Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12067-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la autoridad jurisdiccional demandada, vulneró sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa, a la dignidad personal, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, y a la celeridad procesal, por cuanto al haber interpuesto recurso de apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva, ésta no fue remitida al Tribunal de alzada para su consideración, en el plazo de veinticuatro horas, impidiendo que su situación jurídica sea resuelta.
Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
Al respecto, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares,, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelaciónresolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos: Prevalencia del principio de gratuidad
Concomitante con el razonamiento supra señalado, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, asumió el siguiente entendimiento: “La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país. En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: ‘Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: 'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’.
Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: 'A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que '…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…, debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos, al haber el Juez demandado dilatado indebidamente -fuera del plazo previsto en el art. 251 del CPP- la remisión a la apelación incidental interpuesta contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, implicando la irresolución de su situación jurídica por el Tribunal de alzada.
Conocida la reclamación del accionante y de la revisión de antecedentes se tiene que en audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva celebrada el 11 de agosto de 2015, a horas 09:30, el Juez demandado a través de Resolución 274/2015, determinó el rechazó a la solicitud del imputado -hoy accionante- interponiendo en dicha actuación judicial apelación incidental, a la cual la autoridad jurisdiccional inicialmente y a tiempo de conceder el recurso formulado ordenó “…remítase antecedentes en el plazo de 24 horas ante autoridad llamada por ley” (sic) (Conclusión II.1.); empero, no obstante la expresa disposición emitida por el Juez -ahora demandado-, las actuaciones pertinentes de la apelación incidental interpuesta fueron recién remitidas el 13 de agosto de 2015, a horas 18:03 (Conclusión II.2.), es decir, posterior del plazo previsto en el art. 251 del CPP -veinticuatro horas-, contradiciendo así no sólo la normativa procesal penal aplicable sino también la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
A lo referido, se suma el hecho que no constituye un justificativo sustentable de tal dilación, la circunstancia expuesta por la autoridad demandada en el informe presentado durante la tramitación del proceso constitucional, respecto a la omisión de la parte apelante -hoy accionante- en la oportuna provisión de recaudos necesarios para la remisión, toda vez que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la extrañada provisión no puede ser causa de paralización ni dilación en la tramitación del medio impugnatorio activado por el ahora accionante, con la consecuente indeterminación jurídica ante la imposibilidad de la valoración oportuna de los agravios aducidos por el apelante por el Tribunal a quem, máxime cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad del accionante. Por consiguiente, al evidenciarse una dilación indebida, que afecta al principio de celeridad vinculado a la libertad del accionante, corresponde conceder la tutela solicitada.
Resuelta la problemática planteada y respecto a los puntos c) y d) del petitorio efectuado por el accionante en el presente caso, se debe señalar que el inciso c) no tiene congruencia ni relación con la problemática planteada, por lo que no corresponde efectuar ningún pronunciamiento al respecto, y sobre el punto d) al evidenciarse que si bien hubo dilación, la misma fue de unas horas y bajo un justificativo que el Juez consideraba como razonable, pero que no es válido, se concede la tutela sin costas por ser excusable.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 49/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por la Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin costas por ser excusable.
2º Exhortar a Roman Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que ante solicitudes y trámites en los cuales se encuentre comprometido el derecho a la libertad de locomoción de los justiciables, proceda a actuar con celeridad y en su caso a adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de los plazos procesales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA