Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2026-S3

Sucre, 6 de abril de 2026

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

Expediente:                  55230-2023-111-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Alejandro Marín Torres contra Henry Ortiz”, Director de la Clínica Médica Mesocruz Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), de Warnes del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 2; y, 10 a 12, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de marzo de 2023, cuando transitaba en su motocicleta por la carretera “…al Norte antes de la Tranca…” (sic) del municipio de Warnes, sufrió un accidente de tránsito al ser impactado por otro motorizado, siendo auxiliado por testigos de actuación que lo trasladaron a la Clínica Médica Mesocruz S.R.L., del señalado municipio, en la que se le diagnosticó Traumatismo Encéfalo Craneano (TEC) moderado - trauma facial - policontuso.

Posteriormente, pese a contar con el alta médica, se dispuso su retención hasta que pague los gastos médicos en general, ya que no pudo activar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); por lo que, se encuentra ilegalmente privado de su libertad desde el 17 al 28 de marzo de 2023.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación; y a la dignidad; citando al efecto los arts. 21 núm. 7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: a) El 20 de marzo de 2023 se le dio el alta médica; por lo que solicito su salida de la referida clínica; y, b) “…en honor a la verdad, debemos manifestar que los personeros de la clínica le han salvado la vida a mi defendido; sin embargo, no les da ese derecho como para retenerlo hasta que cancele el monto que se le adeuda, en la suma de Bs13 202.- (trece mil doscientos dos bolivianos), eso fue hasta el 20 de marzo…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte demandada

“Henry Ortiz”, Director de la Clínica Médica Mesocruz S.R.L., a través de su abogado, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela solicitada, señalando que: 1) En mérito al accidente de tránsito que tuvo el accionante, y siendo que la clínica a su cargo tiene convenio con la aseguradora que otorga el SOAT, el prenombrado fue derivado a la referida Clínica; por ello, se le brindó la respectiva atención médica en terapia intermedia con el objeto de resguardar su vida y no negarle el derecho a la salud; 2) Respecto al servicio médico que prestó la clínica el cual generó una erogación de gastos, se tiene dos contratos privados de promesa de pago de 26 de marzo de 2023; por los que, Valeria Moya y el impetrante de tutela se comprometen a cancelar los gastos médicos; y, 3) En lo concerniente a que el peticionante de tutela se encuentra privado de su libertad, “…nos permitimos presentar por secretaria la boleta de alta médica de 27 de marzo de 2023 es decir que este ciudadano tiene la libertad de poder abandonar la clínica siendo que ya hay un compromiso de parte del accionante, al manifestar que se va hacer responsable de cancelar la suma referida, en ese sentido no se le ha negado el derecho a la libertad, es más se ha procedido a salvaguardar su salud…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 18 a 21, concedió la tutela solicitada, ordenando al Director de la Clínica Médica Mesocruz S.R.L., poner en inmediata libertad al accionante. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto, el accionante refirió que el 20 de marzo de 2023, se le dio la respectiva alta médica, aspecto que ciertamente fue corroborado en la documental; de ahí que, se evidencia que a partir de dicha fecha hasta la de interposición de la acción de libertad -28 de igual mes y año-, el impetrante de tutela continua en instalaciones de la Clínica Médica Mesocruz S.R.L.; además, si bien la parte demandada refirió que el alta médica fue otorgada el 27 de marzo de 2023, es decir, un día antes del planteamiento de la acción de defensa, debe considerarse que, de ser cierto lo alegado, el peticionante de tutela estaría presente en la audiencia de consideración de la acción tutelar; empero, ello no ocurrió; consecuentemente, es posible concluir que el peticionante de tutela sigue en la aludida clínica, encontrándose privado de su libertad nueve días desde el citado 20 del mismo mes y año; y, ii) “…el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta, en el presente caso, hasta el 20 de marzo del 2023 y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional…” (sic).

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta resumen de internación hospitalaria correspondiente al impetrante de tutela, en el que se consignó como fecha de ingreso el 17 de marzo de 2023 y como fecha de alta el 20 de igual mes y año; asimismo, en ese documento se estableció un detalle de gastos por internación en Unidad de Cuidados Intermedia (UCI) en un monto de Bs4 800.- (cuatro mil ochocientos bolivianos), y, de forma manuscrita se estableció un monto de Bs 8 402.- (ocho mil cuatrocientos dos bolivianos) por concepto de “clinica” -monto coincidente con la planilla de liquidación adjuntada (fs. 8 y 9).

II.2. Se tiene dos Contratos Privados de Promesa de Pago, ambas de 26 de marzo de 2023, a través de los cuales, Valeria Moya y el accionante se comprometieron a pagar a favor de la Clínica Médica Mesocruz S.R.L. la totalidad del costo de los servicios médicos prestados a favor del impetrante de tutela de acuerdo a las proformas emitidas diariamente, garantizando el cumplimiento y pago oportuno de la obligación con la totalidad de sus bienes (fs. 24 y 25).

II.3. Consta una Nota de Evolución de 27 de marzo de 2023, por la que, Gary Parell Menacho, médico cirujano estableció el diagnóstico del peticionante de tutela; asimismo, indicó que el paciente se encuentra con alta hospitalaria (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación; y a la dignidad; toda vez que, como consecuencia de un accidente de tránsito recibió atención hospitalaria en la Clínica Médica Mesocruz S.R.L.; misma que, pese a otorgarle el alta médica condiciona su salida al pago de una deuda por servicios médicos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0406/2018-S2 de 3 de agosto y la SCP 0339/2025-S1 de 25 de abril, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

Con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal entendió de manera uniforme, que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad física y de locomoción; así, en la SC 101/02-R de 29 de enero de 2002[1], sobre la base de lo regulado en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, señaló que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito, para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de pacientes en hospitales por pago de deudas de servicios hospitalarios prestados. Entendimiento que también fue asumido por las SSCC 0297/2002-R, 0855/2002-R, 1074/2002-R 1127/2002-R y 1304/2002-R.

En ese sentido, también se manifestó la SC 0074/2010-R de 3 de mayo[2], indicando que tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; señalando que en ambos casos, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE. Asimismo, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre[3], de manera clara expresó que en los casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, ésta debe ser denunciada a través de la acción de libertad.

Posteriormente, la SCP 0482/2011-R de 25 de abril[4], en el Fundamento Jurídico III.2.3, estableció los presupuestos para que proceda la acción de libertad ante retención de pacientes en hospitales por falta de pago, por la atención prestada, señalando que:

a) El paciente agraviado -u otro a su nombre- debe acudir a la unidad correspondiente, sea  administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto.

b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada.

Posteriormente, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo[5] mutó el entendimiento contenido en la referida SC 0482/2011-R, argumentando que el derecho a la libertad es inviolable, que no corresponde imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, y que los hospitales o clínicas, para el cobro de las deudas emergentes de internación y honorarios médicos, tienen las vías procesales pertinentes; por lo que, la privación de libertad del paciente resulta una medida de hecho; asimismo, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que es suficiente que la acción de libertad sea dirigida únicamente contra el director del centro hospitalario. Dicho razonamiento fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Conforme al entendimiento jurisprudencial antes señalado, existe vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción cuando un centro hospitalario retiene en sus instalaciones a los pacientes dados de alta o en su caso se nieguen a darles el alta; con la finalidad de obligarlos o a sus familiares a pagar por los servicios prestados.

Por otra parte, la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre[6] amplió la tutela de la acción de libertad a los supuestos en los que en los hospitales públicos o privados, se retiene el cuerpo de la persona fallecida; argumentando que existe una lesión del derecho a la dignidad; toda vez que, se utiliza el cuerpo de la persona como un instrumento para lograr el cumplimiento de obligaciones, que afecta además, a los derechos a la libertad de espiritualidad, religión y culto, al privar a los familiares de la posibilidad de realizar los actos, ritos y costumbres que su espiritualidad, religión y culto mandan. Dicha Sentencia señaló que en estos casos, tienen legitimación activa los familiares de la persona fallecida.

III.2. Análisis del caso concreto

Delimitada la problemática traída en revisión, es evidente que la misma se encuentra intrínsecamente vinculada a la presunta retención ilegal en un centro hospitalario debido a la falta de pago por servicios médicos prestados; en ese sentido, a fin de ingresar a su análisis de fondo, resulta necesario precisar que, sobre el tema, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, desarrolló una línea uniforme, estableciendo que ningún centro hospitalario o de salud, sea público o privado, por ningún motivo puede retener a un paciente dado de alta, con la excusa de exigir la cancelación de los gastos emergentes de los servicios médicos otorgados en su favor, lo contrario implica una vulneración del derecho a la libertad del paciente, además de afectar el derecho a la dignidad humana, cuando se involucra la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial; es decir, el cobrar deudas correspondientes a gastos hospitalarios y médicos, desconociendo que ante la existencia de obligaciones pecuniarias emergentes de estos servicios, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo su cumplimiento, tal como señala el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, que precisa: “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”.

Bajo ese marco, en el caso concreto, debe establecerse si es evidente o no que la Clínica Médica Mesocruz S.R.L. retuvo al accionante debido a la falta de pago por los servicios médicos; y para ello, de manera inicial, resulta inescindible señalar que conforme lo sostuvo la jurisprudencia constitucional trasuntada en la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, si bien el prenombrado se encuentra obligada a presentar prueba para demostrar la lesión de sus derechos; sin embargo, debido a las circunstancias en las que se produce la restricción, resulta difícil la obtención de la prueba, por cuanto, la misma se encuentra guardada en los registros del centro hospitalario; en ese sentido, si la parte accionada pese a su legal citación no presenta informe o no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas, se tendrá por cierto lo alegado por el peticionante de tutela.

En ese marco, si bien es cierto que no cursa en el expediente constitucional el documento de alta médica, en mérito al precedente constitucional citado supra sobre la presunción de la veracidad de los hechos afirmados por el accionante, se tiene por cierto que la orden de alta médica otorgada por la Clínica Médica Mesocruz S.R.L., se emitió el 20 de marzo del 2023, dato que no ha sido desvirtuado por la parte accionada; puesto que, si bien es cierto que en audiencia de consideración de esta acción de tutela señaló que “…nos permitimos presentar por secretaria la boleta de alta médica de fecha de 27 de marzo de 2023…” (sic), empero, en el expediente constitucional cursa únicamente una nota de evolución del 27 de marzo de 2023 (Conclusión II.3).

Ahora bien, establecido que alta hospitalaria data del 20 de marzo de 2023, y asimismo que el accionante no canceló el costo de su atención médica, por lo cual tuvo que suscribir dos Contratos Privados de Promesa de Pago, ambos de 26 de marzo de 2023, a través de los cuales, Valeria Moya y el accionante se comprometen a pagar a favor de la Clínica Médica Mesocruz S.R.L. la totalidad del costo de los servicios médicos prestados a favor del accionante (Conclusión II.2); se advierte que, el Director de la clínica demandada, con posterioridad a la fecha del alta médica, ha retenido indebidamente al accionante, privándole de su libertad de locomoción como medio compulsivo para obtener el pago por la prestación de sus servicios médicos, vulnerando de esa manera sus derechos a la libertad de locomoción y la dignidad; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, cabe aclarar que la concesión de tutela de ningún modo puede ser entendida como una exención de las obligaciones pecuniarias contraídas con la clínica que prestó atención médica, debido a que la determinación solo alcanza a la prohibición de retención en el referido centro hospitalario como medida de coacción para el pago de lo adeudado, pudiendo la Clínica Médica Mesocruz S.R.L. activar las vías procesales adecuadas para el cobro por sus servicios hasta la fecha del alta médica, es decir el 20 de marzo del 2023, en el marco del entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada por la Jueza Pública de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

[1]El Tercer Considerando refiere: “En el caso objeto de examen, el recurrido, al haber impedido que los recurrentes salgan del Hospital donde se encontraban internados, a pesar de haber sido dados de alta, ha obrado de forma ilegal e indebida, privándoles del derecho fundamental a la libertad física y el libre tránsito consagrados por los arts. 6-II y 7 inc. g) de la Constitución, pues la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquellos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato `Nadie será detenido por deudas´, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de `Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales´, disposición legal que establece como norma que `en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables (..)´. En el marco de las normas referidas no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso que motiva el presente Recurso; pues si bien los recurrentes adeudan a favor de la Institución a la que representa el Recurrido, éste tiene las vías legales expeditas para lograr el pago respectivo, por lo que no pudo ni puede retener a los pacientes en el Hospital hasta tanto paguen las deudas por los servicios hospitalarios prestados”.

[2]El FJ III.3 determina: “En el caso específico, lo mencionado nos permite concluir que, tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares”.

[3] El FJ III.2, menciona: “De lo referido precedentemente se extraen las siguientes sub-reglas:

1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad”.

[4]El FJ III.2.3, indica: “Siendo los razonamiento jurídicos, bastante claros en sentido de que jurídica y humanamente es reprochable retener a un ser humano por obligaciones patrimoniales, sobre todo en casos sensibles referidos al restablecimiento de la salud; empero, partiendo de un equilibrio, también es reprochable que a través de la acción de libertad, se logre la finalidad pero se eluda el pago de los gastos provocados en recuperar la salud; puesto que esta situación podría generar un desequilibrio y distorsión de la finalidad de la acción tutelar de derechos fundamentales”.

[5]El FJ III.1, señala: “De la interpretación sistemática de las normas citadas anteriormente y la jurisprudencia constitucional referida surge la necesidad de dejar sin efecto el razonamiento y los presupuestos establecidos por la SC 0482/2011-R, para que proceda la acción de libertad cuando se trate de pacientes que son retenidos por la falta de pago en centros hospitalarios, en razón a que:

i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.

ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional”.

Asimismo, en el FJ III.2, refiere: “De lo expuesto, es preciso establecer que, ante la detención de un paciente en un Hospital o Clínica público o privado, se activa la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, situación en la que se flexibiliza la legitimación pasiva, ya que resulta admisible dirigir la acción de libertad sólo contra el Director del nosocomio, ya que se encuentra bajo su responsabilidad el control de todas las actuaciones de su personal, es el encargado de asumir defensa por la institución que dirige y cuenta con la suficiente autoridad para hacer cumplir cualquier resolución emanada por autoridad competente, lo que no significa que no pueda plantearse además contra los autores directos del hecho denunciado”.

[6]El FJ III.4, indica: “...a la luz de los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vinculados al carácter interdependiente de los derechos (art. 13 de la CPE), a los fines de la justicia constitucional y los principios de la función judicial y de la justicia constitucional, así como al redimensionamiento del derecho a la dignidad desde su concepción plural, que ha sido explicada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso cambiar dicho entendimiento, extendiendo el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos”.