Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2015-S3

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11645-2015-24-AAC

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento a una debida fundamentación, al trabajo y salario justo, a la salud, a la petición, y a recibir un trato igualitario en el marco de la seguridad jurídica, puesto que las autoridades ahora demandadas, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por RA 103/11 de 13 de octubre de 2011, lo sancionaron con el retiro temporal de la institución policial, siendo notificado con la misma el 6 de febrero de 2015, después de cuarenta meses desde la emisión del referido fallo, que en criterio del accionante, dicho proceso habría prescrito; asimismo, denuncia la pérdida de competencia del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana porque emitió la Resolución 034/2015 de 25 de marzo fuera de plazo; y finalmente, reclama la falta de pronunciamiento respecto a su memorial de impugnación contra esta última Resolución que confirmó la de primera instancia, emitiendo simplemente memorandos de ejecución del fallo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

El art. 179.I de la CPE, prevé que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces…”; y, en su parágrafo III, establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: “… la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho´ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión excepcional que efectúa este Tribunal de los actos emitidos por las autoridades demandadas se realiza a partir de la última resolución dictada en la instancia disciplinaria de la Policía Boliviana, en virtud al principio de subsidiariedad; y, que es la instancia superior la que tiene la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se analizará la Resolución pronunciado por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 034/2015 de 25 de marzo, y no así las actuaciones del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz al pronunciar la RA 103/11 de 13 de octubre de 2011.

Ahora bien, en el caso que se examina, por los antecedentes que informa el expediente, se extrae que dentro del proceso sumario administrativo seguido contra Moisés Huasco Loza -ahora accionante-, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana por RA 103/11, dispuso su retiro temporal por diez meses de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; empero, el accionante denuncia que con la misma fue notificado el 6 de febrero de 2015; es decir, después de cuarenta meses desde la emisión del referido fallo, por lo que tomando en cuenta el plazo transcurrido, el 8 de enero de igual año -con antelación a esta notificación- había solicitado prescripción del proceso (amparado en el art. 53.I de la LRDPB), a cuyo efecto por proveído de 15 de enero (fs. 2), se respondió indicando que esté a lo prescrito en las circulares 003/2012 y 002/2014 del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por las cuales se suspendía y reanudaba plazos procesales arguyendo circunstancias de fuerza mayor.

Asimismo, el accionante señaló que contra la RA 103/11 de 13 de octubre de 2011, planteó recurso de apelación que fue resuelto por Resolución 034/2015 de 25 de marzo, dictado por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana declarando improbado el recurso y confirmando la Resolución Administrativa de primera instancia. Finalmente, refiere que agotando la vía administrativa impugnó este fallo por memorial de 9 de abril de 2015; empero, no fue respondido, y que -en criterio del accionante-, se habría vulnerado sus derechos al debido proceso en su elemento a una debida fundamentación, al trabajo, a la salud, a la petición y a recibir un trato igualitario en el marco de la seguridad jurídica.

Ahora bien, con los antecedentes anteriormente desarrollados, corresponde a este Tribunal verificar los extremos denunciados por el accionante en la presente demanda tutelar; tomando en cuenta que uno de los derechos denunciados como vulnerados es la falta de fundamentación, se analizará el contenido del memorial de apelación de 11 de febrero de 2015 (fs. 9 y 10 vta.) como de la Resolución 034/2015 de 25 de marzo, que resuelve el mismo:

1)  De la lectura del memorial de apelación, se sintetizan los siguientes puntos denunciados:

i)     Se lo notificó con la RA 103/11 de 13 de octubre de 20111 el 6 de febrero de 2015; es decir, alrededor de cuarenta meses después de su emisión, transgrediendo sus derechos a la defensa y a la doble instancia entre otros, incumpliendo los plazos procesales previstos en los arts. 31, 49, 91 y 96 de la LRDPB, deviniendo así la prescripción de la facultad para ejercer la acción disciplinaria conforme señala el art. 53.I de la misma Ley que dispone dos años de cometida la falta grave; y,

ii)    Los hechos acontecidos para que se disponga la suspensión de plazos por Instructiva 003/2012 de 3 de julio, no tienen relación con la falta de notificación con la Resolución Administrativa de primera instancia, porque transcurrieron más de ocho meses para que se le pueda notificar; por lo que, la referida instructiva no se aplica a su caso, vulnerando de esta manera las reglas del debido proceso, celeridad, inmediatez y restringiendo su derecho a obtener una justicia pronta; y,

2)  El recurso fue resuelto por Resolución 034/2015 de 25 de marzo, dictado por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana declarando improbado y confirmando la Resolución sancionatoria de primera instancia, en base a los siguientes fundamentos:

a)  De la lectura de la RA 103/11, se tiene que se notificó a las partes por su lectura en la fecha de audiencia el 3 de julio de 2011; y,

b)  Mediante Instructiva 003/2012 de 3 de junio, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dispuso suspender los plazos procesales, y por Instructiva 002/2014 de 15 de abril, el Presidente de la misma instancia dejó sin efecto la anterior instructiva. Por cuanto desde la fecha de la lectura de la Resolución (13 de octubre de 2011) hasta la suspensión de plazos procesales suman siete meses y veinte días; y, desde la reactivación de plazos hasta la notificación suman nueve meses y veintiún días; haciendo un total de diecisiete siete meses y once días; en consecuencia, no se operó la prescripción.

Del análisis efectuado precedentemente, se advierte que la Resolución 034/2015 de 25 de marzo, -ahora cuestionada-, no vulneró el derecho al debido proceso en su componente a la fundamentación, toda vez que mantienen una estructura de forma y de fondo que muestra los razonamientos empleados para confirmar la RA 103/11, respondiendo a todos los puntos demandados, expresando sus convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan su determinación de declarar improbada su apelación, de donde se infiere que no se vulneró las reglas del debido proceso denunciado por el accionante en su vertiente de fundamentación de las resoluciones.

En relación a la supuesta pérdida de competencia del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana por haberse emitido -según el accionante- la Resolución 034/2015 de 25 de marzo, fuera del plazo de diez días previsto por art. 98 de la LRDPB, se torna necesario referir que la pérdida de competencia por la emisión extemporánea de una resolución jerárquica debe estar explícitamente consignada en la norma legal; en este sentido, la SCP 0452/2015-S3 de 7 de mayo, que citó a la SC 1451/2004-R de 8 de septiembre, que a su vez esta refiere al AC 014/2003-CA de 10 de enero, estableció: “‘…no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera de tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad…’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). En el caso presente, de la revisión de la normativa legal específica que regula la tramitación de la Resolución de apelación, no prevé específicamente la pérdida de competencia de la autoridad por no dictar la resolución dentro de plazo; por ende, no se puede dejar sin efecto la Resolución 034/2015, por los motivos precedentemente expuestos, correspondiendo denegarla.

Respecto, a la denuncia de falta de pronunciamiento a su memorial de impugnación de 9 de abril de 2015 contra la Resolución 034/2015, si bien se advierte una falta de respuesta -que a decir del accionante está vinculado con su derecho de petición-; sin embargo, al tratarse de un recurso de impugnación, la misma carece de eficacia por cuanto contra las determinaciones asumidas por el Tribunal Disciplinario Superior no se admite recurso ulterior, como indica el art. 59 de la LRDPB; consecuentemente, en caso que este Tribunal pudiera disponer su respuesta, la misma carecería de relevancia por cuanto no cambiará ni afectará a las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas.

Respecto, a los demás derechos denunciados: la salud, el trabajo, salario justo y el trato igualitario en el marco de la seguridad jurídica, el accionante no explicó la manera cómo habrían sido lesionados, limitándose únicamente a citar los artículos de la Norma Suprema; es decir, no explicó de qué forma las autoridades ahora demandadas a través de sus actuados procesales habrían lesionado los mismos; aspecto que impide que este Tribunal pueda examinarlos, así lo determinó la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0325/2011-R de 1 de abril, citada por la SCP 0519/2015-S3 de 26 de mayo, al señalar que: “…el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías…”. Concluyéndose así que debe denegarse la tutela en sentido que la parte accionante no expuso, cómo la determinación asumida por las autoridades demandadas habría lesionado su derecho a la salud, al trabajo y un salario justo, así como el trato igualitario vinculado a la seguridad jurídica.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2015 de 26 de junio, cursante de fs. 135 a 139 vta., pronunciada por Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA