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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2015-S3
Sucre, 19 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 09239-2014-19-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 30/2014 de 1 de noviembre, cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Josefina Villazón Parra, Margarita Parra Sejas de Guzmán e Isidro Soliz Guzmán contra Maddy Heydi Montaño Villarroel y Melvy Camacho Guzmán, Juezas Mixtas de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe y Vinto, respectivamente, ambas del departamento de Cochabamba; y, Samuel Vargas Siles, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 47 a 51 vta., manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Maddy Heydi Montaño Villarroel, Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, dispuso las medidas cautelares de detención preventiva de Josefina Villazón Parra e Isidro Soliz Guzmán y detención domiciliaria de Margarita Parra Sejas de Guzmán, habiendo apelado esa determinación; dicha autoridad judicial, no remitió el expediente al Tribunal de alzada durante más de nueve meses; motivo por el cual, la denunciaron y fue imputada formalmente -por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes-, por lo que la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Vinto de ese departamento -hoy codemandada-, fijó audiencia de medidas cautelares para el 28 de octubre de 2014; a tal fin, en calidad de víctimas elevaron solicitud de salida ante la autoridad competente, para poder asistir a tal acto procesal; petición que fue negada señalándoles que era la Jueza de la causa que ordenó las medidas cautelares, quien debía disponer su salida.
Ante dicha respuesta, mediante memorial de 24 de octubre de 2014, solicitaron a la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe -hoy demandada-, la salida para que puedan estar presentes en la referida audiencia cautelar, petición que fue respondida por decreto de 28 de igual mes y año -de forma posterior a la audiencia-, refiriendo que la Jueza de control jurisdiccional es su similar de Vinto, debido a que ella al ser parte procesal -como imputada- no podría emitir orden de salida, debiendo hacer su solicitud ante la autoridad que tendría el control jurisdiccional.
Añadieron que, al no recibir respuesta el 27 de octubre de 2014, solicitaron la suspensión de la audiencia; empero, tal actuado se realizó; por lo que ambas autoridades -las Juezas demandadas-, les privaron del derecho a asistir sin tener la oportunidad de intervenir en el proceso penal y ser oídos antes de la decisión judicial, conforme previenen los arts. 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, manifestaron que no existe norma que les prohíba asistir a las audiencias cuando sus personas son las víctimas, por lo que se les estaría restringiendo su derecho a la libertad.
Asimismo, expresaron su temor de no poder asistir a la audiencia conclusiva a realizarse, pues sería de su conocimiento que la Jueza demandada de Sipe Sipe “siempre” incurriría en retardación de justicia.
Finalmente, señalaron que respecto al Fiscal de Materia -hoy codemandado-; el mismo, no observó que no se encontraban presentes en el referido acto procesal, pese a conocer sus declaraciones personales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso además del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 115 y 121 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiéndose: a) El restablecimiento de las formalidades legales, sin que se les prive de asistir a las audiencias donde ellos son víctimas; b) Dejar sin efecto la audiencia cautelar de 28 de octubre de 2014, señalando una nueva, permitiéndoles asistir; y, c) En el futuro se les permita asistir a la audiencia conclusiva, además de establecer costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 68 a 70 vta., presentes los accionantes asistidos de su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción de libertad, señalando que: fueron notificados con el decreto de 28 de octubre de 2014, emitido por la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, el 29 del mismo mes y año, habiendo presentado la solicitud el 24 del citado mes y año, sin obtener respuesta alguna, por lo que se incurrió en dilación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Melvy Camacho Guzmán, Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Vinto del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 1 de noviembre de 2014, cursante de fs. 66 a 67, señaló que: 1) Los ahora accionantes no se encuentran detenidos porque su autoridad lo haya dispuesto, además indicó que no tuvo conocimiento de la situación jurídica actual de los mismos; asimismo, en el proceso a su cargo, ellos se constituyeron como denunciantes y no en condición de denunciados; así, dentro del proceso no se evidenció que se haya restringido el derecho a la libertad de los nombrados; 2) Conforme el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el permiso de salida debe ser autorizado por el juez de la causa; en ese sentido, se encuentra la SCP 2017/2013 de 13 de noviembre; 3) Denunciaron que no se dio curso a una solicitud de suspensión de audiencia; empero, su autoridad no privó a los ahora accionantes para su asistencia; pues dicho acto procesal, fue señalado con antelación, siendo las partes legalmente notificadas; por lo que, debieron prever ese aspecto o bien ser representados por apoderados y siendo su actuación negligente no se puede pretender subsanar lo errado a través de una acción de libertad; y, 4) En una primera oportunidad, la audiencia de medidas cautelares fue suspendida por los actualmente accionantes, y en ese entendido, se tiene que las solicitudes de suspensión deben ser justificadas para su consideración; lo cual, no ocurrió, además que a partir de la notificación con la resolución correspondiente podrán apelar la misma, no debiendo acudir a la acción de libertad, por no ser la vía adecuada para impugnar la misma; empero, antes de ser notificados legalmente con la dicha Resolución los ahora accionantes la impugnaron.
Samuel Vargas Siles, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 1 de noviembre de 2014, cursante a fs. 65 y vta., solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que: El 24 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia cautelar contra la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, ante su similar de Vinto, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros; en dicho acto procesal “…Miguel Romero en representación de Josefina Isidora y Margarita Parra Sejas , solicito la suspensión de dicha audiencia sin justificar documentalmente dicha solicitud…” (sic); por lo que, se continuó con la audiencia debido a que anteriormente ya se habían suspendido dos audiencias; asimismo, en la presente acción tutelar no se demostró que su autoridad tenga legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2014 de 1 de noviembre, cursante de fs. 71 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Ante la providencia de 28 de octubre de 2014, en la que la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe -hoy demandada- refirió que la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Vinto -hoy codemandada-, sería la autoridad que ejercería el control jurisdiccional dentro del proceso en cuestión, debido a que ella sería parte del proceso; en ese entendido, el art. 238 del CPP, establece que el Juez de Ejecución Penal en caso de urgencia podrá disponer la salida; es decir, que previamente a acudir a la justicia constitucional debieron acudir al Juez que ejerce el control jurisdiccional; ii) Respecto a la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Vinto -ahora codemandada-, no se advirtió que se hayan agotado los recursos ordinarios; asimismo, dicha autoridad no restringió de manera alguna la libertad de los accionantes, al no tener conocimiento de la condición de los mismos ya que en el proceso a su cargo ellos eran las víctimas; y, iii) Con relación al Fiscal de Materia -actual codemandado-, no advierte la vulneración de derechos; asimismo, tampoco la existencia de indefensión absoluta, ni que dicha autoridad haya restringido el derecho a la libertad del accionante; debiendo por ello, agotar la vía ordinaria y buscar la aplicabilidad del art. 238 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través del memorial de 29 de septiembre de 2014, Josefina Villazón Parra, Margarita Parra Sejas e Isidoro Soliz Guzmán -ahora accionantes- a través de su representante, solicitaron a la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Vinto del departamento de Cochabamba -hoy codemandada-, que “…se notifique al gobernador del penal de SAN PABLO DISPONIENDO LA SALIDA de JOSEFINA VILLAZON PARRA, MARGARITA PARRA SEJAS DE SOLIZ e ISIDORO SOLIZ GUSMAN para que las victimas PRESENCIEN la AUDIENCIA CAUTELAR” (sic) contra Maddy Heidy Montaño Villarroel, Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -actual demandada-, a realizarse el 16 de octubre del mismo año (fs. 63); obteniendo como respuesta el decreto de 30 de septiembre de igual año, que señaló: “Acúdase ante la autoridad que conoce la causa y que ordenó su detención preventiva” (sic) (fs. 64).
II.2. Por memorial de 24 de octubre de 2014, los accionantes solicitaron a la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, que autorice su salida para asistir a la audiencia cautelar programada para el 28 del mismo mes y año -a llevarse a cabo en contra de la misma autoridad judicial ante la cual elevaron dicha solicitud- (fs. 55); mereciendo el decreto de 28 de octubre de 2014, que indicó: “Siendo que la Juez de Control Jurisdiccional es la Juez de Vinto y siendo que la suscrita autoridad es parte en el presente proceso solicite la orden de salida a la Juez que ejerce el Control Jurisdiccional ya que la indicada autoridad no puede emitir orden de salida para los imputados JOSEFINA VILLAZON PARRA E ISIDORO SOLIZ GUZMAN Y MARGARITA PARRA” (sic) (fs. 62).
II.3. Cursa decreto de 28 de octubre de 2014; mediante el cual, la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Vinto del departamento de Cochabamba -hoy codemandada-, señaló audiencia conclusiva para el 11 de noviembre del mismo año, a horas 16:00 (fs. 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados los derechos invocados en la presente acción tutelar; debido a que, encontrándose con detención preventiva y domiciliaria, respectivamente, como víctimas solicitaron la correspondiente autorización de salida para asistir a la audiencia de medidas cautelares de la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -quien dispuso su detención preventiva-; empero, la autoridad que ejerce el control jurisdiccional les negó dicho petitorio, señalando que su autoridad no fue quien dispuso su detención preventiva; motivo por el cual, volvieron a solicitar su salida; empero, esta vez a la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe del mismo departamento -a quien denunciaron-; obteniendo como respuesta de la misma, que no le correspondía otorgar su salida por ser parte en el proceso en cuestión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Competencia de la autoridad que ejerce control jurisdiccional
La competencia de las autoridades que ejercen control jurisdiccional desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, es amplia en relación a la protección de los derechos de las partes; es decir, tanto la víctima como el imputado que consideran la lesión de sus derechos fundamentales deben acudir ante dicha autoridad, por el principio de igualdad de las partes dentro del proceso.
En ese mismo sentido, corresponde señalar que todas las solicitudes efectuadas por las partes que tengan relación con la causa, -como ser órdenes judiciales y autorizaciones- deben ser planteadas ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en la misma, siendo la autoridad competente no únicamente en lo principal del asunto; sino también, en cuestiones accesorias; entendiéndose como aquellas que tienen relación con la causa principal pero no son independientes -no pudiendo acudir a otra autoridad por esa razón-; ello, en razón a que para la autoridad judicial corresponde aplicar el principio general del derecho "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".
En ese sentido, la causa principal, se encuentra rodeada de actuaciones accesorias para el normal desarrollo de la misma conforme al debido proceso; por lo que, el juez que ejerce control jurisdiccional sobre lo principal también ejerce control jurisdiccional sobre lo accesorio.
En otras palabras, la autoridad que ejerce control jurisdiccional, ordenará la realización de todas las medidas accesorias necesarias para cumplir los efectos principales de la causa.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de la presente acción tutelar, denuncian que dispuesta su detención preventiva y domiciliaria, respectivamente, por la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, plantearon recurso de apelación incidental contra tal determinación; empero, dicha autoridad no remitió actuados durante varios meses; motivo por el cual, la denunciaron y fue imputada por incumplimiento de deberes; en virtud a ello, la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Vinto del mismo departamento -actual codemandada-, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 16 de octubre de 2014; razón por la cual, solicitaron ante la misma autoridad judicial que se autorice su salida para asistir a la audiencia de medidas cautelares de la Jueza demandada; empero, la autoridad que ejerce el control jurisdiccional les negó la misma, señalándoles que no fue quien dispuso su detención preventiva; por lo que, solicitaron su salida a la autoridad judicial de Sipe Sipe; quien a su vez refirió que, no le correspondía otorgar la autorización de salida por ser parte -imputada- en el proceso en cuestión.
Previamente a ingresar al análisis de la acción tutelar en sí misma, se debe aclarar que con anterioridad se plantearon dos acciones de libertad, con objeto procesal diferente, lo que no impide ingresar al análisis de las denuncias ahora planteadas en la demanda.
De lo expuesto precedentemente, es necesario señalar que el 29 de septiembre de 2014, los accionantes solicitaron ante la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Vinto, la correspondiente autorización de salida para asistir como denunciantes a la audiencia de aplicación de medidas cautelares -de la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe- programada para el 16 de octubre del mismo año; sin embargo, por decreto de 30 de septiembre de igual año, la autoridad señalada, refirió: “Acúdase ante la autoridad que conoce la causa y que ordenó su detención preventiva” (sic).
Al respecto, es necesario referirnos a que los accionantes acudieron a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en el proceso que siguen contra la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, para obtener el permiso de salida correspondiente, debido a que se encuentran privados de libertad, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional; al respecto, este Tribunal entiende que acudieron a la autoridad competente para atender todas las solicitudes que realicen ambas partes, tanto los denunciantes como víctimas así como de la imputada, siempre y cuando, tengan relación con la causa principal; en ese sentido, la autoridad codemandada tiene la potestad de ordenar la presencia de las partes en actos procesales en protección y resguardo de los derechos fundamentales de ambos; ello, a pesar que los accionantes, se encuentran con detención preventiva y domiciliaria -medidas dispuestas en otro proceso-, por ser una medida accesoria necesaria para cumplir los efectos principales de la causa; en otras palabras, debiendo evaluar conforme a la norma si las víctimas y denunciantes, deben estar presentes en los actos procesales y si ello no vulnera sus derechos fundamentales, correspondiendo conceder la tutela respecto a dicha autoridad judicial, en la medida en la que los accionantes están privados de libertad y no pueden salir libremente del Recinto Penitenciario en el que se encuentran, aspecto que además habilita a la acción de libertad para conocer la presente problemática.
Por otra parte, en mérito al decreto de 30 de septiembre de 2014, emitido por la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Vinto, los ahora accionantes el 24 de octubre del mismo año, solicitaron ante la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe, autorización de salida para asistir a la audiencia cautelar programada para el 28 de igual mes y año -en la cual se le aplicarían medidas cautelares como autoridad imputada-; dicha Jueza demanda, mediante decreto de 28 de idéntico mes y año, indicó que: “Siendo que la Juez de Control Jurisdiccional es la Juez de Vinto y siendo que la suscrita autoridad es parte en el presente proceso solicite la orden de salida a la Juez que ejerce el Control Jurisdiccional ya que la indicada autoridad no puede emitir orden de salida para los imputados JOSEFINA VILLAZON PARRA E ISIDORO SOLIZ GUZMAN Y MARGARITA PARRA” (sic); así también, denunciaron que presentada la solicitud el 24 del citado mes y año, emitió decreto recién el 28 de ese mismo mes y año -fecha en la que se realizó la audiencia de medidas cautelares- siendo notificados con el mismo el 29 del mencionado mes y año, lo que en su criterio ocasionó dilación y que no pudieran intervenir en dicha audiencia.
Ahora bien respecto a la Jueza demandada de Sipe Sipe, corresponde señalar que dentro del proceso penal que se desarrolla en su contra siendo ella la imputada y no así la autoridad que ejerce control jurisdiccional dentro de la causa, no tenía competencia para realizar los actos correspondientes que permitan que las partes se encuentren presentes en el referido acto procesal; motivo por el cual, se debe denegar la tutela impetrada respecto a esta autoridad.
Por otra parte, los accionantes presentaron la acción tutelar que se analiza también contra el Fiscal de Materia, quien no impidió la realización de la audiencia de medidas cautelares de 28 de octubre de 2014, debido a que no se encontraban presentes los denunciantes, al respecto la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, refirió que “…la acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad…”; es decir, el Fiscal codemandado no restringió el derecho a la libertad de los accionantes y tampoco podía autorizar la salida de los mismos; careciendo por ello, de legitimación pasiva, debiéndose en tal sentido, denegar la tutela respecto a esa autoridad.
Finalmente, respecto a la solicitud de los accionantes que se conceda la tutela, disponiéndose: a) El restablecimiento de las formalidades legales, no les priven de asistir a las audiencias; en las cuales, son víctimas; b) Se deje sin efecto la audiencia cautelar de 28 de octubre de 2014, señalando una nueva permitiéndoles asistir; y, c) En el futuro se les permita asistir a la audiencia conclusiva señalada para el 11 de noviembre del mismo año y sea con costas. Al encontrarse en apelación, la Resolución que dispuso su detención preventiva y domiciliaria, no corresponde pronunciarse al respecto; además el hecho que su presencia era o no indispensable en la referida audiencia, es un aspecto que corresponde ser analizado por la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 30/2014 de 1 de noviembre, cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada por el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, únicamente respecto a la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Vinto del mismo departamento, disponiendo que la misma, en el futuro en ejercicio del control jurisdiccional sobre la causa, atienda las solicitudes de las partes conforme a lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA