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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1158/2005-R
Sucre, 26 de septiembre de 2005
Expediente: 2005-10963-22-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución 12/2005, de 2 de febrero, cursante de fs. 152 a 153, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Melquiades Condori Condori, Donato Sardón Callisaya, Raúl Mario Yana Chura, Jones Ortíz Charcas y Lázaro Gutiérrez Huanca contra Marcos Vidal Chaya, Fiscal de Materia de El Alto, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a no ser detenidos sin las formalidades legales, a la presunción de inocencia, a la defensa técnica, a no ser condenados sin haber sido oídos y juzgados, “a la jurisdicción”, a la “declaración o abstención en forma libre” y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 9, 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en los arts. 9, 42 y 93 del Código de procedimiento penal (CPP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 28 de enero de 2005, cursante de fs. 125 a 130 vta. de obrados, los recurrentes exponen los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En calidad de comunarios de la denominada “Comunidad Granja Convento”, en forma pacífica estuvieron cultivando las tierras comunitarias desde el 12 de mayo de 2004; enterándose después que dichas tierras las había registrado como suyas la Cervecería Boliviana Nacional (CBN), lo que motivó que solicitaran la reversión de tierras con apoyo del Movimiento Sin Tierra, y así sostuvieron una serie de diálogos oficiales, que fueron de conocimiento de la CBN, pero jamás imaginaron que ésta estuviese actuando a sus espaldas en “franco manoseo al Ministerio Público”, ya que el 25 de noviembre de 2004, a horas 5:30, fueron sorprendidos por el Fiscal recurrido, quien tomó por asalto sus cultivos y sembradíos con más de 600 individuos, quienes también robaron sus dineros y muebles, demolieron sus viviendas y mataron a sus animales domésticos. Además, incurrieron en tentativa de homicidio en contra de hombres, mujeres y niños y finalmente luego de torturarlos y vejarlos, procedieron a privarlos de su libertad llevándolos en camiones a celdas de la Policía Técnica Judicial (PTJ) de El Alto.
Señalan que se resisten a creer que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, hubiera ordenado los actos ilegales referidos, por lo que consideran que ha sido el Fiscal, quien además ha vulnerado el derecho a la defensa porque en los seis meses que estuvieron cultivando la “Granja Convento”, nunca fueron notificados, con lo cual también infringió las normas previstas por los arts. 5, 6, 72 y 84 del CPP, ya que los condenó de forma anticipada. De igual forma, desconoció sus derechos a la jurisdicción y las normas previstas por el art. 42 del CPP, puesto que no tomó en cuenta que las tierras comunitarias se encuentran en la jurisdicción de Viacha y que allí se cuenta con un representante del Ministerio Público. Al margen de esas violaciones, por los hechos desarrollados por el recurrido no tuvieron tiempo de contactarse con sus abogados, a quienes se les impidió asistirlos en la audiencia de medidas cautelares; y los obligaron a declarar sin ninguna consideración a sus derechos, porque las amenazas, coacciones, presiones físicas y psicológicas fueron las características principales, desconociéndose las normas previstas por el art. 93 del CPP.
Manifiestan que también se vulneraron las normas del debido proceso, ya que fueron aprehendidos como si hubiesen concurrido los supuestos de flagrancia estipulados en las normas previstas por el art. 230 del CPP, pero ello no ocurrió puesto que estuvieron ocupando las tierras por más de seis meses, dado que la prueba que aportó la CBN, en el trámite de la acción directa no fue motivo de investigación; además que no se tenían pruebas, y otras, fueron obtenidas ilícitamente en el allanamiento, cuando las normas previstas del art. 71 del CPP, prohiben la utilización de las obtenidas de esa forma, siendo por ello las supuestas diligencias defectuosas como disponen las normas previstas por el art. 167 del CPP, mas aún cuando no se tomó en cuenta el procedimiento para ejecutar la requisa, el allanamiento y el secuestro como disponen las previstas por los arts. 175, 180, 183 y 186 del CPP. Sumado a ello, hasta la fecha no saben de sus pertenencias, del producto de sus cultivos y otros. Concluyen indicando que con todos esos actos ilegales, se han vulnerado los arts. 6, 9, 12, 13, 15 y 16 de la CPE, así como la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración sobre los principios fundamentales de justicia, para las víctimas de delitos y del abuso de poder.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados sus derechos a la dignidad, a la libertad, a no ser detenidos sin las formalidades legales, a la presunción de inocencia, a la defensa técnica, a no ser condenados sin haber sido oídos y juzgados, “a la jurisdicción”, a la “declaración o abstención en forma libre” y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 9, 16 de la CPE y en los arts. 9, 42 y 93 del CPP.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Marcos Vidal Chaya, Fiscal de Materia de El Alto; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) se anule todo lo obrado en las ilegales investigaciones, se deje sin efecto la imputación formal y todo lo obrado en la etapa preparatoria; b) se les restablezcan sus derechos y garantías fundamentales suprimidos; y c) el recurrido observe el procedimiento penal, la Constitución Política del Estado y las Convenciones y Tratados Internacionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 2 de febrero de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 147 a 151 vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó y amplió los fundamentos de la demanda señalando lo siguiente: a) vivían en la Comunidad y habían solicitado la reversión de tierras antes de que la CBN registrara su derecho propietario; b) el Ministerio Público actuó como si fuera la CBN, sin realizar investigación sobre el derecho propietario de la referida empresa, cuyo origen no es legítimo; y c) sus declaraciones han servido de base para la aplicación de medidas sustitutivas, no obstante que firmaron sus declaraciones sin defensor.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido informó alegando lo siguiente: a) seguramente el abogado de los recurrentes los ha presionado para presentar este recurso, ya que ellos en ningún momento le manifestaron que sus derechos y garantías les fueron lesionados; b) el 24 de septiembre de 2004, la CBN por medio de sus representantes legales, presentó una denuncia contra los dirigentes del Movimiento Sin Tierra, y su autoridad emitió requerimiento el 28 del mismo mes y año, disponiendo que se recepcionen las declaraciones informativas de las víctimas y personas relacionadas al hecho. Asimismo, dispuso se comunique del inicio de la investigación al Juez cautelar de turno conforme a las normas previstas por el art. 289 del CPP, lo que se cumplió el 29 también del citado mes y año, resultando como Juez cautelar el Juez Quinto de Instrucción de El Alto; c) al no poder individualizar a los denunciados y teniendo conocimiento de que las personas en el lugar portaban sustancias explosivas, emitió otro requerimiento el 24 de noviembre de 2004, ordenando que el investigador asignado al caso con ayuda de la fuerza pública, proceda a la aprehensión en el lugar donde actualmente se encontraban cometiendo los delitos, con el objeto de que sean conducidos a prestar su declaración, a excepción de los niños y ancianos; y se recojan los enseres personales y construcciones precarias, para que sean devueltos a sus propietarios luego de sus declaraciones; d) la CBN es la legítima propietaria de los terrenos, pero los dirigentes y líderes del grupo denominado “movimiento sin tierra”, que responden a los nombres Julián Espinoza y Leonora Alarcón entre otros, los han tomado por segunda vez, cometiendo delitos de allanamiento, instigación pública a delinquir, asociación delictuosa y principalmente la tenencia de sustancias explosivas tipificado y sancionado en el art. 211 del Código penal (CP), por lo que su autoridad al amparo de las normas previstas por los arts. 226 y 278 del CPP dispuso la aprehensión; e) el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, como contralor de la investigación, en ningún momento ha recibido queja “o algo parecido por los afectados”, consecuentemente, se está pretendiendo utilizar al Tribunal de amparo como sustitutivo del Juez referido; f) el operativo empezó a las 6:00, y cuando pretendieron ingresar los recurrentes los esperaron con detonaciones de cachorros de dinamita; y g) los recurrentes declararon en presencia de abogado defensor y no como alegan.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) el pedido de los recurrentes debe ser presentado ante el órgano jurisdiccional, que tiene como obligación velar porque en la acción penal se observe el debido proceso reclamado en estricta observancia del art. 16 de la CPE, las Convenciones y Tratados internacionales; b) en cuanto a las tierras, debe dilucidarse en la vía civil ordinaria para establecer el mejor derecho propietario, ya que el Ministerio Público ha presentado testimonio de la escritura pública de la transferencia efectuada a la CBN, en tanto que el abogado de los recurrentes señala que las tierras que conforman la “Granja Convento” pertenece a los comunarios; y c) existiendo imputación formal, los recurrentes tienen los recursos ordinarios que les franquea la ley para lograr la nulidad referida anteriormente, por lo que es de aplicación el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 28 de septiembre de 2004, atendiendo la denuncia presentada por Mario Cabrera y otros contra Julián Espinoza y otros, por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento, instigación pública a delinquir y asociación delictuosa, el Fiscal recurrido emitió requerimiento ordenando se proceda a realizar los actos investigativos, y entre otros, se comunique al Juez cautelar de turno sobre el inicio de investigación conforme disponen las normas previstas por el art. 289 del CPP (fs. 140), lo cual, cumplió él mismo el 30 del mismo mes y año, habiendo el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal decretado el 1 de octubre de 2004, se tenga por anunciado el inicio de las investigaciones (fs. 32).
II.2. El 24 de noviembre de 2004, tal como ha informado en la presente audiencia, el recurrido invocando las normas previstas por los arts. 226 y 278 del CPP, 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 7 inc. i) de la CPE, requirió por la aprehensión de 8 personas en su calidad de líderes del grupo “Movimiento Sin Tierra”, quienes en complicidad con otras 100 personas, habrían tomado por segunda vez los terrenos de la CBN (fs. 141). Para dicho cometido el Fiscal recurrido, comunicó del operativo al Juez a cargo del control jurisdiccional, el 25 de noviembre de 2005 (fs. 133).
II.3. El 26 de noviembre de 2005, el Fiscal recurrido presentó imputación formal contra los recurrentes y comunicando que se encontraban detenidos en las celdas de la PTJ de El Alto, solicitó se les aplique medidas sustitutivas (fs. 33-35).
II.4. Instalada la audiencia de consideración de medidas cautelares el 26 de noviembre de 2004, los abogados de los imputados ahora recurrentes, expusieron sus fundamentos de hecho y de derecho alegando que no concurrían los requisitos concurrentes de las normas previstas por el art. 233 del CPP (fs. 70-74). Concluida la audiencia el Juez dictó la Resolución 278/2004, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a los recurrentes (fs. 75-78).
II.5. El 21 de diciembre de 2005, el recurrente Donato Sardon Calisaya, presentó memorial ante el citado Juez, pidiendo la nulidad de obrados porque se violaron todos los derechos constitucionales y no se consideraron las normas previstas por los arts. 5, 6, 8, 9, 13, 16, 93 y 167 del CPP, puesto que: a) el Fiscal recurrido dirigió los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2004, pese a que la “Granja Convento” se encuentra en la jurisdicción de Viacha; b) el Fiscal no respetó las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes; c) los supuestos hechos que le imputaron no fueron flagrantes; d) fueron torturados todos, mujeres y niños, sólo faltó que los maten a balazos; e) no se cumplieron las normas previstas por el art. 93 del CPP en las declaraciones; f) se debe aplicar el art. 167 del CPP; g) no se realizó una inspección ocular, sino que se planificó un saqueo; y h) no se tramitó el mandamiento de allanamiento conforme a los arts. 182 y 183 del CPP (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la dignidad, a la libertad, a no ser detenidos sin las formalidades legales, a la presunción de inocencia, a la defensa técnica, a no ser condenados sin haber sido oídos y juzgados, “a la jurisdicción”, a la “declaración o abstención en forma libre” y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 9, 16 de la CPE y en los arts. 9, 42 y 93 del CPP, denunciando que fueron vulnerados por el Fiscal recurrido, quien incurrió en los actos ilegales siguientes: a) siendo Fiscal de la ciudad de Alto, sin competencia a raíz de una denuncia presentada por la CBN inició una investigación en la “Granja Convento” que se encuentra en la jurisdicción de Viacha; b) nunca los notificó para que asuman defensa, pero junto a 600 personas, sin seguir el procedimiento para proceder al allanamiento, requisa, secuestro; y además, sin que exista flagrancia asaltó la referida Granja, incurrió en tentativa de homicidio contra mujeres y niños, destruyó sus cultivos, mató a sus animales, robó sus dineros y bienes, demolió sus viviendas hasta que finalmente luego de torturarlos y vejarlos los privó de su libertad; c) por la forma como ocurrieron los hechos no tuvieron oportunidad de comunicarse con sus defensores, a quienes se les impidió asistirlos en la audiencia de medidas cautelares, por lo que prestaron sus declaraciones coaccionados; d) sus declaraciones sirvieron de base para la aplicación de las medidas sustitutivas que les impusieron, pese a que las firmaron sin abogado defensor; y e) la CBN no presentó prueba y la única existente es la obtenida ilícitamente. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Para resolver la presente problemática, es preciso reiterar que el recurso de amparo, por disposición del mandato constitucional del art. 19 de la CPE, está regido por dos principios, uno de ellos es el de subsidiariedad, en cuya observancia toda persona que pretenda acudir a esta jurisdicción en demanda de que se le preserven o restituyan sus derechos y garantías constitucionales, debe demostrar que ha agotado todas las instancias que tenía a su alcance ante la misma autoridad que lesionó sus dichos derechos y garantías constitucionales o ante sus superiores en grado con facultad para revisar sus actos, de no demostrarse este extremo, el recurso deberá ser declarado improcedente sin mayor análisis, puesto que el amparo no puede ser utilizado como medio sustitutivo o alternativo a medios expeditos y oportunos que brinden con igual eficacia y oportunidad la protección necesaria a los derechos y garantías fundamentales.
En atención a dicha naturaleza subsidiaria, este Tribunal entre otras Sentencias ha emitido la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que a tiempo de citar otras sentencias que desarrollan dicha naturaleza, estableció lo siguiente:
“(…) el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
III.2. Habiéndose reiterado el carácter subsidiario del recurso, también es necesario recordar que en casos de denuncia por actos ilegales u omisiones indebidas que lesionen derecho o garantías fundamentales, cometidos en la etapa preparatoria por investigadores asignados a la investigación, el Fiscal que la dirija u otros funcionarios, quien es competente para conocer dicha denuncia es el Juez que se encuentra a cargo del control jurisdiccional, así lo prescriben las normas previstas por el art. 54.1 del CPP; y sólo en caso de que ésta autoridad no preservara ni restituyera los derechos y garantías fundamentales, no obstante ser evidente la amenaza, restricción o supresión a los mismos, el agraviado podrá acudir a esta jurisdicción, la cual, estará habilitada para ingresar al fondo del caso planteado.
En ese mismo sentido, se han resuelto otras problemáticas similares, entre ellas la resuelta por la SC 46/2005-R, de 17 de enero la que haciendo alusión a la SC 1337/2003-R citada, establece: “(…) ante la denuncia de la recurrente sobre la supuesta actuación irregular de los recurridos, corresponde señalar que la problemática en análisis se encuentra dentro de los supuestos de subsidiariedad referidos por la jurisprudencia citada, toda vez que con relación a la actuación de la Fiscal recurrida, respecto a que la imputación formal fue realizada a los siete meses de presentada la denuncia y su persona no fue notificada con ninguna querella, ni tuvo conocimiento de ninguna actuación procesal, por lo que no asumió defensa, así como que la Fiscal recurrida, el 19 de marzo de 2004, presentó acusación formal ante el Tribunal de Sentencia después de haber transcurrido otros siete meses, habiendo durado dicha etapa preparatoria catorce meses de investigación con un procedimiento plagado de irregularidades procesales, tales extremos debieron haber sido denunciados ante el Juez Cautelar, ahora recurrido, autoridad que tiene por atribución el control de las actuaciones realizadas por los fiscales en la etapa preparatoria (…)”.
Ese mismo razonamiento también ha sido adoptado, aún en recursos de hábeas corpus, así la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, que realizando la interpretación de las normas previstas por los arts. 5 y 54.1 del CPP, niega la tutela exponiendo lo siguiente:
“De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos.”
III.3. En el caso planteado, es de aplicación el principio de subsidiaridad y por ende la subregla 1.a) con relación a los recurrentes Melquiades Condori Condori, Raúl Mario Yana Chura, Jones Ortíz Charcas y Lázaro Gutiérrez Huanca, pues éstos denuncian una serie de actos y omisiones indebidas lesivas a los derechos a la dignidad, a la libertad, a no ser detenidos sin las formalidades legales, a la presunción de inocencia, a la defensa técnica, a no ser condenados sin haber sido oídos y juzgados, “a la jurisdicción”, a la “declaración o abstención en forma libre” y a la garantía del debido proceso, en las que hubiera incurrido el Fiscal recurrido a tiempo de aprehenderlos; y cuando prestaron sus declaraciones en sede policial; sin embargo en la audiencia de medidas cautelares no denunciaron nada respecto a esos extremos, pues los abogados que los defendieron sólo se circunscribieron a tratar de desvirtuar los requisitos concurrentes establecidos en las normas previstas por el art. 233 del CPP, que a decir del Fiscal sí concurrían para imponer las medidas sustitutivas que solicitó, de manera que no pueden ahora los recurrentes salvar su negligencia pretendiendo que este Tribunal determine si se lesionaron sus derechos y garantías fundamentales o no, cuando tuvieron oportunidad de que la autoridad jurisdiccional, como es el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal conociera dicha lesiones y resolviera lo que hubiese correspondido conforme al procedimiento penal vigente.
III.4. Con relación al recurrente Donato Sardon Calisaya, es de aplicación también el principio de subsidiaridad, empero la subregla 2.b), ya que si bien es cierto que en obrados cursa un memorial por medio del cual, acredita que denunció los actos ilegales y omisiones indebidas que se denuncian en el presente recurso; empero, no ha aportado ninguna prueba que demuestre que agotó la instancia jurisdiccional, pues la presentación de dicho memorial por sí no implica el agotamiento de instancias, sino que el recurrente debió tramitar su petición de nulidad solicitando oportunamente un pronunciamiento; y para el caso de que el Juez contralor se hubiere negado a proveerlo, recién acudir a esta jurisdicción; sin embargo en el caso, no ha se ha presentado más prueba de que así se hubiere procedido, de modo que este Tribunal tampoco puede pronunciarse sólo con relación al nombrado recurrente, puesto que de hacerlo, estaría actuando como una instancia alternativa al órgano jurisdiccional; y tampoco corresponde pedir documentación adicional para conocer si el recurrente reclamó sobre la falta de pronunciamiento del Juez; y si este se pronunció o no sobre las supuestas irregularidades, pues es deber de todo recurrente, aportar la prueba suficiente e idónea para sustentar su petición de tutela.
En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber declarado improcedente el recurso, ha aplicado correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 12/2005, de 2 de febrero, cursante de fs. 152 a 153, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO