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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11895-2015-24-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 17 de julio de 2015, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM) contra Zenón Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2015, cursante de fs. 16 a 24, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de marzo de 2011, la UAGRM presentó querella contra Erick Velasco Reckeweg por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, en relación al contrato 098/2008 y su modificatorio.
En ese sentido, dentro del proceso investigativo, de acuerdo con el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la UAGRM propuso como medio idóneo probatorio la producción de una pericia que determine de manera inequívoca si el equipo depositado por la empresa “INGETELCOM SRL” en canal 11 contaba o no con las exigencias ofertadas por la empresa, por lo que, mediante requerimiento de 4 de enero de 2013, se designó al perito José Luis Pinto Robles, quien por informe pericial de 7 de febrero de “2012” determinó que la indicada empresa ofertó equipo transmisor con idénticas características descritas en el documento base de contratación, y que hizo entrega de un equipo con modelo, marca y procedencia diferente al especificado por dicha Universidad, citando algunas diferencias.
Es así que una vez notificado con el mencionado informe pericial, y sin que fuera observado por el querellado, el 14 de octubre de 2013, el Ministerio Público presentó imputación formal y solicitud de audiencia de aplicación de medidas cautelares, misma que no se efectuó por argucias jurídicas del imputado.
El 9 de diciembre de 2013, el imputado presentó excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, alegando que antes de activar la vía penal, se debe comprobar el supuesto incumplimiento de contrato por la vía civil y recién verificado el mismo, accionar penalmente.
El Juez de la causa el 17 de marzo de 2014, mediante Auto declaró improbadas las tres excepciones precedentemente señaladas, bajo el argumento de que el proceso civil no determinaría el incumplimiento de contrato y que el imputado no habría precisado cual era el proceso extrapenal necesario para dar viabilidad a la excepción de falta de acción y prejudicialidad, por lo que, el imputado presentó recurso de apelación incidental, en el que incorporó como nuevo argumento que, el proceso extrapenal que determinaría la viabilidad de la acción penal sería el coactivo fiscal según la cláusula diecinueve del contrato 098/2008. En forma paralela a la tramitación de las excepciones, el Ministerio Público presentó acusación contra el imputado por el delito antes referido.
Mediante Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió revocar el Auto apelado, y en consecuencia, admitió las excepciones planteadas, bajo una escueta fundamentación, refiriendo respecto a la excepción de falta de acción que contractualmente las partes decidieron someterse a la vía coactiva fiscal, y que antes de iniciar la acción penal la víctima debía acudir a dicha vía en la que se dilucidaran aspectos de carácter contractual, y donde se establecerá si en esa instancia se darán resultados que puedan depender la existencia o inexistencia de elementos del tipo penal investigado, tomando en cuenta que el derecho penal es de última ratio y no puede ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría violación de derechos, es así que es necesaria la instauración de un proceso extrapenal ante el Juez Coactivo Fiscal, para establecer los alcances de los actos contractuales y su cumplimiento o incumplimiento, esto en el entendido de que la UAGRM hizo el cobro de las boletas de garantías y con la acción penal se estaría excediendo en los alcances del tipo penal.
En ese sentido, el acusado por memorial de 13 de enero de 2015, solicitó complementación en relación a las costas, pidiendo se condene a la UAGRM por este concepto, mereciendo el Auto 17 de 14 del referido mes y año, dándose curso a su solicitud en aplicación de los arts. 264, 265 y 268 del CPP, ordenando en base al art. 272 del citado Código, que por secretaría se elabore la planilla correspondiente.
Es así que en la vía de complementación y enmienda la UAGRM solicitó se complemente en sentido de que la presente acción no se halla extinguida sino suspendida hasta que se resuelva la jurisdicción coactiva fiscal, enmendándose lo relativo a las costas procesales, disponiendo que estas no corren por aplicación de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio de 1992; y, 264, 265 y 269 del CPP, por cuanto no estaba frente a una sentencia absolutoria del acusado, emitiéndose el Auto 71, por el que se rechazó su solicitud, indicando que no quiere decir que la UAGRM tenga que ser la institución como persona jurídica quien tenga que cancelar las costas, sino que es el apoderado o representante legal, o en su caso el abogado patrocinante y asesor jurídico los que están obligados a dicha cancelación por su incorrecta, negligente o defectuosa defensa en el proceso penal, tal como manda la indicada Ley; sin pronunciarse sobre el primer punto planteado.
En ese marco, las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, y declarar procedentes las excepciones planteadas, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; así también al emitir el Auto 17 mediante el cual se le impuso a la UAGRM la cancelación de costas procesales, al no haber interpretado en forma correcta los arts. 39 de la LACG; y, 8 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP); finalmente, con el Auto de Vista 71 de igual manera se vulneró el indicado derecho en sus elementos de fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como los principios de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto los Autos de Vista acusados de lesivos a sus derechos, y se pronuncie uno nuevo en cumplimiento y total acatamiento de las garantías procesales y constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 43, presente la parte accionante y el tercero interesado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de su derecho a la réplica señaló que al hoy tercero interesado se le pidió que recoja el equipo, habiéndose negado a hacerlo, encontrándose en controversia por que la UAGRM no puede pagar algo distinto a lo que se le ofreció, aspecto que manifiesta el peritaje elaborado, ya que el equipo no cuenta con las características ofertadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Zenón Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal citación cursante a fs. 38 y vta., no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Erick Velasco Reckeweg, en audiencia señaló que: a) Cuando se hizo la licitación cotizaron el equipo “…y no estando en el contrato…” (sic), mismo que lo traerían desde Argentina, se hizo la licitación, y pidió a la Universidad que le preste un técnico para llevarlo a la fábrica y aprenda como se fabricaba para que este al tanto del manipuleo del equipo, habiéndose dado curso a su solicitud, por lo que cubrió el costo del traslado a Córdoba tanto de su persona como del técnico, donde se quedaron diez días en los que el técnico estuvo en la fábrica instalando y probando el equipo; b) Es así que al momento del traslado del equipo, en Argentina hubo bloqueos, y al ingresar a Bolivia también había un paro, aspecto que “…se puso como documentación el periódico…” (sic), motivo por el cual en efecto se atrasó, y lo deberían multar, sin embargo no lo hicieron, entonces se hizo la entrega levantándose un acta de recepción provisional, trasladando el equipo a Pailón y haciéndose todas las pruebas necesarias en el puente, empero, cuando se tenía que efectuar la entrega definitiva se suscitaron algunos problemas entre el Rector UAGRM y el Gerente del Canal 11, involucrándolo, por lo que, no se hizo la suscripción del acta definitiva, pese a que se llegó a instalarlo; y, varias veces cuando se arruinaba su equipo usaban el suyo; c) “Ellos” cobraron la boleta de garantía, no le dejaron sacar el equipo porque les servía, debiéndose tomar en cuenta que el mismo fue fabricado exclusivamente para dicho Canal, no pudiendo funcionar en otro, por la frecuencia; y, d) El técnico de la referida Universidad fue a la Fiscalía a prestar su declaración, oportunidad en la que manifestó que el hizo las pruebas del equipo y que todo estaba en orden.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de julio de 2015, cursante de fs. 43 a 45, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose valorado los elementos que fueron presentados por la parte accionante, con relación a la falta de fundamentación y motivación, así como errores de interpretación en los que habría incurrido el Tribunal demandado, y tomando en cuenta lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, se llegó a concluir que son tres las excepciones planteadas por el tercero interesado dentro del proceso penal, de la que deviene esta acción tutelar, siendo esta la falta de acción, la prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, la primera referida a que la acción fue debidamente promovida o que falta algún requisito para proseguir la acción penal; la segunda, sosteniendo que un proceso extra penal determinará la existencia o no de algún elemento constitutivo del tipo penal; y la última, concerniente a que el Juez examinando su competencia material determina que los hechos tal y como le fueron presentados no constituyen delito alguno; y, 2) Analizando el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, “…mas allá como hemos señalado del fondo del asunto este Tribunal no puede ingresar por efecto de la misma Acción de Amparo planteada…” (sic), ya que el mismo hace referencia a los alcances y efectos que tendrían cada una de las excepciones planteadas y su relación con el caso concreto, por lo que de la lectura de dicha resolución se tiene que los demandados agotaron los mecanismos de motivación y fundamentación que requieren los arts. 124 y 173 del CPP, puesto que relataron los hechos y motivos tal y como fueron presentados por las partes, realizando un análisis en cuanto a los alcances penales que tendrían cada una de las excepciones, por lo que ese Tribunal considera que las Resoluciones cumplieron con los presupuestos establecidos en la normativa nombrada, y en consecuencia, no vulneraron lo previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, Zenón Rodríguez, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por Erick Velasco Reckeweg -hoy tercero interesado- y deliberando en el fondo revocaron el Auto emitido por el Juez a quo y por consiguiente se admitió y declaró procedente las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, disponiendo la remisión de los antecedentes ante el Juez Coactivo Fiscal llamado por ley, así como el archivo de obrados, dejando la vía expedita a las partes para que acudan donde legalmente corresponda para hacer valer sus derechos (fs. 2 a 6 vta.).
II.2. Por memorial de 13 de enero de 2015, el tercero interesado, solicitó complementación y enmienda del citado Auto de Vista , mereciendo el Auto 17 de 14 de igual mes y año, emitido por la antes citada Sala Penal Segunda, condenando en costas a la parte querellante y denunciante UAGRM (fs. 7 a 8 vta.).
II.3. Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por la representación de la UAGRM, se emitió el Auto 71 de 25 de febrero de 2015, por los hoy demandados, rechazando dicha solicitud, y manteniendo vigente el Auto 17 (fs. 9 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, declarando procedente las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia en razón de materia, disponiendo la remisión de antecedentes al juez coactivo fiscal llamado por ley, sin la correspondiente fundamentación y motivación; y, las Resoluciones 17 y 71, respecto a la enmienda y complementación solicitadas, sin interpretar en forma correcta los arts. 39 de la LACG y 8 de la LAPACOP.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
Al respecto la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, citando a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.
En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma. Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Criterios que obligan a la autoridad con facultades de decisión, a dictar fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por la parte accionante respecto a que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado sus derechos que hoy pide se tutelen, por cuanto, las mismas emitieron el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, carente de fundamentación y motivación, así como sus complementarios 17 y 71 sin la interpretación correcta de los arts. 39 de la LACG y 8 de la LAPACOP, por lo que solicitó a través de esta acción de amparo constitucional, que se dejen sin efecto los autos acusados de lesivos y se disponga que las nombradas autoridades dicten nueva resolución.
Ahora bien, de antecedentes se tiene que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, declararon procedente la apelación incidental interpuesta por el ahora tercero interesado y deliberando en el fondo revocaron el Auto emitido por el Juez a quo y por consiguiente admitieron y declaron procedente las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez coactivo fiscal llamado por ley, así como el archivo de obrados, dejando la vía expedita a las partes para que acudan donde legalmente corresponda para hacer valer sus derechos (Conclusión II.1.).
En ese sentido, Erick Velasco Reckeweg -hoy tercero interesado-, por memorial presentado el 13 de enero de 2015, solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista citado supra, mereciendo el Auto 17, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, condenando en costas a la parte querellante y denunciante UAGRM (Conclusión II.2.); y, ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por la representación de la UAGRM a esta resolución o a este fallo, la misma Sala Penal Segunda, por Auto 71 rechazó dicha petición, manteniendo vigente el Auto 17 (Conclusión II.3.).
De la revisión del Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, emitido por las autoridades demandadas, después de haber hecho la revisión del recurso de apelación presentado por la parte imputada, y considerando las respuestas al mismo por parte del Ministerio Público y el denunciante, ingresaron a desarrollar la normativa y jurisprudencia respecto a las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, en su tercer considerando señalaron que evidentemente el caso inició “…debido a la existencia de una convocatoria a la licitación N° LP-B -09-2008, en la cual el imputado Erick Velasco Reckeweg en calidad de representante legal de la empresa IGETELCOM S.R.L. se adjudicó la provisión de un transmisor de 10 KW para el canal Once de la Universidad Autónomo Gabriel René Moreno…” (sic), suscribiéndose el contrato 098/2008 en primera instancia el 10 de septiembre y posteriormente el 12 de febrero de 2009 modificatorio, sustentados en el art. 450 del Código Civil (CC), estableciéndose en la cláusula dieciocho dos formas de terminación del contrato, por cumplimiento y resolución del mismo, y si se diera como una forma excepcional de terminar el contrato a los efectos legales ambas partes acuerden voluntariamente establecer las causales de resolución del contrato.
Así sostienen que, en la cláusula diecinueve del referido contrato se acordó que en caso de existir o surgir controversias entre partes, estas están facultadas para acudir a la vía judicial bajo la jurisdicción coactiva fiscal, por lo que el procedimiento penal siendo de última ratio no correspondería que conozca, sin ir previamente ante dicha instancia, consiguientemente siendo necesaria la instauración de un proceso extrapenal ante el Juez coactivo fiscal para establecer y verificar los elementos constitutivos del tipo penal denunciados, los alcances de los actos contractuales y su cumplimiento o no. En ese sentido, corresponde aplicar la previsión de los arts. 3, 42, 53, 308 incs. 1) y 2), y 309 del CPP.
Finalmente, señalaron que, la simple necesidad de instaurar un proceso coactivo fiscal, constituye un impedimento para proseguir con la acción penal, aspecto previsto en los arts. 308 inc. 3) y 312 del CPP; en ese mismo sentido con relación a la excepción de prejudicialidad, ya que se hace necesaria la instauración de un proceso extrapenal para establecer la existencia o no de los elementos típicos del delito, conforme el nombrado art. en su inc. 1) y el art. 309 del mismo cuerpo legal, en el entendido de que la UAGRM hizo el cobro de las boletas de garantía y con la acción penal se estaría excediendo en los alcances del tipo penal, es decir, ya se retiró la suma de dinero que fue entregada y emitida mediante boleta de garantía, por lo que la calidad de víctima habría desaparecido ante el reembolso de todo el dinero de dicha boleta.
En ese marco, de acuerdo a lo precedentemente manifestado, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el imputado, y deliberando en el fondo revocaron el Auto impugnado y por consiguiente admitieron y declararon procedente las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez coactivo fiscal llamado por ley, así como el archivo de obrados, dejando la vía expedita a las partes para que acudan donde corresponda para hacer valer sus derechos.
En ese sentido, se advierte que las autoridades demandadas emitieron el referido Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, en franca vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, desconociendo la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto se apartó de la obligación de emitir fallos fundamentados y motivados, toda vez que únicamente fundaron su Resolución en relación a la excepción de incompetencia en razón de la materia, sin fundamentar en derecho y mucho menos motivar su decisión mostrando porque los hechos denunciados y tipificados provisionalmente por el Ministerio Público como incumplimiento de contrato, es decir, un tipo penal establecido en el sustantivo penal no es de competencia del Juez penal, siendo que el conocimiento de la denuncia de supuestos hechos criminales tipificados como delitos son de competencia de los Jueces de materia penal; y, menos mencionó fundamento alguno respecto a la excepción de falta de acción, señalando escuetamente antes de la conclusión del fallo en relación a la excepción de prejudicialidad que: “…en el mismo sentido se manifiesta con relación a la excepción de prejudicialidad, ya que se hace necesario la instauración de un proceso extrapenal para establecer la existencia o inexistencia de los elementos típicos del delito, conforme lo manda el Art. 308 inc. 1) y 309 del citado de Procedimiento Penal…” (sic); es decir, que los argumentos de la Resolución de la excepción de incompetencia en razón de la materia corresponderían ser aplicados también para la resolución de la excepción de prejudicialidad, aspectos que hacen a la concesión de la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la denuncia del accionante de que los Autos de Vista complementarios 17 y 71 estarían sin la interpretación correcta de los arts. 39 de la LACG y 8 de la LAPACOP, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional aclarar que como emergencia de la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, precedentemente indicada, al quedar sin efecto el mismo, también dejaron de ser sus Autos complementarios, motivo por el cual la problemática planteada al respecto no merece pronunciamiento alguno.
En Consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 17 de julio de 2015, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Se dispone dejar sin efecto el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, y los correspondientes Autos complementarios; y, que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitan una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos del presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA