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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2005-R

Sucre, 12 de septiembre de 2005

Expediente: 2005-12130-25-RHC

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

         

En revisión, la Resolución de 29 de julio de 2005, cursante de fs. 74 a 76 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Danny Nelson Miranda Chavarría en representación sin mandato de José Iván Miranda Chavarría contra M. Celina Herbas Herbas, Jueza Sexta de Instrucción Cautelar, Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte, alegando la vulneración del derecho a la libertad, de su representado, previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 22 de julio de 2005, cursante de fs. 1 a 8, el recurrente asevera que como consecuencia de la imputación formal presentada el 12 de abril de 2005 contra José Iván Miranda Chavarría -su representado- y otros por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, daño calificado y otros, la Jueza cautelar recurrida determinó su detención preventiva, argumentando la existencia de peligro de fuga por no haber acreditado domicilio, trabajo estable y familia constituida y en aplicación de lo dispuesto en el art. 235 inc. 4) del Código de procedimiento penal (CPP) dispuso la detención preventiva de su representado; por lo que, con la finalidad de recuperar su libertad, su representado en más de una ocasión solicitó la cesación de su detención preventiva, siendo su última solicitud rechazada por Auto de 12 de julio de 2005, sin considerar que se desvirtuaron las causas que motivaron su detención. Resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 18 de julio de 2005, pronunciado por los vocales recurridos.

Señala que ambas Resoluciones incumplieron con lo dispuesto por la SC 1780/2003-R, de 5 de diciembre, pues no analizaron las causas que motivaron su detención y los nuevos elementos aportados y desconocieron que no se puede agravar la situación del detenido, exigiendo otras causas distintas a las que motivaron su detención, puesto que la Jueza de Instrucción recurrida, en el Auto de 12 de julio de 2005, rechazó su última solicitud agravando su situación al imponerle nuevos elementos de detención, pues le aplicó lo dispuesto en los arts. 234 incs. 2) y 7) y 235 inc.1) y 2) del CPP, siendo que inicialmente se dispuso la detención de su representado, con el argumento de que no tenía familia, domicilio ni trabajo establece y que además existía en su contra lo dispuesto por el art. 235 inc. 4) del CPP, aduciendo que tiene antecedentes policiales anteriores al proceso y que en libertad influiría negativamente en los demás partícipes y testigos, consecuentemente con esta actuación la Jueza recurrida agravó las causas para mantener subsistente su detención preventiva.

Agrega que el otro motivo por el que interpone el presente recurso es que los vocales recurridos, ratificaron la Resolución de 12 de julio de 2005, basándose en una duda razonable, que según ellos impide la cesación de la detención preventiva de su representado, desconociendo que su decisión vulnera lo dispuesto por el art. 7 del CPP e inobserva lo establecido por la SC 1702/2004-R, de 25 de octubre, que determinó que el Juzgador para sostener su decisión de rechazo, debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado; por lo que los vocales recurridos sin cumplir la línea jurisprudencial referida, ilegalmente confirmaron el Auto de rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, alegando que no se desvirtuó la falta de domicilio conocido; sin tomar en cuenta que su representado previo requerimiento fiscal y verificación de un funcionario de la Policía Técnica Judicial (PTJ), obtuvo el certificado de registro domiciliario donde tendrá su domicilio  cuando recobre su libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado el derecho a la libertad, de su representado, previsto en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Celina Herbas Herbas, Jueza Sexta de Instrucción Cautelar, Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente y se disponga su inmediata libertad bajo la aplicación de medidas sustitutivas y se condene a los recurridos al pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 29 de julio de 2005, conforme consta en el acta de fs. 73 y vta., sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los abogados del representado del recurrente ratificaron los extremos de la demanda y señalaron que José Iván Miranda Chavaría era dirigente de ADES, cuyos miembros decidieron someterse a una huelga de hambre, siendo que su representado era de la opinión de acudir a la vía conciliatoria; empero, se asentaron en la plaza principal de Cochabamba y decidieron ingresar muchos de sus compañeros a instalaciones de la Prefectura, quienes efectuaron varios destrozos, y no obstante que su representado que ingresó a persuadirlos para que no procedan de esa manera, fue más bien detenido junto con cincuenta y un personas, guardando detención preventiva desde el 11 de abril de 2005, habiendo transcurrido más de tres meses sin que pueda obtener su libertad, cuando casi todos los detenidos están libres.

Con el derecho a la réplica, los abogados de la parte recurrente señalaron que la misma Jueza en otro proceso penal que se le sigue a su representado le concedió medidas sustitutivas a su detención, no existiendo uniformidad en las decisiones de la autoridad demandada, ocasionando inseguridad jurídica.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza recurrida, mediante informe cursante a fs. 67 y vta., señaló que: a) el 12 de abril de 2005, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra el representado del recurrente y otros por los delitos de asociación delictuosa y otros, solicitando su detención preventiva, la que se consideró en la audiencia pública celebrada en la misma fecha, en la que con la facultad conferida por el art. 235 ter numeral 2) de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) y ante la advertencia de los presupuestos descritos en los arts. 233) del CPP, 234 incs. 1), 2), 4) y 7) y 235 incs. 1) y 2) del mismo Código, los dos últimos modificados por la LSNSC, dispuso la detención preventiva del representado del recurrente; b) las solicitudes de cesación de la detención preventiva fueron desestimadas, porque no se encontraban dentro de los alcances del art. 239 del CPP, pues no existieron nuevos elementos de juicios que demostraban la inconcurrencia de los motivos que fundaron su detención, por el contrario, se demostró que contra el imputado se inició otro proceso penal, dejando ver que su situación jurídica no mejoró y lo único que demostró es tener una familia, domicilio y un trabajo, quedando subsistentes los demás fundamentos; c) la SC 1490/2002-R, señala que el imputado debe aportar toda la documentación que desvirtúe los fundamentos de su detención, lo que no sucedió en su caso, constando que el representado del recurrente no está indebida ni ilegalmente perseguido, detenido o procesado. Por lo expuesto, solicitó la improcedencia del recurso.

Los vocales recurridos en su informe de fs. 43 a 44 y en audiencia, señalaron lo siguiente: i) el 18 de julio de 2005, tomaron conocimiento de la apelación interpuesta por el recurrente contra el Auto de rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, y revisados los antecedentes, se evidenció que la detención preventiva del representado del recurrente, fue dispuesta por existir suficientes elementos de convicción para sostener que era con probabilidad autor de los hechos punibles denunciados, así como que no se sometería al proceso y obstaculizaría la averiguación de la verdad, máxime si era el dirigente del grupo de personas a quienes se denunció de cometer actos vandálicos en la Prefectura del Departamento; ii) al revisar la documentación presentada por el imputado, ahora recurrente, se verificó que existían serias irregularidades en la demostración del domicilio que dice ocupar y donde podría ser habido, ya que en la primera audiencia presentó documentación que pretendía demostrar que tenía domicilio en la av. Blanco Galindo, donde dijo haber alquilado una vivienda; sin embargo, de la lectura del documento de alquiler que presentó se pudo establecer que, el terreno alquilado era exclusivamente para establecer una barraca y no así para vivienda. Posteriormente, presentó otra documentación en la que señaló ser propietario de un terreno ubicado en la calle Sebastián Soliz s/n y la av. D'Orbigni, zona del Seminario, lugar donde residiría actualmente su familia, pero en el folio real se consigna que es propietario de un lote de terreno signado con el número 1 y situado en la zona Coña Coña, no existiendo relación alguna entre los dos domicilios, máxime si se toma en cuenta que las facturas de luz acompañadas, se referían a otro domicilio situado en la av. Blanco Galindo; iii) la duda razonable es respecto a las contradicciones de los documentos que pretendían demostrar el domicilio del imputado; quien no acreditó de manera fehaciente el domicilio donde pueda ser habido, además de los otros requisitos establecidos por el art. 234 y 235 del CPP; iv) las medidas cautelares son revisables constantemente, pues no causan estado, pudiendo el imputado volver a solicitar su revisión acompañando nuevos elementos que hagan a la real y verídica ubicación de su domicilio o residencia habitual; en consecuencia, sólo se limitaron a observar las incongruencias de la documentación presentada con el fin de acreditar el domicilio del imputado; por lo que solicitaron la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 74 a 76 vta., declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 236 del CPP, la Jueza cautelar, determinó la detención preventiva del representado del recurrente por concurrir en su contra los dos requisitos previstos en el art. 233 del CPP, incs. 1), 2), 4) y 7) del art. 234 e incs. 1) y 2) del art. 235 del mismo Código. Posteriormente,  pretendiendo beneficiarse el representado con la cesación de la detención preventiva, presentó certificados de que tiene familia constituida y trabajo establecido; pero el certificado domiciliario presentado fue observado por existir contradicción entre éste y la partida de registro de propiedad de Derechos Reales; por lo que no habría dado cumplimiento a lo previsto en el art. 239 inc. 1) del CPP; siendo muchos los presupuestos que dieron lugar a su detención y no sólo la falta de domicilio, familia y trabajo, no siendo evidente la afirmación de que se le habría impuesto nuevos elementos que determinan su detención preventiva; consecuentemente su detención no es ilegal ni indebida, ya que la misma fue dispuesta por autoridad competente y en virtud de la imputación formal presentada en su contra; 2) el presente recurso no es la instancia donde debe dilucidarse el rechazo de la solicitud de la cesación de la detención  preventiva dispuesta por Auto de 12 de julio de 2005 y confirmada por Auto de Vista de 18 de julio del mismo año; puesto que el imputado puede acudir nuevamente ante el Juez cautelar en virtud de lo dispuesto por el art. 250 del CPP, que determina que las medidas cautelares pueden ser modificadas en cualquier estado del proceso.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. A raíz de la imputación formal presentada el 12 de abril de 2005 por el Ministerio Público contra José Iván Miranda Chavarría -representado del recurrente y otros por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, daño calificado y otros (fs. 50-52 vta.). En la misma fecha se celebró la audiencia de medidas cautelares, en la que la Jueza recurrida dispuso la detención preventiva del representado del recurrente por concurrir las causales previstas en los arts. 233, 234 incs. 1) y 4) y 235 incs.1 ) y 2) del CPP (fs. 10 a 20).

II.2. El 12 de julio de 2005, se celebró la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, presentada por el representado del recurrente, la Jueza cautelar mediante Resolución de la misma fecha rechazó la solicitud del representado (fs. 21-23 vta.).

II.3. Contra dicha Resolución el representado del recurrente recurrió en apelación, celebrándose el 18 de julio de 2005, la audiencia de consideración del recurso, en la que los vocales recurridos resolvieron confirmar la Resolución apelada (fs. 39-42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración del derecho a la libertad de su representado, alegando que: a) la Jueza Cautelar rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, agravando las causas para mantener subsistente su detención preventiva, al imponerle nuevos elementos de detención, pues le aplicó lo dispuesto en los arts. 234 inc. 2) y 7) y 235 inc.1) y 2) del CPP, siendo que inicialmente se dispuso su detención, con el argumento de que no tenía familia, domicilio ni trabajo establece y que además existía en su contra lo dispuesto por el art. 235 inc.4) del CPP; b) los vocales recurridos, ratificaron la Resolución de 12 de julio de 2005, basándose en una duda razonable, desconociendo que su decisión vulnera lo dispuesto por el art. 7 del CPP  y las SSCC 1780/2003-R y 1702/2004-R, alegando que no se desvirtuó la falta de domicilio conocido; sin tomar en cuenta que su representado previo requerimiento fiscal y verificación de un funcionario de la PTJ, obtuvo el certificado de registro domiciliario donde tendrá su domicilio cuando recobre su libertad. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso recordar, que el art. 233 del Código de procedimiento penal, establece que el juez o Tribunal podrá ordenar la detención preventiva del imputado cuando concurran los requisitos señalados por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, con las modificaciones establecidas por la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana fundamentando su determinación y precisando las razones por las que considera que concurrieron dichos requisitos. Asimismo, la misma normativa, a tiempo de regular los alcances de la medida cautelar de carácter excepcional, como es la detención preventiva, a través del art. 239 del CPP, establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento del proceso, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por Ley; a cuyo efecto, es la misma Ley la que establece las causales para su procedencia y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP). En este marco, el art. 239 inc.1) prescribe que la detención preventiva cesará: “1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida (…)”.

            Sobre el particular, este Tribunal ha establecido de manera uniforme en las SSCC 1037/2004-R, 1285/2004-R, entre otras, que “Cuando el Juez o Tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparado en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.

Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. Entendimiento asumido en la SC 719/2004-R, de 10 de mayo de 2004.

Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas”.

Sobre este último aspecto, la SC 227/2004-R, de 16 de febrero, determinó “(…) es el imputado el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien, analizados los mismos, determine si su situación jurídica se ha modificado, y si, en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención, por haber desaparecido el peligro de fuga o la obstaculización de la verdad. Esta convicción, como lo ha señalado la SC 1861/2003, “emerge de la valoración de los elementos de juicio probatorios presentados, cuya facultad es privativa del Juez de garantías, resolución que es susceptible de ser modificada en grado de apelación o por el propio Juez, aun de oficio, en el momento en que varíen las circunstancias, en función a lo dispuesto por el art. 250 CPP.”.

Similar criterio se expresó en la SC 1625/2003-R, de 14 de noviembre, al señalar que "(…) en cuanto a la solicitud de cesación de la medida de detención preventiva, el legislador boliviano, ha establecido a través de la norma prevista por el art. 239.1) CPP, que el imputado tenga la posibilidad de pedir la cesación de la detención, lo que implica pedir que el juzgador deje sin efecto la limitación que le impuso a su derecho a la libertad física, pero esta posibilidad otorgada al imputado no opera simple y llanamente, ni importa que ante la sola solicitud el juzgador deba dar curso a la misma, sino que debe estar acompañada de la prueba no sólo pertinente a la solicitud sino también idónea, lo que quiere decir que debe ser absolutamente válida legalmente, pues de no ser así la negativa será inmediata y justa; sin que pueda dar lugar a ser tachada de indebida y menos de ilegal, pues debe entenderse que toda petición por principio general debe ser presentada dentro de los marcos generales que la ley exige según la materia y contenido de la misma, en la especie, como ya hemos establecido la solicitud de cesación está condicionada".

Lo que también implica que si bien se otorga al imputado la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva, éste debe acreditar conforme a la norma procesal y a la jurisprudencia precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas; es decir que el Juez determinará la cesación de la detención preventiva, sólo si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron.

III.2. En el caso objeto de análisis, se establece que el representado del recurrente a raíz de la imputación formal presentada por el Ministerio Público en su contra y la de otras personas, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, daño calificado y otros fue detenido preventivamente por orden de la Jueza Cautelar recurrida, mediante Resolución de 12 de abril de 2005, pronunciada en la audiencia de medidas cautelares, al evidenciar la referida Jueza que existían elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y por la existencia de peligro de fuga y riesgo de obstaculización a la averiguación de la verdad, por no haber acreditado familia, domicilio ni trabajo estable y por los antecedentes policiales anteriores al proceso que presentaba el representado, señalando que podría influir negativamente sobre los demás partícipes; es así que el 12 de julio de 2005, se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el representado del recurrente, en la que presentó certificados de nacimiento, de matrimonio, libreta de familia, certificado del Banco de Crédito, fotografías, avisos de cobranza, facturas de luz, matrícula de inscripción de un bien inmueble, fotocopias simples de un testimonio de escritura pública, certificación de trabajo, avalado por la Dirección Departamental del Trabajo, recibos de pago de sueldo, habiendo la Jueza recurrida rechazado el pedido de cesación, con el argumento de que si bien el imputado desvirtuó el fundamento del art. 234 inc. 1) del CPP; empero, ningún elemento de juicio demostró que ya no concurren las otras circunstancias que motivaron su detención, es decir, las establecidas en el art. 234 incs. 2), 4) y 7) del mismo código y las circunstancias de obstaculización previstas en los incs. 1) y 2) del art. 235), y siendo cierto que en obrados cursa un informe de antecedentes penales que corrobora que el imputado no tiene registrada en su contra ninguna Sentencia condenatoria ejecutoriada; empero, el Auto dictado el 12 de abril de 2005, no tiene su fundamento en los antecedentes penales que pudo haber tenido el imputado, sino más bien en el comportamiento del mismo; aspectos que ya fueron considerados y valorados por Auto de 27 de junio de 2005.

De los antecedentes señalados, se advierte, por una parte, que si bien es cierto, que la Resolución de detención preventiva de 12 de abril de 2005, no resulta del todo clara respecto a que al recurrente se le hubiese impuesto dicha medida bajo las causales de los arts. 233, 234 inc. 1), 2), 4), 7) y 235 incs.1) y 2), toda vez que la autoridad recurrida resolvió la situación jurídica del representado del recurrente junto con la de los otros imputados, determinando por un lado que el representado del recurrente no acreditó tener familia, domicilio ni trabajo establecido, y por otro, de manera general señaló que de igual manera existen los requisitos exigidos en los incisos 1, 2, 4, 7, 1 y 2 del art. 235 del CPP, empero, el inc. 4 únicamente respecto al imputado Iván Miranda Chavaría, por los antecedentes policiales anteriores a este proceso. Ya que en libertad influirán negativamente sobre los demás partícipes, testigos” (sic), de cuya Resolución se puede colegir que las causales por las que se dispuso la detención del representado del recurrente fueron las previstas en los arts. 234. 1) y 4) y 235.2) del CPP, puesto que respecto a las otras causales, la referida Resolución no expresa las razones por las cuales las mismas serían aplicables al caso del representado del recurrente; empero,  no es menos cierto que éste, para desvirtuar los extremos que dieron lugar a su detención preventiva, adjuntó a su solicitud certificados de nacimiento, de matrimonio, libreta de familia, certificado del Banco de Crédito, fotografías, avisos de cobranza, facturas de luz, matrícula de inscripción de un bien inmueble, fotocopias simples de un testimonio de escritura pública, certificación de trabajo, avalado por la Dirección Departamental del Trabajo, recibos de pago de sueldo, pretendiendo desvirtuar únicamente la causal prevista en el numeral 1) del art. 234 del CPP, sin considerar que al otorgarse al imputado la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva, éste debe acreditar conforme a la norma procesal y la jurisprudencia señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas. En cuyo mérito,  se advierte que la Jueza recurrida le otorgó el valor correspondiente a las pruebas presentadas, al determinar que las mismas son insuficientes para destruir los argumentos que fundaron su detención preventiva, pues el recurrente no desvirtuó las otras causales que determinaron su privación de libertad, referidas al art. 234 inc. 4)  y 235 inc.1) y 2) del CPP.

III.3. Con relación a la actuación de los vocales recurridos, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

El art. 398 del CPP señala que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.

Por su parte el primer párrafo del art. 400 del mismo Código determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado.

De cuyas normas se colige que el pronunciamiento del Tribunal de alzada debe circunscribirse únicamente a los aspectos expresamente impugnados por el apelante, razón por la cual no le está permitido al Tribunal de apelación analizar otros supuestos que no fueron impugnados. De ocurrir esta situación en los casos en los que el imputado o procesado sea el apelante, se podría incurrir en su perjuicio, cuando se ingrese a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación; lo que supondría la vulneración de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, principio que resulta aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad.

En el caso en examen, se advierte que los vocales recurridos dictaron la Resolución de 18 de julio de 2005, confirmando la Resolución apelada pronunciada por la Jueza Sexta de Instrucción Cautelar co recurrida, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, a tiempo de resolver el recurso, no circunscribieron su análisis a los puntos reclamados por el recurrente, toda vez que analizaron la prueba presentada por el actor respecto de su domicilio, cuando la Jueza co-recurrida no la observó y tampoco fue impugnada por el actor; prueba de ello es que los vocales recurridos, confirmaron la Resolución apelada señalando que: “1) de la documentación acompañada existe una situación especial en lo que respecta al domicilio, por cuanto, por un lado, el imputado sostiene que se habría trasladado a la zona del Seminario en una vivienda propia, pero no se acompaña ninguna documentación que sustente ese hecho, correspondiendo el folio real a otro terreno que se encontraría en la zona de Coña Coña, lo que hace surgir una duda razonable sobre el domicilio real y efectivo de José Iván Miranda, ya que las facturas de luz acompañadas señalan otro domicilio que estaría ubicado en la Av. Blanco Galindo; 2) Es importante para desvirtuar los presupuestos establecidos en el art. 234 del CPP que se señale claramente el domicilio donde el imputado pueda ser habido en cualquier momento en que la justicia lo requiera, que la situación presentada, en este caso, no ubica un domicilio efectivo para considerarlo como el que realmente está utilizando el imputado”. En consecuencia, adoptaron la decisión de confirmar la Resolución apelada, sin sujetarse a los puntos apelados por el actor, valorando una prueba que no fue cuestionada en la Resolución impugnada, sin pronunciarse respecto a los supuestos que fueron objeto de apelación por parte recurrente y a los que las autoridades recurridas debieron circunscribirse. 

III.4. Finalmente con relación a que las autoridades recurridas no hubiesen aplicado los entendimientos expuestos en las SSCC 1780/2003-R y 1702/2004-R y que a criterio del recurrente son vinculantes para el caso de su representado, es necesario señalar que las referidas Sentencias Constitucionales no son aplicables al asunto que se examina, por tratarse de situaciones y hechos fácticos distintos, cuya ratio decidendi o razonamiento lógico tiene como base hechos y conclusiones diferentes a las planteadas en el presente recurso, toda vez que el entendimiento expresado en la SC 1780/2003-R, estuvo circunscrita a un caso en que la autoridad recurrida a tiempo de rechazar la solicitud de la cesación de la detención preventiva consideró nuevos elementos que no se tomaron en cuenta a tiempo de disponer la detención preventiva, y exigió otros requisitos para viabilizar la cesación de la detención preventiva, aspecto que conforme se ha señalado no han ocurrido en el presente caso. Lo mismo sucede con lo expresado en la SC 1704/2004-R, que responde a supuestos fácticos diferentes al planteado en el presente recurso; por lo que las señaladas sentencias no pueden ser consideradas como precedentes obligatorios; toda vez que conforme ha señalado este Tribunal “(...) una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del Tribunal), sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia“ ( SC 1422/2002-R, de 22 de noviembre).

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso respecto de todas las autoridades judiciales demandadas, ha hecho una evaluación parcial de los antecedentes y aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve

1º REVOCAR en parte la Resolución de 29 de julio de 2005, cursante de fs. 74 a 76 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declarar PROCEDENTE el recurso respecto de los vocales recurridos.

Disponer la nulidad del Auto de Vista de 18 de julio de 2005, disponiendo que las autoridades recurridas pronuncien nueva resolución, observando el entendimiento jurídico expuesto en la presente Sentencia.

Mantener la IMPROCEDENCIA respecto de la Jueza Sexta de Instrucción       Cautelar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 

No intervienen la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA