Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2014-S3

Sucre, 4 de diciembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07125-2014-15-AAC

Departamento:             Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante de los accionantes, alega que se vulneraron los derechos al debido proceso -en su vertiente de fundamentación y motivación-, al debido proceso legal relacionado con el principio de imparcialidad, al trabajo y a la posesión, por cuanto las autoridades demandadas, en la Sentencia Agroambiental Nacional 32/2013, incurrieron en las siguientes omisiones: 1) Determinar si el estudio de control de calidad en los procesos de saneamiento, también sería aplicable a las causas iniciadas en vigencia del DS 25763, o si solo estaba dirigido a los nuevos procesos sustanciados con el DS 29215, menos explicaron en base a qué argumentos el INRA, aplicó dicho control dentro del proceso de saneamiento del predio Paraparau; 2) Referirse a las actuaciones que se llevaron a cabo antes de dictarse la resolución final de saneamiento, las que tendrían la calidad de ser actos cumplidos, al no ser objetados; en cuya virtud, los informes posteriores del INRA, serían irregulares; y, 3) Considerar, en cuanto a la interpretación de la Ley Fundamental (concretamente del art. 398 de la CPE), que ésta debe ser favorable, progresiva e integral sin restar derechos; asimismo, omitieron considerar el art. 399.I del texto constitucional, cuando el derecho de posesión del predio Paraparau ya había sido reconocido por el INRA, provocando el recorte arbitrario de la superficie otorgada en saneamiento.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de pertinencia

Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma. Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Criterios que obligan a la autoridad con facultades de decisión, a dictar fallos motivados, congruentes y pertinentes.

III.2. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Al respecto la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, citando a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló que: “'…es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales'” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El representante de los accionantes, sostiene que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy demandados-, al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional 32/2013, por la que declararon improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Osvaldo y Jorge Alberto Roca Enríquez -actualmente accionantes-; y por consiguiente, subsistente la Resolución Administrativa RA-ST 0063/2012, omitieron pronunciarse sobre tres elementos, que constituirían el fundamento lesivo de los derechos cuya vulneración denuncia: el primero, referido a no haber determinado si el estudio de control de calidad de los procesos de saneamiento también se aplica a los procesos iniciados en vigencia del DS 25763; el segundo, respecto al desconocimiento de los actos cumplidos, que fueron dictados previamente a la Resolución final de saneamiento; y, el tercero, respecto a que en la interpretación del art. 398 de la CPE, no tomaron en cuenta que la misma debió ser progresiva, favorable e integral y no restar derechos, omitiendo considerar lo determinado en el art. 399.I de la Norma Suprema.

III.3.1. Respecto al primer cargo expuesto por el representante de los accionantes, los antecedentes del proceso de saneamiento del predio Paraparau, dan cuenta que el mismo fue iniciado en la gestión 2004 -en vigencia del DS 25763-, dictándose recién el 28 de agosto de 2012, la Resolución final de saneamiento RA-ST 0063/2012; es decir, a cinco años de haberse promulgado el DS 29215, que sustituye el anterior reglamento agrario. En ese contexto, se evidencia que las autoridades demandadas, teniendo presente el mandato del art. 169 del DS 25763 -Reglamento en vigencia al inicio del proceso de saneamiento del indicado predio, el cual señala que el saneamiento culmina con la resolución definitiva-, concluyeron que de acuerdo a las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del DS 29215, el INRA tiene facultades para aplicar controles de calidad, supervisión y seguimiento, en todos los procesos de saneamiento en curso; aclarando que, el caso del predio Paraparau, al momento de promulgarse el citado Decreto Supremo, aún no había concluido, estando a la espera de dictarse el informe final en conclusiones, por lo que tendría la calidad de ser un proceso en curso.

Consiguientemente, habiéndose efectuado la revisión del fallo dictado por los Magistrados demandados, no resulta ser evidente el hecho de no haberse pronunciado sobre si los estudios de control de calidad únicamente serían aplicables a los procesos de saneamiento, iniciados en vigencia del DS 29215; toda vez que, luego de precisar que el proceso de saneamiento, del señalado predio, se encuentra en espera de la emisión del informe final en conclusiones, concluyeron que la actividad desplegada por el INRA, al aplicar el control de calidad a dicho proceso, se encontraría plenamente respaldada en normativa agraria; consiguientemente, la primera alegación de la parte accionante en la acción de amparo, no se encuentra sustentada objetivamente; al contrario, se evidencia que el fallo dictado por la jurisdicción agroambiental, está fundamentado y motivado, conforme se advierte de las Conclusiones II.2. y II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierta la lesión de los derechos que denuncia el representante de los accionantes, habiéndose respetado el principio de pertinencia, como componente del debido proceso.

Respecto a la ausencia de explicación por parte del INRA, sobre los argumentos u observaciones que determinaron la aplicación del estudio de control de calidad, supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento del predio Paraparau -alegada por la parte accionante-, cabe señalar que conforme al desarrollo de la Conclusión II.2. del presente fallo, se tiene que dicho argumento no fue denunciado en la demanda contencioso administrativa; en ese sentido, si el Tribunal Agroambiental, no se pronunció sobre esa temática, lo hizo en observancia del principio de pertinencia. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la presente acción tutelar, no puede emitir pronunciamiento al respecto, aclarando o determinando si las autoridades demandadas efectuaron una correcta aplicación de las facultades del referido control, ello debido a haberse incumplido con el principio de subsidiariedad, al no denunciarse previamente ese aspecto en la demanda contencioso administrativa.

III.3.2. De manera similar, en cuanto a la denuncia del representante de los accionantes acerca de la omisión de pronunciamiento sobre la calidad de los actos cumplidos que ya se desarrollaron y cumplieron por no haber merecido objeción alguna, en cuya virtud los informes que sugirieron reducir la superficie del predio serían irregulares, se evidencia que el fallo agroambiental, en el mismo considerando, aclaró y concluyó que los actos administrativos del INRA, se encuentran amparados tanto en la normativa agraria como en la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, que los informes evacuados no serían irregulares, toda vez que el proceso de saneamiento del predio Paraparau aun estaría en curso, y que el control de calidad, supervisión y seguimiento previsto por el art. 266 del DS 29215, sería plenamente aplicable al proceso que originó la demanda contencioso administrativa, concluyendo que la Resolución final de saneamiento responde al art. 398 de la CPE, y que no sería cierta la violación de los criterios de preclusión -refiriéndose a los actos cumplidos-, al no haberse retrotraído el proceso, siendo su estado el que dio curso, a la aplicación del referido estudio de control.

De la relación expuesta, este Tribunal con meridiana claridad, concluye que las autoridades demandadas, se pronunciaron de manera fundamentada sobre el argumento expuesto en la demanda contencioso administrativa; consiguientemente, no resulta ser evidente la omisión a la que se refiere el representante de los accionantes.

III.3.3. Finalmente, respecto al tercer argumento, al haberse denunciando como acto lesivo el hecho que en la interpretación del art. 398 de la CPE, no se consideró el art. 399.I del mismo texto constitucional, ni se tomaron en cuenta los principios de favorabilidad y progresividad, omitiéndose efectuar una valoración integral; se observa, en principio, que dicho cargo constitucional está relacionado con los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa, en la que también se denunció que los funcionarios del INRA, realizaron una interpretación equivocada de tales disposiciones constitucionales, que dieron lugar a la Resolución Administrativa RA-ST 0063/2012, la cual determinó el recorte de la superficie otorgada en saneamiento.

En ese entendido, del análisis y examen de este tercer fundamento, se advierte que la pretensión de fondo tiene como finalidad el constituir a la jurisdicción constitucional en una instancia adicional a la competencia del Tribunal Agroambiental; toda vez que, el hecho de pronunciarse sobre la interpretación adoptada por las autoridades demandadas sobre el art. 398, omitiendo considerar el art. 399.I, ambos de la Norma Suprema, conlleva a que se tengan que revisar las diferentes actuaciones y resoluciones desplegadas por los funcionarios y autoridades del INRA, pues se alega que, como efecto de esa interpretación, se mermó la superficie del predio Paraparau a otorgarse en saneamiento, así como el desconocimiento del derecho de posesión que había consolidado la parte hoy accionante, hasta antes de entrar en vigencia la nueva Constitución Política del Estado.

Conforme al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Resolución, es cierto que la justicia constitucional, en determinados casos, se encuentra habilitada para efectuar la labor de revisar la actividad desplegada por otras jurisdicciones, -por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales; por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que lesiona derechos y garantías constitucionales-; sin embargo, los argumentos de la acción de amparo, se limitan a señalar que: “…no toman en cuenta que sí se va a realizar una interpretación de la CPE, no se la puede hacer de forma aislada sino que la interpretación de nuestra norma fundamental debe ser siempre de forma integral y para realizar esta labor de interpretación deberán señalar qué o cuales criterios de interpretación constitucional están aplicando…”(sic), añadiendo que la referida interpretación desconoció el derecho de posesión consolidado antes de la vigencia la actual Constitución Política del Estado; alegatos que no constituyen el suficiente cargo constitucional, que identifique y/o individualice en qué dimensión se demanda, de esta jurisdicción, efectuar una revisión sobre la actividad interpretativa realizada por los Magistrados demandados, o en qué medida la aplicación de los preceptos constitucionales citados anteriormente sería incorrecta, menos se hace referencia a razones de carácter objetivo, que ameriten revisar la decisión asumida por la justicia agroambiental, en el proceso de saneamiento del predio Paraparau y, como consecuencia de ello, lo obrado en el proceso contencioso administrativo; máxime si se tiene en cuenta que, la justicia constitucional, al no ser una instancia casacional, no puede a título de interpretación de legalidad pronunciarse acerca de si los ahora accionantes tenían o no una posesión consolidada anterior a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, puesto que dicha labor corresponde a las autoridades administrativas y judiciales, dentro de los procedimientos establecidos por ley.

Corolario de lo expuesto, la omisión acerca de la exposición de presupuestos constitucionales, tal como la ausencia de vinculación entre la presunta vulneración de los derechos y el acto presuntamente lesivo, impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de este tercer argumento; ello sumado al hecho de no haberse manifestado en qué medida, la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, lesionaron los derechos de Osvaldo y Jorge Alberto Roca Enríquez -ahora accionantes-, conforme se expone en la demanda de amparo, y cuál debió ser la interpretación adecuada al caso concreto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente, aplicando de manera adecuada los alcances de esta acción tutelar, así como la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 171/2014 de 22 de mayo, cursante de fs. 365 a 370, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Navegador