Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Marario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 06895-2014-14-AL
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, “a la maternidad y familia” y al debido proceso, por cuanto en la audiencia de cesación a la detención preventiva no obstante haber desvirtuado los riesgos procesales que originaron dicha medida, sobre todo la Resolución de Sobreseimiento por el delito de robo agravado con la que fueron beneficiados; el Juez de la causa, no tomó en cuenta y resolvió rechazarla.
Corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran bajo el ámbito de su protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” (las negrillas fueron añadidas).
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el segundo supuesto: ”Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal...”.
Por su parte, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
“4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada” (las negrillas son nuestras).
III.2.Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante alegan que la cesación de la detención preventiva fue rechazada sin fundamento válido, porque no tomó en cuenta los nuevos elementos de convicción que desvirtuaban los riesgos procesales que dieron origen a dicha medida cautelar.
Conforme se tiene señalado en el acápite I.1.3 de la presente Sentencia, los accionantes solicitan la nulidad de la Resolución de 30 de abril de 2014, por la que el Juez de la causa, rechazó la cesación de su detención preventiva; en ese sentido, se tiene que la audiencia de consideración de la misma se realizó en la fecha antes citada, habiéndose pronunciado a su conclusión la Resolución de rechazo, donde no obstante que el abogado de la parte imputada anunció que haría uso del recurso de alzada, no apeló el rechazo, pese a que nuestro sistema procesal penal, otorga a las partes la posibilidad de activar la apelación incidental justamente contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, en este caso la cesación a la detención preventiva; por el contrario, el mismo día presentó acción de libertad, pidiendo la nulidad de la Resolución de rechazo de la detención preventiva, cuando lo que correspondía, al encontrarse dentro de plazo, era impugnar a través del recurso de apelación incidental, como medio efectivo e inmediato para la reparación de los derechos que se estiman lesionados y no así a través de la jurisdicción constitucional.
De lo expuesto, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, al haber previsto un mecanismo expedito para la protección inmediata del derecho a la libertad del imputado y procesado; consiguientemente, ese es el medio que previamente debe activarse en la justicia ordinaria para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho a la libertad. En el presente caso, el rechazo de la cesación a la detención preventiva, se pudo impugnar a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP; pero de ninguna forma acudir directamente o de manera paralela a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, garantía que podrá ser utilizada únicamente cuando el tribunal superior no haya reparado las lesiones denunciadas.
Consiguientemente, se evidencia la existencia de mecanismos aptos para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado; por ende no corresponde conceder la tutela que brinda esta acción al tener los accionantes un medio de impugnación a su alcance, como lo establece el art. 251 del CPP; lo contrario significaría desconocer una norma específica para el efecto y a la autoridad llamada por ley.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2014 de 1 mayo, cursante de fs. 42 a 47, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO