Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                11895-2015-24-AAC

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, declarando procedente las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia en razón de materia, disponiendo la remisión de antecedentes al juez coactivo fiscal llamado por ley, sin la correspondiente fundamentación y motivación; y, las Resoluciones 17 y 71, respecto a la enmienda y complementación solicitadas, sin interpretar en forma correcta los arts. 39 de la LACG y 8 de la LAPACOP.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso

Al respecto la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, citando a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.

En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma. Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Criterios que obligan a la autoridad con facultades de decisión, a dictar fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por la parte accionante respecto a que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado sus derechos que hoy pide se tutelen, por cuanto, las mismas emitieron el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, carente de fundamentación y motivación, así como sus complementarios 17 y 71 sin la interpretación correcta de los arts. 39 de la LACG y 8 de la LAPACOP, por lo que solicitó a través de esta acción de amparo constitucional, que se dejen sin efecto los autos acusados de lesivos y se disponga que las nombradas autoridades dicten nueva resolución.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, declararon procedente la apelación incidental interpuesta por el ahora tercero interesado y deliberando en el fondo revocaron el Auto emitido por el Juez a quo y por consiguiente admitieron y declaron procedente las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez coactivo fiscal llamado por ley, así como el archivo de obrados, dejando la vía expedita a las partes para que acudan donde legalmente corresponda para hacer valer sus derechos (Conclusión II.1.).

En ese sentido, Erick Velasco Reckeweg -hoy tercero interesado-, por memorial presentado el 13 de enero de 2015, solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista citado supra, mereciendo el Auto 17, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, condenando en costas a la parte querellante y denunciante UAGRM (Conclusión II.2.); y, ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por la representación de la UAGRM a esta resolución o a este fallo, la misma Sala Penal Segunda, por Auto 71 rechazó dicha petición, manteniendo vigente el Auto 17 (Conclusión II.3.).

De la revisión del Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, emitido por las autoridades demandadas, después de haber hecho la revisión del recurso de apelación presentado por la parte imputada, y considerando las respuestas al mismo por parte del Ministerio Público y el denunciante, ingresaron a desarrollar la normativa y jurisprudencia respecto a las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, en su tercer considerando señalaron que evidentemente el caso inició “…debido a la existencia de una convocatoria a la licitación N° LP-B    -09-2008, en la cual el imputado Erick Velasco Reckeweg en calidad de representante legal de la empresa IGETELCOM S.R.L. se adjudicó la provisión de un transmisor de 10 KW para el canal Once de la Universidad Autónomo Gabriel René Moreno…” (sic), suscribiéndose el contrato 098/2008 en primera instancia el 10 de septiembre y posteriormente el 12 de febrero de 2009 modificatorio, sustentados en el art. 450 del Código Civil (CC), estableciéndose en la cláusula dieciocho dos formas de terminación del contrato, por cumplimiento y resolución del mismo, y si se diera como una forma excepcional de terminar el contrato a los efectos legales ambas partes acuerden voluntariamente establecer las causales de resolución del contrato.

Así sostienen que, en la cláusula diecinueve del referido contrato se acordó que en caso de existir o surgir controversias entre partes, estas están facultadas para acudir a la vía judicial bajo la jurisdicción coactiva fiscal, por lo que el procedimiento penal siendo de última ratio no correspondería que conozca, sin ir previamente ante dicha instancia, consiguientemente siendo necesaria la instauración de un proceso extrapenal ante el Juez coactivo fiscal para establecer y verificar los elementos constitutivos del tipo penal denunciados, los alcances de los actos contractuales y su cumplimiento o no. En ese sentido, corresponde aplicar la previsión de los arts. 3, 42, 53, 308 incs. 1) y 2), y 309 del CPP.

Finalmente, señalaron que, la simple necesidad de instaurar un proceso coactivo fiscal, constituye un impedimento para proseguir con la acción penal, aspecto previsto en los arts. 308 inc. 3) y 312 del CPP; en ese mismo sentido con relación a la excepción de prejudicialidad, ya que se hace necesaria la instauración de un proceso extrapenal para establecer la existencia o no de los elementos típicos del delito, conforme el nombrado art. en su inc. 1) y el art. 309 del mismo cuerpo legal, en el entendido de que la UAGRM hizo el cobro de las boletas de garantía y con la acción penal se estaría excediendo en los alcances del tipo penal, es decir, ya se retiró la suma de dinero que fue entregada y emitida mediante boleta de garantía, por lo que la calidad de víctima habría desaparecido ante el reembolso de todo el dinero de dicha boleta.

En ese marco, de acuerdo a lo precedentemente manifestado, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el imputado, y deliberando en el fondo revocaron el Auto impugnado y por consiguiente admitieron y declararon procedente las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez coactivo fiscal llamado por ley, así como el archivo de obrados, dejando la vía expedita a las partes para que acudan donde corresponda para hacer valer sus derechos.

En ese sentido, se advierte que las autoridades demandadas emitieron el referido Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, en franca vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, desconociendo la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto se apartó de la obligación de emitir fallos fundamentados y motivados, toda vez que únicamente fundaron su Resolución en relación a la excepción de incompetencia en razón de la materia, sin fundamentar en derecho y mucho menos motivar su decisión mostrando porque los hechos denunciados y tipificados provisionalmente por el Ministerio Público como incumplimiento de contrato, es decir, un tipo penal establecido en el sustantivo penal no es de competencia del Juez penal, siendo que el conocimiento de la denuncia de supuestos hechos criminales tipificados como delitos son de competencia de los Jueces de materia penal; y, menos mencionó fundamento alguno respecto a la excepción de falta de acción, señalando escuetamente antes de la conclusión del fallo en relación a la excepción de prejudicialidad que: “…en el mismo sentido se manifiesta con relación a la excepción de prejudicialidad, ya que se hace necesario la instauración de un proceso extrapenal para establecer la existencia o inexistencia de los elementos típicos del delito, conforme lo manda el      Art. 308 inc. 1) y 309 del citado de Procedimiento Penal…” (sic); es decir, que los argumentos de la Resolución de la excepción de incompetencia en razón de la materia corresponderían ser aplicados también para la resolución de la excepción de prejudicialidad, aspectos que hacen a la concesión de la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a la denuncia del accionante de que los Autos de Vista complementarios 17 y 71 estarían sin la interpretación correcta de los   arts. 39 de la LACG y 8 de la LAPACOP, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional aclarar que como emergencia de la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, precedentemente indicada, al quedar sin efecto el mismo, también dejaron de ser sus Autos complementarios, motivo por el cual la problemática planteada al respecto no merece pronunciamiento alguno.

En Consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución de 17 de julio de 2015, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2°  Se dispone dejar sin efecto el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, y los correspondientes Autos complementarios; y, que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitan una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos del presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Navegador