Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S2

Sucre, 23 de octubre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción popular

Expediente:                 20983-2017-42-AP

Departamento:          Tarija

En revisión la Resolución 07/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 880 888, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Rosario Colquechambi Cuestas, Secretario General; Hugo Jesús Olivera Castro, Secretario de Relaciones; Edgar Mario Aguirre Bustamante, Secretario de Conflictos; Debbie Barriga Cabeza, Secretaria de Organización y Control; Juan Carlos Calizaya Luján, Secretario de Actas; Jesús Ramos Rivera y Enrique Aníbal Ortega Espíndola, ambos Secretarios de Cultura y Deportes; Olga Rojas Estrada, Secretaria de Prensa y Propaganda; Carlos Alberto López Cortez, Secretario de Cooperativas; Rosmery Roxana Yepez Coca de Jurado, Secretaria de Género y Bienestar Social; Alejandro José Quespia Llanos, Delegado a la Federación y Central Obrera Departamental (COD); Juan Carlos Mena Villarroel, Delegado al Consejo de Administración; Luis Carlos Tapia Soliz, Delegado al Consejo de Vigilancia; Vladimir Marcelo Mancilla Murillo, Delegado al Comité Cívico; Wendy Shantal Taja Malky, Primera Vocal; y, Felipe Gabriel Canaza Quispe, Segundo Vocal, todos socios y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa e Servicios de Telecomunicaciones de Tarija (COSETT LTDA.) contra Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 541 a 562 vta., y de subsanación de 1 de septiembre del mismo año (fs. 670 a 674), los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a la mala administración, la empresa, desde hace mucho tiempo, ha dejado de prestar un servicio de alta calidad a los usuarios, perdiendo además su capacidad económica y de gestión en la obtención de tecnología de punta así como la capacidad de vincularse con instituciones que le permitan obtener mejores condiciones de servicio.

Añade que, COSETT LTDA. tampoco promueve la participación democrática de sus socios, y que, ya no incorpora alternativas para ellos, habiendo dejado de promover la capacitación, actualización y formación del personal de la empresa, lo que acarrea que el servicio brindado no se de calidad, por cuanto ya no se adquiere equipamiento adecuado al haber cesado las compras y adquisiciones, lo que hace ostensible la existencia de rastros de corrupción, debido al descalabro económico en el que se halla la empresa al borde de la quiebra y sin poder cumplir deudas contraídas que ponen en riesgo la continuidad del servicio, existiendo al momento pérdidas mensuales por aproximadamente Bs700 000.- (setecientos mil bolivianos) que hacen improbable su subsistencia, existiendo auditorías que arrojan indicios de responsabilidad civil y penal de los Consejeros y sus ejecutivos.

Manifiestan también que, debido a los actos de corrupción, Juan Edgar Gutiérrez ha sido irregularmente posesionado como miembro del Consejo de Administración cuando era funcionario ejecutivo de Servicios Eléctricos Tarija (SETAR), cuyo paquete accionario mayoritario corresponde a la Gobernación y el indicado sesionaba en horarios en los que debía cumplir su funciones; asimismo, se posesionó como Gerente General de COSETT LTDA. a Charlie Panique, quien sostiene una deuda de Bs17 000.- (diecisiete mil bolivianos) con la empresa por lo que no podía acceder a dicho cargo.

Señalan también que, para la concretización del proyecto “PHS” y “NGN”, se invirtieron alrededor de $us5 cinco millones de dólares estadounidenses, habiendo fracasado con los correspondientes perjuicios económicos para la empresa que derivaron en procesos penales contra los miembros del Consejo de Administración, habiéndose contratado abogados que finalmente cooperaron con los acusados en desmedro de la institución.

A ello se suma que, Isidro Escalante, fue designado como Gerente Administrativo y Financiero, no obstante que, cuando fungía como funcionario de la empresa, presentó facturas falsas que fueron observadas por impuestos internos.

En este mismo contexto, el Gerente General, efectuó una contratación para adquirir derechos de transmisión del mundial 2018, por la suma de $us415 000.- (cuatrocientos quince mil dólares estadounidenses), cuando solamente puede firmar contratos por el monto de Bs59 000.- (cincuenta y nueve mil bolivianos).

Finalmente denuncian la existencia de varios hechos que se circunscriben a malos manejos económicos dentro de la empresa COSETT LTDA., referidos a pagos de cargos interinos por sumas elevadas; al uso indebido de bienes de la Cooperativa; irregularidades en adjudicaciones y contrataciones de empresas externas; pagos ilegales a los abogados; cancelación de aguinaldos y dobles aguinaldos a los Consejos de Administración y Vigilancia, y cobro ilegal de dietas de los últimos, que desde hace más de un año no sesionan.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la vulneración del derecho al espacio público con relación a la satisfacción de necesidades básicas de los usuarios a acceder a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información, así como al patrimonio cultural en su componente de espectro radioeléctrico como parte de la riqueza natural, señalando al efecto los arts. 20 y 99.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se ordene al demandado proceda a intervenir COSETT LTDA., por el plazo de noventa días; determinándose además que, durante la intervención se suspenda en funciones a los actuales miembros del Consejo de Administración y Gerente General a efectos de garantizar la no sustracción de documentos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Instalada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2017, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cecilia Ríos Moeller y Adriana María Del Calllejo Quinteros, en representación legal de Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la ATT, mediante informe escrito cursante de fs. 842 a 851, y haciendo uso de la palabra en audiencia, manifestaron que: a) Los ahora accionantes, en ningún momento presentaron ante la ATT, denuncia alguna solicitando la intervención de COSETT LTDA. Ltda.; b) Existe falta de legitimación pasiva al no haberse demostrado que la ATT fuera quien lesionó los derechos reclamados, siendo que además de ello, dicha entidad no es la encargada de solucionar los problemas internos y de gobernabilidad de la Cooperativa; c) No se ha demostrado de qué forma se hubieran vulnerado los derechos reclamados, existiendo por el contrario ausencia del nexo de causalidad entre los hechos y el derecho supuestamente vulnerado, no habiéndose establecido con claridad los actos u omisiones en los que presuntamente incurrió la ATT; d) Conforme se tiene de antecedentes existe una convocatoria efectuada por la Federación Coordinadora de Telecomunicaciones (FECOTEL) dirigida a COSETT LTDA., instancia en la que deberán dilucidarse los problemas que enfrenta la indicada cooperativa; e) De acuerdo a lo que acreditan los informes presentados, dicha Cooperativa cuenta con un activo superior a los pasivos, de donde se evidencia que no existe riesgo de quiebra y que, por el contrario se cuenta con la capacidad suficiente para cancelar las obligaciones contraídas; y,   f) Al no existir interrupción en la provisión del servicio, no es necesaria la intervención de la ATT.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Lema Molina en representación legal de Luis Enrique Gutiérrez Pérez, miembro del Consejo de Administración de COSETT LTDA., tercero interesado, mediante su participación en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Se habla de actos de corrupción y sin embargo no se específica quienes causaron daño a la Cooperativa; 2) Si bien se hace cita de varias Sentencias Constitucionales, no se explica cómo estas se aplican al caso concreto; 3) Existe referencia a actos de corrupción lo que no se hallan dentro del ámbito de protección de la acción popular; 4) La posesión de “Juan Edgar Gutiérrez” no es irregular, conforme se acredita por la documental presentada; 5) No puede existir uso indebido de bienes, por cuanto la Cooperativa es una institución privada y por ende no admite la aplicación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; 6) No se ha establecido qué derechos fueron vulnerados; 7) No se cumple con especificar qué patrimonio, qué espacio y qué seguridad son los que se reclama, sin adjuntarse además prueba pertinente; y, 8) Conforme establece la jurisprudencia constitucional, la acción popular no protege intereses de grupo, por lo que solicita denegar la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 880 a 888, denegó la tutela solicitada, argumentando que: i) El derecho a la comunicación, conforme la Constitución Política del Estado se traduce en la garantía de que todas las personas reciban información veraz de calidad, posibilitando su participación con alternativas de transformación del conocimiento compartido, siendo que en el presente caso, no se ha demostrado que el derecho a la comunicación se halle coartado, cuando, por el contrario, de acuerdo a la prueba presentada por la ATT, se ha evidenciado que no existe interrupción del servicio y no constituye una obligación sino una facultada privativa personal, la adquisición de una línea telefónica, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento de COSETT LTDA.; y, ii) En cuanto al derecho al espacio en su espectro radioeléctrico, entendido como recurso natural de carácter limitado, este debe entenderse como un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce soberanía, constituyéndose en un medio intangible para la prestación de servicios de comunicaciones; así en el caso de análisis, no existe interrupción en el servicio de comunicación, no habiéndose otorgado por parte de la ATT licencia para la provisión de servicios para COSSEET, no advirtiéndose como la que la entidad demandada hubiera lesionado los derechos reclamados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes se concluye lo siguiente:

Según lo aseverado por los accionantes en los memoriales de la presenta acción, la empresa COSETT LTDA., ha sufrido una serie de actos irregulares por parte de la Gerencia General y el Consejo de Administración, actuaciones que han atentado de manera directa contra la economía y estabilidad de la empresa que han derivado en el decaimiento del servicio prestado a los socios. A efectos de demostrar lo aseverado, adjuntan a la demanda de acción popular una serie de documentos que acreditan la existencia de procesos administrativos que consideran irregulares (fs. 541 a 562 vta., 670 a 674).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la vulneración de los derechos de COSETT LTDA., al espacio público con relación a la satisfacción de necesidades básicas de los usuarios a acceder a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información, así como al patrimonio cultural en su componente de espectro radioeléctrico como parte de la riqueza natural, por cuanto, el Gerente General y el Consejo de Administración de la indicada empresa, han incurrido en actos irregulares que afectaron seriamente la estabilidad económica de la empresa, lo que a su vez ha repercutido en la calidad de la prestación del servicio de telecomunicaciones que presta.

III.1.  Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular

Al respecto, la SCP 0048/2013-L de 6 de marzo, expresó lo siguiente:

“‘…La Acción Popular procederá (…) relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’, asemejando su trámite al del amparo constitucional (art. 135 y 136.II de la CPE).

Bajo ese entendimiento, la acción popular se reviste de características comunes al amparo constitucional, como la generalidad, entendida como la factibilidad de ser interpuesta -sin poder expreso- por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, de impetrarse por el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando en el desempeño de sus funciones tengan conocimiento de actos u omisiones atentatorias de derechos e intereses colectivos (art. 136.I de la CPE); la sumariedad, por la que se asume su naturaleza de tutela efectiva, en cuanto a su forma de inicio y conclusión, que implica plazos muy breves hasta emitirse la resolución final y su posterior envío ante el Tribunal Constitucional para su revisión; y, la inmediatez, que converge en proteger de manera oportuna los derechos e intereses colectivos, por lo que la configuración procesal de esta acción es sencilla y expedita, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.

La acción popular se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo las cosas -en lo posible- a su estado original. Así, configura un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación sumarísima y extraordinaria, dotada de una configuración procesal que si bien no es propia, difiere de otras acciones de defensa, por no estar supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad y tampoco, regirse su activación a un plazo de caducidad determinado; de lo que se infiere que se trata de una acción principal y directa, cuya interposición obvia el agotamiento previo de otras vías legales de protección de derechos fundamentales y puede formularse en cualquier tiempo, entretanto persista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, tutelándolos en su integridad y concluyendo en una sentencia de carácter erga omnes, es decir, que surte efectos con relación a todos los integrantes de la colectividad o comunidad a cuyo título se impetró; aclarándose al respecto que, a efectos de unificar el uso de la terminología de las acciones populares en la parte resolutiva, deben utilizarse los 'conceder' y 'denegar' la tutela, en caso de otorgarse la protección, o bien, negársela -respectivamente-.

En el mismo sentido y acotando el razonamiento previo respecto a la naturaleza jurídica de esta novísima acción de defensa, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, afirmó: 'Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior'.

Precisando conceptos, se colige que la acción popular tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva (las negrillas son nuestras).

En cuanto a su ámbito de protección, la SCP 1240/2013-L de 4 de noviembre, señaló: “Nuestra jurisprudencia constitucional, a partir del entendimiento asumido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio, citada a su vez por la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, estableció el alcance de la tutela que brinda esta acción de defensa, realizando una diferencia entre: i) Derechos o intereses colectivos propiamente dichos; ii) Derechos o intereses difusos; y, iii) Derechos o intereses individuales homogéneos, determinando que la acción popular, alcanza a proteger las dos primeras categorías, mas no la tercera, por cuanto esta última puede hallar tutela mediante otros mecanismos de defensa. Así, precisó lo siguiente:

‘De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196. II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a los siguientes:

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: «Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’.

(…)

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la   SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un «origen común» siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia’.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica».

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos’” (la negrilla no pertenece al texto original).

III.2.   Naturaleza colectiva del derecho de acceso a los servicios básicos de telecomunicación

Por mandato del art. 20.I y II de la CPE, toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, telecomunicaciones, gas domiciliario, postal y, siendo responsabilidad del Estado la provisión de los mismos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias; pudiendo los servicios de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones, prestarse mediante contratos con la empresa privada, bajo criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

De manera concordante con el postulado constitucional previamente señalado, el art. 1 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación (LGTTIC), establece que: “La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación…” (resaltado añadido).

Ahora bien, conforme establece el art. 135 in fine de la CPE, son derechos colectivos aquellos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente, estableciendo como cláusula abierta, “y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución”; en este marco, y conforme reconoce el art. 20 superior, el acceso a las telecomunicaciones se constituye en derecho básico de carácter universal, lo que implica, mediante una interpretación sistemática con el art. 1 de la LGTTIC, que el derecho a las telecomunicaciones, alcanza la calidad de derecho colectivo, por cuanto, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico precedente, es un derecho que atinge a un colectivo identificado, cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí a través de una estructura cooperativista que, conforme a lo previsto por el art. 335 de la CPE, se reconocen como organizaciones de interés colectivo.

En concordancia con estos artículos y a fin de comprender la naturaleza colectiva del derecho de acceso a las telecomunicaciones como servicio básico, éste debe ser analizado a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia; conforme a ello, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que los Estados Partes reconocen los derechos de toda persona a un nivel de vida adecuado y a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, identificando entre tales derechos al derecho a la alimentación, el vestido y la vivienda, y a una mejora continua de las condiciones de existencia, por encontrarse dichas libertades, íntimamente relacionadas con el derecho a la dignidad misma del ser humano; por ende, cualquier acto arbitrario que atente contra la esencia o integridad de estos derechos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales que, cuando alcanzan su faceta colectiva, son susceptibles de ser protegidos a través de la presente acción tutelar.

Ahora bien, bajo la percepción de que los servicios básicos, comprendidos desde inicio por su propia naturaleza colectiva y pública, se constituyen en derechos colectivos, debemos puntualizar que si bien las cooperativas que prestan servicios básicos, pueden ser públicas o privadas, cumplen en definitiva una función esencialmente pública, por ende su gestión, depende necesariamente del logro de los objetivos institucionales y constitucionales de orden social inherentes a la prestación de los servicios públicos, de los que forma parte la telecomunicación; de ahí que no puede descartarse la posibilidad de que las autoridades a cargo de su manejo, incurran en actos u omisiones, que amenacen o violen derechos fundamentales de sus asociados; situación que, de conformidad a la primera parte del art. 20.II de la CPE, corresponde ser enmendada por el propio Estado, por cuanto, conforme prevé el indicado artículo, es responsabilidad del Estado garantizar la provisión de los servicios básicos a través de los mecanismos e instancias pertinentes; garantía constitucional que no consiste en otra cosa diferente que impedir que la prestación de un servicio público se vea amenazada o interrumpida, al margen de los casos previstos por ley.

En consecuencia, al constituirse las telecomunicaciones en un servicio público, cuando sea preciso el Estado debe intervenir con el fin de garantizar su acceso, contribuyendo a la prevención y resolución de problemas y deficiencias que afecten o pongan en riesgo la provisión del servicio de telecomunicaciones, facilitando el funcionamiento efectivo de este servicio, sean prestados por empresas públicas o privadas, por cuanto, a la luz de normas convencionales, toda respuesta institucional u con mayor razón estatal, debe tender efectivamente al resguardo y protección de los derechos de acceso a los servicios públicos básicos que, se hallan inescindiblemente reatados a la propia dignidad humana, en cumplimiento de la función social del Estado frente a los administrados, en el entendido de que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado sustentadas en los axiomas de inclusión, dignidad, solidaridad, armonía, bienestar común u justicia social, para vivir bien (art. 8.II de la CPE).

A esto debemos añadir que, de acuerdo con la doctrina constitucional, la situación de los usuarios de un servicio público a cuya prestación pueden legalmente concurrir varios prestadores, no puede ser objeto de una actuación u omisión por medio de la cual se impida, limite o restrinja a los particulares el goce del servicio; por cuanto si bien, son los usuarios, los titulares de derechos subjetivos, que pueden decidir lo que les convenga de acuerdo con sus preferencias y opciones, la afectación general del servicio, implica la afectación de un derecho que alcanza connotaciones colectivas al tratarse de una libertad que más allá de su faceta individual, alcanza también un carácter colectivo.

En este sentido y tratándose de servicios de telecomunicación -que requieren del uso de un bien público técnicamente restringido como es el espectro radioeléctrico-, reconocido como un servicio básico al que tiene derecho de acceso toda persona, el Estado se encuentra en la obligación de asegurar la provisión del mismo, de manera tal que no se interfiera el derecho fundamental de las personas a acceder a él y por el contrario, se garantice a la sociedad que el mayor número de ciudadanos tendrá la oportunidad de disfrutarlo.

III.3.   Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos vertidos por la parte accionante, los derechos de COSETT LTDA. al espacio público con relación a la satisfacción de necesidades básicas de los usuarios a acceder a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información, así como al patrimonio cultural en su componente de espectro radioeléctrico como parte de la riqueza natural, habrían sido lesionados, toda vez que, a raíz de varios hechos irregulares que demuestran la existencia de actos de corrupción, el Gerente General y el Consejo de Administración de la empresa, habrían ocasionado inestabilidad económica que derivó en la mala calidad del servicio que presta la entidad en favor de sus socios.

De conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular se constituye en una acción de defensa que procede contra todo acto u omisión de autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos; entendidos estos como aquellos derechos que corresponden a un colectivo identificado o identificable, cuyos componentes o miembros se encuentran organizados y mantiene relaciones orgánicas entre sí.

Dentro de este marco, se tiene establecido que, conforme el art. 20.I y II de la CPE, en armonía con la cláusula abierta del art. 135 superior, toda persona tiene derecho al acceso universal al servicio básico de telecomunicaciones que, por previsión del art. 1 de la LGTTIC, se configura como derecho humano individual y colectivo, pudiendo depender su prestación de una cooperativa que, de acuerdo a lo instituido por el art. 335 constitucional, se constituye en una organización de interés colectivo.

Asimismo, manifestamos en el Fundamento Jurídico precedente, que los servicios básicos a la luz de los tratados internacionales, se configuran como derecho fundamentales, por cuanto tienen como objetivo mejorar las condiciones de existencia de las personas en resguardo de la propia dignidad humana; por ello, es que a partir de la naturaleza colectiva y pública del derecho de acceso a los servicios básicos, el Estado se encuentra compelido, en función a sus fines y objetivos, así como en observancia de los principios y valores constitucionales, de garantizar que la provisión de los mismos, no se vean afectados sin amenazados de serlo por actos u omisiones de autoridades públicas o particulares, debiendo en tal supuesto, hacer uso de los mecanismos e instancias gubernamentales destinadas al efectos, para solucionar o prevenir problemas o deficiencias que pongan en riesgo su normal funcionamiento.                                         

En este contexto, en el caso particular que se analiza, se tiene que, conforme ha señalado de manera amplísima la parte accionante, dentro de COSETT LTDA., se han suscitado una serie de irregularidades debido a la mala administración de la empresa que han derivado en la disminución de la calidad de servicio que se presta a los usuarios y que también ha afectado la capacidad económica de la entidad, lo que ha repercutido en la imposibilidad de adquisición de tecnología de punta que mejore las condiciones de servicio; añadiéndose a esto que, el personal de la empresa ya no recibe capacitación, formación y actualización, poniendo en evidencia que, la falta de recursos económicos para adquisición de equipamiento denota la existencia cierta de rastros de corrupción en el manejo de la empresa, siendo además que ésta se encuentra en riesgo de quiebra por deudas contraídas que ponen en riesgo la continuidad del servicio por las ostensibles pérdidas económicas mensuales que alcanzan una suma aproximada de Bs700 000.-. Del mismo modo, se exponen situaciones que develan hechos anómalos en cuanto a la rotación y posesión de Consejeros de Administración y Vigilancia, expresándose preocupación respecto a la paralización y fracaso de varios proyectos que, acarreando perjuicios económicos para la empresa derivaron en procesos penales contra dichas autoridades.

A ello se suma el hecho de que la parte ahora accionante manifiesta haber presentado una serie de reclamos a CONCOBOL, FECOTEL y AFCOOP, denunciando todos los hechos previamente relatados sin recibir respuesta formal alguna, motivo por el cual, ante la inminencia e irreparabilidad de los daños, acuden a la vía constitucional para que, esta jurisdicción, concediendo la tutela, disponga que el Director Ejecutivo de la ATT, ahora demandado, intervenga la citada Cooperativa por el plazo de noventa días, suspendiendo en sus funciones a los actuales miembros del Consejo de Administración y Gerente General a efectos de garantizar la no sustracción de documentos.

En aplicación de los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, en el caso objeto de análisis debemos establecer que para este Tribunal, la lesión a los derechos reclamados al espacio público con relación a la satisfacción de necesidades básicas de los usuarios a acceder a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información, así como al patrimonio cultural en su componente de espectro radioeléctrico como parte de la riqueza natural, resulta evidente y corresponde sean tutelados a través de la presente acción de defensa, por cuanto, hemos determinado que, el servicio básico de telecomunicaciones que a su vez se desprende del patrimonio natural en su elemento del espectro radioeléctrico, se halla en serio riesgo de afectación por los extremos denunciados, correspondiéndole al Estado, a través de la ATT garantizar que el derecho de acceso a dicho servicio sea preservado en su faceta colectiva que, involucra el derecho individual de los socios y usuarios.

En este sentido y conforme se tiene dicho, la acción popular se constituye en un mecanismo extraordinario de defensa de derechos e intereses colectivos, dentro de cuya clasificación, a partir de la aplicación de la cláusula abierta contenida en el art. 135 in fine de la CPE, en armonía con el precepto descrito en el art. 20.I y II de la Ley Fundamental, interpretados sistemáticamente con el art. 1 de la LGTTIC en correspondencia con el art. 335 superior, se halla comprendido el derecho colectivo de acceso al servicio básico de telecomunicaciones prestado por una cooperativa u organización de fin colectivo, mismo que, se encuentra amenazado en la continuidad de su prestación debido a una serie de irregularidades que, habiendo sido cometidas por autoridades de la misma, ponen en serio riesgo la propia subsistencia económica de la empresa, lo que a su vez acarrea el peligro de una virtual quiebra que devendría indefectiblemente en la suspensión del servicio con el consiguiente daño a la colectividad.

Bajo tales circunstancias, y teniendo claramente asumido que el Estado a través de sus instancias e instituciones de control se halla compelido al resguardo de los derechos y garantías constitucionales de los administrados, con mayor razón cuando se trata de derechos colectivos, se arriba al convencimiento de que si bien la parte demandada, no ha incurrido en acto específico alguno que lesione los derechos reclamados, no menos evidente resulta que la omisión en el control y supervisión respecto a la situación de COSETT LTDA., necesariamente ha derivado en la agravación del escenario, respecto al riesgo de suspensión del servicio; por lo que, corresponde a este Tribunal, en mérito al principio de aplicación directa de los derechos fundamentales (art. 109.I de la CPE) y en cumplimiento de su misión constitucional como encargado de velar por la supremacía de Constitución Política del Estado y protector del respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales conceder la tutela impetrada, disponiendo que el ahora demandado, en cumplimiento de los fines sociales del Estado, intervenga COSETT LTDA. y proteja el derecho colectivo de acceso al servicio básico de telecomunicaciones.

Esto, por cuanto, conforme se tiene ampliamente señalado, la situación actual de la indicada Cooperativa, pone en incertidumbre a los usuarios de dicho servicio, mismo que -se reitera- se configura esencialmente como derecho colectivo y, tomando en cuenta la naturaleza de la presente acción tutelar, la cual procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas, que quebranten o amenacen con quebrantar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, se deduce que la problemática planteada en el presente caso, se enmarca en el ámbito de derechos a ser tutelados mediante la acción popular, toda vez que lo que se denuncia es la amenaza de vulneración del derecho colectivo de acceso al servicio público de telecomunicaciones, en desmedro de toda una colectividad; en consecuencia, y establecida como está la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para dilucidar el problema planteado, se tiene por evidente por los argumentos expuestos por la parte accionante que no fueron desvirtuados por quienes ahora se constituyen en terceros interesados, que la situación económica de COSETT LTDA., es alarmantemente precaria y pone en absoluto y serio e inminente peligro, la continuidad de prestación del servicio; en tal sentido, pensando en la incidencia de los hechos denunciados respecto a los derechos reclamados, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, habrá de conceder la tutela y atender la petición formulada, aclarándose sin embargo que, la presente determinación, no se halla destina a desconocer la composición de la actual dirección de la Cooperativa o de los Consejeros de Administración y Vigilancia que la componen, sino que, en aplicación de la faceta preventiva de la acción popular, la finalidad de la tutela es evitar que el daño aparentemente inminente y con connotaciones irremediables e irreversibles, llegue a su consumación a través de la oportuna actuación del ahora demandado como representante de una entidad estatal destinada específicamente al control y supervisión de este tipo de empresas de prestación de servicios públicos.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1°     REVOCAR en todo la Resolución 07/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 880 a 888, dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; y,

2°     Disponer que Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), intervenga la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija Ltda. (COSETT LTDA.).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA