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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2017-S1
Sucre, 3 de octubre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20601-2017-42-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 3/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 155 vta. a 161 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erenia Astete Poquechoque contra Dubeysa Jenny Palacios Maldonado, ex Fiscal Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 128 a 130 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de diciembre de 2014, formuló denuncia ante el Ministerio Público contra Guido Alfonzo Valdez Poquechoque, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, siendo que este le realizó toques impúdicos aprovechando de su condición de Director del Hospital San Juan de Dios de Challapata del departamento de Oruro; sin embargo, a pesar de existir suficiente prueba incluyendo un informe psicológico que corroboró la existencia del delito aludido, el Fiscal de Materia designado al caso, el 1 de julio de 2016, emitió Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia, alegando que no se habría generado suficientes elementos para fundar una imputación.
El 19 de diciembre de 2016, respondiendo a la objeción planteada, la Fiscal Departamental de Oruro, ratificó el rechazó fundamentando que si bien el Ministerio Público tiene la obligación de la persecución penal en delitos de carácter público; empero, la víctima o denunciante tiene la obligación de coadyuvar con dicha entidad, proporcionando datos, elementos probatorios y otros indicios que permitan generar convicción tanto en el fiscal de materia como en el juzgador, no hacerlo así, significa negligencia y falta de interés en la investigación; sin embargo, no tomó en cuenta lo establecido en el art. 94 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013– que indica que ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos y situaciones relacionados su situación de violencia, siendo el referido Ministerio Público quien reúna las pruebas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y fundamentación señalando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 347/2016 de 19 de diciembre, debiendo emitirse una nueva resolución sea conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2017, según consta en acta cursante de fs. 150 a 155, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó inextenso la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Dubeysa Jenny Palacios Maldonado, ex Fiscal Departamental de Oruro, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 135.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Guido Alfonzo Valdez Poquechoque, a través de su representante legal manifestó que: a) El informe psicológico del que habló la accionante, en el segundo acápite de la conclusión indica que esta se encuentra en estado de angustia por toda la discriminación que sufrió en los centros de salud que trabajó, evidenciándose que lo que hubo fue violencia psicológica; b) Por las pruebas aportadas, se puede demostrar que en las fechas y horas en las que la impetrante de tutela refiere haber sido abusada, se encontraba en reuniones presididas por su persona, aspecto que hace imposible que haya cometido el ilícito del que se lo acusa; y, c) En la objeción a la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 1 de julio de 2016, jamás plantearon el art. 94 de la Ley 348, entonces la autoridad jerárquica no pudo vulnerar ningún derecho, por lo que debe denegarse la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 3/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 155 vta. a 161 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional dada su naturaleza y fines que persigue, está impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria hecha por los jueces y tribunales de la jurisdicción común a menos que medie una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación; 2) Al no ser el Tribunal Constitucional Plurinacional una instancia adicional o suplementaria de los procesos, no tiene atribución para la valoración de la prueba; y, 3) El presente caso trata sobre un proceso penal en etapa preliminar, concluido de manera adversa a la denunciante, por lo que esta al no tener ningún recurso o medio legal para revertir tal decisión, pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor del Fiscal de Materia y la entonces Fiscal Departamental de Oruro, respecto a las normas aplicadas y las pruebas no valoradas, sobre todo el informe psicológico, sin probar ninguno de esos extremos, cuando en los hechos esa labor fue cumplida por ambas autoridades, por lo que no se observa vulneración alguna al debido proceso en su vertiente legalidad y fundamentación.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. El 1 de julio de 2016, el Fiscal de Materia asignado al caso, hizo conocer al “Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero” (sic) de Challapata del departamento de Oruro, la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia interpuesta por la accionante contra el hoy tercero interesado (fs. 95 a 99).
II.2. Por memorial de 11 de julio de 2016, la impetrante de tutela, objetó la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia, refiriendo que i) De acuerdo al art. 12.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Ministerio Público tiene la función de defender los intereses de la sociedad, por cuanto dicha entidad debió ser imparcial, habida cuenta que del tenor de la Resolución referida, cumple el rol de abogado del denunciado y olvidó hacer un análisis integral de todos los elementos de convicción recolectados en la investigación; ii) Los fiscales de materia deben emitir resoluciones debidamente fundamentadas; iii) El ya aludido Ministerio Público, falta a la verdad cuando dice que no se habría podido recabar elementos de convicción como para fundar una imputación, pues en el cuaderno de investigaciones cursa entrevistas policiales, registro del lugar del hecho y el informe psicológico que no fueron valorados por la autoridad fiscal; y, v) Lamentablemente en el caso, existió mucha influencia de parte del denunciado hacia los policías investigadores, motivo por el que solicita se revoque la mencionada Resolución (fs. 113 a 114).
II.3. EL 19 de diciembre de 2016, la entonces Fiscal Departamental de Oruro, emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 347/2016, por la que confirmó la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 1 de julio de igual año con los siguientes fundamentos: a) Toda investigación tiene como presupuesto la recolección y acumulación de elementos de convicción idóneos que verifiquen fácticamente la denuncia, y que sirvan como base para emitir una posterior imputación formal, de los antecedentes se observa que el informe preliminar que determina que no existen elementos de convicción sobre la participación del sindicado en el delito atribuido; b) Si bien en el presente caso existe informe psicológico de la víctima, como también declaraciones informativas de testigos de cargo, mas allá de generar elementos de convicción generan duda razonable dentro del proceso investigativo; c) Todos los hechos podrían haberse suscitado a raíz de los problemas laborales que existían entre la víctima y el denunciado, además que se tiene duda razonable, por las fechas en las que supuestamente se realizaron los hechos, pues de la prueba documental de descargo, se evidencia que el denunciado se encontraba en reuniones que el mismo estaría presidiendo, pues no es clara la participación de este, al no ser posible estar en dos lugares al mismo tiempo; y d) El Ministerio Público, tiene la obligación de la persecución penal en delitos de carácter público; sin embargo, la víctima y/o denunciante tiene la obligación de coadyuvar con dicha institución, proporcionando datos, elementos probatorios y otros indicios que permitan generar convicción tanto al fiscal como al juzgador, no hacerlo significa negligencia y falta de interés en la investigación, pues pasaron aproximadamente ocho meses sin que la denunciante haya propuesto una sola diligencia conforme al art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues tal aspecto no se soluciona con la ampliación de la investigación preliminar, por cuanto el rechazo de denuncia es provisional, pudiendo reabrirse el caso dentro del plazo de un año.(fs. 118 a 123).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y fundamentación; toda vez que, presentó denuncia contra Guido Alfonzo Valdez Poquechoque, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; sin embargo, a pesar de existir prueba suficiente para fundar una imputación, se emitió Resolución Fundamentada de Rechazo de denuncia de 1 de julio de 2016, que objetada la entonces Fiscal Departamental de Oruro, confirmó la indicada Resolución, sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 94 de la Ley 348.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuyos valores que sustenta el Estado son: unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.
III.2. De la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en el art. 128, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la misma norma, determina que: “… se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que el objeto de la acción de amparo constitucional, es: “… garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”
La acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema, establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo para reparar la lesión producida.
III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La SCP 0368/2017-S3 de 25 de abril, señala que: “Al respecto la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: ‘…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’”.
La SCP 0231/2017-S2 de 20 de marzo, refirió que: “…la SCP 1385/2016-S3 de 2 de diciembre, respecto al componente de fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones emanadas de los Fiscales, expresó lo siguiente: ‘…las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación’
En consecuencia, las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.
De donde se infiere que, la Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo, de la misma forma debe ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y fundamentación; toda vez que, presentó denuncia contra Guido Alfonzo Valdez Poquechoque, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; sin embargo, a pesar de existir prueba suficiente para fundar una imputación, se emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 1 de julio de 2016, que objetada, la entonces Fiscal Departamental de Oruro, confirmó la indicada Resolución, sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 94 de la Ley 348.
Antes de ingresar a la consideración de esta acción de amparo constitucional es necesario referirse a la legitimación pasiva, pues la accionante demando a la ex Fiscal del Departamento de Oruro, y no así a la actual autoridad; empero, la jurisprudencia constitucional, flexibilizó el cumplimiento de la legitimación pasiva, pues la parte accionante no puede estar pendiente de los constantes cambios de autoridades en el servicio público, la SCP 0402/2012 de 22 de junio, establece que: “En lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos’”, por lo que estando cumplida la legitimación pasiva, se ingresará a analizar la presente acción de tutela.
De los antecedentes de la acción de amparo constitucional presentada, se tiene que la accionante, presentó denuncia contra Guido Alfonzo Valdez Poquechoque, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; sin embargo, la misma fue rechazada por el Fiscal de Materia asignado al caso, refiriendo que no existen los suficientes elementos de convicción para fundar una imputación. Similar argumento utilizó la ex Fiscal Departamental de Oruro, al confirmar la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia, indicando además que la víctima debe coadyuvar con el desarrollo de la investigación proponiendo diligencias que lleguen a establecer la veracidad de los hechos.
De la revisión de la objeción planteada y de la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 347/2016, se tiene que la autoridad demandada, se limitó hacer un breve resumen de caso, un detalle de las pruebas tanto de cargo como de descargo, para luego hacer una copia casi textual de los argumentos de la objeción, para luego establecer que: 1) Toda investigación tiene como presupuesto la recolección y acumulación de elementos de convicción idóneos que verifiquen fácticamente la denuncia, y que sirvan como base para emitir una posterior imputación formal, de los antecedentes se observa que el informe preliminar que determina que no existen elementos de convicción sobre la participación del sindicado en el delito atribuido; 2) Si bien en el presente caso existe informe psicológico de la víctima, como también declaraciones informativas de testigos de cargo, más allá de generar elementos de convicción generan duda razonable dentro del proceso investigativo; 3) Todos los hechos podrían haberse suscitado a raíz de los problemas laborales que existían entre la víctima y el denunciado, además que se tiene duda razonable, por las fechas en las que supuestamente se realizaron los hechos, pues de la prueba documental de descargo, se evidencia que el denunciado se encontraba en reuniones que el mismo estaría presidiendo, pues no es clara la participación de este, al no ser posible estar en dos lugares al mismo tiempo; y, 4) El Ministerio Público, tiene la obligación de la persecución penal en delitos de carácter público; sin embargo, la víctima y/o denunciante tiene la obligación de coadyuvar con dicha institución, proporcionando datos, elementos probatorios y otros indicios que permitan generar convicción tanto al fiscal como al juzgador, no hacerlo significa negligencia y falta de interés en la investigación, pues pasaron aproximadamente ocho meses sin que la denunciante haya propuesto una sola diligencia conforme al art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y tal aspecto no se soluciona con la ampliación de la investigación preliminar, por cuanto el rechazo de denuncia es provisional, pudiendo reabrirse el caso dentro del plazo de un año (Conclusión II.3), lo que denota que la autoridad hoy demandada, reconoce la existencia del informe psicológico que detalla cómo la accionante fue víctima pero no hace una valoración del mismo, no refiere qué declaraciones causan duda y porqué llega a esa conclusión, por otra parte, alega que los hechos “podrían haberse suscitado a raíz de los problemas laborales que existían entre la víctima y el denunciado” (sic), sin fundamentar qué pruebas o que circunstancias le llevan a suponer que esa fue la raíz del supuesto delito cometido. Por otra parte, la ex fiscal Departamental de Oruro, refirió que “la víctima y/o denunciante tiene la obligación de coadyuvar con dicha institución, proporcionando datos, elementos probatorios y otros indicios que permitan generar convicción” (sic), sin tomar en cuenta que es tarea del Ministerio Público la averiguación de la verdad en los casos sometidos a su conocimiento, y que no se puede revictimizar a la accionante al pedirle que reúna las pruebas necesarias para demostrar el delito que denuncia, alejándose de lo dispuesto en la normativa (art. 94 de la Ley 348, que establece que ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar los hechos de los cuales es víctima, alejándose la autoridad demandada del principio iura novit curia, pues la ex Fiscal Departamental aludida, debe aplicar el derecho al hecho, aunque este no haya sido invocado o lo haya sido erróneamente y es quien conoce la norma que se subsume al caso concreto, tomando en cuenta que el ilícito que se denuncia mella la integridad de una mujer, evidenciándose la falta de fundamentación en la emisión de la Resolución Jerárquica que se impugna, aspecto que hace viable conceder la tutela con relación al debido proceso en su vertiente fundamentación.
Con relación a la legalidad como parte del debido proceso, la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal pueda ingresar a valorar si la aplicación o interpretación de las normas legales que fueron base de la decisión que se impugna, fue arbitraria, por lo que no merece mayor consideración.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, obró de manera parcialmente correcta, correspondiendo aplicar el art. 44.2 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve REVOCAR en parte la Resolución 3/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 155 vta. a 161 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 347/2016 de 19 de diciembre, debiendo el Fiscal Departamental de Oruro, emitir una nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR en cuanto al derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO