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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1737/2014
Sucre, 5 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06104-2014-13-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 454 a 459 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Julieta Montaño de Salinas contra Lineth Marcela Borja Vargas, Javier Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de enero de 2014, cursante de fs. 422 a 438, la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que conjuntamente sus dos hermanas, son propietarias de tres lotes de terreno, cada uno con una superficie de 250 m2, habiendo acordado afectar cada una la superficie de 86.66 m2, para construir un edificio de cuatro plantas en la acera oeste de la calle Héroes del Chaco; sin embargo, debido a un mal asesoramiento técnico, no pudieron consolidar la propiedad horizontal, por lo que voluntariamente se repartieron los ambientes, iniciando luego proceso de división y partición, demandando el fraccionamiento del edificio en tres partes iguales, respetando la posesión que ya tenían sobre los ambientes divididos; ante la misma, la demandada Silvia Montaño Zelada de Alvarado, respondió negativamente, alegando la imposibilidad de dividir la propiedad al estar consolidada, por lo que en la vía reconvencional, solicitó se deje incólume el edificio y, únicamente se someta a división y partición los terrenos de la parte posterior del mismo.
Refiere que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo -ahora codemandado-, por Sentencia de 22 de febrero de 2007, declaró improbada la demanda, disponiendo que las partes realicen los trámites pertinentes para consolidar la propiedad horizontal; por otro lado, declaró probada la reconvención e improbadas las excepciones perentorias, ordenando la división y partición de la fracción de terreno ubicada en la parte trasera del edificio, en tres partes iguales; finalmente, dispuso que en ejecución de fallos, se consolide el corredor de tres metros de ancho, como área común y servicio de paso.
Añade que, Silvia Montaño Zelada de Alvarado, en ejecución de fallos, por memorial de 17 de mayo de 2007, reiterado el 6 de septiembre del mismo año, el 10 de enero de 2008 y 8 de julio de 2010, solicitó la consolidación del corredor y áreas comunes, alegando la existencia de construcciones, que le privaron acceder al resto de sus terrenos; ante los cuales el Juez de la causa, inicialmente dispuso “…se esté…” al art. 44 de la Ley de Municipalidades (LM); sin embargo, debido a la insistencia, por Auto de 4 de octubre de 2010, abrió plazo probatorio de seis días, señalando audiencia de inspección de visu para el 11 del mismo mes y año, designando como perito de oficio al arquitecto Franz Boris Ugarte Loayza.
En ese contexto, sostiene que la ejecución de fallos se tramitó con una serie de irregularidades, alegando que en la misma audiencia se tomó juramento al perito propuesto por la demandada, cuando dicho profesional ya fue ofrecido mediante memorial de 7 de octubre de 2010, sin embargo, el a quo alegando excesiva carga procesal, recién lo providenció el 11 del mes y año citados, siendo notificada con tal designación dos días después; por otro lado, el perito de oficio recién aceptó el cargo el 14 del mismo mes y año, prestando su juramento ante el Secretario del Juzgado, quien no tendría facultades para tal acto. Finalmente, el informe pericial presentado estaría fuera del término de prueba incidental; y, no obstante de tales aspectos, el Juez de la causa, por Auto de 10 de diciembre de ese año, le conminó a retirar las construcciones situadas en el lado norte del paso de tres metros, más la construcción realizada en el mezanine y en el primer piso, consistentes en loza alivianada y paredes convertidas en depósito, otorgándole el plazo de tres días.
Concluye que, al ser dicha Resolución ilegal y violatoria de normas sustantivas, activó el recurso de apelación, que radicó en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyos Vocales -ahora demandados-, por Auto de Vista de 20 de junio de 2013, no consideraron las irregularidades expuestas, incumpliendo con los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al confirmar la Resolución apelada, señalando que se habría alterado la funcionalidad de las áreas comunes y que los fundamentos de la apelación carecerían de mérito para justificar la revocatoria, desconociendo el mandato de los arts. 514 y 517 del CPC, al modificar parcialmente la Sentencia, aplicando erróneamente el art. 237 del Código Civil (CC), cuando debieron revocar el Auto apelado, ordenando que la parte demandada ocurra a la vía llamada por ley, al no ser cierto que el a quo hubiere adecuado su decisión a la ley. Por lo que, al haberse dispuesto el retiro de construcciones, bajo conminatoria de demolición, usurparon funciones que no les correspondían, siendo nulas sus Resoluciones al tenor del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa, así como el desconocimiento del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 122 y 178 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La revocatoria o nulidad del Auto de 10 de diciembre de 2010, como del Auto de Vista de 20 de junio de 2013; y, b) Se ordene a los Vocales demandados, dictar nueva resolución en base a los fundamentos legales expuestos, garantizando la seguridad jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 452 a 453 vta., con la concurrencia de la accionante y la tercera interesada, y la ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) El informe pericial base de las decisiones judiciales, atenta contra el debido proceso, pues inicialmente fue presentado fuera del plazo de los seis días, se tomó juramento al perito de oficio luego de llevarse a cabo la inspección ocular y, dicho acto solo habría sido prestado ante el Secretario del Juzgado, quien no tiene tuición para tales actuaciones; 2) Con relación al derecho a la legítima defensa, sostiene que no fueron notificados con el ofrecimiento de perito de la parte demandada, a fin de hacer uso del derecho de impugnación; 3) El Tribunal de alzada, en lugar de fallar conforme al art. 252 del CPC, modificó la Resolución apelada respecto a las construcciones a ser retiradas y al plazo para su cumplimiento; y, 4) Existe un informe de la “Alcaldía” de Quillacollo, que señala ser la única entidad para ejecutar demoliciones, por lo que ninguna de las Resoluciones tendría valor.
Con el derecho a la réplica, luego de haber escuchado los informes de las autoridades demandadas señaló que toda la prueba presentada en el término incidental, se encuentra fuera de plazo y si bien el a quo identificó, que construcciones serían irregulares, no tomó en cuenta que todo el edificio está fuera de norma, al no contar con planos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por lo que primero debe consolidarse la propiedad horizontal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lineth Marcela Borja Vargas y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito, presentado el 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 443 a 445, señalaron que: i) Respecto a no haber compulsado adecuadamente los antecedentes del caso, que se habría tramitado con irregularidades procesales de fondo, limitándose a revisar el informe del perito y si el a quo actuó con apego a la ley y, que se habría usurpado funciones, se debe considerar que el incumplimiento de un plazo procesal, no acarrea la pérdida de competencia, la nulidad de un acto o resolución judicial ipso facto, debiendo tenerse en cuenta lo previsto por la SC 24/2002 de 13 de marzo, que determinó que no existe pérdida de competencia en providencias y autos interlocutorios que no definen el fondo del litigio; ii) El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que en alzada el Tribunal ad quem debe ceñirse a los puntos apelados, en el caso se tiene que el recurso de apelación no expresó como fundamentos ninguno de los elementos que hoy se alegan vía amparo; iii) No es evidente que el Órgano Judicial no tenga atribuciones para ordenar una demolición, pues conforme al art. 521 del CPC, ante el incumplimiento de lo dispuesto en una sentencia, el juzgador puede ordenar que la parte afectada, lo realice por cuenta del condenado, por lo que sí cuentan con facultades para emitir tal decisión, siempre que devenga de un proceso judicial; iv) Respecto a la orden de demolición adoptada por el a quo, no se dijo nada en el recurso de apelación, estando impedidos de efectuar consideración alguna, al no haber emitido pronunciamiento alguno sobre dicha decisión; y, v) La cita del art. “237.I.1” del CC observada por la accionante, solo se trata de un error de transcripción, debiendo ser lo correcto el art. 237.I inc. 1) del CPC; empero, tal aspecto no constituye argumento para sostener que actuaron con desconocimiento de la ley o que lesionaron el derecho al debido proceso, pues la accionante pudo activar la facultad prevista por el art. 196 del citado Código, careciendo los fundamentos del amparo de sustento legal. Por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, por informe escrito presentado el 6 de febrero de 2014, cursante a fs. 442 y vta., señaló que: a) La Sentencia ordena que en ejecución se consolide el corredor de tres metros de ancho, como área común y servicio de paso; empero, en la inspección llevada a cabo, se pudo determinar que en ese espacio, se encuentra una tienda de celulares y un muro, que impide el acceso a los terrenos de la parte posterior del edificio; por otro lado, en la parte superior existe una construcción con loza liviana, que no permite el ingreso de luz solar; dichas construcciones son posteriores a la Sentencia y están fuera de norma urbana, por ello se dispuso su demolición; b) El perito observado fue designado conforme al art. 432 del CPC y se le tomó juramento, antes de presentar su dictamen, por lo que no existe causal de nulidad al respecto; c) Es conocida la excesiva carga procesal que tiene Quillacollo, cuya jurisdicción abarca a Sipe Sipe, Vinto, Tiquipaya y Tapacari, teniendo más movimiento que los juzgados de la capital; por consiguiente, el hecho de no haberse decretado en veinticuatro horas el memorial extrañado por la accionante, no representa más que la falta de conocimiento real de la labor que tienen los juzgados; y, d) Inicialmente tuvo la impresión que las construcciones referidas por la demandada, serían obras ajenas al proceso; empero, en audiencia ocular, tomó convicción de lo contrario, al haber sido realizadas en los tres metros a ser consolidados como área común.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Silvia Montaño Zelada de Alvarado, por escrito que corre de fs. 446 a 451, reiterado en audiencia, manifestó que: 1) El Juez a quo inicialmente no hizo otra cosa que soslayar la ejecución de la Sentencia, dictando providencias equivocadas, al extremo de remitir sus constantes pedidos al art. 44 de la LM, cuando no es la autoridad edil, a quien corresponde ejecutar la Sentencia con sello de cosa juzgada, sino al juez de la causa; 2) El hecho de que su perito haya prestado juramento antes o después de la Sentencia, no invalida el acto de la inspección, pues basta que el mismo se haya efectuado antes de presentar el informe pericial; por otro lado, sobre la notificación efectuada el 13 de octubre de 2010, con la providencia de 11 del mismo mes y año, ésta no afectó el desarrollo del proceso, más si no fue denunciada en el recurso de apelación; y, sobre que el perito hubiera prestado su juramento únicamente ante el Secretario del Juzgado, resulta un elemento intrascendental a los fines de procedimiento; y, 3) El Auto de Vista de 20 de junio de 2013, lo único que hizo es viabilizar la ejecución de la Sentencia, pues si se revisa la demanda, esta tenía como finalidad, la división y partición del edificio construido en comunidad, siendo su persona quien introdujo como pretensión la división de los terrenos posteriores; toda vez que, la funcionalidad del paso de servidumbre depende que el mismo tenga salida a la calle Héroes del Chaco, por lo que la demolición de las construcciones ilegales, solo responden a la efectividad y ejecutabilidad de la Sentencia. En ese sentido, solicitó se deniegue la tutela, con costas y multa, manteniéndose válidas las Resoluciones impugnadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 454 a 459 vta., denegó la tutela, en mérito de los siguientes argumentos: i) La petición de la acción de amparo constitucional señala de forma clara que el Tribunal de garantías efectué la revisión del Auto de Vista de 20 de junio de 2013, así como del Auto de 10 de diciembre de 2010; sin embargo, la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 1265/2010-R de 15 de octubre, ha establecido los límites de la justicia constitucional con relación a la revisión de las resoluciones judiciales, existiendo la imposibilidad de revisar la valoración o interpretación de la legalidad ordinaria, salvo que se dieran los supuestos previstos en la SC 0085/2006-R de 25 de enero. En ese entendido, la accionante omitió explicar porqué considera que la interpretación de la autoridad ordinaria no es razonable y en qué medida se vulneraron sus derechos y garantías, entendimiento adoptado en la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, ratificado por la SCP 1271/2013-L de 20 de diciembre; ii) Se pretende que la justicia constitucional, revise los actuados de la jurisdicción ordinaria, empero, si bien la modulación efectuada por la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, no exige una argumentación conforme a números clausus, se debe cumplir con otros requisitos, como el hecho de haberse vulnerado el derecho a una resolución congruente y motivada o que la valoración se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad, finalmente que exista una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que lesione derechos y garantías, presupuestos que no fueron acreditados; y, iii) La accionante no precisa ni determina porqué la interpretación adoptada por las autoridades demandadas, vulnera derechos y garantías, menos especifica la dimensión en la que fueron lesionados, pretendiendo convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia más, sumado al hecho que varios de los aspectos irregulares que se señala no fueron reclamados oportunamente, por lo que no pueden ser analizados en la vía constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye:
II.1. En el proceso civil seguido por María Isabel Montaño Zelada y María Julieta Montaño de Salinas -ahora accionante- contra Silvia Montaño Zelada de Alvarado, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, mediante Sentencia de 22 de febrero de 2007, declaró: “IMPROBADA la demanda ordinaria de DIVISION Y PARTICION impetrada por MARÍA ISABEL MONTAÑO ZELADA y MARÍA JULIETA MONTAÑO DE SALINAS, disponiendo que las partes realicen los trámites pertinentes para consolidar LA PROPIEDAD HORIZONTAL. PROBADA la demanda reconvencional, e IMPROBADAS las excepciones perentorias, ordenando la división y partición, de la fracción restante de terreno en la parte trasera del edificio, en tres partes iguales, con orientaciones de este a oeste. Se ordena asimismo que en ejecución de sentencia, se consolide el corredor de 3 metros de ancho, como área común y servicio de paso” (fs. 166 a 168 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 17 de mayo de 2007, reiterado el 10 de enero de 2008, el 9 de julio y 26 de agosto, ambos de 2010, Silvia Montaño de Alvarado, solicitó al Juez de la causa ejecutar la Sentencia, respecto a la consolidación del corredor de tres metros de ancho como área común y servicio de paso (fs. 178 a 179, 201 y vta., 217 y vta. y, 220 a 222 vta.). Ante dicha petición, la referida autoridad judicial, por Auto de 4 de octubre de igual año, abrió término incidental de prueba de seis días comunes, señalando audiencia de visu para el 11 del mes y año citados, designando perito de oficio al arquitecto Franz Boris Ugarte Loayza, acto que se llevó a cabo solo con la parte demandada, quien asistió en compañía de su abogado y su perito, a éste último se le tomó el juramento de ley (fs. 225 y 227 y vta.).
II.3. Silvia Montaño Zelada de Alvarado, por escrito de 7 de octubre de 2010, ofreció medios de prueba documental, pericial e inspección ocular; siendo providenciado por la autoridad judicial recién el 10 del mismo mes y año, alegando la excesiva carga procesal, aceptando el ofrecimiento de la prueba documental y al perito de parte previa su aceptación, memorial y providencia que fueron notificados a la parte actora el 13 del mes y años citados (fs. 227 a 229 vta.).
II.4. Por Auto de 10 de diciembre de 2010, Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo -ahora codemandado-, determinó: “En consecuencia, deberá procederse al retiro de las construcciones de la tienda de celulares y las construcciones existentes en el lado norte del paso de 3 metros que va de norte a sud, como se encuentra representado en el esquema 2, del informe del perito de oficio. De otra parte, deberá procederse, al retiro de la construcción realizada en el mezanine y en el 1º piso y siguientes, referidos a la losa aliviana y las paredes convertidas en depósito en el mezanine. Sea en el plazo de 3º día, bajo conminatoria de demolición, debiendo notificarse a las partes en sus domicilios procesales señalados, conforme al Art. 137 del CPC” (sic) (fs. 272 y vta.).
II.5. María Isabel Montaño Zelada y María Julieta Montaño de Salinas, por escrito de 13 de diciembre de 2010, interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 10 de diciembre de 2010, alegando lo siguiente: a) Se dictó la Sentencia de 22 de febrero de 2007, que determinó que las partes realicen los trámites pertinentes para consolidar la propiedad horizontal, fallo que hasta la fecha no ha sido cumplido en cuanto a dicha consolidación; b) La orden dispuesta en la primera parte de la referida Sentencia, resulta fundamental para determinar el derecho de los contendientes en el edificio en general, por lo que previamente se debe tener certeza de los ambientes que son comunes y los que pertenezcan individualmente a cada una de las copropietarias, por tanto, resulta indispensable efectuar el trámite de afectación a propiedad horizontal, de otro modo jamás se podría ejecutar la división y partición dispuesta; y, c) El retiro de las construcciones ordenadas no fueron motivo de la demanda ni de la Sentencia, resultando una decisión “extra petita”; y, sobre la división de los lotes de terreno que se sitúan a continuación del edificio principal, resulta imposible, pues, cada una de las propietarias cuenta con títulos registrados individualmente, no pudiendo dividir lo ya dividido (fs. 275 y vta.).
II.6. Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, por Auto de Vista de 20 de junio de 2013, confirmaron la Resolución apelada, en mérito de los siguientes argumentos: 1) Respecto a que la división y partición, de los terrenos situados a continuación del edificio, sea imposible por poseer cada una título de propiedad, cabe señalar que al no haber solicitado enmienda o aclaración conforme al art. 196 del CPC, corresponde dar cumplimiento a la Sentencia, sin perjuicio en su caso de hacer prevalecer los títulos citados, respetando el corredor asignado como área común y servicio de paso de tres metros; 2) Se advierte que las demandantes efectuaron construcciones de obras en áreas comunes alterando su funcionalidad, así como haber cerrado el acceso a la fracción de terreno de la demandada, con construcciones erigidas sin mantener el señalado pasillo; 3) La división y partición de los terrenos adyacentes al edificio principal, no está condicionada al trámite de adecuación al régimen de propiedad horizontal, extremo que no puede ser aprovechado por las demandantes, para realizar arbitrariamente las construcciones ahora denunciadas; y, 4) Los fundamentos de la apelación carecen de mérito para justificar la revocatoria del Auto apelado, por lo que al haber dispuesto el a quo el retiro de las construcciones, actuó conforme a los arts. 514, 515, 517 del CPC y 1451 del CC, correspondiendo solo otorgar a las demandadas mayor plazo prudencial para su cumplimiento (fs. 394 a 395).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante sostiene que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y desconocieron, a su vez, el principio de seguridad jurídica, toda vez que: i) El Juez a quo, ante la insistencia de la demandada en consolidar el área común y servicio de paso, sustanció su trámite con una serie de irregularidades procesales, pues, en principio no le correspondía abrir ningún término de prueba, menos podía ordenar el retiro de construcciones, por lo que lo asumido en el Auto de 10 de diciembre de 2010, contraviene a la Sentencia de 22 de febrero de 2007, fallo que no determinó aspecto similar; ii) Los miembros del Tribunal ad quem se limitaron a revisar la decisión apelada, concluyendo erróneamente que fue dictada conforme a procedimiento, sin efectuar mayor análisis de lo obrado, para luego ilegalmente confirmarla y modificar parcialmente la Sentencia, incumpliendo lo previsto por los arts. 252 y 514 del CPC y aplicando erróneamente el art. 237 del CC; y, iii) Ambas Resoluciones dictadas en ejecución de fallos, serían nulas de pleno derecho, pues las autoridades demandadas usurparon funciones de la autoridad municipal, quien sería la única competente para ordenar el retiro o la demolición de construcciones, por lo que estarían sancionadas con nulidad por imperio del art. 122 de la CPE.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
La jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo (SC 1031/00-R de 6 de noviembre); no obstante, es indudable que este Tribunal determinó también que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar “cosa juzgada”. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó mediante su jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que, un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a “reglas admitidas por el Derecho” (SC 1846/2004-R); por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, concluyendo que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una distinta de la interpretada.
Posteriormente, vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante, a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución y, de la jurisdicción común interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o, lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, b) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional, ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar cuatro elementos de suma importancia: 1) Las autoridades judiciales ordinarias (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma; 2) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones, que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, 4) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido, no solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
El art. 129 de la CPE, instituye que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, al señalar que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras); en ese contexto, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha establecido que la acción de amparo no procederá “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; principio de subsidiariedad que ha sido interpretado y desarrollado por esta jurisdicción constitucional, a través de sus diferentes fallos constitucionales, así la SC 0127/2011-R de 21 de febrero, citando a su vez a la SC 0622/2010-R de 19 de julio, estableció que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. '…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia'” (las negrillas nos corresponden).
De la misma forma, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática expuesta, se encuentra relacionada con el hecho de que, las autoridades demandadas, en ejecución de fallos del proceso de división y partición seguido por la hoy accionante, a tiempo de dictar el Auto de 10 de diciembre de 2010, como el Auto de Vista de 20 de junio de 2013, permitieron su trámite con varias anormalidades, desconociendo la inmutabilidad de la cosa juzgada, determinando y confirmando el retiro de las construcciones edificadas en el área común y servicio de paso, del inmueble ubicado en la calle Héroes del Chaco, actos que habrían ocasionado la vulneración de los derechos de la accionante.
No obstante, debe aclararse que los argumentos planteados en la demanda de acción de amparo referidos a las actuaciones del Juez de primera instancia, no pueden ser revisados de manera directa por la justicia constitucional, ya que dicha labor corresponde al Tribunal de Alzada; en este sentido, esta Sala analizará la actuación dicha autoridad a través de la Resolución que resolvió la apelación.
En ese contexto, analizando los argumentos expuestos en la demanda constitucional y enfocando los mismos a partir del planteamiento del problema, el presente análisis estará delimitado, conforme a las siguientes puntualizaciones:
III.3.1. La accionante refiere como uno de sus fundamentos, que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, al sustanciar la etapa de ejecución de fallos, consintió una serie de actuaciones procesales de manera irregular, las cuales serían contrarias al debido proceso, que al final dieron lugar al Auto de 10 de diciembre de 2010, por el cual ordenó el retiro de las construcciones que afectan el área común y servicio de paso del inmueble ya citado, desconociendo el hecho que la Sentencia de 22 de febrero de 2007, que se encontraría ejecutoriada, no dispuso el levantamiento o la demolición de ninguna construcción.
Ahora bien, de manera concreta se advierte que las irregularidades procesales, a las que se refiere la accionante, son las siguientes: a) En la misma audiencia de inspección ocular, llevada a cabo el de 11 de octubre de 2010, se tomó juramento al perito ofrecido por la demandada, cuando ya había sido ofrecido cuatro días antes de celebrarse el acto señalado; b) El Juez a quo no providenció, dentro las veinticuatro horas, el escrito por el cual la demanda ofreció sus medios de prueba; c) El perito de oficio, designado el 4 del mismo mes y año, recién aceptó el cargo, tres días después de llevarse a cabo la audiencia ocular, sumado al hecho de que el juramento prestado por éste, fuera realizado únicamente ante el Secretario del Juzgado; y, d) Finalmente, el informe del perito de oficio, sobre el cual se basaron las decisiones judiciales, no fue presentado en el término incidental de prueba.
Esta Sala advierte que las denuncias procesales identificadas, de manera previa, no fueron manifestadas por la accionante al momento de plantear la apelación (Conclusión II.5), hecho que impidió que los Vocales ahora demandados puedan pronunciarse sobre los mismos, precisamente porque no se los expresó como agravios -se reitera- al momento de interponer su recurso de apelación contra el Auto de 10 de diciembre de 2010, configurándose en el caso una inobservancia al principio de subsidiariedad que impide que a través de la presente acción se puedan examinar estas cuestiones que no fueron oportunamente denunciadas.
Por otro lado, respecto a que el Juez a quo, al haber dispuesto el retiro de las construcciones que afectan la superficie destinada a la servidumbre de paso como las realizadas en el mezanine y el primer piso, hubiera desconocido el límite impuesto en la Sentencia de 22 de febrero de 2007, y que por ello afectaría a la inmutabilidad de la cosa juzgada; corresponde reiterar que la actuación del referido Juez será analizada a través del Auto de Vista Auto de 20 de junio de 2013; en ese sentido, corresponde manifestar que el Tribunal de alzada, al resolver esta denuncia, concluyó que fue la Sentencia la que consolidó el corredor de tres metros de ancho como área común y de servicio de paso, aspecto que no puede ser ignorado ni incumplido, que en los hechos se han realizado obras de construcción en áreas comunes alterando su funcionalidad sin mantener dicho corredor; criterio del Tribunal de apelación que es compartido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el entendido que las autoridades judiciales demandadas pretenden a través de los fallos denunciados (Auto de 10 de diciembre de 2010 y Auto de Vista de 20 de junio de 2013) garantizar la firmeza e inmutabilidad de la cosa juzgada, asegurando que el paso de tres metros como área común y de servicio de paso que fue establecido en Sentencia no sea alterado, ejerciendo para ello las facultades que la norma adjetiva civil les otorga en sus arts. 521 y 522, en el caso disponiendo el retiro de las construcciones, sin que este legítimo ejercicio pueda ser considerado como modificatorio de la cosa juzgada; motivo por el cual, se puede concluir que los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista de 20 de junio de 2013, no vulneraron ni afectaron la inmutabilidad de la cosa juzgada.
III.3.2. Respecto a la decisión asumida por los miembros del Tribunal ad quem, la accionante sostiene que: 1) No valoraron los antecedentes del proceso, menos compulsado debidamente el mismo; 2) En ejecución de sentencia lo único que se debía cumplir era la consolidación del régimen de propiedad horizontal; y, 3) en lugar de determinar que la Resolución dictada por el a quo se encontraría conforme a las normas que rigen la materia, debieron realizar un mayor análisis de los antecedentes remitidos en apelación y no limitarse a confirmar la misma, desconociendo sus específicas funciones.
Conforme ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial.
En el caso de examen, se denuncia que las autoridades de segunda instancia no valoraron los antecedentes del proceso, no compulsaron debidamente el mismo, ni realizaron un mayor análisis de los antecedentes, limitándose a confirmar la decisión; sin precisar cómo en los hechos se configuró una incorrecta valoración de los antecedentes que determine un apartamiento a los marcos de razonabilidad y equidad, o de qué manera al emitir el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013 se afectó los elementos de congruencia y fundamentación; denotándose claramente que la accionante al momento de plantear su demanda de acción de amparo constitucional y denunciar una mala valoración de los antecedentes del proceso, no ha observado los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, impidiendo que esta jurisdicción pueda realizar una revisión excepcional sobre la valoración de los antecedentes del proceso como solicita.
III.3.3. En referencia al argumento planteado en sentido que ninguna de las autoridades demandadas, eran competentes para disponer el retiro de las construcciones o su demolición, en razón a que solo sería potestad de la autoridad municipal y que al haber asumido sus decisiones en la forma expuesta habrían usurpado funciones; en el caso concreto, se concluye que este hecho no fue planteado como un agravio en la apelación planteada el 13 de diciembre de 2010, por la ahora accionante, por tal motivo el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a esta denuncia, aspecto que impide que a esta jurisdicción pueda emitir criterio al respecto, en el entendido que la acción de amparo se rige por el principio de subsidiariedad y por tal no puede ser utilizada para salvar las omisiones realizadas por las partes dentro de la tramitación del proceso ordinario.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una debida compulsa de los antecedentes, considerando adecuadamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 454 a 459 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA