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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0323/2004-R
Sucre, 10 de marzo de 2004
Expediente: 2003-08098-17-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 812/2003 de 10 de diciembre, cursante a fs. 111 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Vania Helen Ortiz Saravia contra Julio Baldivieso, Silvio Lazarte, René Zavala Mendieta, Jorge Arraya Obleas, Edwin Durán Velasco, Hernán Meyer, Norma Salazar Ortega, Presidente, Vicepresidente y vocales del Consejo Consultivo de Apelación de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), alegando la vulneración a los principios de legalidad, non bis in idem e igualdad jurídica, así como a la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados y su derecho a la defensa, consagrados en los arts. 16.II, IV, 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 26 de noviembre y el 1 de diciembre de 2003, cursantes de fs. 34 a 39 y 41 vta. de obrados, la recurrente sostiene que a raíz de un informe-denuncia realizado por Angel Vera, Oficial Instructor de ANAPOL, se instauró proceso sumario en contra suya y del cadete Christian Coca, por haber sido vistos tomados de la mano ingresando a la Discoteca Fantasy, dictándose el Auto Inicial por haber infringido los siguientes artículos del Reglamento de Evaluación de Comportamiento y Régimen Disciplinario de ANAPOL: 33.H.41 (hacer caso omiso a las recomendaciones y consejos de los superiores); I.3.3 (adoptar actitudes inconvenientes, usar leguaje incorrecto en el trato con otros cadetes o particulares); J1.7 (demostrar familiaridad excesiva con el subalterno); J.2.2 (concurrir a lugares o locales inadecuados); J.2.4 (omitir el saludo); y 34.B.N.34 (que estipula que serán consideradas faltas graves o gravísimas todas aquellas que sin estar tipificadas en el Reglamento, merezcan tal calificativo, así como las que estén contempladas en el Reglamento de Faltas disciplinarias y sanciones de la Policía Nacional); sin que exista la tipificación exacta y precisa de la supuesta falta por la que fue procesada (relación de enamoramiento), vulnerando con ello el art. 16.IV CPE que establece el principio de legalidad.
Añade que en la fase sumarial, se acumularon pruebas para demostrar la supuesta falta, vulnerando la garantía constitucional consagrada en el art. 20 CPE y el art. 13 del Código de procedimiento penal, por cuanto requisaron e incautaron papeles privados y dieron valor a prueba obtenida por medio ilícito.
Al final de la etapa sumariante, se dictó el Auto de Procesamiento en su contra y la del cadete Coca por haber cometido las faltas contenidas en los arts. 34.B.34 (faltas no reguladas), concordante con el art. 4.C.4 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (mantener relaciones amorosas extramatrimoniales con el personal de la institución) y los arts.J.1.20 ( no dar cumplimiento a órdenes emanadas por la superioridad o de los reglamentos) J.2.2 (concurrir a lugares o locales inadecuados) K.13 (incurrir en ejemplos de indisciplina y deslealtad); I.3.2 (faltar a la verdad); fallo sumarial que pasó a conocimiento del Tribunal Disciplinario, que recibió su declaración confesoria sin la asistencia de un abogado, conculcándose el art. 108.1) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, vulnerando su derecho a la defensa, toda vez que fue asistida por la Sbtte. Estefanía Cervantes quien no es abogado y más bien es una oficial subalterna que no presentó una sola prueba de descargo dentro del proceso. Posteriormente el Tribunal Disciplinario pronunció la Resolución 022/03, mediante la cual fue sancionada con la baja de ANAPOL, por la falta contemplada en el art. 33.J.1.20 (no dar cumplimiento a órdenes emanadas de autoridad superior o de los reglamentos), quedando demostrado que no existe concordancia entre la falta supuestamente comprobada (enamoramiento) con la tipificación de la sanción.
Señala que además se violó el principio non bis in idem, previsto en el art. 38 del Reglamento de ANAPOL, porque el Tte. Angel Vera, el día 14 de julio la sancionó con 5 turnos y durante su procesamiento fue sancionada con pérdida de salidas de francos, es decir, todo el mes de agosto hasta el 10 de septiembre; además, por haber sido sometida a proceso perdió la oportunidad de ser Brigadier y fue sancionada doblemente por la Resolución 21/03, dado que al ser una sanción compuesta le imponen la prohibición de salir cinco turnos y le disminuyen 30 puntos en su cartilla de conducta y, como consecuencia, por Resolución complementaria 22/03 fue sancionada con la baja definitiva al reprobar en conducta, sanción que sólo es impuesta a ella y no así al cadete Coca que permanece dentro de ANAPOL, por lo que existe una total falta de equidad y justicia, vulnerando el principio de igualdad jurídica.
Finalmente, sostiene que el Tribunal recurrido confirmó la resolución 21/03, sin considerar los aspectos reclamados en los memoriales de apelación, además de omitir la consignación, en su cartilla o libreta de faltas y sanciones disciplinarias, el puntaje por incentivos, pues representó en dos oportunidades a ANAPOL en carreras pedestres, y si estos puntos se hubieran sumado, no habría estado fuera de la Academia.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente alega vulneración a los principios de legalidad y non bis in idem e igualdad jurídica, así como a la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados y su derecho a la defensa, consagrados en los arts. 16.II, IV, 20 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Julio Baldivieso, Silvio Lazarte, René Zavala Mendieta, Jorge Arraya Obleas, Edwin Durán Velasco, Hernán Meyer, Norma Salazar Ortega, Presidente Vicepresidente y vocales del Consejo Consultivo de Apelación de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), solicitando sea declarado procedente y se disponga: 1) su inmediata reincorporación como dama cadete al tercer curso nominal de ANAPOL, sin pérdida de antigüedad, con la vigencia de todos sus derechos institucionales y académicos; 2) se declaren nulas las Resoluciones 024/03, emitida por el Consejo Consultivo de ANAPOL, 021/03 y 022/03, emitidas por el Tribunal Disciplinario de ANAPOL; 3) quede nulo el proceso sumario instaurado en su contra; 4) que la autoridades recurridas le tomen las evaluaciones de las distintas materias; 5) que las autoridades recurridas no tomen ni asuman ninguna actitud de represalia.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia realizada el 10 de diciembre de 2003, sin presencia fiscal, según consta en el acta de fs. 107 a 110, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos del recurso.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades demandadas, mediante informe cursante de fs. 103 a 106, señalaron: 1) la Resolución del Tribunal Disciplinario 21/2003 de 25 de septiembre de 2003, declaró a los co-procesados Christian Alberto Coca Paniagua y Vania Helen Ortiz, transgresores de normas del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen disciplinario de ANAPOL y, en cumplimiento de los arts. 42 al 44 del citado reglamento, se aplicó la sanción, para ambos, de cinco turnos de privación de franco y disminución de 30 puntos en la Libreta de Sanciones Disciplinarias y Reconocimiento de Incentivos en el Bimestre, por haber infringido el art. 33.J.1.20; 2) mediante Resolución 22/2003 de 25 de septiembre, el Tribunal Disciplinario sancionó a Vania Helen Ortiz Saravia con la baja definitiva del instituto sin derecho a reincorporación, en cumplimiento del art. 44.44.3 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario, como consecuencia del análisis y revisión de la Libreta de sanciones disciplinarias y reconocimiento de incentivos, correspondientes al segundo semestre segundo parcial de Vania Helen Ortiz Saravia, en estricta aplicación del art. 34.B.N19 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario, así como en aplicación del Capítulo XIX de los aplazados y reprobados del régimen interno, que establece que son también reprobados los cadetes que se aplacen en conducta, en cualquiera de las evaluaciones durante el semestre; 3) el 19 de julio de 2003, se dictó el Auto Inicial del sumario, por el que se dispuso la apertura del Auto Inicial del Sumario contra la ahora recurrente y Cristian Coca Paniagua por estar su conducta tipificada en los arts. 34.B.N34, 33.H.4.1, I.3.3., J.1.7, J.2.2., J.2.4, procediéndose a acumular la prueba, entre la que se encuentra el acta de requisa realizada a requerimiento fiscal, quien de acuerdo al art. 50.1) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, puede averiguar y acumular elementos de prueba para el procesamiento de los infractores al Reglamento de Disciplina y Sanciones, en cuyo acto se obtuvieron elementos de convicción como ser cartas manuscritas que fueron reconocidas por ambos procesados en su declaración informativa, donde además señalaron que mantenían relaciones sentimentales, que faltaron a la verdad en sus informes presentados con anterioridad ante el Sub-Director de ANAPOL, y que conocían que existía una orden superior de no mantener relaciones entre camaradas; 4) se tomaron en cuenta los antecedentes de ambos procesados, constatando que la dama cadete Vania Helen Ortiz Saravia fue anteriormente objeto de proceso disciplinario y sancionada con tres días de arresto y disminución de 18 puntos en su libreta de conducta, al establecerse que mantenía comunicación escrita de carácter sentimental, considerándose a la reincidencia como agravante, en consideración al art. 53 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario; 5) el Tribunal Disciplinario de ANAPOL recibió las declaraciones respectivas, siendo en todo momento asistidos por un abogado defensor y como resultado del proceso, el Tribunal emitió la Resolución 21/2003; 6) en la libreta de sanciones y reconocimiento de incentivos de Vania Helen Ortiz, se evidencia que al 25 de septiembre de 2003, contaba con cuarenta y seis puntos sobre cien, habiendo reprobado en el área de conducta, y de acuerdo al art. 84 del Reglamento del Régimen Interno de la ANAPOL, los cadetes que se aplacen en conducta en cualquiera de las evaluaciones durante el semestre no pueden ser reincorporados bajo ningún motivo, evidenciándose que la recurrente no alcanzó el mínimo de 51 puntos para aprobar en conducta, por lo que el Tribunal Disciplinario emitió la Resolución 22/2003 de 25 de septiembre de 2003, resolviendo sancionar a la recurrente con la baja definitiva del instituto sin derecho a reincorporación; 7) el Consejo Consultivo, constituido en Tribunal de apelación, en virtud de los arts. 118 y 119 del Reglamento de Régimen Interno y en uso de las atribuciones que le confieren los arts. 18 y 20 del Reglamento Orgánico y Manual de Funciones de ANAPOL, resolvió confirmar la sanción impuesta.
1.2.3 Resolución
La Resolución 812/2003 de 10 de diciembre de 2003, declaró improcedente el recurso, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos:
1) Era obligación de la parte recurrente demostrar en forma fehaciente que tanto las autoridades del Tribunal Disciplinario como del Consejo Consultivo de apelación de ANAPOL, expidieron las resoluciones impugnadas violando derechos y garantías constitucionales, lo que no ha acontecido; por el contrario, las autoridades recurridas aplicaron en forma correcta los reglamentos y disposiciones internas que norman la formación de los oficiales de la Academia Nacional de Policías.
2) La Policía Nacional es una institución vertical que se rige por sus propias normas, reglamentos y disposiciones legales que derivan de la Constitución Política del Estado, siendo la disciplina el pilar fundamental que sostiene la formación profesional de los cadetes, por lo que las autoridades recurridas obraron en sujeción a su normativa interna, precautelando que la disciplina no sea vulnerada en la institución policial.
3) La señorita Vania Helen Ortiz Saravia, ha sido dada de baja en correcta aplicación de los arts 34.B.N19, 44.44.3 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario y arts. 84 y 85 del Reglamento de Régimen Interno de ANAPOL, y por no haber alcanzado los límites mínimos de calificación en conducta y en cuanto al co-procesado Christian Coca Paniagua, la sanción fue atenuada en vista a sus positivos antecedentes y relevancia observada en su comportamiento dentro de la ANAPOL.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:
II.1 Mediante Informe de 14 de julio de 2003, el Oficial Instructor de ANAPOL, Angel Vera Alvarado, comunicó al Comandante de Batallón ANAPOL, Osvaldo Cabrera Ferrufino, que el 12 de julio de 2003, a horas 23:00 aproximadamente, ingresaron al local “Fantasy” el caballero cadete Cristian Coca Paniagua en compañía de la dama cadete Helen Ortiz Saravia, quienes se encontraban tomados de la mano en actitud de enamoramiento (fs. 16)
II.2. El 19 de julio de 2003, el Presidente del Tribunal Sumariante dictó el Auto Inicial del Sumario contra Vania Helen Ortiz Saravia y Christian Coca Paniagua por estar su conducta tipificada en los arts. 34.B.N.34, 33.H4.1.; I.3.3, J.I.7; J.2.2; J.2.4. (fs. 17).
II.3. Mediante requerimiento de 30 de julio de 2003, el Fiscal del Tribunal Sumariante, dispuso que se proceda a la requisa de los efectos personales, documentos y otros elementos de convicción que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos que motivaron el proceso, para el día jueves 31 de julio del 2003, en los dormitorios respectivos de ambos cadetes de la ANAPOL (fs. 18), constando que en esa fecha se realizó la requisa en el dormitorio y ropero de Helen Ortiz Saravia, en presencia del Presidente del Tribunal Sumariante y otros testigos, encontrándose los siguientes documentos y objetos: 1) tres cartas manuscritas; 2) un peluche blanco; 3) un chocolate en forma de corazón; 4) una fotografía de un cadete de segundo año (fs. 19).
II.4. El 7 de agosto de 2003, la recurrente prestó su declaración informativa ante el Tribunal Sumariante de la ANAPOL, expresando que mantuvo una relación amorosa con Christian Coca y que faltó a la verdad en su informe de 15 de julio de 2003, con referencia a esa relación, por temor a las consecuencias; asimismo, señaló haber sido sancionada por esa falta por el Tte. Vera con cinco turnos (fs. 20 a 21).
II.5. Mediante Resolución 12/2003, de 20 de agosto, el Tribunal Sumariante de la ANAPOL, resolvió dictar Auto de Procesamiento contra Vania Helen Ortiz Saravia y Christian Coca Paniagua por haber cometido conductas tipificadas en los siguientes artículos del Reglamento de Evaluación y Régimen Disciplinario de la ANAPOL: 34.BN.34, que establece que serán consignadas faltas graves o gravísimas todas aquellas que sin estar tipificadas en el Reglamento merecen tal calificativo, así como las que estén contempladas en el reglamento de Faltas Disciplinarias y sanciones de la Policía Nacional”, concordante con el art. 4.C.4 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, “mantener relaciones amorosas extra matrimoniales con el personal de la institución”; 33.J.1.20, no dar cumplimiento a órdenes emanadas de la superioridad o de los reglamentos; 33.J.2.2., concurrir a lugares o locales inadecuados; 33.K.1.3, incurrir en ejemplos de indisciplina y deslealtad; 33.1.3.2, faltar a la verdad. (fs. 22 a 24)
II.6. El 3 de septiembre de 2003, la recurrente prestó su declaración confesoria ante el Tribunal Disciplinario de la ANAPOL, en compañía de su abogado defensor Sbtte. Estefanía Cervantes López, ratificando su declaración prestada ante el Tribunal Sumariante, agregando que conocía la orden expresa que prohíbe las relaciones sentimentales entre caballeros y damas cadetes dentro y fuera del Instituto, constando que fue advertida del derecho que tenía a apelar del Auto de Procesamiento y presentar lista de testigos (fs. 27 a 30).
II.7. Mediante Resolución 021/2003 de 25 de septiembre de 2003, el Tribunal Disciplinario de la Academia Nacional de Policía declaró a los co-procesados Christian Alberto Coca Paniagua y Vania Hele Ortiz Saravia, transgresores de las normas del Reglamento del Comportamiento y Régimen Disciplinario de la ANAPOL y en cumplimiento de los arts. 42, 43 y 44.44.2 del citado Reglamento, aplicó la sanción de cinco turnos de privación de franco y disminución de 30 puntos en la Libreta de Sanciones Disciplinarias y Reconocimiento de Incentivos “del presente bimestre” a ambos cadetes, por haber infringido el art. 33.J.1.20 “No dar cumplimiento a órdenes emanadas de la Superioridad o de los reglamentos”, con los siguientes fundamentos: 1) se demotró que el sábado 12 de julio de 2003 Christian Coca Paniagua y Helen Ortiz Saravia ingresaron a la Discoteca “Fantasy” tomados de la mano, pues mantenían una relación sentimental cerca de un mes, citándose previamente para ir a bailar; 2) Helen Ortiz Saravia es reincidente en este tipo de faltas por cuanto fue sancionada con anterioridad; además, en su declaración confesoria afirmó una falsedad; 3) durante el término de apelación y presentación de listas de testigos, en la etapa plenaria ninguno de los co-procesados presentó apelación y menos testigos de descargo para que este Tribunal pueda considerarlos en su oportunidad (fs. 4 a 6).
II.8. Por Resolución 22/2003 de 25 de septiembre, el Tribunal Disciplinario de ANAPOL, sancionó a Vania Helen Ortiz Saravia con la baja definitiva del instituto sin derecho a reincorporación, en cumplimiento de art. 44.44.3 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario, toda vez que de la revisión de la Libreta de Sanciones Disciplinarias y Reconocimiento de Incentivos, correspondiente al segundo semestre segundo parcial, perteneciente a Vania Helen Ortiz Saravia, se evidenció que contaba con 46 puntos sobre 100 (fs. 7 a 8).
II.9. Mediante memorial de 26 de septiembre de 2003, la recurrente apeló las Resoluciones del Tribunal Disciplinario de ANAPOL por aplicar sanciones diferenciadas, argumentando que se disminuyeron 30 puntos en su cartilla del segundo bimestre y no así en la cartilla del nuevo módulo como ocurrió con el co-procesado Christian Coca, lo que atentaría contra el principio de igualdad jurídica, pidiendo la aplicación de la misma modalidad , expresando además que no se tomó en cuenta dentro del puntaje acumulado como incentivos en la calificación final de Conducta, que representó en dos oportunidades a ANAPOL en carreras pedestres; solicitando se revoque la sanción disciplinaria impuesta, o se anule la aplicación de la sanción en su cartilla de segundo bimestre, debiendo restarse los 30 puntos en la cartilla de conducta del nuevo módulo (fs. 9 a 10); fundamentación que fue ampliada el 30 de septiembre de 2003, señalando que recibió cuatro sanciones por un mismo hecho y que no existe concordancia entre la falta por la que fue procesada y la sanción impuesta (fs. 11).
II.10. El 9 de octubre de 2003, el Consejo Consultivo de la ANAPOL, pronunció la Resolución 24/2003, mediante la cual confirmó la sanción impuesta y, en cumplimiento del art. 44.44.3 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario, sancionó a la recurrente con la Baja definitiva del instituto sin derecho a reincorporación (fs. 2 a 3).
II.11. De fs. 95 a 97 cursa la Libreta de sanciones disciplinarias y reconocimientos de incentivos de la ahora recurrente, correspondiente al Segundo Semestre, Segundo Parcial, 2003, en la que consta la disminución de los 30 puntos por la sanción impuesta mediante Resolución 21/03 de 25 de septiembre de 2003, llegando a un puntaje, con la disminución de 46 puntos (fs.95 a 97).
II.12. De fs. 98 a 99 cursa la Libreta de sanciones disciplinarias y reconocimientos de incentivos, perteneciente a Christian Alberto Coca Paniagua, correspondiente al Segundo Semestre, Segundo Parcial, 2003, sin que conste la disminución de los 30 puntos por la sanción impuesta mediante Resolución 21/03 de 25 de septiembre de 2003.
II.13. De fs. 100 a 102, cursa la Libreta de sanciones disciplinarias y reconocimientos de incentivos, perteneciente a Christian Alberto Coca Paniagua, correspondiente al Primer Módulo, 2003, constando la disminución de 30 puntos por la sanción impuesta mediante Resolución 21/03 de 25 de septiembre de 2003.
II.14. A fs. 14 cursa la lista de participantes en el Torneo Atlético Casa Argentina, en las pruebas finales de 27 de julio de 2003; figurando la recurrente en el séptimo lugar. A fs. 15 cursa la planilla para carrera pedestre, damas, convocada por El Diario, sin fecha, en la que consta la inscripción de la actora.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente sostiene que las autoridades demandadas vulneraron los principios de legalidad, igualdad jurídica y non bis in idem, así como la garantía de inviolabilidad de los documentos privados y su derecho a la defensa, por cuanto: a) no existe la tipificación precisa de la falta por la que fue procesada; b) requisaron e incautaron sus documentos privados; c) su declaración confesoria fue prestada sin la asistencia de un abogado defensor; d) no existe coherencia entre la falta supuestamente cometida y la falta por la que fue sancionada; e) fue sancionada por el mismo hecho en varias oportunidades, y f) la sanción impuesta a ella y al co-procesado Christian Coca, fue aplicada en forma diferenciada. En consecuencia, corresponde determinar si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 19 CPE.
III.1. La jurisprudencia de este Tribunal, contenida en las SSCC 225/2002-R, 840/2002-R, 1473/2002-R, 328/2003-R, entre otras, ha señalado que el amparo constitucional tiene como característica esencial la subsidiariedad, entendiéndose que esta vía tutelar se activa en la medida en la que el recurrente no tiene otro recurso ni vía legal para asumir defensa de sus derechos, es decir que esta acción extraordinaria no puede plantearse sin antes haberse agotado todos los medios ordinarios de defensa; en este sentido, cuando no se han utilizado tales medios o recursos, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al fondo del recurso planteado
En el caso analizado, la actora impugna, entre otros aspectos, la inexistencia de tipificación precisa de la falta por la que fue procesada, la requisa e incautación de sus papeles privados y el no haber contado con la asistencia de un abogado defensor durante su declaración confesoria; sin embargo, estos aspectos no pueden ser analizados en el presente amparo constitucional, por cuanto la recurrente tuvo la oportunidad de reclamar estos extremos a través de las siguientes vías:
a) El artículo 108 inc.6) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, prevé el recurso de apelación contra el Auto de Procesamiento, una vez recibida la declaración confesoria del procesado por el Tribunal Disciplinario, recurso que la actora no utilizó oportunamente, pese a que fue advertida del derecho que tenía a apelar del Auto de Procesamiento y presentar lista de testigos (fs. 30).
b) Por otra parte, apelada la Resolución del Tribunal Disciplinario, se constata que la recurrente, en la expresión de agravios, no impugnó ante el Consejo Consultivo de ANAPOL -cuyos miembros son demandados en el presente recurso- los extremos que reclama ahora mediante el presente amparo constitucional; por lo que el Tribunal de apelación no tuvo la posibilidad de analizar estos aspectos, toda vez que de acuerdo al art.128 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, debe circunscribir su resolución a los puntos apelados por el recurrente.
En consecuencia, dado el carácter subsidiario del amparo, este Tribunal no puede analizar lo demandado en este primer punto, por lo que con relación a este aspecto, el presente recurso es improcedente.
III.2. Respecto a la incongruencia entre la falta supuestamente cometida y la falta por la que fue sancionada, se debe señalar que mediante Resolución 12/2003, de 20 de agosto, el Tribunal Sumariante de la ANAPOL, resolvió dictar Auto de Procesamiento contra Vania Helen Ortiz Saravia y Christian Coca Paniagua por haber cometido faltas tipificadas en el Reglamento de Evaluación y Régimen Disciplinario de la ANAPOL, entre las que se encontraba la señalada en el art. 33.J.1.20 de ese Reglamento, que se refiere a “No dar cumplimiento a las órdenes emandas de la Superioridad o de los reglamentos”, falta por la que fueron sancionados tanto la recurrente como Christian Coca por Resolución 021/2003 de 25 de septiembre, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la ANAPOL, y que al ser una falta grave o de segundo grado, de acuerdo al art. 33 antes señalado, tiene como sanción la privación de salida de franco, que oscila entre tres días y disminución de 18 puntos, hasta seis días y disminución de 36 puntos, de acuerdo al art. 42 del mismo reglamento; por consiguiente, la recurrente no puede sostener que existe incoherencia entre la falta por la que fue procesada y la sanción impuesta, porque aquélla estaba contemplada en el Auto de Procesamiento; además, la sanción impuesta, cinco días de privación de franco y disminución de 30 puntos en la Libreta de Sanciones Disciplinarias, está dentro del marco señalado para la sanciones correspondiente a las faltas de segundo grado o graves, como es la falta por la que fue sancionada la recurrente, por lo que sobre este extremo no es procedente la tutela demanda, al constatarse que no es cierta la lesión acusada por la actora.
III.3. Con relación a que fue sancionada por el mismo hecho con cinco turnos y que durante su procesamiento perdió salidas de franco y que en virtud a ello se lesionó la garantía non bis in idem, cabe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las SSCC 193/2001-R, 369/2001-R y 1201/2001-R, la “determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”; certeza que en el caso analizado no existe, toda vez que la recurrente no adjuntó la prueba idónea para acreditar las sanciones que supuestamente fueron impuestas por el mismo hecho.
Por otra parte, la recurrente arguye que al haber sido sometida a proceso fue sancionada doblemente por cuanto de acuerdo al art. 64 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario, perdió la opción de ser Brigadier, sin embargo, ello no puede constituir una vulneración al principio non bis in idem, por cuanto esa norma no contempla una sanción en sí misma, sino un requisito para ser Brigadier Mayor, Brigadier o Sub Brigadier, entendiéndose que dichas jerarquías, de acuerdo al art. 35 y ss del Reglamento de Régimen Interno de la ANAPOL, se basan en la conducta meritoria del cadete y en las calificaciones obtenidas en las diferentes materias; en consecuencia, no es evidente lo afirmado por la actora.
Además de lo anotado, la recurrente señala que la sanción impuesta es doble, dado que por una lado le imponen la prohibición de cinco salidas de franco, y por otro, le disminuyen 30 puntos en su cartilla de conducta; sobre el particular, cabe recordar que la conminación de las sanciones, tanto en el ámbito penal como disciplinario, puede ser única, alternativa o conjunta; en este último caso se conmina con dos o más sanciones a una misma falta o delito, sin que ello implique lesión a la garantía non bis in idem, siempre que estas sanciones estén previstas en la Ley o Reglamento respectivo. En el caso analizado, la conminación de las sanciones en forma conjunta, está prevista en el Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario para la falta por la que fue sancionada la recurrente; un entendimiento contrario permitiría afirmar, erradamente, que en todos los supuestos del Código penal, por ejemplo, en que se sanciona el delito con una pena privativa de libertad y multa se estaría atentando contra el principio non bis in idem. Consiguientemente, al no ser evidente lo aseverado por la actora, no es procedente en este punto la tutela demanda.
III.4. Con relación a que la sanción impuesta a ella y al co procesado Christian Coca, fue aplicada en forma diferenciada, cabe realizar las siguientes consideraciones:
III.4.1. La Resolución 021/2003 de 25 de septiembre de 2003, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de ANAPOL, declaró a los co-procesados Christian Alberto Coca Paniagua y Vania Helen Ortiz Saravia, transgresores de las normas del Reglamento del Comportamiento y Régimen Disciplinario de la ANAPOL, imponiéndoles la sanción, a ambos, de cinco turnos de privación de franco y disminución de 30 puntos en la Libreta de sanciones disciplinarias y reconocimiento de incentivos “del presente bimestre” a ambos cadetes, por haber infringido el art. 33.J.1.20 y, mediante Resolución 22/2003 de 25 de septiembre, el mismo Tribunal sancionó a Vania Helen Ortiz Saravia con la baja definitiva del Instituto sin derecho a reincorporación, en cumplimiento de art. 44.44.3 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario, toda vez que de la revisión de la Libreta de Sanciones Disciplinarias y Reconocimiento de incentivos, correspondientes al segundo semestre segundo parcial, perteneciente a la recurrente, se evidenció que contaba con la nota de reprobación de 46 puntos sobre 100.
Si bien es evidente que el art. 44.44.3 del citado reglamento, sanciona con la baja definitiva del instituto sin derecho a reincorporación a quienes cometan las faltas de tercer grado contempladas en el art. 34.N1 a N24, entre las que se encuentra el inciso N.19 que textualmente expresa “Reprobar en conducta, en cualquiera de las Evaluaciones del Semestre”, y que aparentemente, la sanción impuesta a la actora se habría aplicado sin vulnerar los derechos de la actora, se constata que la disminución de los 30 puntos fue realizada en su Libreta de sanciones disciplinarias y reconocimiento de incentivos, correspondiente al segundo semestre, segundo parcial; en tanto que la disminución de los treinta puntos con relación al Christian Coca fue practicada en la nueva Libreta del Primer Módulo, y no así en la correspondiente al Segundo Semestre, Segundo Parcial, constatándose una clara vulneración al principio de igualdad que, como norma rectora y de garantía, consagrada en el art. 6.I CPE, proscribe todo trato discriminatorio de las personas que se encuentren en circunstancias similares; comprobándose que en el caso analizado, pese a que ambos procesados merecieron igual sanción, su aplicación fue desigual, sin que la diferenciación pueda justificarse en el hecho de haberse constatado atenuantes en el cadete Christian Coca y agravantes en la actora, dado que estas debieron reflejarse en la sanción impuesta, más no en su ejecución, pues lo contrario significaría vulnerar el principio de legalidad como garantía de ejecución de las sanciones, conforme a la cual éstas deben cumplirse conforme a la Resolución que la impuso, dictada dentro del marco de una legislación determinada, por lo que toda modificación en el quantum, modo o forma de cumplimiento de la sanción que suponga agravación o restricción de los derechos es ilegal (SC 440/2003-R); consiguientemente, la disminución de los 30 puntos a la recurrente, también debió practicarse en la nueva libreta del Primer Módulo; con las consecuencias jurídicas que de ello se deriva.
III.4.2. Este aspecto, que fue impugnado por la actora en la apelación por ella formulada, debió haber sido advertido por los miembros del Consejo Consultivo de la ANAPOL -hoy recurridos-, quienes al contrario, confirmaron la Resolución y sancionaron a la recurrente con la baja definitiva del Instituto sin derecho a reincorporación. En consecuencia, al ser ciertos, en este punto, los actos ilegales cometidos por las autoridades recurridas, es procedente la tutela demandada por la actora, al haberse infringido el principio de igualdad (no discriminación).
III.4.3. Finalmente, en cuanto a que los recurridos omitieron la consignación, en su Libreta de faltas y sanciones disciplinarias, del puntaje por incentivos, se debe señalar que este aspecto debió se reclamado oportunamente por la actora, solicitando la inclusión del puntaje por los incentivos anotados en el art. 67.Q1.1 y Q.1.2 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario; extremo que no puede ser analizado por el Tribunal, más aún si no se tiene certeza sobre si correspondía anotar esas pruebas en la Libreta de sanciones del segundo semestre, toda vez que, de acuerdo a los documentos presentados por la actora, el Torneo Atlético Casa Argentina se desarrolló el 27 de julio de 2003 y el documento que prueba la participación de la actora en la carrera pedestre convocada por El Diario no tiene fecha de realización. Por otra parte, el art. 67.Q.1.1 del Reglamento antes aludido, señala que se pueden aumentar 20 puntos en la cartilla, siempre que el o la cadete logre menciones y prestigie a la formación Académica y, en el caso analizado, la recurrente sólo ha demostrado que participó en las competiciones antes anotadas, más no que hubiera obtenido alguna mención; por lo que en este punto no es evidente la omisión señalada por la recurrente.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado correctamente los datos del proceso ni las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve:
1. REVOCAR la resolución revisada y, en consecuencia declarar PROCEDENTE el recurso.
2. Disponer que el Consejo Consultivo de la ANAPOL, pronuncie una nueva resolución atendiendo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional.
3. Ordenar que el Tribunal de amparo dé aplicación a la previsión contenida en el art. 102.VI LTC
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
Magistrada