Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1133/2005-R
Sucre, 19 de septiembre de 2005
Expediente: 2005-11140-23-RAC
Distrito: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte recurrente afirma que la autoridad demandada vulneró su derecho a la seguridad jurídica, así como a la garantía del debido proceso, pues: a) no fue legalmente notificado con los Autos de rebeldía, de relación procesal, de apertura de término probatorio, ni con la Sentencia dictada en el proceso seguido en su contra provocándole indefensión; b) rechazó un recurso de reposición planteado respecto al Auto que declaró ejecutoriada la Sentencia, desatendiendo su observación respecto a la supuesta notificación con la misma; c) la demanda se basó en un documento sin reconocimiento, sin mencionarse nada respecto a la tenencia del bien inmueble, por lo que en Sentencia el recurrido no tomó en cuenta la regla que rige los contratos bilaterales. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1. Respecto a la denuncia de la parte actora en sentido de que no tuvo conocimiento de las resoluciones que determinaron su rebeldía, la relación procesal y la apertura de término probatorio dentro del proceso ordinario que se siguió en su contra, por cuanto las notificaciones con las referidas determinaciones judiciales no fueron legalmente diligenciadas y con ello se provocó un estado de indefensión; se constata de los antecedentes procesales que informan el expediente que en mérito a la demanda de nulidad presentada el 10 de febrero de 2003 por Edgar Luján Cabrera en representación de Jaime Rolando Huapalla, el actor fue citado mediante diligencia de 4 de abril del mismo año, en cuyo mérito el 21 de abril de 2003, opuso las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, las mismas que fueron rechazadas por su extemporaneidad mediante Auto de 24 de abril de 2003, sin que el recurrente haya contestado a la demanda pese a su legal citación en los términos previstos por el art. 345 del CPC abandonando en consecuencia el proceso lo que determinó su declaratoria de rebeldía mediante Resolución de 5 de agosto de 2003.
La relación fáctica precedente demuestra incuestionablemente que el actor tenía conocimiento material de la existencia del proceso ordinario seguido en su contra, por lo que tenía el deber procesal de hacer un seguimiento del mismo y reclamar cualquier inobservancia a norma procesal civil durante su tramitación, de manera que al no haberlo hecho ha provocado su indefensión, conforme ha sostenido este Tribunal al señalar en la SC 1357/2003-R, de 18 de septiembre, que: “queda establecido de manera inobjetable que la indefensión en proceso, sólo puede ser denunciada y dada por cierta cuando se establece que la parte procesada no ha tenido conocimiento alguno del proceso seguido en su contra, de modo que no podrá alegarse aquélla cuando tuvo conocimiento material de la existencia del proceso e incluso intervino en él presentando memoriales y formulando peticiones inherentes a su defensa ”, consecuentemente el actor al haber obrado negligentemente, no puede alegar vulneración a su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, toda vez que bien pudo continuar ejerciendo su defensa y hacer valer sus derechos dentro del proceso.
III.2. Con referencia a la supuesta falta de legal notificación con la Sentencia y al rechazo al recurso de reposición planteado por el actor respecto al Auto que declaró su ejecutoria por el que reclamó dicho extremo, es menester recordar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, teniendo como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad; respecto de la segunda, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre, -entre otras- ha señalado lo siguiente: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la Sentencia concederá el amparo 'siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo del principio de subsidiaridad del amparo, la jurisprudencia constitucional ha determinado sub reglas cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras). Entendimiento asumido en la SC 1337/2003, de 15 de septiembre.
Ahora bien, las normas contenidas en el art. 247 de la LOJ, disponen que la nulidad o reposición de obrados será procedente por: a) falta de citación con la demanda, b) falta de notificación con la apertura del término de prueba y c) falta de notificación con la Sentencia, es decir, que la parte que se sienta afectada podrá demandar en cualquier estado del proceso, en la vía incidental, la nulidad de obrados, si se presenta alguno de los supuestos aludidos.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia glosada precedentemente y la norma orgánica señalada, se tiene que si el recurrente consideraba que la Sentencia no había sido legalmente notificada, tenía expedita la vía incidental para, adjuntando la prueba pertinente, impugnar esta situación dentro del mismo proceso, de acuerdo como lo prevé la norma contenida en el citado art. 247 de la LOJ, situación que no se ha dado en el caso de análisis, en el cual el recurrente conocida la Sentencia - conforme señala en su demanda - el 11 de junio de 2004 interpuso recurso de reposición respecto al Auto de 25 de mayo de 2004 que la declaró ejecutoriada, siendo rechazado el medio impugnativo por Auto de 12 de junio de 2004 - sin existir certeza de la fecha en que el ahora recurrente hubiera tomado conocimiento de dicha Resolución; es decir, el actor planteó equivocadamente el recurso de reposición cuando correspondía plantear el incidente de nulidad, de lo que se infiere que no utilizó ni agotó el medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, circunstancia que determina la improcedencia del presente recurso conforme al principio de subsidiariedad y la sub regla 2.a) citada precedentemente, siendo de inexcusable aplicación lo dispuesto por la norma contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
III.3. Por último, con referencia al fundamento y contenido de la demanda civil, así como de la Sentencia que supuestamente no consideró la regla aplicable a los contratos bilaterales, es una cuestión que no puede ser compulsada por este Tribunal, teniendo en cuenta que este Tribunal Constitucional ha establecido que: "la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes" (SC 1333/2003-R, de 16 de septiembre).
De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Sentencia de 3 de marzo de 2005 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 47 a 48.
2º Declara la IMPROCEDENCIA del recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen las magistradas, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO