Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0922/2005-R

        Sucre,  11 de  agosto de 2005

Expediente: 2005-10860-22-RAC

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 005/2005-SSAII de fs. 104 a 105 vta., pronunciada el 19 de enero, por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jhonny Nelson Mukled Aseff contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales de la Sala Penal Segunda, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente mediante memorial presentado el 13 de enero de 2005, cursante de fs. 48 a 51 vta. de obrados, expresa que el 20 de enero de 1998, suscribió un documento privado con Jhonny Nogales Viruez y Carmen Miriam Caballero de Nogales, legalmente representados por Tomas Murray Barbieri Kennedy, mediante poderes notariales 408/95 y 421/97, por el que le vendieron un local comercial de 36 m2, en el edificio “MOIRA” de su propiedad, ubicado en la av. General José Ballivián, esquina calle 17, zona Calacoto, de la ciudad de La Paz,  con ingreso por la calle 17, por el monto de $us48.000.-, documento que se encuentra reconocido en sus firmas y rúbricas; empero, luego de la suscripción del contrato no obstante sus reclamos, el local adquirido no le fue entregado, menos la minuta y escritura de transferencia, por el contrario, los propietarios por intermedio del mismo apoderado, el 17 de abril de 1998, otorgaron en garantía el mismo local a René Bascopé, por un préstamo de $us14.846.- cometiendo de esa forma el delito de estelionato.

Añade, que con ese antecedente, presentó denuncia ante el Ministerio Público el 3 de marzo de 1999, requiriendo el Fiscal asignado la apertura de causa penal, solicitud que fue remitida al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, cuyo titular mediante Resolución de 24 de marzo de 2001, pronunció el Auto Inicial de la Instrucción contra Tomas Murray Barbieri Kennedy, por el delito de estafa previsto en el art. 335 del Código penal (CP); solicitando con posterioridad el recurrente ampliación de la imputación penal contra Jhonny Nogales Viruez y Carmen Caballero de Nogales, en el entendido de que fueron ellos los que otorgaron poder al mandatario para que venda los locales comerciales a sabiendas de que se encontraba hipotecado a favor del Banco Boliviano Americano desde 1992, ampliándose posteriormente el Auto Inicial de la Instrucción contra los nombrados, por el ilícito penal de estelionato.

Agrega, que el 13 de diciembre de 2002, los dos últimos imputados plantearon  recurso de revocatoria de la Resolución de ampliación del Auto Inicial de la instrucción, aduciendo que su apoderado había excedido el alcance de los poderes al comercializar los locales situados en la calle 17; solicitud que fue rechazada, disponiéndose la prosecución del trámite, posteriormente el 2 de abril de 2003, plantearon cuestión previa de falta de tipicidad y muerte del imputado, sin ofrecer prueba preconstituida alguna respecto a la falta de tipicidad, cual exige el art. 187 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), solicitud que fue resuelta el 28 de mayo de 2003, por la que el Juez Cuarto  de Instrucción en lo Penal, declaró probada la cuestión previa planteada y extinguiendo la acción penal a favor de Tomas Murray Barbieri Kennedy, por muerte, valorando en forma ilegal la prueba literal de un juicio ordinario que no fue ofrecida junto con la excepción planteada, sino con posterioridad y sin cumplir el voto del “art. 332 del Código de procedimiento civil” (CPC). Ante tanta ilegalidad, presentó apelación de dicha Resolución, la cual concedida, fue resuelta por los vocales recurridos, mediante Auto de Vista 158/2004, de 3 de junio, confirmando la Resolución apelada.

La Resolución 158/04, que le fue notificada el 13 de julio de 2004, configura un acto ilegal que vulnera su derecho a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, por cuanto se interpreta erróneamente los poderes 408/95 y 421/97, al expresar que el apoderado no tenía facultad para vender los locales comerciales aspecto que no fue así. Por otra parte el ilegal fallo con relación a la falta de tipicidad opuesta, viola el mandato expreso e imperativo del art. 187 del CPP.1972 al señalar que se “habría ofrecido prueba documental” como ser los testimonios de poder y el contrato de compraventa, sin embargo dicha aseveración -manifiestan- carece de veracidad por cuanto en el proceso no figura ningún “ofrecimiento de prueba”.

             

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y  petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales de la Sala Penal Segunda, solicitando se declare procedente el recurso y se deje sin efecto legal la Resolución 158/2004, de 3 de junio, pronunciada por la Sala Penal Segunda, y la revocatoria de la Resolución 244/2003, de 28 de mayo, pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 19 de enero de 2005, según consta en el acta de fs. 100 a 103 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Armando Pinilla Butrón, a tiempo de prestar informe señaló: 1) el Código de procedimiento penal de 1972, exige que los tribunales de alzada deben reducir o limitar su actuación al punto recurrido, en conformidad al art. 248 del mismo cuerpo legal, habiendo pronunciado bajo esa previsión la Resolución 158/2004 con el que fue notificado el recurrente el 13 de julio;  2) en caso de existir alguna omisión el recurrente tenía la vía de complementación, enmienda y explicación, previsto en el art. 283 del CPP.1972 y no lo hizo; 3) tomando en cuenta la fecha de la notificación al recurrente con la Resolución impugnada, a la fecha de la realización del recurso, transcurrieron más de seis meses, por lo que por el principio de inmediatez, el recurrente ha perdido la oportunidad de reclamar cualquier derecho que se le hubiera conculcado. Pide se declare la improcedencia del recurso con costas.    

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, Jhonny Nogales Viruez presente en audiencia señaló lo siguiente: 1) los recurrentes en base a los documentos presentados pretenden abrir una nueva etapa procesal, habiendo perdido en primera y segunda instancia; 2) el recurrente desde 1997, mucho antes de la suscripción del documento de compraventa que presenta, era el director de obra del edificio “Moira”, de su propiedad, y conoce perfectamente que el edificio se encuentra en la conjunción de 2 calles, la av. Ballivián y la calle 17, en ambas calles existen locales comerciales, mezanine, pisos de parqueo e ingresos individuales; y 3) en el otrosí 1 del memorial de planteamiento de excepción de falta de tipicidad, se ofrece prueba documental consistente en “el certificado de defunción de Tomas Murray Barbieri Kennedy y los testimonios de poder de fs. 8 y 11, así como el contrato de compraventa”, cumpliéndose con la previsión del art. 187 del CPP.1972 toda vez que existe prueba propuesta amparándose en la prueba documental que fue base de pronunciamiento del Juez de primera instancia.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el Tribunal de garantías constitucionales, no tiene competencia para modificar o revocar decisiones judiciales si en ellas no existe vulneración de derechos constitucionales, por no ser una instancia judicial de revisión; 2) la Resolución del Tribunal recurrido, fue emitida el 3 de junio de 2004, y el presente recurso de amparo fue admitido el 14 de enero de 2005 y sólo después de transcurridos los seis meses se ha formulado el recurso, inclusive el actor pudo una vez notificado plantear complementación y enmienda, que tampoco lo hizo, el hecho de haberse presentado ante una Notaría de Fe Pública el presente recurso, de ninguna manera, lo libera  de la observancia al principio de inmediatez, toda vez que la forma en que fue presentada sólo procede en los casos previstos en el art. 97 del CPC, resultando inaplicable en el presente recurso; y 3) se ha establecido que en el proceso penal, no existió conculcación a los derechos y garantías constitucionales del recurrente, referidos a la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, que fue amplio e irrestricto imprimiéndose el principio de publicidad en todos los actuados procesales.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 20 de enero de 1998, el recurrente suscribió un documento privado con Tomás Murray Barbieri Kennedy, quién aduce ser apoderado de Jhonny Nogales Viruez y Carmen Miriam Caballero de Nogales mediante testimonios de poder 408/95 y 421/97, en virtud de los cuales se acuerda un contrato preliminar de venta de un local comercial de 36 m2 con ingreso por la calle 17 de la zona de Calacoto, de la ciudad de La Paz, por el precio de $us48.000.-, documento que fue reconocido en sus firmas y rúbricas (fs. 57 y vta., 58 a 59, 60 y vta.).

II.2. El 17 de abril de 1998, el apoderado Tomás Murray Barbieri Kennedy, suscribió un contrato de préstamo de enseres, por la suma de $us14.846.- con la garantía del local comercial de 36 m2, con ingreso por la calle 17 de Calacoto, colindante con la puerta del ingreso de garajes  (fs. 61 y vta.).

II.3.  El 3 de marzo de 1999, el recurrente, presentó denuncia ante instancias del Ministerio Público, contra Tomas Murray Barbieri Kennedy, por los delitos de estafa y estelionato como consecuencia de la venta del local comercial, el mismo que es admitido y ordenado se levanten las diligencias de policía judicial (fs. 54 a 56); mediante requerimiento de 5 de marzo de 2001, el Fiscal asignado requirió por que se organice instrucción penal contra el nombrado supra, por el delito de estafa (fs. 62), que fue sorteado al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, cuyo titular mediante Resolución 118/2001, de 24 de marzo, pronunció el Auto Inicial de la Instrucción, disponiendo la organización de sumario penal contra Tomás Murray Barbieri Kennedy, por la comisión del delito de estafa, tipificado en el art. 335 del Código penal (CP) (fs. 63).

II.4. Por memorial de 2 de agosto de 2002, el actor solicitó a la autoridad judicial, la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción contra Jhonny Nogales Viruez y Carmen Caballero de Nogales por el delito de estelionato (fs. 68 a 69), solicitud que corrida en vista fiscal y con el requerimiento afirmativo (fs. 70), el Juez de la causa pronunció el Auto 490/2002, de 29 de noviembre, ampliando el Auto Inicial de Instrucción contra los nombrados precedentemente por el ilícito de estelionato, previsto en la sanción del art. 337 del CP (fs. 71 y vta.).

II.5. Miguel Jhonny Nogales Viruez y Carmen Miriam Caballero de Nogales, mediante memorial de 16 de diciembre de 2002, plantearon recurso de revocatoria del mencionado Auto de ampliación del sumario (fs. 72 a 75 vta.), que mereció la Resolución 184/2003, de 27 de marzo, por la cual se rechazó la revocatoria impetrada (fs. 77 a 79).

II.6. El 2 de abril de 2003, los imputados nombrados ut supra, plantearon cuestión previa de falta de tipicidad, señalando expresamente en el otrosí 1 del memorial, que ofrecen en calidad de prueba los “poderes de fs. 8 y 11 de obrados, así como el contrato de compraventa suscrito por Barbieri con el denunciante y la totalidad de las diligencias de Policía Judicial” (fs. 81 a 85) el mismo que fue corrido en vista fiscal y admitida la prueba con noticia de partes y Ministerio Público, mediante proveido de 3 de abril de 2003 (fs. 85 vta.); mediante escrito de 25 de abril, los imputados presentaron mayor prueba literal consistente en antecedentes de un proceso civil seguido por el recurrente contra el apoderado suscribiente por nulidad y resolución de contrato de venta del aludido local comercial (fs. 86 y vta.), prueba que fue remitida al Ministerio Público por encontrarse el expediente principal en vista fiscal, instancia que mediante requerimiento de 29 de abril de 2003, opinó porque se declare probada la cuestión previa de falta de tipicidad (fs. 87 a 88).

II.7.  El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, pronunció la Resolución 244/2003, de 28 de mayo, declarando probada la cuestión previa de falta de tipicidad, impetrada por los imputados, disponiéndose por consiguiente el archivo de obrados, Resolución que es apelada por el recurrente, el 30 de mayo de 2003, y concedida ante el superior en grado, en el efecto suspensivo mediante Auto de 31 de mayo de 2003 (fs. 91 a 92 vta.).

II.8.  Radicada la causa en la Sala Penal Segunda, los vocales recurridos, pronunciaron la Resolución 158/2004, de 3 de junio, por la que confirmaron la Resolución apelada (fs. 94 a 95), notificándose al recurrente el 13 de julio de 2004 (fs. 96).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que los vocales recurridos, vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, al pronunciar la Resolución 158/2004, de 3 de junio, por la que confirmaron la Resolución apelada, habiendo: i) interpretado erróneamente los poderes 408/95 y 421/97, señalando que el apoderado no tenía facultades para vender los locales comerciales con ingreso por la calle 17, ii) violado el art. 187 del CPP.1972, al sostener que en el otrosí 1º del memorial de oposición de cuestión previa se hubiere ofrecido prueba documental, lo que resulta ser falso porque no se acompañó ninguna prueba preconstituida por lo que la valoración de dichas pruebas fueron realizadas en forma ilegal.  Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, y desarrollado por los arts. 94 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como un recurso jurisdiccional extraordinario, de trámite sumarísimo, que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

III.2. En ese marco, antes de entrar a considerar el fondo del recurso planteado corresponde señalar que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este Órgano “le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es el de procurar una tutela efectiva de los derechos  fundamentales y de las garantías constitucionales” (SC 1732/2004-R, de 27 de octubre).

Por otra parte, cabe mencionar que la nueva línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional a partir de la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional le corresponde “verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

La citada Sentencia Constitucional, recogiendo la proclamación que hace el art. 1.II Constitucional, referido a que Bolivia es un Estado Social y Democrático de Derecho, que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, a la libertad, igualdad y justicia, proclama que estos valores son la base del ordenamiento jurídico, y a la vez presiden su interpretación y aplicación. En ese contexto, la Sentencia Constitucional, añade que el valor justicia no sólo es valor en sí, sino es una medida de los demás valores jurídicos que ha sido vinculado, en su contenido, con otros valores, principios y derechos, dentro de los cuales, junto a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, derechos humanos, libertad, está el principio de razonabilidad que “tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”.

III.3. En la especie, sobre el primer punto denunciado en sentido de que los vocales recurridos, al confirmar la Resolución apelada mediante Auto de Vista 158/2004, hubieren realizado una errónea interpretación de los poderes 408/95 y 421/97, en sentido de que el apoderado no tenía facultad para vender los locales comerciales con ingreso por la calle 17, no corresponde a este Tribunal analizar dichas pruebas, menos efectuar interpretación  de  contratos  o  documentos  (poderes), en razón de que esa labor es facultad privativa de los jueces ordinarios, de acuerdo a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente los razonamientos en que funda esa valoración, conforme determina  el  art.  135 del CPP.1972; máxime, si la prueba tiene que ver con la tipicidad o falta de tipicidad en la configuración de un tipo penal, puesto que la compulsa de las mismas para la resolución de la cuestión planteada, no es de competencia de este Tribunal, por cuanto en cuestiones previas opuestas bajo el régimen del Código de procedimiento penal de 1972, la única potestad que tiene es velar porque en su trámite procesal no se vulneren derechos fundamentales o garantías constitucionales, así lo estableció el Tribunal Constitucional en la SC  259/2004-R, de 26 de febrero, que sostiene: “este Tribunal no tiene facultad para analizar ni rebatir dicho criterio, ya que todo lo que tiene que ver con la tipicidad o no de un delito que obligue a la compulsa de pruebas para dicho efecto, no es de competencia de este Tribunal, pues sobre asuntos de cuestiones previas, la única potestad que tiene es velar por el cumplimiento de su trámite siempre que ello importe violación a los derechos a la defensa, otras cuestiones como la planteada son de exclusiva competencia de los jueces ordinarios en materia penal”. De donde se deduce que el Tribunal Constitucional no tiene facultad para realizar valoración de pruebas que tengan que ver con la tramitación y resolución de cuestiones previas dentro de un proceso penal, siendo esta,  de  exclusiva  competencia de los jueces y tribunales ordinarios.

III.4. Respecto a la segunda denuncia, relativa a que el Auto de Vista 158/2004, viola el mandato del art. 187 del CPP.1972, al considerar que en el otrosí 1º del memorial de interposición de la cuestión previa, se hubiere ofrecido prueba documental en calidad de preconstituida, consistente en los testimonios de poder y el contrato de compraventa y que la misma fue aceptada y valorada; cabe señalar que, de la lectura del memorial aludido (fs. 81 a 85), del otrosí 1º, se deduce que los imputados ofrecieron en calidad de prueba para la resolución de la cuestión previa de falta de tipicidad los poderes 408/95 y 421/97, el contrato de compraventa y la totalidad de las diligencias de policía judicial, aunque no fueron acompañadas físicamente junto con el memorial de planteamiento de la excepción, sin embargo, las mismas fueron ofrecidas toda vez que dicha prueba ya se encontraba arrimada al cuaderno procesal, de donde los imputados opositores hicieron suyas dichas pruebas para su defensa de previo y especial pronunciamiento, cumpliendo de esa manera la exigencia del art. 187 del CPP.1972 que señala: “Las cuestiones de previo y especial pronunciamiento enumeradas en el artículo anterior serán propuestas con prueba preconstituida y darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados (…)”. De consiguiente, al haber ofrecido en calidad de prueba las literales ya cursantes en el cuaderno procesal penal, no era necesario volverlas a reproducir, de donde al interponer la cuestión previa con ofrecimiento de prueba cumplieron con la obligación de proponer prueba en calidad de preconstituida.

         Al respecto, el tratadista Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, refiriéndose a la prueba preconstituida señala: “Se denomina preconstituida, por constituirse o crearse antes del conflicto jurisdiccional, como probanza preparatoria de los hechos o derechos.  Con todo, la sutileza de los desavenidos encuentra siempre una interpretación posible que discrepe de la del otro contratante y copartícipe en un acto; y ello abre la puerta de la interpretación judicial, que como norma superior ha de conciliar…”, de lo referido se concluye que, por prueba preconstituida se entiende aquella que existe con anterioridad al litigio, y la finalidad de la exigencia de presentarse en calidad de preconstituida a tiempo de oponer una cuestión previa, se debe a que la prueba con la  cual se pretende rebatir la pretensión del contrario sea de conocimiento del mismo, y no se la tenga oculta.

         En el caso de autos, las pruebas aludidas, vale decir, los testimonios de poder 408/95 y 421/97, el contrato de compraventa y todas las diligencias de policía judicial, al encontrarse ya en el expediente y que fueron precisamente presentadas por el actor, eran ya de su conocimiento, de donde la exigencia de prueba preconstituida ya se cumplió con el ofrecimiento de la misma; en consecuencia, no hubo ninguna violación del art. 187 del CPP.1972, habiendo los vocales recurridos valorado la prueba con su prudente criterio y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y con la facultad privativa que les asiste.

         En consecuencia, no hubo vulneración del derecho a la seguridad jurídica, entendida como la garantía objetiva de la ley, por cuanto no se vulneró de modo alguno la previsión del art. 187 del CPP.1972, como se tiene referido ut supra, así como no se vulneró la garantía del debido proceso, toda vez que el recurrente, tuvo la ocasión de ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley, al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1044/2003-R, de 22 de julio estableció lo siguiente: “del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I Constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”. En consecuencia, de lo glosado precedentemente, y por los razonamientos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.5. Cabe aclarar que con relación a la Resolución del Tribunal de amparo en sentido de que el presente recurso hubiere sido interpuesto fuera del plazo de los seis meses, y por la naturaleza de la inmediatez, correspondiera declarar su improcedencia, ello no resulta ser evidente, toda vez que de obrados se infiere que el ahora recurrente, fue notificado con el acto impugnado en 13 de julio de 2004 (diligencia de fs. 96), momento a partir del cual corre el plazo de los seis meses, habiéndose planteado el presente recurso el 13 de enero de 2005, cual se deduce del cargo de recepción de Secretaría de Presidencia de la Corte Superior de La Paz, de donde se concluye que el recurso fue interpuesto dentro de término, por lo que no opera la improcedencia por la naturaleza de la inmediatez.  

      

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada valoración de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes, la Resolución 005/2005-SSAII, de fs. 104 a 105 vta., pronunciada el 19 de enero por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO