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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2015-S2
Sucre, 12 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11531-2015-24-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 42 de 16 de junio de 2015, cursante de fs. 105 vta. a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yonny Villarroel Parada y Martha Nery de Villarroel contra Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de abril de 2015, cursante de fs. 25 a 29, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpusieron excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso y por prescripción de la acción penal ante el Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador, la cual fue rechazada a través del Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2014, Resolución que fue impugnada en apelación incidental y radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que emitió el Auto de Vista 27 de 6 de febrero de 2015, declarando admisible e improcedente la apelación formulada.
Aducen que ambas resoluciones vulneran sus derechos a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a la igualdad, por cuanto argumentan que el cómputo para analizar la extinción de la acción por duración máxima del proceso corre a partir de la notificación con la acusación a la parte acusada -en delitos de acción privada-, lo que no está en discusión, sino que la mala valoración radica, en que la causa no es de acción privada sino pública, convertida a acción privada y el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que el cómputo corre a partir del primer acto del procedimiento, general para toda clase de delitos, donde el primero es la fecha de la denuncia; además que las dilaciones en este caso son atribuibles a la parte civil y en algún momento al Ministerio Público.
Añaden que el Auto de Vista cuestionado, menciona que el término de la extinción debería computarse desde la notificación con la acusación particular, que fue en marzo de 2007, de ser así, de igual forma transcurrió un periodo que excede a los tres años, necesarios para la extinción de la acción, lo que tampoco fue tomado en cuenta. Otro punto con errónea valoración es en cuanto a demostrar que la demora no sea atribuible a sus personas lo que también cumplieron y por el contrario los culpan de haber tenido una actitud pasiva en el proceso, siendo que la carga de la prueba corresponde a la parte querellante.
Respecto al rechazo de la prescripción, los demandados señalaron que no establecieron la fecha exacta para el cómputo del término de la prescripción, cuando claramente expresaron en su memorial de prescripción que el delito se hubiera consumado el 30 de mayo de 2005, indicado en la sentencia pronunciada por el Juez de la causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes presumen como lesionados sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, citando al efecto los arts. 109, 115.I y II, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se anule la Resolución 27, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción de la acción penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó los extremos de su memorial de demanda y ampliando la misma señalaron lo siguiente: a) Inicialmente se planteó incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso el 25 de julio de 2011; toda vez que, el proceso se inició el 2006, incidente que fue rechazado porque se interpuso el recurso de apelación radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) El segundo incidente fue planteado el 11 de septiembre de 2012, ante dicha Sala, disponiendo que el expediente sea remitido al juzgado de origen para su resolución; c) Por tercera vez se interpuso incidente de extinción de la acción penal el 23 de septiembre de 2013, rechazado por Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2013. El expediente permaneció durante bastante tiempo en la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia sin resolución; y, d) En similares casos, esta Sala se pronunció indicando que los tres años se debería computar aún haya conversión de acciones desde que se sentó la denuncia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 44 a 45, señalaron lo siguiente: 1) Evidentemente emitieron el Auto de Vista 27, resolviendo la apelación incidental interpuesta por los accionantes, impugnando el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2014, que rechazaba la solicitud de la acción por duración máxima del proceso y la excepción de prescripción de la acción penal; 2) Uno de los fundamentos claramente expuesto por los cuales el recurso no podía ser atendido, señala que en el caso, los querellados no establecieron con certeza la fecha exacta en que se habría cometido el delito acusado, ello a fin de verificar la fecha en que comenzó a correr el término de la prescripción de la acción penal -arts. 29 inc. 2), 308 inc. 4) y 27 inc. 8) del CPP-; 3) Corroborado por las SSCC “101/2006” y “0693/2010” que indican que los delitos de estafa y estelionato son de carácter instantáneo y que la prescripción de la acción penal se suspende conforme el art. 32 inc. 2) del CPP; 4) La excepción de prescripción fue planteada anteriormente y rechazada y confirmada por el tribunal de alzada, por lo que los acusados no pueden interponer la misma excepción con los mismos argumentos conforme el art. 315 del CPP, por lo que la excepción de prescripción de esa acción no cumplió con las formalidades y exigencias previstas en los arts. 27) inc. 8) y 29 inc. 2) del CPP; 5) Resolución que de ninguna manera vulnera el debido proceso como alegan los accionantes, pues ésta contiene una clara fundamentación en derecho y la exposición de motivos que sustentan la decisión asumida, cumpliendo a cabalidad con la motivación, fundamentación y debida congruencia; y, 6) El referido auto fue dictado dentro del término de ley y en cumplimiento de las formalidades legales en aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio que les confiere la norma legal sustantiva y adjetiva, sin el ánimo de favorecer ni perjudicar a ninguna de las partes.
Del mismo modo, Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 46 y vta.; y, en audiencia, manifestó: i) Cada caso es único, pues se trata de sujetos, tiempos y hechos diferentes, el caso concreto se pronunció en apego al estudio y auditoria de los datos contenidos en el expediente, claramente expuestos y analizados; ii) El Auto de 31 de diciembre de 2011, que rechazó el petitorio de extinción de la acción penal interpuesto por los recurrentes, en el Considerando III, se realizó un análisis de la actividad procesal a partir de la primera actuación procesal hasta la instancia de dictarse el referido fallo. El a quem por Auto de Vista de 8 de mayo de 2012, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los recurrentes; iii) De una nueva solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por los recurrentes, se tiene otra resolución que resuelve un recurso de reposición planteado por el recurrente, donde se analiza nuevamente la actividad procesal; iv) Por Auto de 25 de octubre de 2013, reiteradamente se rechaza la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por los demandantes. Por Auto de 13 de octubre de 2014, otra vez se rechaza el petitorio de extinción de la acción penal interpuesta por Yonny Villarroel Parada y Martha Nery de Villarroel, confirmado por el Auto de Vista 27; y, v) Los fallos observados por los accionantes donde se rechaza la extinción de la acción penal son el resultado del análisis claro, exhaustivo, pormenorizado y auditables de la actuación procesal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Carlos Hurtado Cuellar, por intermedio de su abogado en audiencia señaló: a) En la acción de amparo constitucional no existe una expresión de agravios directa, no indica de qué manera se vulneraron sus derechos, es más no expresa de manera clara cuales han sido vulnerados, únicamente contiene una relación de los artículos de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, inobservando lo establecido por la jurisprudencia constitucional que indica que debe realizarse una expresión de los agravios, puntualizando e identificando que actuación o elemento produjo la vulneración; b) Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la defensa es también una obligación procesal y que la actitud pasiva del imputado o su abandono del proceso conlleva negligencia y no indefensión, lo que no es objeto de tutela. La verdad material es que el proceso inició el 2007 y concluyó con la sentencia el 2008, si bien esta excepción fue planteada anteriormente en dos oportunidades, las resoluciones que rechazaron las mismas no son objeto de la presente demanda tutelar; c) La demora atribuida a la ex Corte Suprema se dio cuando el expediente fue remitido en casación y en ese entonces hubo cambio de autoridades, disponiéndose que el expediente pase a la Sala Liquidadora del actual Tribunal Supremo de Justicia, actuaciones que fueron seguidas de cerca por su parte, suscitándose una serie de actuaciones que incidieron en dicha demora emergentes de las excepciones planteadas sucesivamente; y, d) Al respecto, existe jurisprudencia constitucional que indica que no son admisibles las excepciones de extinción de la acción penal cuando el proceso se encuentra en grado de casación.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42 de 16 de junio de 2015, cursante de fs. 105 vta. a 108, declaró “improcedente” la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: 1) Los accionantes a través de la presente acción solicitan que este Tribunal revoque la resolución 27 dictada por la Sala Penal Primera y en consecuencia el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2014, dictado por el Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador, declarar la extinción demandada, sin cumplir con el presupuesto de identificar el hecho y como éste se vincula con el derecho supuestamente lesionado, y por otro lado solicitan la revocatoria del Auto de Vista y declarar la extinción de la acción, cuando ello no es competencia de los tribunales de garantías constitucionales, sino de los tribunales ordinarios; 2) La petición es contradictoria pues solicita se apliquen medidas precautorias y se ordene al Tribunal Supremo de Justicia que no dicte ninguna resolución hasta que no se resuelva la presente acción; y, 3) Evidentemente la excepción de extinción es la única que se puede plantear dos o más veces, porque opera en función al tiempo que transcurre en la tramitación de la causa, pero en este caso, se evidencia que no se tuvo el cuidado respecto a ese planteamiento y el momento que se debió interponerse una y otra.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2014 que resolvió rechazar la solicitud de extinción de acción por duración máxima del proceso y la excepción de prescripción de la acción penal, pronunciado por el Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz (datos contenidos en el Auto de Vista 27 de fs. 2 a 5).
II.2. Auto de Vista 27 de 6 de febrero de 2015, por el que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió la apelación incidental interpuesta por Yonny Villarroel Parada y Martha Nery de Villarroel, impugnando el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2014; declarando admisible e improcedente la apelación incidental (fs. 2 a 5).
II.3. Resoluciones judiciales del proceso penal de donde emerge la presente acción de amparo constitucional, en las que se hace referencia a la denuncia y querella presentada el 5 y 26 de julio de 2006, por Juan Carlos Hurtado Cuéllar (fs. 13 vta. Considerando III. 1 y 2; y, 14 vta. Considerando IV.1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente caso, los accionantes alegan la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, en razón que el Auto de Vista 27 de 6 de febrero de 2015, declaró admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2014 que rechazó: i) La excepción de prescripción de la acción por duración máxima del proceso -por error de apreciación en el cómputo de un delito de acción pública a uno de acción privada- y, ii) La extinción por prescripción de la acción penal, con el argumento de que no se les dio fechas claras de la comisión del ilícito.
III.1. En cuanto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción de la acción penal
Toda vez que, en la problemática del caso de autos los accionantes señalan que como medio de defensa han activado las dos excepciones, es preciso en lo pertinente, remitirnos a la SCP 0641/2015-S1 de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “Con relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, la SCP 0104/2013 de 22 de enero, estableció que:‘La excepción de la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso se encuentra legislada en nuestro ordenamiento jurídico vigente en el art. 27 inc. 10) del CPP, norma que está estrechamente vinculada y en armonía con el art. 133 del mismo cuerpo de leyes, que prescribe: «Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía». Asimismo, las disposiciones legales se relacionan directamente con el art. 135 del CPP, que determina que el incumplimiento de los plazos establecidos en ese Código, dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionamiento negligente; es decir, que los plazos legales y su no cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales, acarrea la dilación del proceso, lo que viabiliza la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y conlleva la responsabilidad del juzgador negligente.
Es así, que respecto a la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, cabe referir que no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental, su viabilidad, además del tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que éste merezca - que como se ha indicado- se traduce en pena privativa de libertad, de ahí su importancia, por cuanto al constituir un derecho fundamental de la persona el ser procesado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable, derecho que también se encuentra consagrado en el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, (…).
(…) De otro lado, pero en conexión y coherencia con lo anotado, corresponde volver a precisar que lo que la Constitución persigue «…es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal» lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; (….)’”.
En relación a la prescripción de la acción penal, la SCP 0179/2012 de 18 de mayo, ha manifestado que: “Se debe necesariamente hacer algunas puntualizaciones sobre la prescripción, al respecto, es el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el que determina la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo en determinados delitos, ampliando el art. 29 bis del mismo código sobre la imprescriptibilidad que señala que los delitos causados por servidores públicos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, los cuales son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, desarrollando los arts. 30 al 35 CPP, los aspectos relevantes de la prescripción como el inicio, la interrupción, o suspensión de la misma, entre otros.
Una vez determinados los aspectos básicos sobre la prescripción, debemos hacer referencia que la prescripción encuentra razón de ser como una forma de 'extinción de la acción penal', al respecto, es el art. 27 de la mencionada norma procedimental, el cual determina los motivos de extinción de la acción penal, al señalar: 'La acción penal, se extingue: (…) 8. Por prescripción. (…) Por su parte, el art. 308 del CPP, determina que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento descritas en dicho artículo, encontrándose entre ellas el núm. 4, que señala la: «Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código»'. Por consiguiente, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción debe ser de previo y especial pronunciamiento, (….)”.
Ahora en cuanto al cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal no ha variado, existiendo profusa jurisprudencia constitucional, siguiendo el razonamiento de la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, que estableció que el mismo inicia el día en que se consumó el supuesto delito endilgado o acusado, sin interrupción hasta el momento de la presentación de la excepción.
Así, la nombrada Sentencia Constitucional en su Fundamento Jurídico III.2, bajo el título: “Contexto jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal”, siguiendo la línea jurisprudencial, señaló que: “La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0023/2007-R, de 16 de enero, ha establecido los lineamientos generales sobre la prescripción de la acción penal, sus fundamentos y la forma de cómputo del término previsto en los arts. 29 y 30 del CPP, conforme a lo siguiente: (….)
(…)
-Cómputo de la prescripción:
El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente (suspensión condicional de la pena).
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código penal establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
El nuevo Código de procedimiento penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 187/2004-R, en la que se determinó que ‘…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción.’. En similar sentido se ha pronunciado la SC 101/2006-R”.
Lo cual equivale a que, sólo la declaratoria de rebeldía interrumpe el cómputo, o una de las causales previstas en el art. 32 del CPP; de no darse estas circunstancias, el plazo corre desde la media noche de cometido el hecho, hasta la presentación de la solicitud de prescripción.
En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Penal Segunda en el Auto Supremo 158/2012-RRC de 12 de julio, al señalar en lo pertinente: “De la prescripción (…) III.3.1 Para resolver el motivo del recurso, corresponde precisar que el art. 29 inc. 3) CPP, determina que la acción penal prescribe "en tres años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad"; es decir, para todos aquellos delitos cuya pena privativa de libertad no exceda de dos años; al respecto de lo dispuesto por el art. 30 CPP, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación; plazo que se interrumpe, de acuerdo al art. 31 CPP, cuando se declara la rebeldía del imputado….”.
Luego, el Fundamento Jurídico III.3.2 del referido Auto Supremo, sobre el análisis de caso, agregó que: “…de antecedentes se puede evidenciar, que el delito se consumó el 21 de enero del 2008, no obstante esta situación el querellante recién presentó la querella el 9 de diciembre de 2008, y lo que llama la atención es que tanto el Ministerio Público como el querellante, presentaron la acusación formal, el 18 de marzo de 2010 y el 4 de junio de 2010, respectivamente, o sea aproximadamente seis meses antes de que se extinga la acción penal por prescripción, es más el juicio se logró instalar recién el 10 de enero del 2011, faltando once días para la prescripción, y la Sentencia logró dictarse el 28 de septiembre del 2011, podrá advertirse que las dilaciones no fueron precisamente causadas por los imputados…”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, en el confuso memorial de demanda tutelar, señalan que las autoridades demandadas a través de las resoluciones emitidas, tanto en primera instancia, a través del Auto Interlocutorio que rechazó su petitorio de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de prescripción de la acción penal; así como el Auto de Vista que declaró admisible e improcedente dicho recurso, constituyen los actos transgresores y lesivos a los derechos denunciados en la presente acción.
En cuanto a la excepción o solicitud de extinción por prescripción de la acción penal, una vez desarrollados los fundamentos legales y jurisprudenciales no sólo del Tribunal Constitucional Plurinacional sino también del Tribunal Supremo de Justicia, concordantes respecto al inicio del cómputo del plazo que es a la media noche de la comisión del supuesto ilícito hasta el momento de la solicitud, salvo que medie una causal de interrupción o suspensión; es así que según los datos de los accionantes, fuera cometido el 30 de mayo de 2005; y de la revisión del expediente se constata que la denuncia y querella fue presentada el 5 y 26 de julio de 2006 por Juan Carlos Hurtado Cuéllar (así se extrae de la documental fs. 13 vta. Considerando III.1 y 2; y 14 vta. Considerando IV.1); por supuesto delito de estafa; proceso actualmente en trámite, ya no por el delito de estafa, sino de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP), que tiene una pena prevista de 1 a 5 años de privación de libertad; por tanto, la acción penal prescribe en el plazo de cinco años.
Como el delito de estelionato está catalogado de instantáneo, el mismo según los antecedentes del proceso hubiera sido cometido anterior a la gestión 2006, tomando en cuenta la fecha de supuesta comisión 30 de mayo de 2005; y así sea que se tome en cuenta inclusive de manera referencial, el 5 o 26 de julio de 2006, fechas de la denuncia y querella, a la fecha de presentación de la solicitud de extinción por prescripción de la acción penal, que fue el 2014; dado que la misma se rechazó mediante Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2014, cuya apelación fue declarada improcedente mediante Auto de Vista 27, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no cabe duda que superabundantemente ha excedido el plazo de cinco años, habiendo transcurrido más de nueve años inclusive, en base a los datos antes descritos. Análisis que debió efectuar el tribunal de apelación y no limitarse a señalar que no se les dio las fechas, cuando a todas luces es evidente en base a los datos del expediente el cumplimiento de dicho plazo, pudiendo verificar del mismo expediente las fechas que indica desconocer.
Si bien, respecto a los fundamentos y finalidad de la figura jurídica de la prescripción de la acción penal, no corresponde mayor argumentación al ser clara la doctrina y la jurisprudencia al respecto; sin embargo, cabe aclarar que, así sea que se haya iniciado la investigación y el proceso penal como delito de acción penal pública y luego convertido a acción penal privada, la finalidad de la figura penal de la extinción por prescripción de la acción penal continúa siendo la misma, pues el orden procesal penal no establece diferencia en el cómputo para la prescripción de la acción penal cuando son delitos de acción penal privada o pública, sino se basa en el quantum de la pena nada más; por ende, que el agraviado de un delito o el que tiene el monopolio de la investigación penal, tenga una actitud desidiosa y no activa respecto a la comisión de un delito o frente a la reacción penal, no puede dejar de responder a la previsión penal de la extinción de la acción; con mayor razón, si no se trata de delitos de lesa humanidad o de corrupción ni de carácter complejo, la prosecución de la causa está reatada a su actitud responsable en causa propia.
En consecuencia, respecto a este punto, el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso penal en este caso, y el ejercicio a la defensa, por cuanto dio una respuesta no fundamentada y con evasivas como se tiene indicado, cuando es su deber revisar el proceso; correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 27, a objeto de que dicten una nueva resolución dentro de la apelación incidental del Auto Interlocutorio que rechazó la mentada solicitud de extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal.
Ahora en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por economía procesal no corresponde mayor pronunciamiento, por cuanto la misma queda reatada a la anterior excepción que versa sobre la cuestión principal.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la tutela impetrada, en uso de terminología equivocada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 42 de 16 de junio de 2015, cursante de fs. 105 vta. a 108, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 27 de 6 de febrero de 2015, debiendo los Vocales demandados una vez remitido el expediente, proceder a emitir nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA