Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12001-2015-25-AAC
Departamento: Pando
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso, puesto que, habiendo presentado querella contra los miembros del Consejo Universitario de la UAP, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes e incumplimiento de deberes ante el Ministerio Público, la misma fue desestimada en ambas instancias, con el argumento que no habrían agotado la vía administrativa en el claustro universitario.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, refirió lo siguiente: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, en razón a que la querella que presentaron contra el Consejo Universitario de la UAP fue desestimada por la Fiscal de Materia asignada al caso, no obstante que apelaron dicha determinación, ésta fue ratificada mediante Resolución Jerárquica FP-OEO 22/2015 de 10 de julio, con el argumento que no se habría agotado la vía administrativa en el marco de la autonomía universitaria.
Ahora bien, en el caso de autos, los accionantes indicaron los derechos que consideran lesionados y solicitan que este Tribunal determine la admisión de la querella que presentaron; sin embargo, omitieron vincularla con la actividad interpretativa-argumentativa expuesta en la Resolución Jerárquica FP-OEO 22/2015 -ahora cuestionada-, limitándose a manifestar su desacuerdo, inobservando la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, de ahí que si se pretendía la revisión excepcional de la decisión de desestimación de la querella formulada por los accionantes, era indispensable mostrar los yerros cometidos a momento de pronunciarse la Resolución Jerárquica referida, de lo contrario implicaría que la jurisdicción constitucional ingrese de oficio a revisar una decisión de la jurisdicción ordinaria como si se tratara de una instancia adicional, aspecto que se encuentra fuera de las atribuciones propias de esta jurisdicción. En armonía con el citado entendimiento, la jurisprudencia constitucional fue clara al expresar que:“…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (SCP 1737/2014 de 5 de septiembre) (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, al no haberse cumplido con los presupuestos constitucionales expuestos precedentemente, se imposibilitó a este Tribunal revisar excepcionalmente la Resolución Jerárquica FP-OEA 22/2015, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 24 de julio de 2015, cursante de fs. 92 a 93 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por los motivos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA