Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1079/2005-R

      Sucre, 12 de septiembre de 2005

Expediente: 2005-11058-23-RAC

Distrito: Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, por cuanto, la autoridad recurrida designó arbitrariamente a otro Gerente General interino, no obstante que el Directorio en pleno de SEMAPAR lo nombró como Gerente General a.i. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la  CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

III.2. De lo anteriormente expresado se establece que una de las características esenciales del amparo constitucional y que hace a la naturaleza jurídica del instituto, es precisamente la subsidiariedad en la protección jurídica que se pretende, sobre la cual este Tribunal ha desarrollado una abundante doctrina y jurisprudencia, como la contenida en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre, que señala:

“(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.

Esa previsión, además, está contenida en el art. 19 de la CPE cuando expresa que la sentencia concederá el amparo “siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3. En el caso examinado, es de aplicación la línea jurisprudencial trazada con referencia a la improcedencia del recurso de amparo por causa de no haberse agotado previamente los recursos al alcance del recurrente, por cuanto éste fue notificado con el memorando mediante el cual se lo ratifica como Gerente Administrativo de SEMAPAR, que deja implícitamente sin efecto su anterior nombramiento como Gerente General interino -cargo en el que a su vez fue nombrado una tercera persona-; situación ante la cual, no hizo ninguna representación ni acudió ante la autoridad actualmente recurrida o ante el Directorio de SEMAPAR, para formular, en su caso, con los mismos términos planteados en el presente recurso, la reparación de sus derechos presuntamente conculcados. En su lugar, el recurrente interpuso directamente el recurso de amparo constitucional que tiene como una de sus características esenciales el de la subsidiariedad, desnaturalizando así el recurso extraordinario que tutela los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no haya otras vías o recursos para la reparación de los mismos. Situación que impide ingresar a la consideración de fondo.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que la Jueza de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

                                              POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 36 a 37 vta., de 19 de febrero de 2005, pronunciada por la Jueza de Partido Mixta de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, con costas y multa de Bs200.-. 

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con licencia.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA