Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2017-S1

Sucre, 3 de octubre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 19061-2017-39-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que, los demandados vulneraron sus derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al principio de celeridad, aduciendo que: 1) El 3 de enero de 2017, presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, y hasta el momento de la interposición de la demanda tutelar el Juez ahora demandado no emitió resolución al respecto; 2) No existe el acta correspondiente de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 9 de marzo de 2017, ni la Resolución a la misma y tampoco se remitió el recurso de apelación incidental ante el superior en grado, incumpliendo lo previsto el art. 251 del CPP; y, 3) El Juez ahora demandado, determinó detenerlo preventivamente conociendo que su persona sufre una enfermedad patológica, acreditado por certificaciones, vulnerando de esta manera su derecho a la vida, dado que acude a controles mensuales y de laboratorio cada seis meses, por las diferentes patologías -poliglobulia, eristrocitosis- que sufre.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

           La SC 015172011-R de 21 de febrero, respecto a la extinción de la acción penal, citando a la SC 0462/2010-R de 5 de julio señaló que: “…el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio idóneo para analizar tales situaciones. Así, la SC 0625/2005-R de 7 de junio, señala: '…el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal'. En ese mismo sentido la SC 0402/2007-R de 5 de mayo, estableció: ‘…a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 0625/2005-R, 1122/2005-R, 1475/2005-R, ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria’ (negrillas agregadas).

Bajo ese mismo entendimiento jurisprudencial, la SC 0352/2010-R de 22 de junio, expresó que: ‘…en el caso que se analiza, el accionante, a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE, en razón a que los actos acusados como violatorios de su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, no tiene directa relación con la detención preventiva de la que es objeto, sino, como él mismo lo reconoce, se le está vulnerando el principio de celeridad; además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional’” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Jurisprudencia reiterada de la acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso

La SCP 0345/2016-S2 de 18 de abril, citando a la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que procede la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad: “…cuando el acto que vulnera el mismo constituya la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto.

Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación relativa a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: «Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa»’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  El principio de celeridad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0266/2016-S2 de 23 de marzo, citando a la SC 0465/2010-R de 5 de julio señaló que: “‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…’.

En ese sentido, el anterior Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada en la SC 0044/2010-R de 20 de abril al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, a momento de arribar a un entendimiento respecto a la forma de actuar de toda autoridad que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad estableció:  ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’. (SC 0224/2004-R de 16 de febrero reiterada en la SC 0900/2010 de 10 de agosto)” (las negrillas son nuestras).

III.4. Entendimiento reiterado respecto a los recaudos de ley

La SCP 0381/2013 de 25 de marzo, citando a su vez a la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, señaló que: El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada…'.

No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen” (las negrillas son agregadas).

(…)

En ese orden, desde una interpretación de y conforme a la Constitución, cabe hacer referencia que la Norma Suprema en el art. 178.I de la CPE, contempla el principio de gratuidad como un principio rector de la administración de justicia. Sobre este principio, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, reiterando lo señalado por la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, determinó que: ‘No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional” (las negrillas y subrayado son nuestras).

En el marco señalado, el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), inspirado en este principio rector ha establecido la siguiente regulación: “(SUPRESION DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES). En atención del principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes” y en su Disposición Transitoria Décima Segunda, puntualiza que: “La supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes según lo establece el Artículo 10, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia” (las negrillas y subrayado son nuestras).

(…)

En este contexto, es necesario señalar que los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva, ello impele a que en observancia del principio de celeridad, la autoridad judicial competente guíe su actuación con la debida diligencia a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en el procedimiento penal, descartando toda actuación pasiva u omisión que implique un obstáculo o una dilación indebida en el tratamiento de las solicitudes y recursos vinculados con la libertad personal. Al mismo tiempo, en tanto el principio de gratuidad se plasme en su integridad en la administración de justicia, finalidad a la que debe estar orientada la política y gestión pública, corre a cargo de la parte procesal proveer los recaudos correspondientes, concretamente al apelante, para que todas las actuaciones necesarias sean remitidas al Tribunal de apelación, recaudos que deberán ser proporcionados de manera inmediata a efectos que se remitan las actuaciones pertinentes en el plazo previsto por la norma procesal; en cuyo mérito, corresponde exigir a la parte procesal una conducta que demuestre una actuación acorde con el principio de celeridad, así como una actitud de lealtad procesal con el sistema de administración de justicia en el diligenciamiento de los recaudos referidos (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

III.5. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal judicial subalterno

La SCP 0427/2015 de 29 de abril, efectuando un cambio de entendimiento respecto a la legitimación pasiva del personal judicial, señaló que: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional. 

En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa (las negrilla nos pertenecen).

III.6. Entendimiento reiterado sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La SCP 0592/2016-S2 de 30 de mayo, citando a la SCP 1892/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda.

En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, ha entendido que: ‘I.(…) en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.7.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que los demandados vulneraron sus derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al principio de celeridad, señalando que por memorial de 23 de marzo de 2016, presentó solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; consiguientemente, por decreto de 24 de marzo de 2016, el Juez de la causa dispuso que la excepción opuesta será considerada en audiencia conclusiva, determinación que le dejó en indefensión al denegar los resultados de la misma; consiguientemente, por Auto 207/2016 de 22 de junio, el Juez ahora demandado, dispuso anular obrados dejando sin efecto legal todos los actuados posteriores a la imputación formal de 8 de diciembre de 2011; por lo que, el 3 de enero de 2017, volvió a presentar excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; consiguientemente por decreto de 4 de enero del citado año, se corrió en traslado de la parte contraria; y, por memorial de 13 de marzo de 2017, solicitó se fije audiencia para la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, nuevamente el Juez de la causa dispuso: “Estese a lo determinado en la providencia de 9 de marzo de 2017” (sic), y hasta el momento de la interposición de la demanda tutelar el Juez ahora demandado no emitió resolución al respecto.

Señala que la dilación en la sustanciación de su proceso es responsabilidad de la autoridad judicial y del Ministerio Público, por las innumerables audiencias suspendidas, habiendo transcurrido desde el 1 de diciembre de 2008, hasta el 3 de enero de 2017, ocho años, un mes y tres días, sin que el proceso haya concluido con sentencia ejecutoriada, operándose en consecuencia la cesación de la responsabilidad penal, y corresponde valorar que en ninguna de las audiencias suspendidas, su persona inasistió a las mismas. Por otra parte, la querella fue presentada el 1 de diciembre de 2008, y la imputación formal data de 8 de diciembre de 2011, y efectuando el cómputo, la imputación fue resuelta después de tres años; así también, el requerimiento acusatorio data de 17 de marzo de 2017, y tomando en cuenta la imputación formal de 8 de diciembre de 2011, la acusación fue presentada después de cinco años, dos meses y veinticinco días, vulnerando el art. 134 del CPP, por cuanto existe indebida dilación, siendo que desde el 27 de febrero de 2008, que es el día que presuntamente se perpetró el delito hasta el 3 de enero de 2017, transcurrieron nueve años, un mes y tres días, habiéndose operado en consecuencia la prescripción, conforme lo señalado en el art. 29 del CPP; sin embargo, -reitera- no fueron resueltas estas excepciones planteadas. Por otra parte, señala que no existe el acta correspondiente de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 9 de marzo de 2017, ni la Resolución a la misma y tampoco se remitió el recurso de apelación incidental ante el superior en grado, en el plazo previsto en el art. 251.II del CPP. El Juez ahora demandado determinó detenerlo preventivamente conociendo que su persona sufre una enfermedad patológica, acreditado por certificaciones, vulnerando de esta manera su derecho a la vida.

Ingresando al análisis del caso de autos, cabe precisar que, respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, presentada por el accionante el 3 de enero de 2017 y hasta el momento de la interposición de la demanda tutelar el Juez ahora demandado no emitió resolución al respecto, -primer acto considerado lesivo-, es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala, que en problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebida por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través de la acción de libertad, al no constituir causa directa para la restricción del derecho a la libertad del impetrante; por cuanto, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y al encontrarse vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos previstos por ley, por lo que éste Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional; en consecuencia, no es admisible ingresar a resolver el fondo de la problemática puesta en análisis a través de la presente acción de libertad.

En cuanto al segundo acto ilegal, referido a la inexistencia del acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y su Resolución de 9 de marzo de 2017, y el incumplimiento de la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, conforme prevé el art. 251 del CPP, se tiene que, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2., (SCP 0037/2012), en lo que se refiere al primer presupuesto exigible para ingresar a analizar el debido proceso a través de este medio de defensa, se concluye que se tiene por cumplido, toda vez que el acto lesivo -la no remisión del recurso de apelación- repercute en la libertad del imputado, respecto al segundo presupuesto, el absoluto estado de indefensión, en el caso de medidas cautelares de carácter personal no es exigible, por lo que corresponde ingresar a analizar la referida actuación puesta en debate.

Compulsados los antecedentes y efectuada la revisión del expediente, se advierte que tanto el acta de audiencia y la Resolución de 9 de marzo de 2017, no se encuentra en obrados, de lo que se deduce que la Secretaria codemandada incumplió sus funciones al no arrimar estos actuados al cuaderno procesal que son indispensables para remitir el recurso de apelación al superior en grado para su Resolución; por cuanto, estas omisiones incidieron en la vulneración del derecho a la libertad del accionante; por otra parte, respecto al incumplimiento del plazo procesal en la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, conforme lo manifestado en el Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo de protección en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando se relacione a la libertad y esta devenga de dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Del informe presentado por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto (fs. 185) se advierte que evidentemente el cuadernillo del recurso de apelación no fue remitido al superior en grado, de lo que se puede deducir que, la Secretaria del referido Juzgado incumplió con la previsión del art. 251.II del CPP que claramente señala: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, no constituyéndose en óbice para cumplir tal determinación la falta de provisión de recaudos, más aun considerando que el Juez codemandado en virtud al informe presentado por la misma Secretaria, por providencia de 21 de marzo de 2017, determinó que se remita en originales los antecedentes de la apelación, disposición que fue incumplida por la misma, no siendo admisible la justificación expuesta en su informe al señalar que: “no se habría podido remitir la apelación, toda vez que la parte apelante no se hizo presente para facilitar las copias que se requieren considerando que este despacho judicial no cuenta con Boleta de fotocopias y con recursos económicos para hacerlo, razón por la que se dispuso mediante providencia de fecha 21/03/2017 sea remitido los originales, disposición que me fue imposible cumplir siendo que esta causa tiene constante movimiento de actuados toda vez que ingresa por Secretaría memoriales constantemente (…) razón por la que se me imposibilitó remitir dicho actuado” (sic).

Al respecto, este Tribunal en cuanto a la provisión de recaudos para la remisión de recursos de apelación, (Fundamento Jurídico III.4) precisó que la norma adjetiva penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al Tribunal de alzada, por lo cual no es admisible que, a título de falta de provisión de recaudos, se paralice la tramitación de un recurso de impugnación; toda vez que, tal determinación repercute en el derecho a la libertad del imputado, ocasionando una dilación indebida; más aun considerando el principio de gratuidad que se constituye en uno de los pilares de la facultad de impartir justicia, y  conforme lo establecido en el art. 10 de la LOJ se eliminó todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro cobro que se grave a los litigantes, por lo que se concluye que los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

Por los fundamentos expuestos se concluye respecto a la Secretaria codemandada, conforme al Fundamento Jurídico III.5, habiendo establecido este Tribunal que el personal judicial subalterno tiene legitimación pasiva, y que en el caso objeto de análisis la misma incumplió sus funciones al no remitir los antecedentes del recurso de apelación incidental en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, vulnerando el principio de celeridad; toda vez que, -se reitera- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental, máxime si el Juez de primera instancia determinó que se remitan los originales del recurso de apelación, habiendo incumplido también esta determinación la referida funcionaria judicial, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a la no remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado dentro del plazo de veinticuatro horas y así también con relación a la inexistencia del acta de 9 de marzo de 2017 y la Resolución de la misma fecha, toda vez que no se encuentra en obrados la referida documentación.

En cuanto a las actuaciones del Juez codemandado, se deniega la tutela, siendo que en su labor de director del proceso, una vez que tuvo conocimiento del incumplimiento de la remisión de la apelación, por el informe presentado por la Secretaria codemandada, determinó por providencia de 21 de marzo de 2017, que se remitan los originales del cuaderno de apelación.

En cuanto al tercer acto ilegal, referido a que el Juez ahora demandado, determinó detenerlo preventivamente sin considerar que sufre una enfermedad patológica, acreditado por certificaciones médicas, y que requiere tratamiento mensual y semestral, por lo cual señala que, se estaría vulnerando su derecho a la vida; es necesario precisar que, al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación incidental presentado por el accionante, que versa sobre la denegatoria del Juez de primera instancia de su solicitud de cesación a la detención preventiva, no corresponde ingresar al análisis del mismo, hasta que el Juez  o Tribunal ad quem, emita Resolución, lo contrario implicaría causar inseguridad jurídica a la situación del imputado, ante la posibilidad de que coexistan dos resoluciones contradictorias sobre la misma causa, por lo que se aplica a la presente problemática en análisis la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.6).

En consecuencia el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 19 de abril, cursante de fs. 192 a 194, pronunciada por el Juzgado Primero de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz y en consecuencia;

1° CONCEDER en parte la tutela respecto a las actuaciones de la Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, en cuanto al incumplimiento en la remisión del recurso de apelación incidental ante el superior en grado, dentro del plazo de veinticuatro horas y por la inexistencia del acta de audiencia y Resolución de 9 de marzo de 2017.

2° DENEGAR la tutela respecto al Juez codemandado.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efrén Choque Capuma

MAGISTRADO