Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1737/2014
Sucre, 5 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06104-2014-13-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante sostiene que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y desconocieron, a su vez, el principio de seguridad jurídica, toda vez que: i) El Juez a quo, ante la insistencia de la demandada en consolidar el área común y servicio de paso, sustanció su trámite con una serie de irregularidades procesales, pues, en principio no le correspondía abrir ningún término de prueba, menos podía ordenar el retiro de construcciones, por lo que lo asumido en el Auto de 10 de diciembre de 2010, contraviene a la Sentencia de 22 de febrero de 2007, fallo que no determinó aspecto similar; ii) Los miembros del Tribunal ad quem se limitaron a revisar la decisión apelada, concluyendo erróneamente que fue dictada conforme a procedimiento, sin efectuar mayor análisis de lo obrado, para luego ilegalmente confirmarla y modificar parcialmente la Sentencia, incumpliendo lo previsto por los arts. 252 y 514 del CPC y aplicando erróneamente el art. 237 del CC; y, iii) Ambas Resoluciones dictadas en ejecución de fallos, serían nulas de pleno derecho, pues las autoridades demandadas usurparon funciones de la autoridad municipal, quien sería la única competente para ordenar el retiro o la demolición de construcciones, por lo que estarían sancionadas con nulidad por imperio del art. 122 de la CPE.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
La jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo (SC 1031/00-R de 6 de noviembre); no obstante, es indudable que este Tribunal determinó también que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar “cosa juzgada”. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó mediante su jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que, un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a “reglas admitidas por el Derecho” (SC 1846/2004-R); por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, concluyendo que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una distinta de la interpretada.
Posteriormente, vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante, a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución y, de la jurisdicción común interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o, lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, b) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional, ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar cuatro elementos de suma importancia: 1) Las autoridades judiciales ordinarias (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma; 2) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones, que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, 4) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido, no solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
El art. 129 de la CPE, instituye que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, al señalar que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras); en ese contexto, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha establecido que la acción de amparo no procederá “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; principio de subsidiariedad que ha sido interpretado y desarrollado por esta jurisdicción constitucional, a través de sus diferentes fallos constitucionales, así la SC 0127/2011-R de 21 de febrero, citando a su vez a la SC 0622/2010-R de 19 de julio, estableció que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. '…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia'” (las negrillas nos corresponden).
De la misma forma, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática expuesta, se encuentra relacionada con el hecho de que, las autoridades demandadas, en ejecución de fallos del proceso de división y partición seguido por la hoy accionante, a tiempo de dictar el Auto de 10 de diciembre de 2010, como el Auto de Vista de 20 de junio de 2013, permitieron su trámite con varias anormalidades, desconociendo la inmutabilidad de la cosa juzgada, determinando y confirmando el retiro de las construcciones edificadas en el área común y servicio de paso, del inmueble ubicado en la calle Héroes del Chaco, actos que habrían ocasionado la vulneración de los derechos de la accionante.
No obstante, debe aclararse que los argumentos planteados en la demanda de acción de amparo referidos a las actuaciones del Juez de primera instancia, no pueden ser revisados de manera directa por la justicia constitucional, ya que dicha labor corresponde al Tribunal de Alzada; en este sentido, esta Sala analizará la actuación dicha autoridad a través de la Resolución que resolvió la apelación.
En ese contexto, analizando los argumentos expuestos en la demanda constitucional y enfocando los mismos a partir del planteamiento del problema, el presente análisis estará delimitado, conforme a las siguientes puntualizaciones:
III.3.1. La accionante refiere como uno de sus fundamentos, que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, al sustanciar la etapa de ejecución de fallos, consintió una serie de actuaciones procesales de manera irregular, las cuales serían contrarias al debido proceso, que al final dieron lugar al Auto de 10 de diciembre de 2010, por el cual ordenó el retiro de las construcciones que afectan el área común y servicio de paso del inmueble ya citado, desconociendo el hecho que la Sentencia de 22 de febrero de 2007, que se encontraría ejecutoriada, no dispuso el levantamiento o la demolición de ninguna construcción.
Ahora bien, de manera concreta se advierte que las irregularidades procesales, a las que se refiere la accionante, son las siguientes: a) En la misma audiencia de inspección ocular, llevada a cabo el de 11 de octubre de 2010, se tomó juramento al perito ofrecido por la demandada, cuando ya había sido ofrecido cuatro días antes de celebrarse el acto señalado; b) El Juez a quo no providenció, dentro las veinticuatro horas, el escrito por el cual la demanda ofreció sus medios de prueba; c) El perito de oficio, designado el 4 del mismo mes y año, recién aceptó el cargo, tres días después de llevarse a cabo la audiencia ocular, sumado al hecho de que el juramento prestado por éste, fuera realizado únicamente ante el Secretario del Juzgado; y, d) Finalmente, el informe del perito de oficio, sobre el cual se basaron las decisiones judiciales, no fue presentado en el término incidental de prueba.
Esta Sala advierte que las denuncias procesales identificadas, de manera previa, no fueron manifestadas por la accionante al momento de plantear la apelación (Conclusión II.5), hecho que impidió que los Vocales ahora demandados puedan pronunciarse sobre los mismos, precisamente porque no se los expresó como agravios -se reitera- al momento de interponer su recurso de apelación contra el Auto de 10 de diciembre de 2010, configurándose en el caso una inobservancia al principio de subsidiariedad que impide que a través de la presente acción se puedan examinar estas cuestiones que no fueron oportunamente denunciadas.
Por otro lado, respecto a que el Juez a quo, al haber dispuesto el retiro de las construcciones que afectan la superficie destinada a la servidumbre de paso como las realizadas en el mezanine y el primer piso, hubiera desconocido el límite impuesto en la Sentencia de 22 de febrero de 2007, y que por ello afectaría a la inmutabilidad de la cosa juzgada; corresponde reiterar que la actuación del referido Juez será analizada a través del Auto de Vista Auto de 20 de junio de 2013; en ese sentido, corresponde manifestar que el Tribunal de alzada, al resolver esta denuncia, concluyó que fue la Sentencia la que consolidó el corredor de tres metros de ancho como área común y de servicio de paso, aspecto que no puede ser ignorado ni incumplido, que en los hechos se han realizado obras de construcción en áreas comunes alterando su funcionalidad sin mantener dicho corredor; criterio del Tribunal de apelación que es compartido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el entendido que las autoridades judiciales demandadas pretenden a través de los fallos denunciados (Auto de 10 de diciembre de 2010 y Auto de Vista de 20 de junio de 2013) garantizar la firmeza e inmutabilidad de la cosa juzgada, asegurando que el paso de tres metros como área común y de servicio de paso que fue establecido en Sentencia no sea alterado, ejerciendo para ello las facultades que la norma adjetiva civil les otorga en sus arts. 521 y 522, en el caso disponiendo el retiro de las construcciones, sin que este legítimo ejercicio pueda ser considerado como modificatorio de la cosa juzgada; motivo por el cual, se puede concluir que los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista de 20 de junio de 2013, no vulneraron ni afectaron la inmutabilidad de la cosa juzgada.
III.3.2. Respecto a la decisión asumida por los miembros del Tribunal ad quem, la accionante sostiene que: 1) No valoraron los antecedentes del proceso, menos compulsado debidamente el mismo; 2) En ejecución de sentencia lo único que se debía cumplir era la consolidación del régimen de propiedad horizontal; y, 3) en lugar de determinar que la Resolución dictada por el a quo se encontraría conforme a las normas que rigen la materia, debieron realizar un mayor análisis de los antecedentes remitidos en apelación y no limitarse a confirmar la misma, desconociendo sus específicas funciones.
Conforme ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial.
En el caso de examen, se denuncia que las autoridades de segunda instancia no valoraron los antecedentes del proceso, no compulsaron debidamente el mismo, ni realizaron un mayor análisis de los antecedentes, limitándose a confirmar la decisión; sin precisar cómo en los hechos se configuró una incorrecta valoración de los antecedentes que determine un apartamiento a los marcos de razonabilidad y equidad, o de qué manera al emitir el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013 se afectó los elementos de congruencia y fundamentación; denotándose claramente que la accionante al momento de plantear su demanda de acción de amparo constitucional y denunciar una mala valoración de los antecedentes del proceso, no ha observado los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, impidiendo que esta jurisdicción pueda realizar una revisión excepcional sobre la valoración de los antecedentes del proceso como solicita.
III.3.3. En referencia al argumento planteado en sentido que ninguna de las autoridades demandadas, eran competentes para disponer el retiro de las construcciones o su demolición, en razón a que solo sería potestad de la autoridad municipal y que al haber asumido sus decisiones en la forma expuesta habrían usurpado funciones; en el caso concreto, se concluye que este hecho no fue planteado como un agravio en la apelación planteada el 13 de diciembre de 2010, por la ahora accionante, por tal motivo el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a esta denuncia, aspecto que impide que a esta jurisdicción pueda emitir criterio al respecto, en el entendido que la acción de amparo se rige por el principio de subsidiariedad y por tal no puede ser utilizada para salvar las omisiones realizadas por las partes dentro de la tramitación del proceso ordinario.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una debida compulsa de los antecedentes, considerando adecuadamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 454 a 459 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA