Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0940/2005-R
Sucre, 12 de agosto de 2005
Expediente: |
2005-10829-22-RAC |
Distrito: |
La Paz |
Magistrado Relator: |
Dr. Artemio Arias Romano |
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que se han vulnerado los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso de su mandante, reconocidos por los arts. 7 incs. a) e i), 16 de la CPE, además de los arts. 6, 228 y 229 de la Ley suprema del ordenamiento jurídico citada, por cuanto la autoridad recurrida, a la que le correspondía pronunciar el Auto de Vista respecto de la Sentencia apelada dictada dentro del interdicto de obra nueva perjudicial tramitado por la a quo: 1) tramitó el proceso como si se tratara de una apelación en el efecto suspensivo, abriendo un período de prueba, recibiendo la misma y requiriendo otras, para posteriormente anular obrados hasta la radicatoria del proceso, retardando innecesariamente la resolución que le correspondía emitir, y disponiendo que se devuelva obrados con el argumento de que el Juez no señaló en qué efecto se concedió la apelación, no se pronunció sobre la dispensa del testimonio; 2) una vez radicada nuevamente la causa, anuló obrados, inclusive hasta antes de la Sentencia, con el fundamento de que no se elevó durante la tramitación del proceso -dentro de un incidente que hubo-, las piezas procesales de la apelación compulsada por Diego Vargas, originada en la petición de su exclusión del proceso que fue aceptada. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
III.2. Antes de examinar el fondo del recurso formulado, cabe señalar que este Tribunal en cuanto a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, ha establecido que el primero es entendido como “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran” y “la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; es decir, en lo que concierne al ámbito judicial, “el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley…” (SC 0753/2003-R, de 4 de junio, entre otras); y el segundo, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE, como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”, que comprende “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R).
III.3. Corresponde también señalar que el interdicto de obra nueva perjudicial o de daño temido regulado por los arts. 615 al 620 del CPC, es un proceso especial y sumario, cuya sentencia, conforme al art. 595 del mismo cuerpo de normas procesales, es apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. El Auto de Vista, de acuerdo con lo previsto por el art. 236 del Código aludido, debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, y que hubiesen sido objeto de apelación y debida fundamentación; resolución que podrá ser confirmatoria o revocatoria, total o parcial, en cada caso; o anulatorio o repositorio, de acuerdo con lo previsto por el art. 237 del CPC; en ese mismo sentido, tal como señala la SC 0863/2003-R, de 25 de junio, “el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
Respecto a la nulidad, la SC 1644/2004, de 11 de octubre, ha establecido que ésta “consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos”; mediante la cual “(…) se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. En ese mismo contexto, la citada SC 863/2003-R determinó que: “si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…”.
III.4. Ingresando al análisis anunciado, corresponde señalar que en el caso de examen, el Juez de alzada recurrido, pronunció el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2004, que consideró la apelación interpuesta contra la Sentencia pronunciada en el interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, opuesta por la parte demandante. El Juez recurrido, mediante dicha Resolución, aludiendo la falta de remisión de antecedentes al superior en grado respecto de otra apelación que fue concedida el 2 de agosto de 2002 -efecto de una compulsa declarada legal- contra la Resolución que rechazó la solicitud de Diego Vargas (inicialmente demandado y compulsante), anuló obrados, sin considerar que dentro del proceso aludido, la exclusión de Diego Vargas ya fue aceptada debido al apersonamiento del apoderado de la Orden Hospitalaria San Juan de Dios, ni tomar en cuenta, además, que pese ha haberse concedido la apelación no fueron provistos los recaudos de ley que impelían proveer al apelante (cuya exclusión fue admitida), careciendo absolutamente de mérito su remisión al tribunal de alzada. La decisión tomada mediante el citado Auto de Vista de 13 de septiembre de 2004, no tiene ninguna base jurídica que la sustente por cuanto aunque alude a la última parte del art. 286 del CPC, referida a la concesión del recurso, omite la consideración integral de los antecedentes que informan el proceso que dan cuenta -como se ha señalado- que Diego Vargas fue excluido del proceso, ignorando de esa manera el deber de cuidar que el proceso se desarrolle conforme a las normas previstas que para el caso están establecidas, y sin lesionar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, acudiendo a argumentos que de ninguna manera justifican la anulación de obrados.
En ese mismo sentido, si bien está prevista la anulación de obrados por parte del Tribunal de alzada, siempre y cuando exista una razón legal basada en hechos fácticos concretos que se ajusten a los antecedentes del proceso, no procede la anulación, como en el presente caso, en el que se obró ignorando los actuados dentro del proceso y sin fundamento legal que se justifique, lesionando los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de la demandante, ahora recurrente; por lo que se impone dictar un nuevo Auto de Vista ajustado a Ley.
III.5. En cuanto a los otros hechos denunciados relativos a la apertura de un período de prueba, recepción y complementación de la misma, como señala la misma recurrente, estos actuados fueron anulados por Resolución de 17 de agosto de 2004, y si bien, por otra parte, esto fue porque el Juez recurrido encontró falta de claridad en el Auto de concesión del recurso, a pesar de evidenciarse una inusitada dilación o falta de consistencia argumentativa, carece de relevancia frente a lo resuelto en el punto precedente, teniendo en cuenta, además, de acuerdo con lo establecido en las SSCC 308/2005-R y 615/2005, que “no toda infracción procesal tiene relevancia constitucional”, máxime, si posteriormente fue pronunciado el Auto de Vista impugnado, por lo que resulta superfluo en este caso examinar esa otra providencia.
III.6.Con referencia a la presunta lesión al derecho a la defensa de la recurrente, reconocido de modo explícito en el art. 16.II del CPE, al señalar que “el derecho a la defensa en juicio es inviolable", es menester señalar que este Tribunal Constitucional mediante la SC 550/2003-R, de 29 de abril señala que: “desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”, y que, “de un entendimiento lógico y ontológico del mismo, la defensa responde a la acusación, por lo que en ese sentido, el derecho a la defensa sólo está reconocido al denunciado o procesado, pero no así al denunciante” (SC 489/2003-R de 15 de abril). En ese sentido, el alegato de una presunta lesión al derecho a la defensa por la demandante es impropia, por lo que no hace mérito a su consideración, lo mismo que, respecto a las presuntas lesiones a los arts. 228 y 229 de la CPE, los cuales establecen cláusulas de jerarquía normativa dentro del plexo normativo de la República e inalterabilidad de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución por las leyes que regulan su ejercicio; es decir, que afecten al núcleo esencial de dichos principios, derechos o garantías.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR, la Resolución 04/2005, de 12 de enero, de fs. 313 a 315, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER el recurso interpuesto, sin costas.
2º DISPONER que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, pronuncie nueva resolución conforme a los datos del proceso y de acuerdo a ley. En consecuencia se declara la nulidad del Auto de Vista 351/04, de 13 de septiembre, pronunciado por la autoridad recurrida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE |
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO |
Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA |
Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO |