Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2005-R
Sucre, 5 de septiembre de 2005
Expediente: 2005-11205-23-RHC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela a los derechos de su representada a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, puesto que el Fiscal, luego de que su hija se presentara a declarar, sin que exista el menor elemento o indicio de culpabilidad y prestándose a los fines extorsivos de los querellantes, con abuso de autoridad le imputó los delitos de estelionato y estafa y dispuso su apremio corporal. Por su parte, el Juez recurrido ordenó su detención preventiva, sin advertir que su representada no sabía de qué se le acusaba ni porqué estaba en audiencia, pues no se le había notificado con la imputación formal, acto que dicha autoridad tenía la obligación de hacer cumplir. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el desistimiento en materia de hábeas corpus
En primer término antes de ingresar al análisis del caso planteado, se debe determinar si el desistimiento presentado a favor del Fiscal recurrido, es viable en recursos de hábeas corpus. Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no es posible la aceptación del desistimiento en este recurso, y ello, se debe esencialmente a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo su tutela, así la SC 670/2005-R, de 16 de junio, estableció lo siguiente: “(…) por mandato del art. 18.III de la CPE, no puede suspenderse la audiencia en ningún caso, la que debe realizarse en forma ininterrumpida hasta dictarse la respectiva resolución; de lo que se infiere que el trámite procesal no admite retiro del recurso ni desistimiento”.
Este entendimiento ya fue sostenido entre otras en la SC 0031/2005-R, de 10 de enero, que señala lo siguiente: “(…) es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez correcurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho (…)”.
En atención a dicha línea jurisprudencial, en el presente recurso no es posible hacer abstracción de la denuncia que hiciera la recurrente sobre los actos del Fiscal recurrido, al cual también le alcanzaran los efectos de la presente Sentencia, puesto que como se ha referido, el desistimiento en su favor no surte ningún efecto en el recurso planteado, ya que en materia de hábeas corpus no es posible aceptarlo por las razones anotadas.
III.2. Sobre la excepcional improcedencia del hábeas corpus
Habiéndose determinado el alcance que tendrá el análisis en cuanto a los sujetos recurridos, a fin de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde también recordar las líneas jurisprudenciales vinculadas a la misma, así la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que establece la improcedencia del hábeas corpus cuando existen vías o mecanismos efectivos y expeditos para la protección del derecho a la libertad física; en dicha sentencia este Tribunal ha sostenido lo siguiente: “(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
”En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
En el mismo orden de razonamiento, este Tribunal en la SC 181/2005-R, de 3 marzo, partiendo de la interpretación de las normas previstas por los arts. 5 y 54 inc. 1 del CPP estableció lo siguiente: ”De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
III.3. Violaciones al debido proceso en hábeas corpus
Este Tribunal, delimitando el ámbito del recurso planteado para su uso adecuado en cuanto a denuncias sobre violaciones a la garantía del debido proceso, ha establecido que sólo será posible denunciar aquellas, mediante el hábeas corpus, cuando el efecto de las mismas sea directo e inmediato sobre los derechos bajo protección de este recurso, de manera tal que se constituyan en una amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad física, lo que significa que otros actos u omisiones que impliquen lesiones a la garantía del debido proceso, deberán ser denunciadas en la vía del amparo, que tiene como uno de sus fines asegurar el ejercicio pleno de dicha garantía en los marcos señalados por la Constitución y las leyes de la República, así se ha señalado a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, en la que se ha establecido el siguiente precedente:
“(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
“Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
III.4. Análisis de la problemática planteada
III.4.1. Respecto a la actuación del Fiscal recurrido
Luego de determinarse el ámbito de análisis en cuanto a los recurridos, y las premisas jurisprudenciales y doctrinales, relacionadas al caso, corresponde en primer término señalar que, con relación a la actuación del Fiscal, este Tribunal no puede analizar su actuación, ello debido a que la recurrente no ha presentado prueba alguna que acredite que la mencionada autoridad hubiese lesionado el derecho a la libertad física de su representada, pues en los antecedentes que cursan en el expediente del recurso de hábeas corpus, así como en el anexo acompañado al expediente del recurso, no se tiene documento alguno en el que conste que el Fiscal correcurrido hubiese ordenado la aprehensión de la representada de la recurrente, lo que impide a este Tribunal examinar la conducta del representante del Ministerio Público, máxime si la propia recurrente, mediante memorial de 11 de marzo de 2005, presentado ante el Tribunal del hábeas corpus, al fundamentar el desistimiento formulado a favor del Fiscal correcurrido, manifiesta expresamente que “por la documentación del proceso, que recién se ha tenido acceso el día de hoy, se evidencia que el señor Fiscal de Materia, Dr. Juvenal Echeverría U., se circunscribió a imputar a mi hija, Rubby Jannet Sanjinez Zaconeta, por lo tanto quien dispuso la detención ilegal fue el señor Juez Onceavo de Instrucción Cautelar, Dr. Jimmy López R. (..)” (las negrillas son nuestras), afirmación de la que se infiere que el correcurrido Fiscal no fue el autor de la lesión al derecho a la libertad física de la representada de la recurrente. En consecuencia, con relación al Fiscal correcurrido el presente recurso es improcedente.
De otro lado, al margen de la referida causal de improcedencia con relación al Fiscal correcurrido, es necesario recordar que en el presente recurso las denuncias por la presentación de una imputación contra una persona no son atendibles cuando se las cuestiona por el sólo hecho de imputar, o porque a decir del recurrente no existían elementos de juicio suficientes de la autoría de la parte imputada, ya que, por una parte, la imputación por sí sola no implica amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física o de locomoción por un lado; y, por otro, la existencia o no de los elementos de juicio sobre la autoría o participación de la parte imputada no puede ser analizada en esta jurisdicción porque está vinculada directamente con cuestiones de tipicidad, y ésta sólo puede ser analizada en la jurisdicción ordinaria por los jueces en materia penal cuando se trata de delitos comunes, tipificados en el Código penal.
III.4.2. Sobre la actuación del Juez recurrido
Con referencia a la actuación de la autoridad judicial recurrida, tampoco corresponde analizarla, puesto que la supuesta omisión de la notificación con la imputación formal a la representada de la recurrente, no ha afectado su derecho a la libertad física, pues la limitación a éste derecho no se basó en la omisión de la notificación, sino en otros elementos de juicio que emergieron del análisis de la intervención de la representada de la recurrente en los hechos denunciados; entonces, al no ser causa directa de la privación de libertad la falta de notificación con la imputación, en un recurso como el planteado no puede analizarse la omisión de la notificación con la imputación formal, sino en un recurso de amparo, que tiene como fin reparar las lesiones al debido proceso cuando aquellas no están vinculadas directamente a los derechos bajo protección de este recurso, tal como ocurre con la denuncia planteada, así se ha establecido en la SC 1865/2005-R citada.
En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus, no ha dado correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de 11 de marzo de 2005, cursante de fs. 36 vta. a 38 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declarar IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA