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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Marario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 06895-2014-14-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 004/2014 de 1 de mayo, cursante de fs. 42 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas en representación sin mandato de Jonathan Gabriel Allendes Allendes, Alexis Rolando Paredes Guajardo, Carlos Alfredo Muñoz Córdova, Osvaldo Enrique Bustamante Arancibia contra Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de abril de 2014, cursante de fs. 6 a 9 vta., los accionantes a través de su representante, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público emitió requerimiento de imputación en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP). Por su parte, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal mediante Resolución de 15 de octubre de 2013, dispuso su detención preventiva en la penitenciaria de “San Pedro”, para posteriormente ser sobreseídos con relación a este ilícito; empero, el Fiscal de Materia en una especie de ampliación los imputó por allanamiento de domicilio y sus dependencias, sancionado por el art. 298 del CP.
En audiencia de cesación de la detención preventiva de 30 de abril de 2014, se sustentaron en la Resolución de sobreseimiento de 13 de febrero de igual año, que a la fecha el superior jerárquico no resolvió; por lo que, conforme al entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde acceder directamente a dicho beneficio, ante el incumplimiento de plazos y el órgano judicial debe disponer inmediatamente la libertad de los imputados, antecedente que incumplió el Juez cautelar. Además, en ese contexto ofrecieron nuevos elementos de convicción para enervar los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva, haciendo énfasis en la resolución de sobreseimiento. Sin embargo, se declaró la improcedencia de su solicitud, añadiendo a esa arbitrariedad que el Fiscal emitió requerimiento acusatorio por otro delito de tentativa de robo agravado, cuando su competencia se encontraba suspendida por la remisión de oficio al superior jerárquico de la resolución de sobreseimiento precitado, encontrándose indebidamente procesados y privados de su libertad desde el 13 de febrero de 2014, en que se pronunció resolución de sobreseimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, “a la maternidad y familia” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 35, 45.V, 62, 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se declare la nulidad de la Resolución de 30 de abril de 2014, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, se disponga alternativamente la libertad irrestricta e inmediata de sus representados, otorgándose el plazo de veinticuatro horas al Juez para la emisión de los mandamientos correspondientes, bajo alternativa de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su representante reiteraron los términos de la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 30 de abril de 2014, que cursa a fs. 22 y vta. señala: a) Los imputados en la fecha antes citada, solicitaron cesación de la detención preventiva, que fue rechazada, con el fundamento de que con la acusación pública presentada se consolida la existencia del hecho y la probable participación de los imputados en el delito calificado, además de dejar constancia que son los mismos hechos y solamente se modificó la calificación del delito de robo agravado a tentativa de robo; b) Por consiguiente existe el requisito previsto en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la acusación pública y aún persisten los peligros procesales del Auto de detención preventiva; y, c) No es posible acudir a la justicia constitucional, pues aún se tiene el plazo para interponer el recurso de apelación, que ya fue anunciado en la audiencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 004/2014 de 1 de mayo, cursante de fs. 42 a 47, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de 30 de abril de 2014, emitida por el Juez de la causa, considerada por los accionantes vulneratoria a sus derechos; advierte del derecho que les asiste de hacer uso del recurso de apelación incidental, como medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos, que según el informe del demandado fue anunciado como recurso a ser utilizado, estando aun dentro de plazo para ser remitido a la Sala Penal de turno; 2) El procesamiento indebido, la existencia de distintos requerimientos conclusivos, pliegos acusatorios sobre ilícitos que no hubieran sido imputados inicialmente, deben ser reclamados en el audiencia conclusiva de saneamiento del proceso; 3) En cuanto a la SCP 1363/2012 de 19 de septiembre, presentada en “calidad de prueba” por la parte accionante, si bien es de carácter vinculante y obligatorio, se tiene que sí se emitió requerimiento de sobreseimiento y es la autoridad jurisdiccional la que no resolvió la solicitud de libertad del accionante, ello difiere de la presente problemática donde existe un sobreseimiento que fue revocado por el Fiscal Departamental; independientemente de ello, existe pliego acusatorio por el delito de robo agravado en grado de tentativa de 17 de abril de 2014, anterior a la Resolución de revocatoria del sobreseimiento, coligiéndose que los hechos fácticos no guardan relación con la Sentencia presentada; y, 4) La privación de libertad que cumplen los accionantes, no es ilegal, porque existe determinación judicial emanada de autoridad competente e intimada por escrito.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2013, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en observancia de los arts. 233.1, 234.1 y 2, 235.2 del CPP, dispuso la detención preventiva de los imputados ahora accionantes (fs. 52 a 53).
II.2. Por Resolución de Sobreseimiento de 13 de febrero de 2014, el Fiscal de Materia, resuelve: "Existiendo suficientes elementos de convicción para fundar una Resolución de sobreseimiento, con respecto SOLAMENTE al delito de Robo Agravado, previsto en el art. 332 Inc. 2) del Código Penal, en grado de autores, art. 20 del Código Penal, de conformidad al Art. 323 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, por estimar que el hecho no existió; concordante con el Art. 278 del citado Código Adjetivo Penal, parte in-fine, determina el SOBRESEIMIENTO en favor de (…). Quedando vigente el delito de Allanamiento de Domicilio o sus dependencias…” (sic) (fs. 2 a 5 vta.).
II.3. El 17 de abril de 2014, el Fiscal de Materia, presentó pliego acusatorio contra los accionantes por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa previsto en los arts. 332 inc. 2) con relación al art. 8 ambos del CP (fs. 54 a 57).
II.4. En audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, el Juez demandado pronunció Resolución de 30 de abril de 2014, en observancia del art. 239.1 del CPP, rechazando la solicitud, advirtiendo en la parte final que el abogado de los ahora accionantes, pidió que el acta se libre a la brevedad posible para hacer uso del recurso de apelación incidental (fs. 23 y vta.).
II.5. Mediante Resolución jerárquica de 30 de abril de 2014, el Fiscal Departamental de Oruro, revocó la Resolución de sobreseimiento de 19 de febrero del mismo año, emitido por el Fiscal de Materia en favor de los imputados ahora accionantes (fs. 69 a 76).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, “a la maternidad y familia” y al debido proceso, por cuanto en la audiencia de cesación a la detención preventiva no obstante haber desvirtuado los riesgos procesales que originaron dicha medida, sobre todo la Resolución de Sobreseimiento por el delito de robo agravado con la que fueron beneficiados; el Juez de la causa, no tomó en cuenta y resolvió rechazarla.
Corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran bajo el ámbito de su protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” (las negrillas fueron añadidas).
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el segundo supuesto: ”Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal...”.
Por su parte, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
“4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada” (las negrillas son nuestras).
III.2.Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante alegan que la cesación de la detención preventiva fue rechazada sin fundamento válido, porque no tomó en cuenta los nuevos elementos de convicción que desvirtuaban los riesgos procesales que dieron origen a dicha medida cautelar.
Conforme se tiene señalado en el acápite I.1.3 de la presente Sentencia, los accionantes solicitan la nulidad de la Resolución de 30 de abril de 2014, por la que el Juez de la causa, rechazó la cesación de su detención preventiva; en ese sentido, se tiene que la audiencia de consideración de la misma se realizó en la fecha antes citada, habiéndose pronunciado a su conclusión la Resolución de rechazo, donde no obstante que el abogado de la parte imputada anunció que haría uso del recurso de alzada, no apeló el rechazo, pese a que nuestro sistema procesal penal, otorga a las partes la posibilidad de activar la apelación incidental justamente contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, en este caso la cesación a la detención preventiva; por el contrario, el mismo día presentó acción de libertad, pidiendo la nulidad de la Resolución de rechazo de la detención preventiva, cuando lo que correspondía, al encontrarse dentro de plazo, era impugnar a través del recurso de apelación incidental, como medio efectivo e inmediato para la reparación de los derechos que se estiman lesionados y no así a través de la jurisdicción constitucional.
De lo expuesto, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, al haber previsto un mecanismo expedito para la protección inmediata del derecho a la libertad del imputado y procesado; consiguientemente, ese es el medio que previamente debe activarse en la justicia ordinaria para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho a la libertad. En el presente caso, el rechazo de la cesación a la detención preventiva, se pudo impugnar a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP; pero de ninguna forma acudir directamente o de manera paralela a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, garantía que podrá ser utilizada únicamente cuando el tribunal superior no haya reparado las lesiones denunciadas.
Consiguientemente, se evidencia la existencia de mecanismos aptos para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado; por ende no corresponde conceder la tutela que brinda esta acción al tener los accionantes un medio de impugnación a su alcance, como lo establece el art. 251 del CPP; lo contrario significaría desconocer una norma específica para el efecto y a la autoridad llamada por ley.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2014 de 1 mayo, cursante de fs. 42 a 47, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO