¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2017-S2
Sucre, 9 de octubre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 20929-2017-42-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 6/2017 de 31 de julio, cursante de fs. 97 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrea Peña Parada contra Maribel Jiménez Claure, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de julio de 2017, cursante de fs. 38 a 40 vta., la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Púbico por la supuesta comisión del delito de hurto en su contra, el 23 de mayo de 2017, el Fiscal de Materia, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, el procedimiento abreviado, habiéndose llevado a cabo audiencia para su consideración el 7 de junio del referido año, en la cual se la declaró culpable por el hecho cometido, condenándola a dos años de reclusión.
Bajo tales argumentos, la Jueza demandada, asumió la decisión de resolver conforme a lo solicitado por la autoridad fiscal, donde interpretó erróneamente el procedimiento penal, en el sentido que, en dicha resolución debió conceder el perdón judicial, en vista que se encuentra previsto y descrito en el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, se le condenó a dos años y que la Jueza demandada al dictar sentencia condenatoria no concedió el perdón judicial, en vista de que cumplió con la exigencia de la normativa señalada, donde fue condenada por primera vez a pena privativa de libertad y que no sobrepasó los dos años de reclusión, ante este hecho, presentó en tres ocasiones, memoriales pidiendo se le otorgue el perdón judicial, mismas que no fue concedida, interpretando de otra forma su petitorio la autoridad demandada, violentando su derecho a la libertad personal, dejando a un lado la “SC 1515/2005-R de 23 de noviembre”.
Finalmente “…la autoridad recurrida (…), advertida de su error, dispuso la suspensión de la ejecución del mandamiento ello de ningún deja sin efecto a la ilegalidad previa en la que incurrió, en ese entendido el art. 91.IV., de la LTC, estipula que `No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegal, es la audiencia se realizará necesariamente, y si el recurso fuera declarado procedente la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios…” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso, en sus elementos de “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. “16.IV., 33” de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela planteada, disponiendo se deje sin efecto la orden de mandamiento de condena, ordenando de forma inmediata se le conceda el perdón judicial y se libre el mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de libertad, ampliándola la misma señalo; a) Se encuentra aún detenida su defendida pese que se sometió voluntariamente a un proceso abreviado, sentenciándola a dos años de reclusión; empero, la Jueza demandada, señalo en su parte dispositiva que se cumplirá la pena el 6 de abril del 2020, no existiendo congruencia al respecto, ya que se lo estaría condenando a tres años de reclusión; b) Se ha solicitado por “cuatro” veces el perdón judicial, misma que la Jueza no se pronunció al respecto ya que solicitó informes, ordenó mandamiento de condena, es decir, en los decretos a los memoriales no se pronuncia al petitorio, cuando teniendo la facultad de resolver el perdón judicial, conforme el art. 418 del CPP, e incluso adjuntó al último memorial certificado de antecedentes penales por la cual demostró que no tenía antecedentes penales siendo su primer delito cometido; c) Desde que presentó el certificado de antecedentes penales pasó seis días, la accionante se encontró indebidamente detenida, dilatando librar su mandamiento de libertad; además se exhibió el certificado de antecedentes penales en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, audiencia llevado a cabo en la carceleta pública de Montero del departamento de Santa Cruz; y, d) Se debió tomar en cuenta que tiene una hija menor de edad y encontrándose en un estado de pobreza, es por esta circunstancia que voluntariamente aceptó se dé un proceso abreviado para así poder obtener el perdón judicial; empero, la misma se dilató por parte de la autoridad judicial demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Maribel Jiménez Claure, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Primero, mediante en audiencia, señaló; 1) Los memoriales de solicitud de consideración del perdón judicial que presentó la parte accionante fueron tres y no así como menciona en audiencia, además en dichas solicitudes no adjunto el Registro de Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), para que señale que no ha tenido ningún otro proceso o que haya sido condenada por otro delito, solo pide que se libre mandamiento de libertad sin que se haya considerado en audiencia su petitorio, no pudiendo omitir ese requisito; 2) En audiencia de procedimiento abreviado no contaba con los requisitos como ser el REJAP, y para considerar el perdón judicial, mismo que jamás fue exhibido en dicha audiencia como hace mención la abogada de la accionante, en vista que sin este requisito no se lo podía otorgar su petitorio; 3) El 28 de “agosto” de 2017, admitió el certificado de antecedentes penales, presentado por la accionante donde recién se señalo una audiencia para la consideración del perdón judicial; y, 4) Por lo que en ningún momento fue detenida ilegalmente ni tampoco perseguida ya que la accionante ha sido detenida con un mandamiento de detención preventiva emitida por una autoridad competente y posteriormente se encontró detenida formalmente con un mandamiento de condena, ahora que la defensa no haya promovido por negligencia no es atribuible a su autoridad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 6/2017 de 31 de julio, cursante de fs. 97 a 98 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante aseveró que al momento de dictar la sentencia condenatoria, la Juez del proceso, debió cumplir con lo ordenado por el art. 368 del CPP, manifestando que es imperativo; empero, dicha aseveración no es correcta ya que si bien señaló que: “…la Jueza o el Juez o Tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o participe que por un primer delito, haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años…” (sic), el mismo está condicionado a que sea el primer delito que comete el imputado y que la pena sea mayor a dos años, en el presente caso se cumplió el segundo requisito y no así el primero ya que para demostrar que no cometió un delito anterior al actual, debe demostrarlo con el REJAP, misma que no fue cumplida al dictar la sentencia condenatoria; ii) En relación a los memoriales presentados por la accionante, donde solicitó el perdón judicial, no adjuntó el certificado de antecedentes penales para poder pedir el mandamiento de libertad; es decir, no evidenció que fuese su primer delito cometido, no cumpliendo con esos requisitos exigidos para otorgarle ese beneficio y por ende su libertad, pese no contar con esta exigencia y observando la misma, la Jueza demandada, fijo audiencia para su consideración; y, iii) La autoridad judicial demandada al dictar la sentencia condenatoria cometió un error de computo estableciendo su reclusión de tres años, donde a un principio la impuso dos años, ante esta vicisitud, señaló que ese percance es subsanable conforme el art. 125 del CPP, no siendo una violación a su derecho a la libertad sino un simple error.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Ministerio Público mediante Resolución conclusiva de procedimiento abreviado contra la accionante, pidió a la Juez demandada, se señale audiencia para su consideración y deba imponerse la pena privativa de libertad de dos años de reclusión por la comisión del delito de hurto contra la accionante (fs. 9 y 10).
II.2. Cursa acta de audiencia de 7 de junio de 2017, sobre aplicación de procedimiento abreviado de la imputada Andrea Peña Parada, quien admitió su participación en el hecho, y estuvo de acuerdo con una pena privativa de libertad (fs. 12 y vta.).
II.3. Mediante Sentencia de 7 de junio de 2017, pronunciada por la Juez demandada, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero, falló declarando culpable del delito de hurto, a la accionante, por la cual se lo condenó con una pena privativa de libertad de dos años de reclusión, en el Centro de Readaptación Productiva Okinawa de Montero departamento de Santa Cruz (fs. 13 a 15).
II.4. Cursa memorial de 3 de julio de 2017, por el que pidió se otorgue el perdón judicial y se libre el mandamiento de aprehensión, misma que no adjuntó el REJAP como prueba (fs. 27 y vta.).
II.5. Mediante decreto de 6 de julio de 2017, la Jueza cautelar, ordenó que por secretaria se informe si la sentencia se encuentra ejecutoriada, en consecuencia, se advierte que no se pronunció sobre la petición del perdón judicial (fs. 28).
II.6. Cursa memorial de 21 de julio de 2017, donde reiteró se libre el mandamiento de libertad, sin adjuntar el REJAP; en concurrencia, la Juez ahora demandada emitió decreto el 24 del mismo mes y año, donde no se pronuncio sobre su petitorio del accionante, en tal razón, ordenó que por secretaria informe sobre las notificaciones de los sujetos procesales con la sentencia, y así se emita su ejecutoria (fs. 33 y vta.).
II.7. Cursa certificado de ejecutoria de 25 de julio de 2017, donde las partes fueron debidamente notificados con la Sentencia de 7 de junio del mismo año y al no haber apelado, se ejecutorió la misma (fs. 36).
II.8. Mandamiento de condena de 25 de julio de 2017, por la comisión del delito de hurto contra Andrea Peña Parada, a cumplirse en Centro de Readaptación Productiva Okinawa de Montero departamento de Santa Cruz (fs. 37).
II.9. Cursa memorial de 25 de julio de 2017, por el que el accionante volvió a reiterar se conceda el perdón judicial y se libre su mandamiento de libertad, haciendo constar que cursa el REJAP (fs. 87 y vta.).
II.10. Decreto de 26 de julio de 2017, por lo que la justiciera señaló que no presentó hasta esa fecha el REJAP; empero, al petitorio de memorial indicó que cuenta con ese registro, a tal efecto señaló audiencia para el 1 de agosto del mismo año, para considerar el beneficio de perdón judicial (fs. 88 y vta.).
II.11. Se tiene informe de antecedentes penales otorgada por la dirección nacional del REJAP, por la que informó que Andrea Peña Parada, no registró antecedente penal a sentencia condenatoria ejecutoriada a 17 de abril de 2017 (fs. 89).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración al derecho a la libertad, al debido proceso, en sus elementos de “seguridad jurídica” en vista de que no le otorgó el beneficio del perdón judicial la Jueza demandada al momento de dictar la Sentencia condenatoria, omitiendo dar cumplimiento del art. 368 del CPP, siendo su primer delito y estando condenada a solo dos años de reclusión.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
La SCP 0535/2017-S2 de 5 de junio, mencionó que: “De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “` Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´”, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, sino ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.
En concordancia con la normativa señalada supra, el Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; norma legal que en su art. 47 señala además que procederá cuando cualquier persona crea que su vida está peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal”.
III.2. El debido proceso en la acción de libertad
La SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto, haciendo referencia a jurisprudencia emitida y reiterada por este Tribunal, estableció que: “`…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: «En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional»´” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Del perdón judicial y sus efectos
La SCP 1887/2014 de 25 de septiembre asumiendo los entendimientos de la SCP 0645/2014 de 25 de marzo, señaló que: “`El Código de Procedimiento Penal, dispone de mecanismos especiales que habilitan la posibilidad de suspender el cumplimiento de la pena en determinados supuestos, pese a haberse dictado sentencia condenatoria. Así, el art. 368 del CPP dispone: «El Juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito, haya sido condenado a la pena privativa de libertad no mayor a dos años».
Sobre este instituto, el extinto Tribunal Constitucional estableció algunos efectos implícitos que se derivan de la aludida disposición. En ese sentido, en la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre -en los supuestos en que se concede el perdón judicial y el favorecido se encuentra en detención preventiva- señaló que: 'no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con el perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público' .
De igual forma, dejó sentado en la SC 1262/2006-R de 11 de diciembre, que ante situaciones en que una persona es beneficiada con el perdón judicial y por alguna circunstancia se hubiera emitido mandamiento de condena: «…lo aconsejable es disponer inmediatamente se deje sin efecto el mandamiento de condena ilegalmente expedido». Añadiendo que una conducta en contrario se constituiría en una persecución indebida que se aparta de la ley y la jurisprudencia 'pues quien tiene el beneficio del perdón judicial a su favor, no puede purgar condena alguna, caso contrario se desnaturaliza la esencia misma de ese derecho que la ley confiere al condenado, conforme se razonó en la SC 1515/2005-R, de 23 de noviembre, en sentido de que: no es posible ejecutar el mandamiento de condena mientras se encuentre en trámite el perdón judicial, más aún cuando este beneficio ha sido concedido mediante una resolución expresa, que debe ser cumplida con prioridad a la Sentencia condenatoria' .
Por lo tanto, un Juez que no haya ordenado se deje sin efecto la ejecución de un mandamiento de condena, al verificar que se concedió el beneficio del perdón judicial, incurre en persecución indebida, al igual que cuando libra el referido mandamiento de condena, bajo la concesión del perdón judicial” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis en el caso concreto
La accionante alega la vulneración al derecho a la libertad, al debido proceso, en sus elementos de “seguridad jurídica” en vista de que no le otorgó el beneficio del perdón judicial la autoridad demandada al momento de dictar su sentencia condenatoria, omitiendo dar cumplimiento al art. 368 del CPP, siendo su primer delito y siendo condenada a solo dos años de reclusión.
De lo expuesto y desglosados los antecedentes por este Tribunal y mediante los fundamentos expuestos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra la accionante por el supuesto delito de hurto, y mediante sentencia condenatoria dictada por la autoridad demandada, se le impuso a dos años de reclusión a la accionante, en tal sentido solicitó, que le conceda el beneficio de perdón judicial y por ende se libre su mandamiento de libertad, impetrando se adecúe al art. 368 del CPP, por lo que fue su primer delito y no paso su pena privativa de libertad a dos años de condena como establece los requisitos para la otorgación del derecho señalado; y pese a haber reiterado mediante memoriales se le conceda ese beneficio, misma no se lo otorgó, continuando recluida.
Establecidos los antecedentes procesales y en relación con lo impetrado, expresado en el memorial de acción de libertad, este Tribunal advierte que las controversias que expone y denuncia la accionante, y que se considera, vulnerados los derechos denunciados, ya que no puede emitirse un mandamiento de condena mientras esté pendiente una tramitación del perdón judicial, se establece una vulneración a su derecho a la libertad siendo la causa directa de la restricción relativo a ese derecho fundamental.
Bajo ese contexto, se concluye que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido al debido proceso en acciones de libertad, se concluye que los hechos expresamente lidiados en esta oportunidad y que surgen de las actuaciones procedimentales desplegadas por la autoridad demandada, se puso en riesgo la libertad de la accionante, restringiendo ese derecho, en vista de que la Jueza demandada no se pronunció con los memoriales de solicitud de perdón judicial presentados por la accionante; en consecuencia, al activar esta vía constitucional según la jurisprudencia, cuando el acto que vulnera el debido proceso se encuentra en el origen directo de supresión o restricción del derecho a la libertad, entonces se tutelara mediante esta acción de libertad, teniendo que entrar al fondo de la problemática.
Bajo esos antecedentes desglosados y conforme se tiene el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se advierte que estando sin pronunciamientos las solicitudes del perdón judicial y cumplidos con los requisitos exigidos, la Jueza incurrió en irregularidades, en la Conclusión III.4, donde menciona que el 3 de julio de 2017, la accionante solicitó se le otorgue el beneficio del perdón judicial, misma que no fue pronunciada por la autoridad judicial demandada, ahora bien, conforme se tiene del decreto de 6 del mismo mes y año, ordenó a la secretaria de su despacho informe si la Sentencia se encuentra ejecutoriada, sin existir pronunciamiento alguno sobre el perdón judicial, desde aquí la Jueza demandada cometió un acto vulneratorio y dilatorio, porque analizado ese decreto se estaría dilatando la resolución del perdón judicial, pronunciándose en otros aspectos que nada tienen que ver, tales como la ejecutoria de la sentencia condenatoria, donde no es necesario que se encuentre ejecutoriada la misma para otorgar el perdón judicial, la accionante vuelve a reiterar su solicitud por memorial de 21 de julio del mismo año, donde tampoco hubo pronunciamiento alguno sobre lo impetrado por parte de la autoridad judicial demandada.
Entonces, ante la evidentes faltas de pronunciamiento de la Jueza, para otorgar el perdón judicial a la accionante, son la falta del certificado de antecedentes penales para poder acreditar que evidentemente es su primer delito cometido, a este cometido la justiciera debió desde un primer momento ordenar mediante sus decretos que presente ese documento exigido; en consecuencia, a los supuestos actos omitidos la Jueza demandada, debió incluso de oficio solicitar a las oficinas del REJAP, un informe si tuvo o no antecedentes penales la accionante y así no vulnerar el principio de celeridad; en consecuencia, se advierte que desde el primer memorial presentado, hasta el 1 de agosto del mismo año, recién la autoridad judicial pone fecha de audiencia para considerar la solicitud del perdón judicial, evidenciándose que la accionante estuvo por casi un mes bajo detención ilegal, constituyéndose en un acto ilegal cuando en realidad ni siquiera debió señalar audiencia para considerar el perdón judicial, ya que debería haber resuelto directamente y dejar sin efecto el mandamiento de condena, porque incluso teniendo la susceptibilidad de que podía aun postergarse dicha audiencia dilatando más aun su libertad, entonces bajo todos esos antecedentes corresponde conceder la tutela.
Finalmente y como también se mencionó el Fundamento Jurídico III.3 es necesario acotar que el perdón judicial, se constituye en un beneficio que tiende a reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad y dándole la oportunidad para que se enmiende sin necesidad de privarlo de su libertad; cuyo fundamento radica en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de corta duración; en ese sentido, cuando se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el art. 368 del CPP, se debe priorizar el ejercicio y goce de su derecho a la libertad, pues no se justifica que éste se mantenga privado de su libertad personal, hasta que se ejecutorié la sentencia de condena como ya se analizó precedentemente, así como los decretos que se emitió respecto al pedido expreso de perdón judicial, mismas que en ningún momento se pronunció pues como ya se tiene indicado, el beneficio debe efectivizarse de forma inmediata y no esperar a audiencia para su consideración, ya que se evidencio haber cumplido con los requisitos exigidos por la norma señalada, independientemente de los recursos que puedan plantearse para revertir esa medida, pues lo contrario implicaría en el presente caso, un sacrificio innecesario del derecho a la libertad de la accionante que aún se mantiene detenida.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar interpuesta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 6/2017 de 31 de julio, cursante de fs. 97 a 98 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento Santa Cruz; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela impetrada,
2° Se dispone que la Juez de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, en el plazo de veinticuatro horas a su notificación, de forma inmediata le conceda el perdón judicial y se libre el mandamiento de libertad a la accionante, en caso de no haberle otorgado ese beneficio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA