal, se tiene presente, y ordena se proceda conforme se solicita devolviendo el celular, providencia que no lleva sello ni firma de ninguna autoridad.

         El 26 de mayo de 2017, Daniela Alvis Dorado de Suárez, nuevamente requirió a la autoridad fiscal, la devolución de su motocicleta marca Sumo, modelo BIX 135 y de su celular que se encontraba secuestrado, correspondiéndole, decreto de 7 de junio de 2017, señalando que en relación a la devolución de la moto, se proceda conforme lo pedido; no obstante, en cuanto a su celular, con carácter previo se pida informe al asignado al caso, en relación al objeto secuestrado. Idéntica solicitud fue planteada nuevamente por la interesada, el 13 de junio de 2017

         Ante la falta de respuesta, el 29 de junio del indicado año, la ahora accionante, dirigió memorial al Fiscal Departamental de Cobija, alegando que conforme los memoriales que adjuntaba que tienen cargo de recepción, se evidenciaba que en reiteradas oportunidades solicitó la devolución de su celular; no obstante, a la fecha no encontró respuesta pronta y oportuna, por lo que solicitó se conmine al Fiscal de Materia, que conoce el causa, para que en el marco del art. 24 de la CPE, a la brevedad posible, le responda.

         Lo solicitado, mereció decreto de 4 de julio de 2017, indicando el Fiscal Departamental, que habiendo recibido el memorial presentado por la ahora accionante, sobre la devolución de un celular; realizadas las averiguaciones, al ser evidente que existía acefalía en la “fiscalía de flagrancia” y ante la aparente existencia de memoriales pendientes de providencias por el Fiscal Suplente, Jenny Flores Aquino, que ocasionó desinformación a los sujetos procesales, correspondía instruir al Fiscal de Materia, José Luis Quispe Salinas, para que ejerza el control de la dirección funcional del caso de referencia, y resolviendo la controversia brinde la información oportuna a las partes, velando por sus derechos y garantías, en el ejercicio de la acción penal.

         Sobre el particular, José Luis Quispe Salinas, Fiscal de Materia ahora demandado, mediante decreto de 5 de julio de 2017; decretó alegando que, el 25 de mayo de 2017, el entonces Fiscal de Materia, ya resolvió en ordenar la devolución del celular marca Samsun J7, de color negro al denunciante, Abón Mújica Zeballos, y que al existir controversia sobre los objetos del proceso penal, el imputado o la parte solicitante, debía acudir al Juez cautelar, solicitando la solución de la controversia, por lo que el suscrito Fiscal de Materia, no podría resolver esa situación, sobre un hecho que ya fue definido por la anterior autoridad Fiscal.

         Asimismo, cursa en obrados dos memoriales uno del 13 de julio y otro del 26 de julio, ambos de 2017, donde la impetrante de tutela, presentó memoriales al Juez Tercero de Instrucción del departamento de Pando, alegando que en su condición de propietaria del celular objeto de investigación por el delito de robo, solicitaba su devolución, reclamando que a la fecha no contaba con una respuesta pronta y oportuna, por lo que solicitó se conmine al Fiscal de Materia para que le responda a la brevedad posible.

En ese mérito, conforme toda la relación de actuados ya especificada, se tiene que, de manera reiterada la ahora accionante, pidió ante la autoridad fiscal, la devolución de su teléfono celular; si bien, cursa en obrados el decreto de 7 de junio de 2017, que en respuesta a su memorial de 26 de mayo de igual año, dispuso a la devolución de la moto y en cuanto a la solicitud de devolución del celular, estableció que, con carácter previo  se pida informe al asignado al caso, con relación al objeto secuestrado, esta podría entenderse como una respuesta a lo impetrado por la accioante; no obstante, no existe constancia alguna, que haya presentado la autoridad demandada, que demuestre que ese decreto fue de conocimiento de la ahora accionante, lo mismo en cuanto al decreto de 5 de julio de 2017, donde José Luis Quispe Salinas, señala que el 25 de mayo de 2017, el entonces Fiscal de Materia, ya resolvió en ordenar la devolución del celular marca Samsun J7, de color negro al denunciante, Abón Mújica Zeballo, y que al existir controversia sobre los objetos del proceso penal, el imputado o la parte solicitante, deben acudir al juez cautelar, solicitando la solución de la controversia, por lo que el suscrito Fiscal de Materia, no podría resolver esa situación, sobre un hecho que ya fue definido por el anterior Fiscal de Materia.

Conforme a ello, y según la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1., la lesión al derecho de petición no ocurre solo cuando el servidor público o particular dentro un plazo razonable no emite un pronunciamiento motivado positivo o negativo, sino también cuando la presunta respuesta no ha sido debidamente comunicada o notificada al interesado, como ocurrió en el presente caso, donde si bien existe algunos pronunciamiento que podrían entenderse como respuesta a lo solicitado por la impetrante de tutela, aquellas nunca fueron puesta a conocimiento de la interesada, conclusión a la que se arriba, conforme a la prueba aparejada en el legajo constitucional, que de manera alguna no desvirtúa lo alegado por la accionante.

En ese orden, ante la constatación de respuesta alguna que haya sido puesta efectivamente a conocimiento de la ahora interesada, corresponde a esta Sala, conceder la tutela planteada, en base a los fundamentos expresados precedentemente

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la acción de libertad, asumió una decisión incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 143 a 145 vta., pronunciada por la Jueza Pública Cuarta Civil y Comercial del departamento de Pando; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme lo dispuso la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO