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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 11968-2015-24-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución 14 de 6 de agosto de 2015, cursante de fs. 71 a 75, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tatiana Trujillo Guzmán contra Jeanett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal; y, Ronald Zabala Lazarte, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ambos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2015, cursante a fs. 12 a 17, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de julio de 2015, aproximadamente a horas 2:00, en una acción directa, en flagrancia, fue aprendida, por policías y trasladada a la FELCC de la Laguna Alalay, haciendo notar que no se exhibió una citación, comparendo, mandamiento de aprehensión o requerimiento emitido por el Fiscal de Materia; ya en la celda policial a horas 11:30, es decir, después de más de nueve horas de su detención, fue notificada con el requerimiento de aprehensión, atribuyéndole el delito de robo agravado, consignando como víctima a César Iván Morales Salazar.

Agregó que al día siguiente, se ejecutó la orden de aprehensión y lo ilegal y arbitrario fue que en la segunda vez la aprendieron en la celda policial; el mismo día, a horas 16:30, fue notificada con el requerimiento de imputación y en la audiencia de determinación de medidas cautelares, al no haber mediado una orden escrita para su aprehensión, denunció la actividad procesal defectuosa e interpuso el incidente de nulidad del procedimiento de aprehensión o arresto, solicitando la libertad pura y simple que fue respondida por el Fiscal de Materia, indicando que subsanó el error con el requerimiento fundamentado; y, fuera de todo pronóstico legal la Jueza demandada resolvió que no vulneró el debido proceso y la libertad, porque la detención está conforme al art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al establecer las medidas cautelares determinó su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23.II y III, 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción de libertad; y, en consecuencia, se disponga la nulidad de la acción directa efectuada a horas 2:00 del 27 de agosto de 2015; así como, el requerimiento fundamentado de aprehensión, el requerimiento de imputación, ambos del 27 del citado mes y año; y, la nulidad de la resolución que resolvió el incidente el 28 de julio del citado año, ordenando su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 70 vta., con la presencia de la parte accionante, y Fredy Fernández Calero Director a.i de la FELCC, con su abogado y ausente la Jueza demandada, quien hizo llegar su respectivo informe, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jeanett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 5 de agosto de 2015, cursante a fs. 33 y vta., manifestó lo siguiente: a) Conoce la causa penal en control jurisdiccional desde el 28 de julio del citado año, fecha en la cual se resolvió la situación procesal a mérito de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares realizado por el Fiscal de Materia, Jorge Flores, en cuyo acto, la defensa interpuso incidentes de nulidad de resolución de aprehensión emitida por el Fiscal y nulidad de imputación formal, las cuales fueron rechazadas, advirtiendo a las partes que la indicada Resolución es recurrible en el término de tres días tal cual establece el art. 403 del CPP; b) La Resolución de aplicación de medidas cautelares fue apelada por la defensa en función al art. 251 del CPP y el 5 de agosto, la defensa presentó memorial de desistimiento de la apelación incidental contra el Auto en el cual se determinó su detención preventiva, la misma que se encuentra para ser proveída dentro del plazo previsto por ley; y, c) Al momento de resolver la situación procesal de la ahora accionante, la defensa interpuso incidentes de nulidad de resolución de aprehensión fiscal e imputación formal, las cuales fueron resueltas en dicho acto procesal, con idénticos argumentos esgrimidos en la presente acción de libertad.

Fredy Fernández Calero, Director a.i de la FELCC del departamento de Cochabamba a través de su abogado, en audiencia informó lo siguiente: 1) Que la fecha en la cual fue arrestada la accionante, Ronald Zabala Lazarte, Director Departamental de la FELCC -hoy demandado- se encontraba de vacaciones; por tanto, se debió interponer la presente acción en contra de la autoridad que ejecutó la supuesta detención; 2) La intervención realizada por el “Cabo Quiroz”, fue conforme a sus facultades; toda vez que, el 27 de julio de 2015, a horas 2:00, dicho funcionario se dirigió al lugar a objeto de verificar un hecho de riñas y peleas; empero, llegando al lugar no existía dicho acto y se aproximó ante Cesar Iván Morales Salazar, quien denunció que la accionante le habría robado días antes, la policía haciendo uso de la sana crítica por la denuncia, la remitió a la FELCC, tomándole su entrevista al denunciante, así como al testigo e informó al fiscal de turno dentro de las ocho horas, y al tener conocimiento la mencionada autoridad , realizó las diligencias preliminares emitiendo la aprehensión como establece el art. 226 del CPP, poniendo a conocimiento de la Jueza demandada, quien no dio lugar a la petición de la ahora accionante; y, 3) La ultima nombrada recurrió ante la Jueza demandada, que conoció la medida cautelar, denunciando las arbitrariedades cometidas en su contra, siendo que la misma debió haber interpuesto el recurso de apelación incidental para la reparación de la arbitrariedad, pero no agotó la instancia prevista por ley; por ello no se puede ingresar a analizar la problemática planteada.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14 de 6 de agosto de 2015, cursante de fs. 71 a 75, denegó la tutela solicitada, fundamentando que la acción directa que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento supuestamente indebidos o ilegales fue efectuado por el cabo Edwin Quiroz Bravo, conforme se evidencia del informe de intervención policial preventivo, acción directa de 27 de julio de 2015, sin acreditar que Ronald Zabala Lazarte o Fredy Fernández Calero quien actuaba en suplencia legal, hubiese impartido la orden, para que se efectuara dicha diligencia policial; por lo que se concluye que ambas autoridades policiales carecen de legitimación pasiva que, es un requisito de procedencia para las acciones de defensa, donde la accionante debe demostrar la vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y claro está su derecho supuestamente vulnerado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a la siguiente conclusión:

II.1.    Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 28 de julio de 2015, contra Tatiana Trujillo Guzmán -ahora accionante- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de César Iván Morales Salazar, por la presunta comisión del ilícito de robo agravado, donde la entonces imputada interpuso incidentes de nulidad de aprehensión e imputación formal que fueron rechazados, disponiendo  su detención preventiva (fs. 26 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la Jueza demandada, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso, denunciando la aprehensión indebida sufrida por parte de policías.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Respecto a la apelación en los incidentes de actividad procesal defectuosa.

A efectos de resolver la problemática planteada es preciso tomar en cuenta la SCP 0482/2013 DE 12 de abril reiterada por la SCP 0461/2015-S1 de 12 de mayo, que señaló lo siguiente: «Conforme a lo señalado, según la SCP 0185/2012, el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito; sin embargo, e independientemente a este argumento, se debe considerar lo siguiente:

La SCP 01907/2012 de 12 de octubre, entre otras cosas, precisó que la o el imputado puede reclamar ante el Juez que conoce la investigación -antes o a momento de la audiencia de medidas cautelares- actos vulneratorios a su derecho a la libertad cometidos por actuaciones del Ministerio Público o de la Policía Nacional, diferenciándose dos aspectos:

Primero.- Cuando la denuncia se realiza ante el Juez cautelar antes o al momento de realizarse la audiencia de medidas cautelares, la autoridad que ejerce el control jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada sin que dicha resolución sea susceptible de apelación incidental, otorgando la posibilidad de activar directamente acción constitucional; pero,

Segundo.- Cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente, o sea, suscitado mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez cautelar tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental; así la Sentencia referida, señaló que: “Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa.

(…)

'De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental…'”.

Consiguientemente y a la luz de la jurisprudencia citada y contrastando con la competencia que en su caso podría tener el Juez de Instrucción de turno, si esta autoridad conociera la denuncia de vulneración a derechos y garantías constitucionales cometidas por el representante del Ministerio Público y/o la Policía Nacional, estaría obligado a emitir una resolución fundamentada, misma que en su caso podría favorecer al presunto afectado o no; resolución que conforme a la jurisprudencia constitucional citada si es interpuesta como un incidente, efectivamente podrá ser susceptible de apelación incidental activándose de esta manera un procedimiento 'paralelo y simultáneo' en una instancia donde no se encuentra aperturada ni siquiera una investigación; con la posibilidad de un conflicto procesal contrario al sistema penal y a los propios derechos de las partes (inseguridad jurídica, confusión procesal, resoluciones contradictorias, recursos de apelación simultáneos etc.)» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

          

           La accionante, impugna a través de la presente acción tutelar, que supuestamente fue aprehendida en flagrancia, por policías y trasladada a la FELCC, sin una orden de autoridad competente, después de más de nueve horas de su detención, fue notificada con el requerimiento de aprehensión, atribuyéndole el delito de robo agravado y al día siguiente se ejecutó la orden de aprehensión; asimismo, fue notificada con el requerimiento de imputación y en la audiencia de determinación de medidas cautelares, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, reclamando su ilegal aprehensión, el mismo que fue rechazado por la Jueza hoy demandada y que posteriormente determinó su detención preventiva.

           Ahora bien, conforme lo señalado en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de César Iván Morales Salazar en contra de Tatiana Trujillo Guzmán -ahora accionante-, por la presunta comisión del ilícito de robo agravado, se celebró la audiencia de medidas cautelares el 28 de julio de 2015, en la cual el abogado de la hoy accionante planteó el incidente de nulidad de aprehensión, cuestionando la intervención policial registrada en el informe de acción policial directa y solicitando se determine la libertad pura y simple de su defendida; toda vez que, después de haber sido arrestada bajo esas circunstancias el Fiscal de Materia habría emitido resolución de aprehensión; y, respecto del incidente de nulidad de imputación formal, argumentó que ese requerimiento en relación al ilícito de robo agravado que se le atribuyó a su defendida no correspondía a la realidad de los hechos; por lo que, se solicitó la redacción de un nuevo requerimiento de imputación formal; los incidentes de nulidad de aprehensión e imputación formal, fueron rechazados por la Jueza ahora demandada, quien advirtió a las partes que esa resolución es recurrible en el término de tres días a partir de su notificación conforme al art. 403 del CPP; y finalmente, la citada Jueza, ordenó la detención preventiva de la entonces imputada Tatiana Trujillo Guzmán, advirtiendo que la mencionada Resolución puede ser objeto de apelación en el término de setenta y dos horas; sin embargo, la accionante, no apeló ninguno de los incidentes, es decir, que los actos que ahora se reclaman fueron puestos a conocimiento de la Jueza demandada, encargada del control jurisdiccional y al ser rechazados debieron interponer el recurso de apelación contra dicho rechazo y no lo hicieron, por lo que no se tiene por agotada la jurisdicción ordinaria penal; por cuanto, se debió plantear la correspondiente apelación incidental y sólo en caso de persistir la lesión, agotada esa vía de impugnación, recién acudir ante la justicia constitucional a través de la acción idónea, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo Constitucional.

        

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14 de 6 de agosto de 2015, cursante de fs. 71 a 75, pronunciada por el Juez Primero de  Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

             Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA