Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Auto Supremo: 1190/2026 

Fecha: 26 de junio de 2026

Expediente: CH—123-23—S

Partes: Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA S.A.), representada por Carlos Marcelo Díaz Quevedo c/ Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.) representada por Sergio Mario Rodrigo Soliz Gómez.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 7099 a 7148 vta., interpuesto por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.), representada por Sergio Mario Rodrigo Soliz Gómez, contra el Auto de Vista N° 365/2023 de 31 de octubre, que corre de fs. 7078 a 7091, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA S.A.), contra la empresa recurrente; la contestación de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA S.A.) de fs. 7168 a 7182 vta., escrito de contestación de parte de la Procuraduría General del Estado de fs. 7193 a 7208 vta., memorial de respuesta de la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca de fs. 7210 a 7237 vta., adhesión del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca visible a fs. 7259; el Auto de concesión de 30 de noviembre de 2023 visible a fs. 7247; el Auto Supremo de admisión N° 1262/2023-RA de 6 de diciembre, visible de fs. 7271 a 7273; la Resolución Constitucional N° 136/2025 de 30 de mayo, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO l:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA S.A.), representada por Carlos Marcelo Díaz Quevedo en su calidad de Gerente General, a través del memorial que corre de fs. 834 a 850 vta., promovió proceso ordinario y demandó el resarcimiento de daños y perjuicios en contra la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.), entidad que una vez citada, por memorial visible de fs. 1413 a 1437 vta., se apersonó, formuló recusación, solicitó saneamiento procesal, opuso excepciones de incompetencia y prescripción, siendo declaradas improbadas las primeras y rechazada por extemporánea la última, además contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 122/2023 de 28 de junio, que cursa de fs. 6457 a 6476, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, con costas y costos procesales en contra de la parte demandada y dispuso que la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.), dentro el plazo de 20 días de ejecutoriada la Sentencia, cancele a favor de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA S.A), la suma de Bs. 744.315.432.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.) representada por Sergio Mario Rodrigo Soliz Gómez, según memorial de fs. 6521 a 6564 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 365/2023 de 31 de octubre, corriente de fs. 7078 a 7091, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 122/2023 de 28 de junio, corriente de fs. 6457 a 6476; bajo los siguientes fundamentos:

- La Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.) habría interpuesto su excepción de prescripción trienal con posterioridad a su primer escrito de defensa, donde también planteó excepciones previas; en consecuencia, el planteamiento de esta excepción  prescripción- resultaría extemporánea, pues se hallaría fuera del plazo previsto por la norma, considerando que fue citado el 22 de mayo de 2018 y la excepción en cuestión fue interpuesta el 26 de febrero de 2019 (fs. 1413).

Contra la resolución judicial que rechazó la excepción de prescripción (fs. 1491), no se habría interpuesto medio de impugnación alguno; por lo que no existiría la necesidad de realizar un pronunciamiento respecto al fondo.

- Conforme dispone el art. 201.II del Código Procesal Civil, el momento oportuno para solicitar aclaraciones o impugnar el informe pericial, era la audiencia de juicio, que en el caso concreto, conforme consta a fs. 6297 de obrados, la parte demandada por cuenta propia abandonó la audiencia dejando de ejercer su derecho a solicitar aclaraciones o impugnar el informe pericial, generando con ello una acto incompatible con el ejercicio de su defensa del que derivó que la parte no hubiera observado el dictamen pericial y no hubiera deducido recurso de impugnación que permitiera, posteriormente, pronunciarse sobre la producción y aprobación de ese medio de prueba.

- El contenido del informe pericial y los elementos de convicción que ese medio de prueba brindó al Juez A quo, fueron valorados, al momento de sustentar la Sentencia, según las reglas del art. 145 del Código Procesal Civil, en función a su sana crítica, lógica y experiencia, concluyendo, previo análisis del referido dictamen que el mismo contiene lógica y ciencia suficientemente clara para la comprensión de su alcance.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.) representada legalmente por Sergio Mario Rodrigo Soliz Gómez mediante memorial corriente de fs. 7099 a 7148 vta.; emitiéndose el Auto Supremo N° 059/2025 de 4 de febrero, visible de fs. 7830 a 7849 vta., que declaró INFUNDADO el mencionado medio de impugnación.

4. Contra la determinación referida precedentemente, la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.) representada por Ximena María Riveros Campero, interpuso acción de amparo constitucional, a cuyo efecto la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución Constitucional N° 136/2025 de 30 de mayo, concedió tutela disponiendo: "1. Dejar sin efecto el Auto Supremo 059/2025 de 4 de febrero de 2025 y su Auto Complementario, ordenando que los Magistrados demandados emitan una nueva resolución dentro del plazo establecido en la norma procesal civil, y que tome en cuenta los argumentos planteados por la presente resolución. "

En este entendido, a efectos de dar cumplimiento estricto a la resolución constitucional referida, se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.).

CONSIDERANDO ll:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La entidad recurrente a través del recurso de casación acusó:

a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; refiriendo que no es evidente que la interposición de la excepción de prescripción hubiera sido extemporánea, como fundamentó el Auto de Vista recurrido, el cual se hubiera basado en un yerro y en una indebida revisión de los antecedentes del proceso, pues, el memorial de fs. 968 correspondería a un acto realizado, a título personal, por Oscar Montero Benavides, por el  que denunció que no podía ser citado por SOBOCE S.A. debido a que él no ejercía su representación legal; SOBOCE S.A., al no haber sido citada legalmente con la demanda ni con el Auto de admisión, decidió darse por citada y mediante memorial de 26 de febrero de 2019 respondió a la demanda y opuso la excepción perentoria de prescripción con base a lo estipulado en los arts. 125 y 126 del Código Procesal Civil, que le facultan el planteamiento de esas múltiples postulaciones en forma simultánea en un mismo acto dentro del plazo de treinta días para la contestación a la demanda, computables a partir de la citación con la demanda.

Por otro lado, el art. 1497 de Código Civil determina que la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de Sentencia si está probada; no habiendo ninguna duda respecto al contenido de esa norma, la misma tendría aplicación preferente y al tratarse la prescripción de una cuestión de orden público que busca dar estabilidad y firmeza a los negocios y actos jurídicos, los Tribunales de instancia debieron aplicarla y no limitar su entendimiento asumiendo que SOBOCE S.A., tenía un plazo perentorio para su interposición.

En ese contexto, reiterando lo previsto en el citado art. 1497 del Código Civil y enfatizando que dicha norma es una ley nacional que se constituye en una norma especial frente al Código Procesal Civil respecto a la oportunidad para la oposición de la excepción de prescripción; sostiene que los Tribunales debieron considerar que en el caso concreto el hecho generador de la responsabilidad civil que se demanda se habría originado en virtud a la obtención de préstamos de dinero a los que accedió SOBOCE S.A. por el monto de Bs. 35.000.000 que fueron instrumentados mediante las Escrituras Públicas N° 4209/2009 de 29 de octubre, N° 4384/2009 de 11 de noviembre, N° 4616/2009 de 26 de noviembre y N° 4617/2009, de 26 de noviembre, con cuyos montos SOBOCE S.A. habría privilegiado la ampliación de su planta de Viacha en detrimento de FANCESA, en lugar de invertir y fortalecer la capacidad de producción de FANCESA, aspecto que fue fundamentado en la Sentencia N° 21/2013 de 6 de junio, emitida por el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial de Sucre, en el proceso de competencia desleal seguido por FANCESA, en contra de SOBOCE S.A., misma que declaró probada la demanda de competencia desleal y ordenó la destrucción de los medios materiales, proceso que concluyó con la emisión del Auto Supremo N° 341/2015 de 21 de mayo, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación, con lo que la referida Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada. En consecuencia, considerando que en el referido proceso de competencia desleal FANCESA, no reclamó el resarcimiento de daños y perjuicios y los mismos recién son objeto de reclamación en el presente proceso, en aplicación del art. 1508 del Código Civil, que establece que prescribe en tres años e'l derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó; se debería considerar que, a partir de la Escritura Pública N° 4617/2009 de 26 de noviembre, la prescripción hubo operado el 26 de noviembre de 2012, sin que la tramitación del aludido proceso de competencia desleal hubiera interrumpido la misma, toda vez que, en aquel proceso, FANCESA, sólo demandó se declare la competencia desleal, la abstención del acto denunciado y la destrucción de los medios empleados y nunca demandó ni pretendió el resarcimiento de daños y perjuicios generados como consecuencia de los supuestos actos de competencia desleal.

Si bien el Auto de Vista recurrido señaló que el Juez A quo rechazó la excepción mediante Auto de 13 de marzo de 2019 de fs. 1491 y que SOBOCE S.A., no interpuso recurso alguno a tiempo de apelar a la Sentencia que diera lugar a la reclamación de ese aspecto, según constaría a fs. 1498, razón por la cual, determinó que no ameritaba pronunciamiento de fondo porque SOBOCE S.A., no hubo articulado recursivamente conforme a procedimiento; dicha aseveración constituiría otra violación e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1497 del Código Civil, porque si bien fuera cierto que el art. 125 núms. 1 y 5, en concordancia con los arts. 128 y 129.1 del Código Procesal Civil, establecen que las excepciones, incluidas la de prescripción, deben presentarse todas juntas, también fuera cierto que, el citado art. 1497 del Código Civil prevé que la prescripción puede ser opuesta en cualquier estado de la causa, aspecto que la doctrina, citando a Gonzalo Castellanos Trigo, hubiera interpretando en sentido de que la referida excepción puede oponerse en la primera presentación o actuación en juicio de la parte que pretende hacerla valer; aspecto que habría sucedió en el caso concreto en el que SOBOCE S.A. hubiera opuesto la excepción de prescripción en su primera actuación, por lo que, el Tribunal de Casación, con base a su función nomofiláctica (fiscalizadora), uniformadora de la jurisprudencia y dikelógica y en consecuencia con el nuevo paradigma constitucional que genera el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, debería CASAR el Auto de Vista impugnado y disponer la tramitación y consideración de la excepción de prescripción opuesta por SOBOCE S.A.

b) La infracción y aplicación indebida del art. 1497 del Código Civil cometida por el Tribunal de Alzada, constituiría una afectación del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y una violación de la garantía fundamental a un debido proceso establecida en el art. 117.I de la citada norma constitucional, que se hubiera generado como consecuencia de no haberse permitido que se tramite la excepción de prescripción opuesta por SOBOCE S.A.; refiriendo al respecto el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0208/2017-S, de 23 de marzo, la cual ratificaría el criterio de SOBOCE S.A., en sentido de que la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado del proceso aún en ejecución de Sentencia; por lo cual, correspondería al Tribunal de Casación anular todo lo obrado a efecto de que se deje sin efecto el Auto de 13 de marzo de 2019 y se ordene que el Juez A quo tramite y resuelva en el fondo la excepción de prescripción presentada por SOBOCE S.A.

c) Error de hecho por apreciación y valoración inadecuada del informe pericial; al respecto sostienen que el Juez A quo, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal de alzada, no efectuó una correcta valoración del dictamen pericial ni expuso las razones por las cuales le asignó valor probatorio, habiéndose limitado únicamente a exponer el procedimiento seguido para su producción; que dicha valoración y análisis fue efectuado recién por el Tribunal ad quem quien, soslayando responder el agravio apelado referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, se habría arrogado la competencia del Juez de primera instancia exponiendo en el Auto de Vista el análisis y valoración del dictamen pericial que se extrañó totalmente en la Sentencia.

El Auto de Vista, en el considerando IV habría apreciado erróneamente el dictamen pericial en consideración a la competencia del perito, los principios científico o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece; no pudiendo desconocerse que el Juez no está obligado a seguir el criterio del perito pudiendo, incluso, del dictamen mediante una fundamentada resolución o efectuar modificaciones e incluso nombrar otro perito. En definitiva, considera que el Tribunal de Casación deberá valorar el agravio cometido por el Tribunal de alzada y reparar las deficiencias y en función de las normas y garantías procesales anular la Sentencia en aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil.

d) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 201 y 342 del Código Procesal Civil, así como fa violación de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado; sostiene que en audiencia preliminar se admitió la prueba pericial propuesta por FANCESA, y en esa oportunidad se determinaron los puntos de la pericia, habiéndose designado como perito a Iber Morales Núñez, quien antes de presentar su informe, habría comunicado al Juez la falta de varios elementos para la conclusión del mismo, pese a ello de fs. 4027 a 4253 presentó dictamen pericial e hizo conocer su renuncia al cargo de perito; habiendo sido el referido informe pericial, objeto de solicitudes de aclaración e impugnación, a objeto de que las mismas sean absueltas, a tan fin fueron designados varios peritos, concluyendo con la designación de la perito María Angélica Flores Limón, quien presentó el informe pericial que reviste carácter complementario, contra el cual, SOBOCE S.A., por memorial de fs. 6191 a 6209, hizo notar irregularidades efectuadas por la perito, las cuales no hubieran sido consideradas por el Tribunal de alzada.

La presencia del perito Iber Morales Núñez, resultaba esencial, por lo que, la renuncia de! mismos no eximía al Juez de la causa de convocarlo a la audiencia de prueba o complementaria, que, conforme dispone el art. 201 del Código Procesal Civil, se constituía en la instancia del proceso en la que SOBOCE S.A., podía hacer valer su derecho de pedir aclaraciones o deducir impugnaciones en contra del informe pericial, considerando que el Informe elaborado por el mencionado perito no fue dejado sin efecto y que el informe de la perito Limón únicamente sería de carácter complementario al primero; por las razones expuestas concluye cuestionando que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado respecto a la necesaria presencia del referido perito, acusando por ello el hecho de haberse impedido a SOBOCE S.A., la posibilidad de realizar aclaraciones, complementaciones o incluso impugnaciones al peritaje de Iber Morales Núñez como al dictamen pericial de María Angélica Limón Flores, lo que habría derivado en una transgresión del citado art. 201, concordante con el art. 4, ambos del Código Procesal Civil y conllevado violación al debido proceso reconocido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Refiere que la violación del art. 342 del Código Procesal Civil, se dio porque SOBOCE S.A., presentó antes y fuera de audiencia incidente que debió ser tramitado en la forma prevista en el citado artículo para ser resuelto en audiencia especial y previa a la audiencia complementaria; aspecto que no habría considerado por el Tribunal de alzada.

e) Violación, errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1 núm. 3, y de los arts. 66 y 213.1 del Código Procesal Civil, que derivan en violación del derecho al debido proceso; refiere que la pretensión demandada por FANCESA, perseguía el pago, por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, en la suma total de Bs. 688.370.076, sin embargo en la Sentencia se hubo determinado el pago de Bs. 744.315.432, lo que evidenciaría incongruencia de objeto ultra petita, afirmando que, hay incongruencia objetiva por exceso, y por ende resolución ultra petita, cuando el órgano jurisdiccional concede más de lo reclamado, en cuyo caso se lesiona el principio de congruencia, aspecto que no habría sido considerado por el Auto de Vista recurrido, cuestionando el fundamento de esa resolución, afirmando, por el contrario, que FANCESA, demandó por concepto de mantenimiento o actualización de valor de las utilidades no percibidas en el periodo 2009 al 2017, la suma de Bs. 113.220.953 y, por lucro cesante futuro, la suma de Bs. 10.4870.621, montos determinados que no fueron demandados sujetos a actualización o mantenimiento de valor como hubo concluido el Ad quem.

De igual manera, advierte que FANCESA, demandó indemnización por daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimonial (daño a la imagen directamente relacionado con los intereses de Chuquisaca) habiendo la Sentencia, admitido las conclusiones del dictamen pericial complementario, considerado el daño extrapatrimonial en los componentes de daño a la imagen y daño al proyecto de vida, éste último, no comprendido en la demanda; razón por la que considera que el Tribunal de Casación debe corregir el error advertido.

f) Apreciación errónea e indebida de la Sentencia N° 21/2013 que fue dictada en el proceso de competencia desleal que tramitó FANCESA, en contra de SOBOCE S.A., sosteniendo que la resolución de primera instancia emitida en el presente proceso tiene como fundamento aquella primera Sentencia, que habría determinado que en ejecución de Sentencia se deberían averiguar cuáles fueron los actos y medios que dieron lugar a la competencia desleal, por lo que FANCESA, previamente debería cumplir con esa determinación y tramitar en ejecución de Sentencia lo que fue ordenado para utilizar como respaldo, fuente y medio probatorio la citada Sentencia N° 21/2013 en la demanda de daños y perjuicios, lo que nunca se hizo, porque FANCESA, no tramitó la ejecución de la mencionada Sentencia.

La pretensión demanda por FANCESA, tiene por objeto el resarcimiento de daños patrimoniales y extrapatrimoniales, sustentada en el acto de competencia desleal que fue calificado y declarado mediante Sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada, la cual declaró probada la demanda de competencia desleal y dispuso que se proceda a la abstención del acto demandado y a la destrucción de los medios materiales empleados en la medida de los créditos bancarios logrados con la pignoración de las acciones de FANCESA, que pertenecían a SOBOCE S.A., y utilizados en la ampliación de la planta de producción de Viacha, actos y medios a ser averiguados en ejecución de Sentencia. Consiguientemente, siendo que la pretensión demandada por FANCESA, en el presente proceso tendría como base la parte dispositiva de aquel fallo, resultaría errado el razonamiento del Tribunal de alzada en sentido de considerar aquel antecedente como un mero hilo conductor en la averiguación de los hechos y como una parte de la prueba que se produjo; sosteniendo, además, que con base a las resoluciones emitidas en el incidente de conflicto de competencia desleal que se sustanció en la presente causa, resultaría evidente que FANCESA, no podía iniciar un nuevo proceso de resarcimiento de daños sobre la base de la Sentencia emitida en el proceso de competencia desleal, la cual correspondía ser ejecutada y cumplida en los términos que fueron dispuestos.

g) Errónea apreciación de la prueba documental y de la prueba pericial; sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba debido a que ninguna de las pruebas aportadas al proceso por FANCESA, demuestra el daño patrimonial o extrapatrimonial demandado; sostiene que en Sentencia se hizo referencia a la declaración testifical y confesión provocada producidas en el proceso de competencia desleal, sin que ninguna de ella demuestre la existencia del daño.

Respecto a la prueba pericial, refiere que el perito Iber Morales Núñez, antes de entregar su informe, presentó nota de 17 de septiembre de 2020 indicando que no pudo determinar datos exactos y cifras concretas por la falta de documentación, sin embargo, ese documento no fue referido en Sentencia. Vuelve a referir que, en la Sentencia N° 21/2013 dictada en el proceso de competencia desleal, se destacó que FANCESA no demandó eventuales daños y perjuicios, lo que considera debería haberse realizado a efectos de que previamente se emita una Sentencia declarativa que luego permita prosperar la demanda de daños y perjuicios incoada por FANCESA.

Manifiesta que el dictamen pericial complementario no cumplió con el objeto de la pericia determinado, pues no respondió si existió daño patrimonial y extrapatrimonial; fuera sesgado porque parte del preconcepto de existencia de daño; que debió realizar su análisis partiendo de lo dispuesto en la Sentencia de competencia desleal, en sentido de la afectación al mercado y desvío de clientela; que sobre los temas advertidos existirían especialistas cuya formación no estaría relacionada con el área financiera ni contable; que existen instituciones nacionales e internacionales, así como como empresas privadas especialistas en esos estudios; no presentó ninguna teoría, metodología o herramienta que respalde que los Bs. 35.000.000.- fueran objeto de competencia desleal; no demostró la existencia de daño; no demostró el daño a la imagen de FANCESA; la teoría del denominado proyecto de vida, tendría fundamento en personas naturales que han sido afectadas en forma irreparable o que han muerto y la analogía que se pretende con FANCESA, no resultaría correcta, debido a que la misma es una empresa que sigue operando con prosperidad; los cálculos fueran resultado de métodos que no tienen respaldo; que tendría limitaciones; razones por la que correspondería casar y declarar improbada la demanda.

h) Nulidad por falta de citación legal con la demanda y con el Auto de Admisión; indica que el acta de la Junta Ordinaria de Accionistas de 28 de junio de 2017, evidencia la elección de directores titulares y suplentes y, el acta de 21 de marzo de 2018 la elección de Claudio José Rodríguez Huaco como Presidente de dicho Directorio, quien, conforme al art. 35 del Estatuto de SOBOCE S.A., ejercería su representación legal. Que conforme el Testimonio de Poder N° 289/2016, de 13 de abril, relativo a un poder general de administración, José Luis Orbegoso Moncloa y Oscar Leonardo Montero Benavides fueran apoderados especiales y no representantes legales.

La representación legal de SOBOCE S.A., recaería en Claudio José Rodríguez Huaco, en su calidad de Presidente del Directorio, conforme el art. 314 del Código de Comercio y el art. 35 de los Estatutos de SOBOCE S.A.

En ese contexto, FANCESA hubo propuesto su demanda en forma defectuosa consignado a José Luis Orbegoso Moncloa y Oscar Leonardo Montero Benavides como representantes legales de SOBOCE S.A., siendo ellos meros apoderados especiales que no ostentan representación legal; consiguientemente la citación con la demanda practicada en esas personas no fuera correcta, razón por la que el apoderado especial Oscar Leonardo Montero Benavides se vio obligado a presentar excepción previa de impersonería y José Luis Orbegoso Moncloa devolvió la cedula de citación porque antes de la misma había renunciado al cargo de gerente; lo que demostraría que el representante legal de SOBOCE S.A., no fue citado con la demanda ni con el auto de admisión; correspondiendo al Tribunal de Casación anular la citación.

i) Ilegal intervención de terceros interesados; argumentando que al ser FANCESA, una sociedad anónima, la misma estaría regida por las normas del derecho privado, con base a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 22686 de 22 de diciembre de 1990 que le reconoce como sujeto de derecho privado sometido a los preceptos del Código de Comercio, consiguientemente, en el marco de la Ley N° 064 (Ley de la Procuraduría General del Estado), modificada parcialmente por Ley N° 768, dicha entidad no tendría atribución para intervenir en la tramitación de la presente causa en la que se discute cuestiones de derecho privado.

De igual manera, no correspondía la intervención de la Gobernación del Departamento de Chuquisaca, la Alcaldía de Sucre y la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, porque en su calidad de copropietarias de FANCESA, no tendrían un interés propio diverso y distinto al de FANCESA, motivo por el cual su intervención no respondería a lo previsto por el art. 50 y siguientes del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda incoada por la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA S.A.) o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo, conforme se ha denunciado.

2. Contestación al recurso de casación:
La Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA S.A.), contestó al recurso de casación en los   términos contenidos en el memorial de. 7168 a 7182; la Procuraduría General del Estado lo hizo en base a los fundamentos insertos en el memorial de fs. 7193 a 7209 y; la Universidad Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca mediante escrito de fs. 7210 a 7237; solicitando las mismas, se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos, por considerar injustificados los agravios denunciados por la parte recurrente.

3. De la Resolución Constitucional N° 136/2025 de 30 de mayo.

Con carácter previo a ingresar al análisis de los motivos de casación, corresponde precisar el alcance vinculante de la Resolución Constitucional N° 136/2025 de 30 de mayo, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que concedió la tutela solicitada por SOBOCE S.A., dejó sin efecto el Auto Supremo N° 059/2025 de 4 de febrero y su Auto Complementario N° 4/2()25, disponiendo la emisión de una nueva resolución, bajo los siguientes razonamientos:

"En consecuencia, de manera inicial se debe tener en cuenta que la Empresa FANCESA planteó una demanda del pago de daños y perjuicios en contra SOBOCE, y que dicho proceso fue admitido por la autoridad ordinaria civil de la ciudad de Sucre, dando lugar a que en el trámite, antes de emitirse la sentencia, inicialmente se declare improbada las excepciones de incompetencia y prescripción opuestas por SOBOCE, y posteriormente se emitió la Sentencia 122/2023 de 28 de junio, que declaró probada la demanda y se condenó a SOBOCE al pago de una suma mayor a la demandada, incluyendo además un concepto consistente en daño al proyecto de vida; dicha resolución fue objeto de impugnación por la empresa ahora accionante, dando lugar a que se dicte el Auto de Vista 365/2023 de 31 de octubre, que confirmó la Sentencia 122/2023, por lo cual SOBOCE presentó recurso de casación que dio lugar a que se emita el Auto Supremo 059/2025 de 4 de febrero de 2025 y su Complementario 4/2025, que es objeto de la presente acción de amparo constitucional. 

Teniendo en cuenta que esta Sala Constitucional ha sido precisa en establecer que los límites de la justicia constitucional están relacionados a verificar si existe una vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, una omisión valorativa de prueba o que en su estimación se haya apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, y finalmente respecto a una interpretación incorrecta del ordenamiento jurídico; esta Sala Constitucional de acuerdo a los elementos del proceso, considera que lo que corresponde es revisar el Auto Supremo a partir de los aqravios planteados en dicho recurso por la Empresa SOBOCE y la respuesta que a su turno dieron los Maqistrgdgs de la Sala Civil ahora demandados para verificar si son evidentes o no las lesiones a estos derechos y qarantías constitucionales: también en ese análisis se va a establecer si se ha configurado o no las causales de improcedencia establecidos o denunciados per los terceros interesados respecto a inicialmente la subsidiaridad y actos consentidos.

Ahora bien, también esta Sala Constitucional considera pertinente señalar que el análisis que realiza de esta acción de amparo constitucional es estrictamente objetivo respecto a dichas causas, no se incluyen otros aspectos que han sido reclamados por las partes, tales como que esta Sala Constitucional podría desconocer intereses de la población de Chuquisaca por ejemplo; en esta audiencia de garantías sabemos que afuera, en inmediaciones también se encuentra gente protestando por esta acción de amparo constitucional que dicen ser trabajadores de SOBOCE, y también esta Sala Constitucional es consciente que las organizaciones sociales en el departamento de Chuquisaca y en la ciudad de Sucre se encuentran pendientes, pero esta Sala Constitucional va a resolver la presente acción de amparo constitucional de manera objetiva y de acuerdo a los límites establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la interpretación de legalidad ordinaria.

En ese sentido, lo que corresponde a esta Sala es verificar los agravios identificados por los Magistrados del Tribunal Supremo demandados ahora, y la respuesta que se dio a dichos agravios y verificar si en ese ejercicio los demandados lesionaron algún derecho o garantía constitucional establecidos o denunciados en la acción de amparo constitucional; a tal efecto, esta Sala Constitucional ha realizado la revisión exhaustiva del Auto Supremo 059/2025 V ha identificado que desde el Considerando IV (Fundamentos Jurídicos de la Resolución), es que las autoridades demandadas dan una respuesta puntual a los aqravios planteados, inicialmente respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1497 del Código Civil y de los arts. 125 y 128 del Código Procesal Civil, referidos a la prescripción planteada por SOBOCE, los Magistrados del Tribunal Supremo señalan: ...se debe considerar que la resolución de alzada descartó la posibilidad de resolver elfondo de la excepción de prescripción opuesta por SOBOCE S.A., exponiendo como primer fundamento que la empresa demandada opuso la excepción de prescripción fuera del plazo previsto por ley, tomando en cuenta que la misma fue citada el 22 de mayo de 2018 y por escrito defs. 968 opuso excepciones que fueron resueltas por Auto de 26 de febrero de 2019, posteriormente, por memorial de 26 de febrero de 2019, cursante de fs. 1413 formuló recusación, solicitó saneamiento procesal, opuso excepciones de incompetencia y prescripción, respondió de forma negativa, resultando por ello extemporáneo el planteamiento de la excepción de prescripción; toda vez que, la misma debió ser presentada en forma conjunta al primer memorial... , también el argumento de este agravio, los demandados concluyen que; los antecedentes expuestos nos permiten concluir que en la causa se reconoció la validez de la citación practicada a la parte demandada (el 22 de mayo de 2018) en la personas de Jorge Luis Orbegoso Moncloa y Oscar Leonardo Montero Benavides, de igual manera se reconoció que los nombrados estaban investidos de suficiente representación... para sustentar también su fallo los Magistrados de la Sala Civil citan el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, que en resumidas cuentas es que ..nadie puede alegar a su propia culpa, en razón a que sus actos y las consecuencias derivadas de los mismos corren bajo su responsabilidad', y a partir de la cita de esa resolución señalan que la excepción no pudo ser considerada en el fondo, pues la misma debió ser interpuesta en la primera intervención y no hacerlo de manera posterior como ha ocurrido en el presente caso, concluyen también 'que el momento procesal oportuno para el planteamiento de las excepciones, entre ellas la de prescripción, opera a tiempo de contestar a la demanda; sin embargo, tratándose de la excepción de prescripción, y hacen una interpretación del art 1497, y manifiestan que si bien dicho artículo establece que puede ser planteado en cualquier momento, debe realizarse una interpretación sistemática entendiendo que de acuerdo a las normas del Código Procesal Civil, el planteamiento de excepciones debe ser realizada en el primer acto, y también señala 'El segundo motivo, por el cual el Tribunal de alzada desestimó considerar el fondo de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada ahora recurrente, refiere que SOBOCE S.A., no interpuso recurso alguno que diera lugar a la revisión del Auto de 13 de marzo de 2019 visible defs. 1491, por el que se rechazó por extemporaneidad las excepciones de incompetencia y de prescnpción. Fundamento de alzada que no ha sido cuestionado por la parte demandada a tiempo de interponer recurso de casación, evidenciándose que la misma se limitó a considerar que esa aseveración constituiría otra violación e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1497 de/Código Civil... ', y el Tribunal también señala; 'El hecho de que la parte recurrente no haya cuestionado el fundamento del Tribunal de alzada por el cual consideró que no correspondía ingresar al análisis de la excepción de prescripción que reclama, limita al Tribunal de Casación poder fallar en la forma pretendida por el recurrente... , en este punto, esta Sala Constitucional considera que existe una violación al debido proceso, pues existe una inconqruencia interna dentro del Auto Supremo, pues inicialmente se manifiesta que en el fondo la excepción de prescripción debió ser planteada como un primer acto en la respuesta a la demanda, es decir que, la excepción de prescripción fue planteada de forma extemporánea, y por tanto, cuando se declaró el rechazo de la excepción las autoridades de instancia actuaron correctamente; empero, también manifiestan que es posible y realizan una interpretación va en el fondo del art.  1497 del Código Civil, manifestando que dicha excepción debe ser planteada en el primer actoe es decir, inqresan al fondo de la decisión; primero manifiestan que ha sido planteada de forma extemporánea, pero inconqruentemente inqresan al fondo de aquella resolución manifestando que debe ser planteada en el primer acto, realizan una interpretación del art. 1497 del Códiqo Civil y hacen una interpretación sistemática con normas del Códiqo Procesal Civil, manifestando que debe ser planteada en el primer acto, cuando si ello es así, solamente no debieron dar luqar a la excepción manifestando que no era posible la interposición de la excepción de prescripción, pues el plazo para la interposición de la misma había precluido porque debería ser planteada en el primer acto, pero también corno argumento para rechazar el agravio respecto a la excepción de prescripción, los Magistrados demandados señalan que no se hubiera planteado un recurso de apelación y que dicha apelación hubiera sido determinada en el efecto diferido, así se puede evidenciar del argumento planteado por dichos Magistrados, que señalan; 'Al respecto, de la revisión de antecedentes se evidencia que, emitido el Auto de 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 1482 a 1491 que, entre otras determinaciones, rechazó la excepción de prescripción opuesta por SOBOCE S.A., el mismo fue objeto de recurso alternado de apelación; consiguientemente, la tramitación del mismo debió sujetarse a las normas previstas para la apelación en efecto diferido, previstas en el art. 259 núm. 3 del Código Procesal Civil, en consecuencia limitarse a su simple interposición para su posterior fundamentación 101. conjunta con la apelación de la Sentencia a efecto de que ambos recursos sean concedidos ante el Tribunal de alzada para su consideración conjunta; lo que no sucedió, toda vez que de obrados se constata que SOBOCE S.A., a tiempo de interponer el recurso de apelación de fs. 6521 a 6564 únicamente fundamentó el recurso de apelación contra la Sentencia y no fundamentó el recurso de apelación diferido que anunció contra el Auto de 13 de marzo de 2019... '; este aspecto también está fundamentado en la transcripción de los Autos Supremos 533/2021 y 278/2022, sin embargo de la revisión de obrados se ha podido establecer que SOBOCE planteó no una apelación diferida respecto al rechazo de la excepción de prescripción sino que planteó un recurso de reposición balo alternativa de apelación, y que era obliqación de la autoridad iudicial en conocimiento tramitarla conforme a procedimiento, resolver la reposición si correspondía, aceptando o rechazando la misma  o manifestando que el recurso no era el idóneo para cuestionar aquel acto procesal, y no pretender que se entienda perse que se trataba de una apelación diferida; en este punto, esta Sala Constitucional considera que existe una lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación: los terceros interesados respecto a este punto de manera uniforme han señalado que el derecho de SOBOCE a cuestionar este acto hubiera precluido porque hubiera consentido con el acto y que oportunamente no hubiera reclamado sobre la tramitación de dicho recurso de reposición, señalan además que era su obligación conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil, de activar el proceso y además hacer seguimiento a los recursos que hubiera planteado dentro del proceso; ese criterio no es compartido por esta Sala Constitucional, pues si bien existen actos dispositivos que son carqa y están a carqo de las partes como la oresentación de la demanda V otros actos procesales que son oropios de las partes¿ existe también actos procesales que deben ser cumplidos por la autoridad judicial, sin que se reclame a la autoridad judicial la autoridad judicial debe cumplir con su obligación dentro del proceso, es decir que, no se puede imputar al ahora accionante la falta de tramitación del recurso de reposición ni tampoco se pue recurso de reposición tenía una finalidad de una apelación entendido el Tribunal Supremo, cuando de la revisión de obrados se entiende que efectivamente no planteó un recurso diferido de la resolución que rechazó la excepción de prescripción; es por este motivo que esta Sala Constitucional respecto a este aspecto considera que existe una lesión al derecho al debido proceso, pues era necesario que las autoridades de instancia se pronuncien respecto a la apelación al recurso de reposición y posteriormente se pronuncien respecto al fondo de la aplicación del art. 1497 del Código Civil; en este punto, también es importante señalar que los terceros interesados han manifestado que de acuerdo al art. 324 de la Constitución Política del Estado, no existiría posibilidad de una prescripción de las obligaciones en contra del Estado; no obstante, ese aspecto no ha sido objeto de la presente acción de amparo constitucional ni ha sido resuelto por las autoridades ahora demandadas, y que en todo caso si es aplicable o no el art. 324 de la Constitución Política del Estado, debe ser realizado por las autoridades de instancia V no por esta Sala Constitucional a título de determinar una relevancia o no constitucional respecto a la tramitación de la excepción de prescripción, es por este motivo que esta Sala Constitucional considera pertinente dar curso a la tutela respecto a este aspecto, la incorrecta tramitación de excepción de prescripción y del recurso de reposición planteado. 

También otro aspecto importante referido a la interpretación ya respecto al art. 1497 del Código Civil, se puede evidenciar que los magistrados demandados en el caso concreto manifestaron expresamente lo siguiente: En el caso concreto, como se manifestó, la decisión de la parte demandada de intervenir en la causa mediante su apoderado Oscar Leonardo Montero Benavides, pretendiendo que éste, mediante memorial defs. 968 a 970 vta. cuestione su propia representación, ha generado que esa intervención sea considerada correctamente por el Tribunal de alzada como la primera actuación de la parte demandada en el proceso y, ante esa situación, determinar correctamente que SOBOCE S.A., debió interponer la excepción de prescripción en esa primera intervención (..), pues, al haber sido citada el 22 de mayo de 2018 y haber opuesto la referida excepción recién el 26 de febrero de 2019, con posterioridad a su primera intervención materializada en el memorial de fs. 968 a 970, determinó que dicho planteamiento resulta extemporáneo también este aspecto, en criterio de esta Sala, vulnera el derecho a una fundamentación adecuada, pues es necesario que las autoridades de instancia se pronuncien antes respecto a la apelación planteada sobre este arqumento que no puede ser resuelto per saltum por el Tribunal Supremo ni por las autoridades de instancia, porque era necesarip qge se fundamente de manera adecuada por las autoridades porque la reposición bajo alternativa de apelación no era posible tramitarla y no establecer que se trataba en el fondo de una apelación diferida V que con ello se hubiera consentido con el acto.

Sobre el error de hecho por apreciación V valoración inadecuada del Informe Pericial, el Tribunal Supremo concluye lueqo de realizar una descripción del agravio y expresamente señala: Concluyéndose en el caso concreto, que el Tribunal de alzada al haber expuesto su propia motivación y fundamentación respecto a la valoración del dictamen pericial, tomando en cuenta que en su recurso de apelación la parte demandada extrañó dicha fundamentación en la Sentencia, no ha incurrido en ninguna infracción y por el contrario ha dado correcta aplicación del referido art. 265.III del Código Procesal Civil. Respecto al reclamo de la parte recurrente, en sentido de que el en el considerando IV el Auto de Vista hubiera apreciado erróneamente el dictamen pericial, en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece; dichos cuestionamientos resultan criterios generales, ambiguos e imprecisos que de ninguna manera permiten establecer con precisión el error en la valoración de la prueba también señala 'Sin perjuicio de lo manifestado, se debe considerar que el Auto de Vista recurrido contiene una correcta fundamentación respecto a los cuestionamientos que la parte demandada realizó en apelación, referidos al dictamen pericial, en ese sentido se aprecia que el Ad quem precisó que la parte recurrente manifestó criterios generales sobre el componente de la lógica... inicialmente esta Sala Constitucional considera que efectivamente existe una fundamentación adecuada respecto al cuestionamiento de la valoración de la prueba; no obstante, también respecto a ese punto, se pone en consideración el tema de que el peritaje ha introducido el proyecto de vida dentro de este peritaje y ha establecido, en criterio de la parte accionante, algo que no se encontraba demandado; esta Sala Constitucional considera que respecto a ello, el desarrollo doctrinal del proyecto de vida no puede ser asimilado al daño moral como erróneamente los Maqistrados accionados señalan en su demanda, toda vez que dicho concepto se encuentra efectivamente, como manifiestan los accionantes, relacionado, vinculado a la libertad del ser humano y como persona natural y a su 411 realización ontolóqica, es decir, a la realización del ser humano en tanto que es ser humano, y por tanto no resulta correcto el arqumento planteado; en este caso, esta Sala Constitucional evidencia una motivación arbitraria en la Sentencia, en el Auto de Vista V el Auto Supremo, por cuanto nunca se motivó nifundamentó sobre el daño al proyecto de vida, pese a que SOBOCE denunció oportunamente que este proyecto tendría fundamento en personas naturales que han sido afectadas en forma irreparable o que ha muerto (lesa humanidad), y que esa falta de motivación y fundamentación tiene relevancia constitucional porque afecta a la garantía del debido proceso; por otra parte, bajo el principio de congruencia, tiene dos vertientes: a) La primera relativa a la congruencia externa que debe existir en todo el proceso entre los aspectos pretendidos por el demandado o los agravios denunciados por el recurrente, y lo resuelto por la autoridad judicial; y, b) La segunda referente a la congruencia interna entre las razones establecidas en la parte considerativa que debe mantener unidad y coherencia; bajo ese entendido, esta Sala considera que en el proceso no se demandó, no existió una pretensión a la demanda de daño al provecto de vida, más aún cuando los Magistrados demandados en el inc. e) refieren que el '...proyecto de vida que en la demanda que dio mérito al presente fue identificada por la parte actora como daño moral... , afirmación que está Sala Constitucional considera que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que en el petitorio de la demanda planteada por FANCESA no se incluye el provecto de vida como daño extrapatrimonial, además que ese eletuento ha sido c/gramente denunciado por SOBOCE en las diferentes instancias.

También en dicho fallo los Magistrados demandados señalan textualmente: 'La incongruencia supone pues un error de correspondencia respecto a los elementos esenciales del proceso (sujetos, objeto y causa); por lo que, cuando para que exista esa falta de correspondencia la misma debe recaer en uno de esos elementos, no constituyendo incongruencia de ningún tipo la calificación jurídica que el Tribunal realice respecto a una determinada pretensión demanda, lo que sucede en el caso concreto en el que la parte demandada pretende encontrar incongruencia en la calificación empleada tanto en el Informe Pericial como en la Sentencia referida al proyecto de vida que en la demanda que dio mérito al presente fue identificada por la parte actora como daño moral; por lo que, la discrepancia en la calificación jurídica que pudiera existir entre la asignada en la demanda y la establecida en la Sentencia no es razón suficiente para considerar o censurar al fallo como incongruente, pues, se reconoce la regla que el principio iura novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente... ; esta Sala Constitucional considera que el elemento de introducción del proyecto de vida no se trata simplemente de un problema relacionado a una definición del proyecto de vida que no es relevante en la pretensión, pues ese elemento calificado como daño al proyecto de vida determinó la existencia de un daño patrimonial de Bs.- 479.224.647, por tanto, el argumento para desechar el agravio planteado en la casación respecto al proyecto de vida no es, en criterio de esta Sala, suficiente para desestimar el mismo; por tanto en este punto, también esta Sala Constitucional considera que existe una lesión respecto a ese aspecto relacionado al proyecto de vida V al Informe Pericial donde se introduce este concepto gue, se reitera, no fue demandado a momento de plantearse la demanda principal en el proceso civil.

Respecto a la relación a la violación, errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 201 y 342 del Códiqo Procesal Civil, referido a que la parte recurrente expuso que: 'una vez admitida dicha prueba y determinados los puntos de la pericia, fue designado como perito Iber Morales Núñez, quien no obstante de haber comunicado al Juez la falta de varios elementos, y que posteriormente fue sustituido por otra perito a objeto de complementar el peritaje de Iber Morales Núñez; esta Sala Constitucional respecto a aquella sustitución del Perito considera que no ha existido una lesión a ningún derecho ni garantía constitucional, y que en este caso sí se configura una improcedencia por subsidiariedad porque no era posible que los abogados de FANCESA en esa audiencia abandonen la Sala, sino que debieron mostrar su desacuerdo a través de la impugnación correspondiente respecto a la sustitución del perito y no pueden hacerlo ahora a través de la presente acción de amparo constitucional pese a que considera esta Sala que en el elemento de sustitución del Perito, no existe una lesión a derechos y garantías fundamentales, y que, en todo caso la lesión proviene al haber incluido la Perito un concepto de daño al proyecto de vida que no fue demandado inicialmente en el proceso judicial.

Ahora bien, ese aspecto también que da lugar al incremento en el monto de la demanda de Bs.- 688.370.076 a Bs.- 774.315.432 que es otro aspecto que se trae a esta acción de amparo constitucional, pues se introduce una suma de 10.487.621 que nofueron demandados en la acción de amparo constitucional, el Tribunal Supremo, autoridades demandadas, señalan que lo que se pretende a través del incremento del monto es que '...las pretensiones de mantenimiento de valor o actualización y lucro cesante a futuro, no hubieran sido demandadas sujetas a actualización o mantenimiento de valor... ', y ¿qué dice el Tribunal Supremo respecto a ello?, manifiesta '...de la lectura de la demanda se asume que la parte actora ha comprendido que dichos daños no se han agotado con la realización del acto considerado como lesivo, sino que a partir del mismo se han generado y continúan generándose en el tiempo en tanto su causa productora no cesa; por lo que, el entendimiento del Tribunal de alzada en sentido de que el monto cuantificado en la demanda sobre los daños demandados era estimativo al momento dé la interposición de la demanda y no definitivo, resultó lógico, pues tanto la pericia como la Sentencia han estimado o cuantificado el monto del daño al momento de la realización de dicha pericia, que conlleva una diferencia de más de cuatro años entre la presentación de la demanda y la referida pericia, transcurso de tiempo en el que los daños reclamados por la parte actora se han seguido o continuado produciéndose hasta la subsanación... , esta Sala Constitucional considera que el argumento planteado por la Sala Civil del Tribunal  Supremo es insuficiente, pues también es necesario que muestre por qué el monto debe ser actualizado en el tiempo y qué pasaría si esta Sentencia se dictara o tendría que ejecutarse en un tiempo posterior, ¿qué pasaría con ese monto de Bs.- 10.487.621, o es que cada vez el monto demandado va a ser modificado, esto puede generar inseguridadjurídica, pues el monto demandado debe ser respondido en la sentencia si corresponde o no a ese monto, pero la actualización del valor no corresponde ser introducida en la Sentencia del proceso sino como un elemento de eiecución de Sentencia, como ocurre en otros procesos, donde se actualiza el valor, pero no es posible considerar solamente bajo esos argumentos de que existe un tiempo de 4 años en que ha tardado en resolverse el presente proceso para que se dé lugar a una actualización del monto, cuando es necesario que para que se actualice el monto debería haberse realizado en ejecución de Sentencia; no obstante de ello, el criterio del Tribunal Supremo carece de fundamentación V motivación en criterio de esta Sala Constitucional, y debe mostrar por qué es posible que se vaya en contra del principio dispositivo, en el presente caso se incluyan montos no demandados, y por qué en ejecución de sentencia no puede realizarse aquella actualización de valor que los ahora demandados consideran que tiene como emerqencia el monto de Bs.- 10.487.621.

Es en ese sentido que esta Sala Constitucional considera que existe lesiones al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación V conqruencia, y que deben ser absueltos de acuerdo a los fundamentos jurídicos planteados en la presente resolución por la parte ahora demandada a momento de emitir un nuevo fallo, sin que esta Sala esté determinando cual debe ser aquella decisión, pues es facultad de los Maqistrados ahora demandados resolver el recurso de casación, pero de manera conqruente, motivada V fundamentada sin lesionar el derecho al debido proceso." (negrillas y subrayados añadidos) 

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al principio "nemo auditur propiam turpitudinem allegans' (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa).

En el Auto Supremo N° 523/2013, de 21 de octubre, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asumió que nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0098/2018-S2, de 11 de abril, y luego la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0132/2019-S3, de 11 de abril, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, establecieron que evidentemente no puede alegarse lesión de derechos basado en su propio error o negligencia.

III. 2. Respecto a la oportunidad para oponer la excepción de prescripción.

El Auto Supremo N° 273/2012 de 20 de agosto, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, orientó que la defensa de prescripción debe oponerse en la primera presentación que efectúe el demandado en el juicio o al contestar la demanda si no hay una presentación anterior o en cualquier estado del proceso, de manera que quien no ha comparecido a la citación practicada y lo hace después del plazo legal, aun rebelde, puede en esa primera presentación invocar la prescripción. De tal modo, que quien se presentara en el proceso por cualquier motivo que fuese, debe oponer la prescripción en ese momento y de no hacerlo así pierde el derecho de prevalerse de la prescripción. La excepción de prescripción, en consecuencia, debe ser opuesta siempre en la primera presentación o lo que es lo mismo como primer acto de defensa, si se la pretende hacer valer.

Por su parte, el art. 1497 del Código Civil, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de Sentencia si está probada, empero, corresponde analizar esa norma en sentido de tener presente que la excepción de prescripción constituye por definición siempre un mecanismo de defensa, y como tal, como señala el autor Víctor De Santo, citado por Gonzalo Castellanos Trigo, "La defensa de prescripción debe oponerse en la primera presentación que efectúe el demandado en el juicio o al contestar la demanda si no hay una presentación anterior, o en cualquier estado del proceso, de manera que quien no ha comparecido a la citación practicada y lo hace después del plazo legal, aun rebelde, puede en esa primera presentación invocar la prescripción. De tal modo, quien se presentara en el proceso por cualquier motivo que fuese, debe oponer la prescripción en ese momento y de no hacerlo así pierde el derecho de prevalerse de la prescripción". (...) desprendiéndose de ello, que la excepción de prescripción como medio de defensa debe oponerse y hacerse valer precisamente como primer medio de defensa y en caso de no hacerlo en ese momento, se entiende que el demandado renunció al mismo y por ello consintió en que el proceso se desarrolle en sus distintas etapas sin prevalerse de ese medio de defensa.

III.3. Sobre la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado y su incidencia en el juicio de trascendencia procesal.

El art. 324 de la Constitución Política del Estado establece que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado. Esta previsión constitucional responde a una finalidad de protección reforzada del patrimonio público, impidiendo que el transcurso del tiempo extinga obligaciones emergentes de daños económicos que comprometan bienes, recursos, intereses patrimoniales o participación económica de entidades públicas.

A su vez, el art. 339.II de la Norma Suprema dispone que los bienes del patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, siendo inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, y no pudiendo ser empleados en provecho particular alguno. Ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera sistemática, a la luz del principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado.

La regla de imprescriptibilidad prevista en el art. 324 de la Constitución Política del Estado no puede ser examinada únicamente desde una perspectiva formal u orgánica, limitada a determinar si la entidad directamente afectada se encuentra estructurada como órgano estatal tradicional. Su finalidad constitucional es proteger el patrimonio público frente a daños económicos, por lo que corresponde analizar si el daño reclamado compromete directa o indirectamente recursos, bienes, acciones, utilidades, dividendos, intereses económicos o participación patrimonial de entidades públicas.

En ese marco, cuando una sociedad se encuentra constituida bajo una forma jurídica comercial, pero su composición accionaria corresponde a entidades públicas, corresponde distinguir entre su régimen jurídico de actuación externa y la protección constitucional del patrimonio público subyacente en su estructura accionaria. La sujeción de una sociedad al Código de Comercio no excluye, por sí sola, la posibilidad de que el daño económico causado a su patrimonio social incida en los intereses patrimoniales de sus accionistas públicos y, por ende, active la consideración del art. 324 de la Constitución Política del Estado.

Por ello, en el examen de una excepción de prescripción vinculada a una pretensión de resarcimiento de daños económicos, corresponde verificar si la afectación reclamada compromete el valor patrimonial, las utilidades, los dividendos, la participación accionaria o los intereses económicos de entidades públicas. Si tal afectación se verifica, la excepción de prescripción no puede ser resuelta únicamente bajo las reglas ordinarias de prescripción civil, sino también a la luz de la regla constitucional de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado.

Esta previsión constitucional también resulta relevante al momento de efectuar el juicio de trascendencia respecto a una irregularidad procesal vinculada a la tramitación de una excepción de prescripción. En efecto, si aun corrigiendo el defecto formal advertido, la excepción de prescripción carece de aptitud jurídica para prosperar frente a la regla constitucional de imprescriptibilidad, la nulidad de obrados resultaría carente de utilidad material y contraria a los principios de economía procesal, celeridad, conservación de los actos procesales y seguridad jurídica.

En consecuencia, cuando se advierta una omisión procesal relacionada con la falta de pronunciamiento sobre un medio impugnativo vinculado a la excepción de prescripción, corresponde efectuar un análisis integral de trascendencia. Dicho análisis debe determinar si la corrección del defecto tendría aptitud real para modificar el resultado del proceso o si, por el contrario, la pretensión de prescripción se encuentra jurídicamente impedida por la protección constitucional reforzada del patrimonio público comprometido.

Bajo ese entendimiento, la constatación de una irregularidad formal no conduce necesariamente a la nulidad de obrados, si la reposición del trámite no tendría efecto útil sobre el fondo de la controversia. La nulidad procesal no puede ser concebida como un fin en sí mismo ni como una reposición meramente ritual, sino como un remedio excepcional destinado a reparar afectaciones materiales al debido proceso y al derecho de defensa.

III.4. Facultades del Tribunal de alzada.

El Auto Supremo N° 221/2018 de 4 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si el Tribunal de Alzada se percata que el Juez A quo omitió la valoración de prueba documental, debe enmendar las omisiones y resolver el fondo de la litis y no emitir una resolución anulatoria de obrados, lo que iría en contraposición del nuevo modelo constitucional reflejado en el Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto; de tal manera, si el Tribunal de alzada se percató: que el Juez A quo omitió la valoración de la prueba documental, debe enmendar dichas omisiones y resolver sobre el fondo de la Litis. Al respecto puntualizó: "...al constituirse el Tribunal de Apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, se infiere que el mismo tiene la obligación de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de la trascendencia que estas conlleven, dará lugar a que el Tribunal de Alzada confirme la Sentencia de primera instancia o en su defecto revoque la misma".

A lo descrito por el Suto Supremo, incumbe adicionar lo establecido or el Art. 265.III Del CPC que "Debera decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, unque no se hubiere solicitado claración, complemntación o enmienda, siempre que los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios".

III. 5. Respecto a los principios de transcendencia y de finalidad del acto procesal que rigen las nulidades procesales.

El Auto Supremo N° 96/2017 de 3 de febrero, precisó que el principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: "El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión", cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

III. 6. Sobre la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia orientó que•. ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo ll del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture ": (…) la valoración de la prueba está regida por el sistema de apreciación de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa de la autoridad jurisdiccional, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho); es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por la Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de las autoridades jurisdiccionales, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde compulsar los agravios planteados en el Recurso de Casación, bajo los siguientes argumentos:

En relación con los agravios identificados en los incisos a) y b), corresponde precisar, de manera previa, que ambos serán resueltos de forma conjunta, en razón a que comparten un mismo núcleo fáctico y jurídico. En efecto, el primer agravio cuestiona la interpretación y aplicación del art. 1497 del Código Civil y de los arts. 125 y 128 del Código Procesal Civil, respecto a la oportunidad para oponer la excepción de prescripción; mientras que el segundo agravio denuncia la vulneración del debido proceso como consecuencia de no haberse permitido la tramitación de esa misma excepción. Por ello, al encontrarse ambos reclamos vinculados con la excepción de prescripción opuesta por SOBOCE S.A., su análisis conjunto permite evitar reiteraciones innecesarias y otorgar una respuesta integral, ordenada y congruente a la problemática planteada.

la parte recurrente acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1497 del Código Civil y de los arts. 125 y 128 del Código Procesal Civil, alegando que ello derivó en la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, así como de la garantía prevista en el art. 117.I de la misma Norma Suprema. Sostiene que dicha vulneración se habría generado como consecuencia de no haberse permitido la tramitación de la excepción de prescripción opuesta por SOBOCE S.A., invocando al efecto el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0208/2017-S3 de 23 de marzo.

La parte recurrente sostiene que no resulta evidente que la excepción de prescripción hubiera sido opuesta de forma extemporánea, debido a que el memorial de fs. 968 a 970 vta. habría sido presentado a título personal por Oscar Leonardo Montero Benavides, denunciando su falta de personería y legitimación para obrar. En ese sentido, refiere que no correspondía que fuera citado en representación de SOBOCE S.A., puesto que, en su calidad de apoderado especial, conforme al Testimonio N° 289/2016 de 13 de abril, carecería de facultades para recibir citaciones a nombre de dicha sociedad. Asimismo, sostiene que el Acta de la Junta General Ordinaria de Accionistas de 28 de junio de 2017 y el Acta de reunión de Directorio de 21 de marzo de 2018 acreditarían que Claudio José Rodríguez Huaco era el Presidente del Directorio de SOBOCE S.A. y, por consiguiente, quien ejercía su representación legal.

Por su parte, FANCESA S.A., mediante memorial de fs. 977 a 978 vta., respondió negativamente a las excepciones opuestas, argumentando que la citación con la demanda fue practicada inequívocamente a SOBOCE S.A., en su condición de parte demandada, y no a Oscar Leonardo Montero Benavides como persona natural; por lo que resultaba inadmisible que este pretendiera intervenir en la causa a título personal, rehusando la representación que ejercía respecto de la sociedad demandada. Sobre la base de esos antecedentes, mediante Auto de 26 de febrero de 2019, cursante de fs. 1442 a 1444 vta., dictado en audiencia preliminar, se declararon improbadas las excepciones opuestas por Oscar Leonardo Montero Benavides.

Por otro lado, debe considerarse que Juan Pablo Bonifaz Echalar, en representación de SOBOCE S.A., mediante memorial de fs. 1413 a 1437, presentado el 26 de febrero de 2019, se apersonó al proceso, dedujo recusación contra el Juez A quo y solicitó saneamiento procesal por falta de cobro de cuantía, falta de citación legal con la demanda e ilegal intervención de terceros. Asimismo, opuso excepciones de incompetencia y de prescripción, contestó negativamente la demanda, objetó la prueba propuesta por la parte actora y ofreció prueba documental.

De igual manera, mediante memorial presentado en la misma fecha, SOBOCE S.A. formuló incidente de nulidad de citación, argumentando que José Luis Orbegoso Moncloa y Oscar Leonardo Montero Benavides eran apoderados especiales, conforme acreditaría el Testimonio de Poder N° 289/2016 de 13 de abril, y que, en esa condición, no ejercían la representación legal de SOBOCE S.A. ni tenían facultades para ser citados a nombre de dicha sociedad, toda vez que la representación legal recaería en Claudio José Rodríguez Huaco, en su calidad de Presidente del Directorio.

Sobre la base de dichos postulados, mediante Auto de 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 1483 a 1491, el Juez A quo resolvió de manera conjunta el saneamiento procesal y el incidente de nulidad, rechazando ambos planteamientos. Asimismo, respecto a las excepciones de incompetencia y de prescripción, determinó su rechazo por extemporáneas. 

En la referida resolución se fundamentó que la empresa demandada fue citada el 22 de mayo de 2018, conforme se evidencia de fs. 901 a 903 de obrados, razón por la cual el plazo para interponer excepciones como mecanismo de defensa feneció el 21 de junio de 2018. Asimismo, se sostuvo que, conforme al art. 90.III del Código Procesal Civil, los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales; sin embargo, el memorial que contenía las excepciones fue presentado recién el 26 de febrero de 2019, es decir, cuando el plazo previsto por el art. 363.III del Código Procesal Civil, al igual que el plazo para contestar la demanda, ya se encontraba vencido.

Del análisis de la demanda se advierte que esta fue dirigida contra SOBOCE S.A., en su condición de persona jurídica demandada, con base en los datos consignados y registrados en la matrícula de comercio vigente hasta el 31 de agosto de 2018, cursante de fs. 11 a 12. Sobre esa base registral, la autoridad judicial dispuso la citación de José Luis Orbegoso Moncloa y Oscar Leonardo Montero Benavides, quienes figuraban como representantes legales registrados de la sociedad demandada.

Este extremo resulta relevante, porque la citación no fue ordenada ni practicada contra Oscar Leonardo Montero Benavides como persona natural, sino contra SOBOCE S.A. como sujeto procesal demandado, a través de quienes aparecían registrados como sus representantes legales. En consecuencia, la eficacia de la citación debe ser valorada a partir de la información registral vigente y oponible a terceros al momento de la diligencia, sin que la sociedad demandada pueda desconocer sus efectos con base en modificaciones internas de representación que no hubieran sido debidamente exteriorizadas o registradas frente a terceros.

Cabe destacar que, si SOBOCE S.A. eligió un nuevo Presidente de Directorio sobre quien recaía su representación legal, correspondía que dicho acto fuera inscrito en el Registro de Comercio, conforme a lo dispuesto por el art. 29 núms. 9 y 31 del Código de Comercio, pues solo a partir de su registro dicha designación podía surtir efectos frente a terceros. En consecuencia, mientras la modificación de la representación no hubiera sido debidamente exteriorizada mediante su inscripción registral, resultaba válido que la autoridad judicial dispusiera la citación con base en la información vigente y registrada en la matrícula de comercio.

De igual manera, debe considerarse que el Poder N° 289/2016, otorgado por SOBOCE S.A., entre otros, a favor de José Luis Orbegoso Moncloa, como apoderado tipo B, y de Oscar Leonardo Montero Benavides, como apoderado tipo C, les confería facultades para ejercer, de manera individual, indistinta o conjunta, las atribuciones descritas en el Capítulo I de dicho instrumento. Entre ellas se encontraba la representación de la sociedad ante autoridades del órgano Judicial, así como la facultad de suscribir solicitudes, asumir actuaciones procesales y notificarse con cualquier resolución, sin limitación relevante para efectos de la citación y defensa judicial de la sociedad.

Por ello, no se advierte falta de personería ni imposibilidad material de defensa en las actuaciones cuestionadas, menos aún cuando la citación fue dirigida contra SOBOCE S.A. como persona jurídica demandada y practicada a través de quienes, conforme a la información registral y al poder referido, se encontraban habilitados para actuar en su representación. Bajo ese razonamiento, el Juez A quo rechazó los cuestionamientos formulados por la parte demandada.

En definitiva, a mérito de las citadas resoluciones, se reconoció la validez de la citación practicada a SOBOCE S.A. el 22 de mayo de 2018, a través de José Luis Orbegoso Moncloa y Oscar Leonardo Montero Benavides, quienes figuraban como representantes habilitados de la sociedad demandada. Por ello, una vez practicada la citación con la demanda, correspondía que dichos personeros ejercieran la representación conferida e intervinieran en la causa a nombre de su mandante, y no a título personal, más aún cuando la diligencia fue dirigida contra la persona jurídica demandada y no contra ellos como personas naturales.

Este extremo no podía ser ajeno al conocimiento del área jurídica de la empresa demandada, que tenía el deber de orientar su actuación procesal conforme a derecho, con mayor razón si el art. 43 incs. h) e i) de los Estatutos de SOBOCE S.A. consigna como atribución del Directorio la de "representar judicial y extrajudicialmente a la sociedad, por medio de su Presidente u otros apoderados con las más amplias facultades de derecho". En ese contexto, los cuestionamientos formulados por la propia sociedad demandada respecto a la representación de quienes fueron citados no desvirtúan la eficacia de la diligencia, sino que revelan una decisión procesal asumida por la parte interesada, cuyas consecuencias jurídicas no pueden ser trasladadas al órgano jurisdiccional ni a la parte contraria.

Consiguientemente, si SOBOCE S.A., contando con conocimiento institucional de la demanda y con personeros habilitados para ejercer defensa, optó por cuestionar la representación y diferir la oposición de otros medios de defensa, corresponde que asuma las consecuencias legales derivadas de esa conducta procesal libremente asumida.

El principio desarrollado en el punto III.1, referido al aforismo nemo auditur propriam turpitudinem allegans, orienta que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, pues los actos procesales asumidos por las partes y las consecuencias que de ellos deriven se encuentran bajo su responsabilidad. En ese entendido, cuando una parte interviene en el proceso contando con los elementos necesarios para ejercer oportunamente su defensa y, pese a ello, decide no activar los medios procesales que la ley le franquea en la forma y oportunidad previstas, debe soportar las consecuencias jurídicas derivadas de su propia conducta procesal.

Por Io anterior, en el caso específico de la excepción de prescripción, correspondía que SOBOCE S.A. la opusiera en su primera intervención procesal, al contar ya con conocimiento de la demanda y con la posibilidad real de activar los medios de defensa que considerara pertinentes. Al no haberlo hecho en esa oportunidad y plantearla recién mediante memorial de 26 de febrero de 2019, cursante de fs. 1413 a 1437, dicho medio de defensa resulta extemporáneo. Esta conclusión guarda relación con lo razonado por el Auto de Vista recurrido en casación, que sobre el particular sostuvo:

De la revision de obrados que constata que la parte recurrente, por memorial defs.968, hubiera interpuesto excepciones, mismas que fueron resuelta por auto de fecha 26/02/19 (fs.1442). Con posterioridad presenta la Excepción Trienal objeto del motivo del presente recurso, destacando que esta excepcion fue interpuesta con posterioridad al primer memorial, con el que interpuso las excepciones, a través del memorial que cursa a fs.1413, debiendo haber interpuesto en un solo momento procesal, es decir dentro del plazo previsto en el procedimiento, en forma conjunta al memorial defs. 968.

El art. 363-V del CPC, a tiempo de establecer el procedimiento sobre el cual se basan los procesos de este tipo, señala que la parte demandada — hoy recurrente- hubiera interpuesto excepciones, implica que las mismas debió hacerlo en el plazo de 15 días, conforme prevé dicho cuerpo normativo, el pretender interponer fuera del plazo previsto en dicha norma, implica que deba existir un justificativo razonable para dicho efecto. Por ejemplo, que luego de la última resolución hubiera transcurrido más de 3 años a los fines de interponer la excepción trienal, aspecto que por simple lógica permitiría hacer viable una interpretación favorable para la parte que interponga dicha excepción, en el caso, la excepción planteada fuera de plazo (preclusión por inoportunidad Art. 16.II Ley 025), no se ajusta a una sobreviniente que es el caso que regula el art. 1497 del CC.

En ese entendido, partiendo de que la empresa demandada fue citada al proceso en fecha 22 de mayo de 2018 y la excepción motivo de reclamofue presentada en fecha 26/02/2019 (ver timbre defs. 1413), es decir, vencidos los 15 días previstos para interponer dicha excepción, es que constata un planteamiento extemporáneo que hizo operar la preclusión por inoportunidad regulada por el art. 16-II de la Ley 025.

Por otra parte, en el momento en que el Juez A quo rechaza la excepcion mediante Auto 13/03/2019 (Ver fs. 1491), la parte hoy recurrente no interpone recurso alguno que diera lugar a que se pueda reclamar este aspecto a tiempo de apelar la sentencia, conforme lo establece el artículo 367 del CPC en relación al art. 260-III del CPC, conforme se constata a Fs. 1498 y siguientes. Por lo referido, el motivo alegado por la parte hoy recurrente no puede ser acogido favorablemente y no amerita pronunciamiento de fondo al encontrarse impedimento en la forma que la parte apelante no articuló recursivamente conforme a procedimiento. "

La determinación asumida por el Tribunal de Alzada resulta compatible con los antecedentes del proceso precedentemente desarrollados. Sin embargo, como la empresa recurrente sostiene que la excepción de prescripción no fue interpuesta extemporáneamente, invocando para ello el art. 1497 del Código Civil, corresponde precisar el alcance de dicha norma en relación con las reglas procesales aplicables.

Al respecto, el art. 1492.1 del Código Civil establece que: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece"; de lo que se infiere que la prescripción opera como consecuencia de la inactividad del titular de un derecho durante el plazo previsto por ley. A su vez, el art. 1497 del mismo cuerpo normativo dispone que la prescripción "puede oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de Sentencia si está probada".

No obstante, dicha previsión no puede ser interpretada de manera aislada ni al margen del régimen procesal que disciplina la oportunidad y forma de ejercicio de los medios de defensa. La posibilidad de oponer la prescripción en cualquier estado de la causa no autoriza a la parte demandada a desconocer las reglas de preclusión procesal cuando ya tuvo oportunidad real de asumir defensa y de plantear sus excepciones en el momento previsto por la ley.

En ese sentido, el art. 126 del Código Procesal Civil establece que la parte demandada puede allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención, y que, si opta por más de una de esas actitudes, deberá hacerlo de manera simultánea y en el mismo acto. A su vez, el art. 128 núm. 9 del mismo Código reconoce a la prescripción como una de las excepciones oponibles, en concordancia con el art. 125 del citado cuerpo procesal, que regula las formas de asumir defensa dentro del plazo legal computable desde la citación.

Por ello, la regla contenida en el art. 1497 del Código Civil debe ser comprendida de manera sistemática con las normas procesales citadas, de modo que la prescripción, como medio de defensa, debe ser opuesta en la primera actuación procesal útil de la parte demandada, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite su carácter sobreviniente o la imposibilidad legal de haberla deducido con anterioridad, interpretación acogida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional l . En el caso concreto, al haberse practicado la citación con la demanda y al haber existido una primera intervención procesal atribuible a la sociedad demandada, correspondía que SOBOCE S.A. opusiera la excepción de prescripción en esa oportunidad y no con posterioridad.

Profundizando el análisis del art. 1497 del Código Civil, que establece que: "La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de Sentencia si está probada", corresponde señalar que, conforme fue desarrollado en el punto III.2 de la presente resolución, dicha norma no puede ser interpretada únicamente desde su tenor literal, sino de manera sistemática y finalista con las reglas procesales que disciplinan el ejercicio de los medios de defensa.

En ese sentido, el alcance del art. 1497 del Código Civil se proyecta, principalmente, a supuestos excepcionales en los que el demandado se apersona al proceso con posterioridad al vencimiento del momento procesal ordinario para contestar la demanda, caso en el cual deberá oponer la excepción de prescripción en su primera actuación procesal útil. Dicho entendimiento impide considerar que la prescripción pueda ser opuesta de forma arbitraria o indefinida, desconociendo la preclusión procesal generada por la intervención previa de la parte demandada.

En el caso concreto, conforme se tiene establecido, SOBOCE S.A. fue citada con la demanda el 22 de mayo de 2018, conforme consta a fs. 903 de obrados, mediante diligencia practicada vía comisión instruida y recibida en el área legal de la Sociedad Boliviana de Cemento S.A., en el edificio de dicha entidad, piso 5, zona central de la ciudad de La Paz. La diligencia da cuenta de que la citación y emplazamiento fueron realizados a José Luis Orbegoso Moncloa y Oscar Leonardo Montero Benavides, en representación de SOBOCE S.A., cumpliendo así la finalidad procesal de poner en conocimiento de la sociedad demandada la existencia de la acción instaurada en su contra.

Por ello, a partir de la citación practicada el 22 de mayo de 2018, la parte demandada contaba con el plazo legal para asumir defensa y oponer las excepciones que considerara pertinentes, entre ellas la prescripción. En consecuencia, no correspondía limitar su primera intervención a cuestionar la representación o devolver la citación bajo el argumento de ausencia de legitimación pasiva, cuando la diligencia fue dirigida a la sociedad demandada y recibida institucionalmente en su área legal.

Este razonamiento guarda relación con el art. 16.II de la Ley del órgano Judicial, que establece que la preclusión opera a la conclusión de las etapas y al vencimiento de los plazos procesales. En ese entendido, si SOBOCE S.A. fue citada el 22 de mayo de 2018, tenía la carga procesal de activar oportunamente sus medios de defensa dentro del plazo previsto por la ley; sin embargo, la excepción de prescripción fue planteada recién mediante memorial de fs. 1413 a 1437, presentado el 26 de febrero de 2019.

Asimismo, el Tribunal de Alzada sostuvo que la interposición de la prescripción fuera del plazo ordinario debía encontrarse respaldada en un argumento válido, en el sentido de que no puede oponerse en cualquier estado de la causa de manera discrecional, sino conforme a los supuestos y límites que surgen de la propia normativa. Por ello, concluyó que la excepción planteada por SOBOCE S.A. no se ajustaba a un supuesto sobreviniente regulado por el art. 1497 del Código Civil, razonamiento que no evidencia errónea interpretación de dicha norma.

A ello se suma que, de la revisión del memorial de fs. 1413 a 1437, se advierte que la prescripción fue opuesta como excepción dentro del marco de los arts. 125, 126 y 128 del Código Procesal Civil, que regulan las formas de asumir defensa y la oposición de excepciones, sin que se hubiera planteado un trámite autónomo de prescripción sustentado específicamente en el art. 1497 del Código Civil. Por consiguiente, al haber sido formulada como excepción procesal, correspondía que su oposición se sujete a las reglas de oportunidad, simultaneidad y preclusión previstas por la norma adjetiva civil.

No obstante que FANCESA S.A. se encuentra constituida como sociedad anónima y se rige por normas del Código de Comercio, no puede desconocerse que su composición accionaria corresponde a tres entidades públicas e institucionales vinculadas al Departamento de Chuquisaca: la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, conforme se extrae de los antecedentes de obrados.

En ese contexto, conforme a lo ampliamente razonado en el acápite III.3 del presente auto supremo, el daño económico reclamado no puede ser examinado únicamente como una afectación de naturaleza estrictamente privada, pues incide en el patrimonio social de una entidad cuya titularidad accionaria pertenece a instituciones públicas y, por ende, compromete intereses patrimoniales públicos. De ahí que corresponda considerar el art. 324 de la Constitución Política del Estado, que establece que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado.

Asimismo, el art. 339.II de la Norma Suprema dispone que: "Los bienes del patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley". Esta previsión, interpretada de manera sistemática con el art. 324 de la Constitución Política del Estado y con el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la misma Norma Fundamental, impone una protección reforzada del patrimonio público comprometido en el caso concreto.

Por ello, aun cuando FANCESA S.A. actúe bajo una forma societaria comercial, esa forma jurídica no excluye la protección constitucional de los intereses económicos públicos subyacentes en su estructura accionaria. Lo relevante, para efectos del análisis de prescripción, no es únicamente la naturaleza formal de la sociedad, sino la incidencia que el daño económico reclamado tiene sobre el patrimonio, las utilidades, los dividendos y la participación accionaria de entidades públicas.

Bajo ese entendimiento, la excepción de prescripción opuesta por SOBOCE S.A. carece de aptitud material para extinguir la pretensión resarcitoria, al encontrarse vinculada a un daño económico que compromete intereses patrimoniales públicos. En consecuencia, incluso desde esta perspectiva constitucional, el reclamo referido a la prescripción no resulta suficiente para modificar el resultado asumido por el Tribunal de Alzada ni para justificar la nulidad de obrados, pues la reposición del trámite carecería de utilidad jurídica real frente a la regla de imprescriptibilidad prevista por el art. 324 de la Constitución Política del Estado.

Debe considerarse, además, que SOBOCE S.A., en su calidad de entonces accionistade FANCESA S.A. y dedicada por cuenta propia a la producción y comercialización de cemento, a finales de la gestión 2009, cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución Política del Estado, suscribió préstamos de dinero con el Banco Nacional de Bolivia S.A., Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y Banco BISA S.A., por las sumas de Bs. 38.335.000, Bs. 10.605.000, Bs. 1.500.000, Bs. 160.605.000 y Bs. 17.880.000, destinados a financiar la ampliación de la producción de clinker en su planta de Viacha.

Para la obtención de dichos financiamientos, SOBOCE S.A. otorgó como garantía prendaria 10.000 acciones que poseía en FANCESA S.A., correspondientes a los títulos N° 0011, 0012 y 00407, serie "A", logrando a raíz de esos contratos el desembolso efectivo de Bs. 35.000.000. Dichos recursos fueron destinados a la ampliación de su propia planta de producción, con el objetivo de incrementar sustancialmente su capacidad productiva de clinker, sin intervención de FANCESA S.A. y en detrimento de esta última.

Ese antecedente dio lugar al proceso de competencia desleal seguido por FANCESA S.A. contra SOBOCE S.A., en el que se emitió la Sentencia N° 21/2013 de 6 de junio, que declaró probada la demanda al establecer la utilización de medios y sistemas dolosos destinados a desorganizar el mercado comercial, así como procedimientos contrarios a la ley y a las costumbres mercantiles por parte de SOBOCE S.A. en perjuicio de FANCESA S.A.

Dicha Sentencia fue confirmada por el Auto de Vista N° 451/2013 de 19 de septiembre y posteriormente por el Auto Supremo N° 341/2015 de 21 de mayo, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por SOBOCE S.A., consolidando así la existencia del hecho generador que sirve de base a la presente pretensión resarcitoria.

Incumbe señalar que los principios ético-morales previstos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, entre ellos la transparencia, la responsabilidad y la armonía social, también irradian la actividad económica y empresarial cuando esta incide en intereses públicos o en patrimonio vinculado a entidades estatales. En ese marco, tratándose de una pretensión resarcitoria derivada de actos de competencia desleal previamente declarados por autoridad judicial y vinculada a una sociedad cuya composición accionaria corresponde a entidades públicas, corresponde interpretar el conflicto a la luz de la protección reforzada del patrimonio público.

Bajo ese entendimiento, los arts. 324 y 339.II de la Constitución Política del Estado imponen una regla de tutela constitucional sobre los bienes, intereses económicos y participación patrimonial de las entidades públicas, estableciendo, por una parte, que no prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado y, por otra, que los bienes del patrimonio estatal y de las entidades públicas son inviolables, imprescriptibles e inexpropiables. Esta protección se refuerza cuando la afectación económica supera montos de significativa entidad, como ocurre en el caso de autos, aspecto que encuentra correspondencia con la política legislativa asumida por la Ley N° 1390 de 27 de agosto de 2021, modificatoria de la Ley N° 004 "Marcelo Quiroga Santa Cruz", que otorga especial relevancia a los daños económicos al Estado cuando estos superan la suma de Bs. 7.000.000.

Por ello, cuando el daño económico reclamado compromete directa o indirectamente intereses patrimoniales públicos, como sucede con una sociedad de composición accionaria integrada por entidades públicas, la excepción de prescripción no puede ser examinada únicamente desde una perspectiva civil ordinaria, sino también conforme a la regla constitucional de imprescriptibilidad prevista por el art. 324 de la Constitución Política del Estado y al marco reforzado de protección del patrimonio estatal.

En cuanto al segundo fundamento asumido por el Tribunal de Alzada para desestimar el análisis de fondo de la excepción de prescripción, corresponde precisar que el Auto de Vista sostuvo que SOBOCE S.A. no habría activado recursivamente, de manera idónea, el Auto de 13 de marzo de 2019, cursante a fs. 1483 a 1491, por el que se rechazaron por extemporáneas las excepciones de incompetencia y prescripción. Bajo ese razonamiento, el Tribunal Ad quem consideró que no se encontraba habilitado para ingresar al fondo de la excepción, al no haberse articulado el reclamo conforme al procedimiento aplicable.

Sin embargo, en cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 136/2025 de 30 de mayo, corresponde efectuar una precisión necesaria, sin la intención de incurrir en ser redundantes es aspectos ya argumentados: de la revisión de antecedentes se advierte que SOBOCE S.A. sí interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 13 de marzo de 2019, medio impugnativo que no puede ser asimilado automáticamente a una apelación diferida ni tratado como inexistente. En ese sentido, no corresponde sostener, sin matiz alguno, que la parte demandada no hubiera formulado ningún medio de impugnación, pues lo que se verifica es una omisión de pronunciamiento respecto a la reposición planteada.

Ahora bien, la constatación de esa omisión procesal no conduce de manera automática a la nulidad de obrados. Conforme a los principios de finalidad del acto, trascendencia, conservación procesal, economía procesal y seguridad jurídica, corresponde examinar si la falta de pronunciamiento sobre la reposición bajo alternativa de apelación generó indefensión material y si su eventual reparación tendría aptitud real para modificar el resultado del proceso.

En el caso concreto, aun reconociendo que la autoridad judicial de instancia omitió resolver expresamente la reposición formulada por SOBOCE S.A., dicha irregularidad carece de trascendencia anulatoria. Ello porque, conforme fue desarrollado precedentemente, la excepción de prescripción fue planteada fuera de la primera actuación procesal útil de la parte demandada y, además, la pretensión resarcitoria se vincula con un daño económico que compromete intereses patrimoniales públicos, circunstancia que activa la consideración de la regla constitucional de imprescriptibilidad prevista en el art. 324 de la Constitución Política del Estado.

Por consiguiente, disponer la nulidad de obrados con la única finalidad de que el Juez de instancia emita pronunciamiento sobre la reposición omitida importaría retrotraer el proceso para resolver un medio impugnativo que, aun siendo formalmente atendido, no tendría aptitud jurídica para modificar útilmente el resultado de la excepción de prescripción. En consecuencia, la omisión advertida no genera indefensión material ni justifica la nulidad pretendida, razón por la cual el agravio vinculado a la falta de tramitación de la excepción de prescripción no resulta suficiente para casar el Auto de Vista ni para anular obrados.

Bajo ese entendimiento, no se advierte afectación material al derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado ni vulneración a la garantía prevista en el art. 117.I de la misma Norma Suprema, toda vez que la irregularidad identificada no generó indefensión real ni tuvo incidencia decisiva en la resolución de la controversia.

Por consiguiente, los agravios vinculados a la supuesta violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1497 del Código Civil y de los arts. 125 y 128 del Código Procesal Civil, así como a la denunciada vulneración del debido proceso por falta de tramitación de la excepción de prescripción, no resultan evidentes y devienen en infundados.

3. Respecto al agravio extraído en el inciso c), sobre el error de hecho por apreciación y valoración inadecuada del informe pericial; la parte recurrente cuestiona que el Juez A quo no efectuó una correcta valoración del dictamen pericial ni expuso las razones por las cuales le asignó valor probatorio y que dicha valoración y análisis habría sido efectuada por el Tribunal ad quem arrogándose la competencia del Juez de primera instancia, cuando lo que correspondía era anular la Sentencia.

El postulado de la parte recurrente está dirigido a rechazar la valoración y fundamentación que el Tribunal de alzada ha efectuado respecto al dictamen pericial, por considerar que dicha labor le correspondía al Juez A quo, por lo que considera que el Auto de Vista, debería limitarse a constatar la aparente falta de valoración y fundamentación de la Sentencia y en consecuencia anular esa resolución, planteamiento que no es correcto, porque conforme establece el art. 265 del Código Procesal Civil, referido a las facultades del Tribunal de segunda instancia, establece: "l. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. ll. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal ose hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la Sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios". El parágrafo III de la norma citada, orienta que los Tribunales de Alzada se encuentran facultados para decidir sobre cuestiones omitidas en la Sentencia, siempre que en los agravios se hubiera reclamado al respecto, lo que no puede interpretarse de manera limitativa en sentido de que dicha facultad estaría orientada sólo a cuestiones vinculadas a incongruencia externa de la Sentencia por falta de pronunciamiento respecto a determinadas pretensiones de las partes, sino que dentro de esa facultad se halla también comprendida la de suplir cualquier omisión en la que pudo haber incurrido el Juez A quo referida a la valoración de un determinado medio de prueba e incluso respecto a la exposición de la fundamentación clara y precisa que corresponda realizar respecto a la valoración de cualquier medio de prueba y no limitarse a pronunciar una resolución anulatoria, como pretende la parte recurrente, lo que iría en contraposición del nuevo modelo constitucional reflejado en el Código Procesal Civil, que orienta que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto; de tal manera, si el Tribunal de alzada se percata que el Juez a Cuado  a quo omitió la valoración de la prueba documental o su debida motivación, y ese aspecto ha sido reclamado en el recurso de apelación, en ejercicio de la facultad establecida en el art. 265.III del Código Procesal Civil, debe enmendar dichas omisiones y emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

Este razonamiento es coherente con la doctrina referida en el punto III.4, que precisó que el Tribunal de Apelación es una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación; por lo que, se infiere que el mismo tiene la obligación de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de la trascendencia que estas conlleven, dará lugar a que el Tribunal de Alzada confirme la Sentencia de primera instancia o en su defecto revoque la misma. Complementando que: Si el Tribunal de Alzada se percata que el Juez A quo omitió la valoración de prueba documental, debe enmendar las omisiones y resolver el fondo de la Litis.

Concluyéndose en el caso concreto, que el Tribunal de alzada al haber expuesto su propia motivación y fundamentación respecto a la valoración del dictamen pericial, tomando en cuenta que en su recurso de apelación la parte demandada extrañó dicha fundamentación en la Sentencia, no ha incurrido en ninguna infracción y por el contrario ha dado correcta aplicación del referido art. 265.III del Código Procesal Civil.

Respecto al reclamo de la parte recurrente, en sentido de que en el considerando IV el Auto de Vista hubiera apreciado erróneamente el dictamen pericial, en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece; dichos cuestionamientos resultan criterios generales, ambiguos e imprecisos que de ninguna manera permiten establecer con precisión el error en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada.

Conforme a lo previsto por el art. 271.I del Código Procesal Civil, si la parte recurrente de casación cuestiona error en la valoración o apreciación de la prueba, debe precisar si el error que acusa es de derecho o de hecho, éste último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad. Lo que no se cumple en el recurso interpuesto por SOBOCE S.A., en el que no identifica si el error en la apreciación del dictamen pericial es de derecho o de hecho ni se precisa que datos, información o conclusión, extraídas por el Tribunal de alzada de dicho informe no correspondería al contenido del mismo o fueran contrarios al contenido de otra prueba documental u opuestos a otros elementos probatorios que se hubieran producido en el proceso.

Sin perjuicio de lo manifestado, se debe considerar que el Auto de Vista recurrido contiene una correcta fundamentación respecto a los cuestionamientos que la parte demandada realizó en apelación, referidos al dictamen pericial, en ese sentido se aprecia que el Ad quem precisó que la parte recurrente manifestó criterios generales sobre el componente de la lógica para señalar que el peritaje fuera irrito e ilógico, sin especificar de qué manera se incurrió en esa ilogicidad que le permita al Tribunal constatar el reclamo. Denotó la resolución de alzada, que la elaboración del informe pericial sigue en todos sus puntos una secuencia lógica que no ha sido demostrado sea arbitraria, al partir en cada pretensión sentando las bases de su cálculo, en el caso del daño emergente asumió el monto de ambos préstamos partiendo de la fecha de su desembolso para actualizarlo conforme las UFV's, a los fines de evitar la pérdida de su valor adquisitivo hasta la fecha del informe pericial. En el caso del lucro cesante, el daño emergente de cada préstamo fue multiplicado por el número de meses a la fecha del informe pericial en base al cálculo del interés legal anual que reporta la legislación civil. Para el caso del daño extrapatrimonial, se asumió el promedio del crecimiento de ambas empresas (demandante y demandada) inherente a las tres últimas gestiones anteriores al hecho generador del daño, cual es competencia desleal que tiene calidad de cosa juzgada, ese promedio se refleja en el cuadro de fs. 2525 fue cotejado o comparado con el promedio de crecimiento de las 7 gestiones posteriores al hecho generador del daño (competencia desleal) para tomar por base ese cálculo, se analizó la información contenida en los balances aprobados de cada empresa, graficando el cuadro que si bien para ambas existió una ralentización del crecimiento esperado, en el caso de FANCESA el decrecimiento fue mayor, lo cual sirvió para determinar, tanto por la perito como por el Juez, que ese decrecimiento es a causa de la competencia desleal que se traduce en mayor producción y ventas para SOBOCE S.A., y menos producción y ventas para FANCESA atribuyendo un porcentaje de daño del 4.65% que en el cuadro de fs. 5859 se traduce en la afectación cuantificada para cada una de las siguientes siete gestiones posteriores al daño, que actualizadas en UFV's, para mantener su valor adquisitivo, arrojan el monto final de Bs. 90.007.535, que pasan a FANCESA como persona jurídica que soporta el daño, administre ese monto resarcitorio con destino a sus tres accionistas que al ser entidades públicas se vieron afectadas en el proyecto de vida, que no es más que el daño extrapatrimonial demandado, concluyéndose por esta razón que la pericia contiene lógica y ciencia suficientemente clara para la comprensión de su alcance y poder ser valorada acorde a la regla del art. 145 del Código Procesal Civil.

La claridad de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista, permiten comprender a cabalidad el razonamiento que tuvo el Tribunal de alzada respecto al contenido del dictamen pericial, los cuales no pueden ser rebatidos en base a alegaciones generales e imprecisas como las alegadas por la parte recurrente, a través de las que se limita a mencionar, sin mayor fundamentación, cuestiones como la competencia del perito, los principios científico técnicos en que se funda, la concordancia en su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, entre otras simples referencias que, como se tiene señalado, resultan criterios generales, ambiguos que no se orientan a cuestionar con precisión los fundamentos que fueron explanados por el Tribunal de alzada.

Ahora bien, en cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 136/2025 de 30 de mayo, corresponde efectuar una precisión necesaria respecto a la referencia efectuada en el informe pericial al denominado "daño al proyecto de vida". Esta Sala no puede asumir que dicho concepto, en su sentido técnico y doctrinal, resulte aplicable sin más a una persona jurídica, ni puede equipararlo al daño moral, toda vez que la citada Resolución Constitucional precisó que el proyecto de vida se encuentra vinculado a la libertad, realización personal y dimensión ontológica del ser humano como persona natural.

Bajo ese entendimiento, no corresponde validar el "proyecto de vida" como una categoría autónoma de daño atribuible a FANCESA S.A. en cuanto persona jurídica. Sin embargo, esa precisión no determina, por sí sola, la existencia de error de hecho en la valoración del dictamen pericial, pues el reclamo analizado en este motivo se encuentra referido a la supuesta apreciación inadecuada del informe pericial y a la competencia del Tribunal de Alzada para complementar o controlar la valoración probatoria efectuada por el Juez A quo. 

En ese marco, la utilización de una denominación técnicamente impropia dentro del informe pericial no puede confundirse con un error de hecho en la apreciación de la prueba, menos aún cuando la parte recurrente no identificó de manera precisa qué documento o acto auténtico demostraría una equivocación manifiesta del Tribunal de Alzada respecto al contenido material del dictamen. La discusión relativa a si dicho concepto fue o no demandado, si podía ser reconocido como rubro autónomo y si su incorporación incidió en el principio de congruencia, corresponde ser examinada de manera específica al resolver el agravio relativo a la supuesta incongruencia ultra petita y al daño al proyecto de vida.

Por tanto, en lo que concierne estrictamente al agravio identificado en el inciso c), no se advierte que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en error de hecho en la valoración del informe pericial ni que hubiera vulnerado las reglas de la sana crítica. Al contrario, el Auto de Vista expuso las razones por las cuales consideró que el dictamen contenía una explicación metodológica suficiente y que los cuestionamientos de la parte apelante fueron formulados de manera genérica, sin cumplir la carga argumentativa necesaria para desvirtuar su eficacia probatoria.

Consiguientemente, la claridad de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista permite comprender el razonamiento asumido por el Tribunal de Alzada respecto al contenido general del dictamen pericial. Dichos fundamentos no pueden ser desvirtuados mediante alegaciones generales o imprecisas referidas a la competencia del perito, a los principios científicos o técnicos empleados, a la sana crítica o a otros elementos de convicción, sin identificar concretamente el error manifiesto que se atribuye a la resolución impugnada. En consecuencia, el agravio examinado no resulta evidente y deviene en infundado.

4. En relación al agravio extraído en el inciso d), en relación a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 201 y 342 del Código Procesal Civil; la parte recurrente expone que, una vez admitida dicha prueba y determinados los puntos de la pericia, fue designado como perito Iber Morales Núñez, quien no obstante de haber comunicado al Juez la falta de varios elementos para la conclusión del mismo, posteriormente de fs. 4027 a 4253, presentó el dictamen pericial y simultáneamente hizo conocer su renuncia al cargo de perito, razón por la cual a fin de que se absuelvan las aclaraciones e impugnaciones solicitadas por la parte demandante y los terceros intervinientes, se concluyó en la designación de la perito María Angélica Flores Limón, cuyo informe pericial complementario fue objeto de cuestionamientos por parte de SOBOCE S.A., mediante memorial de fs. 6191 a 6217, respecto los cuales el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado.

En cuanto a esta primera parte, corresponde precisar que en apelación, en el tercer agravio reclamado por la parte recurrente, la misma no orientó su impugnación a la aparente falta de consideración de los cuestionamientos u observaciones que la parte hubiera plasmado en memorial de fs. 6191 a 6217, habiéndose orientado dicho agravio, más bien, a la aparente violación del art. 201 del Código Procesal Civil, que se habría generado como consecuencia de no haberse convocado a la audiencia complementaria a Iber Morales Núñez a objeto de que SOBOCE S.A., pudiera ejercer su derecho a analizar el dictamen pericial y pedir aclaraciones, complementaciones e incluso impugnar el mismo, derecho que le habría sido lesionado. Consiguientemente, toda vez que el proceso sigue un orden sistemático en la efectivización de los distintos actos que se cumplen en las etapas y momentos previstos para su realización, de tal manera que la ejecución de unos origina y da causa a otros, como sucede con la interposición de los recursos que se constituyen en la causa que promueve o motiva el pronunciamiento de una resolución que debe guardar relación de congruencia con lo impugnado o reclamado en el recurso; por lo que, la decisión debe limitarse a aquello que fue objeto del recurso, lo que se conoce bajo el aforismo tantum devolutum, quantum apellatum; debemos concluir que, sobre este primer planteamiento de la parte recurrente, corresponde descartarlo en razón a que su apelación no estuvo orientada a reclamar la consideración del referido memorial de fs. 6191 a 6217, sino a la supuesta lesión de su derecho de analizar el dictamen pericial y pedir aclaraciones o deducir impugnaciones, cuestionamiento sobre el cual el Tribunal de alzada se pronunció de manera precisa al puntualizar, remitiéndose a las consideraciones del segundo agravio, expresando a fs. 7083 vta., y siguientes que: el momento en el que se presentó y produjo el informe pericial fue en la audiencia complementaria de 23 de marzo de 2023, oportunidad en la que las partes podían solicitar las aclaraciones o ampliaciones que deseen en el marco del art. 201 del Código Procesal Civil, y que la parte recurrente, en esa oportunidad, en lugar de solicitar las aclaraciones o impugnar el dictamen pericial, conforme consta a fs. 6297 asumió una actitud contraria al ejercicio de su derecho mediante un acto incompatible con el ejercicio de su defensa, cayendo por acto propio, en causal de preclusión, hecho que se traduce en la decisión de abandonar la audiencia, con el que voluntariamente dejó de ejercer el derecho que reclamaba y por tanto dejó precluir la posibilidad de pedir aclaraciones o incluso de impugnar el dictamen pericial.

En la resolución de alzada, a fs. 7085 y siguientes, también, se precisó que en relación a la presencia de Iber Morales Núñez, la propia parte recurrente aceptó que en audiencia de juicio, ya se debatió respecto a la actividad del mencionado perito y al informe pericial presentado, aspecto que se corroboraría en acta de audiencia de 29 de marzo de 2023 de fs. 6294 a 6298 vta., en la que se evidencia que la parte recurrente, luego de conocer la determinación asumida por el Juez A quo, no interpuso recurso alguno, dejando precluir su derecho, porque el momento en el que correspondía reclamar sobre la determinación asumida referida a la intervención o no de Iber Morales Núñez, era en la misma audiencia mediante recurso de reposición alternado de apelación que la parte no activó.

Lo expuesto demuestra que, el Tribunal de alzada resolvió correctamente el reclamo de la parte recurrente, descartando que se le hubiera vulnerado el derecho de efectuar el análisis del dictamen pericial en audiencia de prueba y solicitar aclaraciones o complementaciones e incluso deducir impugnación sobre el mismo, pues, conforme ciertamente evidencia el acta de audiencia complementaria de 29 de marzo de 2023 de fs. 6294 a 6298 vta., se advierte que, luego de rechazar el Juez A quo la solicitud de llamamiento de Iber Morales Núñez, como perito a la audiencia complementaria y determinar que dicho dictamen pericial debía ser presentado y asumido por la perito María Angélica Flores Limón, la parte demandante, sin deducir ninguna impugnación, decidió abandonar dicha audiencia, posteriormente el Juez dio curso a la presentación del indicado informe y permitió a las partes ejercer el derecho de pedir aclaraciones, complementaciones al mismo, derecho que no fue ejercido por la parte demandante a raíz de su propia decisión de abandonar la audiencia; por lo que, reiterando el principio desarrollado en el punto III. 1 referido al principio "nemo auditur propiam turpitudinem allegans" (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa), resulta que la supuesta afectación que reclama la parte recurrente en sentido de no habérsele permitido observar o impugnar el dictamen pericial, no es evidente; toda vez que, fue su propia decisión de retirarse de la audiencia la que ocasionó que la misma no haga valer sus derechos.

Respecto al reclamo de que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado en relación a la necesaria presencia de Iber Morales Núñez; se debe descartar el mismo, porque conforme lo mencionado precedentemente, el Tribunal de alzada sí se pronunció al respecto y precisó que el debate referido a la presencia necesaria de Iber Morales Núñez planteado por SOBOCE S.A., fue tratado en la audiencia complementaria de 29 de marzo de 2023 de fs. 6294 a 6298 vta., en la que el Juez A quo emitió una expresa resolución en sentido de rechazar dicho planteamiento, que no mereció impugnación alguna de la parte demandada, por lo que al respecto no correspondía emitir criterio de fondo en apelación de Sentencia, toda vez que la resolución emitida en la referida audiencia debió ser previamente recurrida de reposición alternada de apelación conforme disponen los arts. 254.I y 262 num. 2 del Código Procesal Civil. En consecuencia, ese agravio resulta infundado.

Respecto a la aparente violación del art. 342 del Código Procesal Civil, la parte recurrente refiere que el incidente que opuso fue presentado en forma escrita antes y fuera de la audiencia complementaria; por lo que, el mismo debió ser tramitado en la forma prevista por el art. 254 y a tal efecto debió convocarse a una audiencia específica para su consideración, con carácter previo a la audiencia complementaria. Al respecto, se debe precisar que la parte cuestiona únicamente la forma en la que se hubo sustanciado el incidente que refiere haber presentado en forma escrita, reclamando que el mismo debería haber sido considerado en una audiencia especialmente convocada y que se desarrolle en forma previa a la audiencia preliminar; reclamación que, no incide en absoluto en el fondo de la resolución que hubo merecido el planteamiento del referido incidente sino en la forma, lo que determina que dicho cuestionamiento carezca de trascendencia, porque lo que la parte recurrente pretende es que el Tribunal de Casación haga prevalecer las formas procesales en sí mismas sin considerar si aquellas permitieron o no que se cumpla la finalidad del acto.

Si bien se constata que el incidente interpuesto por SOBOCE S.A., en forma escrita antes de la realización de la audiencia complementaria, por el cual reclamaba que Iber Morales Núñez sea convocado a dicha audiencia, fue considerado y resuelto en la audiencia complementaria y no en la forma en la que reclama la parte recurrente; sin embargo, la decisión del Juez A quo en sentido de considerar y resolver dicho incidente en la audiencia complementaria no ha conllevado infracción de ninguna norma ni ha lesionado ningún derecho de la parte ahora recurrente, por el contrario la finalidad que persigue el planteamiento de un incidente para que una cuestión accesoria al tema principal del litigio sea considerada y resuelta, se ha cumplido con la resolución emitida en audiencia complementaria que se dictó con carácter previo a la realización de los actos propios de esa audiencia.

El art. 105 del Código Procesal Civil, reconoce que: I Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. ll. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión. Para que opere la nulidad procesal, deben concurrir los siguientes elementos esenciales: 1. debe tratarse de un acto o trámite judicial; 2. este acto o trámite debe ser irregular contrario a la norma procesal; 3. dicha irregularidad debe hacer que el acto no sea apto para cumplir su fin y 4. el incumplimiento de la norma procesal debe generar una afectación en el ámbito del debido proceso y la defensa de la parte que lo reclama.

En el presente caso, la cuestión reclamada por la parte incidentista ameritó su consideración y posterior resolución; por lo que, la finalidad que perseguía ese incidente fue cumplida y la forma de su tramitación de ninguna manera generó afectación o lesión alguna al derecho del debido proceso o de defensa de la parte demandada, entendimiento que es conforme a la doctrina señalada en el punto III.5 de la presente resolución referida a los principios de trascendencia y de finalidad del acto que rigen en materia de nulidades procesales.

5. Respecto al agravio del inciso e), referido a la violación, errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1 núm. 3 y de los arts. 66 y 213.I del Código Procesal Civil.

La parte recurrente sostiene que el Auto de Vista no corrigió la incongruencia en la que habría incurrido la Sentencia N° 122/2023, debido a que FANCESA S.A. habría demandado el pago de Bs. 688.370.076 por concepto de daños patrimoniales y extrapatrimoniales; sin embargo, la Sentencia condenó a SOBOCE S.A. al pago de Bs. 744.315.432, lo que a su criterio configuraría incongruencia objetiva ultra petita. Asimismo, sostiene que la demanda habría reclamado daño patrimonial y extrapatrimonial, este último referido al daño a la imagen directamente relacionado con los intereses de Chuquisaca, pero que la Sentencia, al admitir las conclusiones del dictamen pericial complementario, incorporó dentro del daño extrapatrimonial los componentes de daño a la imagen y daño al proyecto de vida, este último no comprendido en la demanda.

En ese contexto, corresponde realizar el control casacional del Auto de Vista impugnado a partir de los dos aspectos que integran el agravio: por una parte, la alegada incongruencia ultra petita por diferencia entre el monto demandado y el monto reconocido en Sentencia; y, por otra, la supuesta incorporación de un rubro no demandado bajo la denominación de "daño al proyecto de vida". Este análisis se realiza, además, en cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 136/2025 de 30 de mayo, que observó la necesidad de emitir una respuesta motivada, fundamentada y congruente sobre ambos extremos.

En relación al primer componente del agravio, se advierte que el Tribunal de Alzada no omitió pronunciamiento sobre la denuncia de ultra petita. Por el contrario, el Auto de Vista, luego de referirse al art. 213.1 del Código Procesal Civil y al principio de congruencia que rige las resoluciones judiciales, identificó que el monto demandado por FANCESA S.A. fue de Bs. 688.370.076 y que el monto determinado en el informe pericial y asumido por la Sentencia fue de Bs. 744.315.432. A partir de esa constatación, el Tribunal de Alzada razonó que la diferencia advertida no configuraba, por sí sola, incongruencia ultra petita, porque el monto consignado en la demanda no tenía carácter definitivo e inmodificable, sino estimativo, al encontrarse vinculado a una pretensión resarcitoria cuya determinación final dependía de la prueba producida en el proceso.

Ese razonamiento del Tribunal de Alzada no resulta contrario al art. 213.I del Código Procesal Civil, pues el principio de congruencia no exige una identidad meramente aritmética entre el monto estimado inicialmente en la demanda y el monto finalmente reconocido en Sentencia cuando se trata de una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios cuya existencia, extensión y cuantificación dependen de prueba técnica. La incongruencia ultra petita se configura cuando el órgano jurisdiccional concede una cosa distinta, un rubro ajeno, una causa no demandada o una prestación que excede el objeto litigioso; empero, no se configura por la sola diferencia entre la estimación inicial del daño y su cuantificación judicial definitiva, siempre que esta última se mantenga dentro de la misma pretensión, causa de pedir y rubros debatidos.

En el caso concreto, FANCESA S.A. no promovió una demanda de cobro de suma líquida preexistente, fija e inmodificable, sino una demanda de resarcimiento de daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del acto de competencia desleal declarado judicialmente. En ese marco, el monto de Bs. 688.370.076 consignado en la demanda respondió a una estimación inicial de los daños reclamados, sin que ello eliminara la naturaleza propia de la pretensión resarcitoria, que exigía acreditar en juicio la existencia del daño, el nexo causal y su cuantificación.

Además, debe tenerse presente que la propia demanda incorporó dentro del daño patrimonial los conceptos de mantenimiento o actualización de valor y lucro cesante futuro, y ofreció prueba pericial con la finalidad de que un perito especializado determine, estime y cuantifique los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados. En consecuencia, desde el inicio del proceso quedó introducido al debate que el quantum indemnizatorio no era una suma cerrada desvinculada de la prueba, sino un aspecto técnico que debía ser precisado en función de los elementos probatorios producidos en la causa.

En ese mismo sentido, los puntos de pericia fijados en el proceso tuvieron por objeto determinar si SOBOCE S.A. ocasionó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a FANCESA S.A. como consecuencia de la competencia desleal declarada judicialmente y, en caso afirmativo, establecer monetariamente a cuánto ascendían dichos daños. De ello se advierte que la cuantificación final no fue una creación oficiosa del juzgador ni una modificación arbitraria del objeto del proceso, sino el resultado de una actividad probatoria ordenada, producida, puesta en conocimiento de las partes y sometida a contradicción. Ahora bien, en cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 136/2025, corresponde precisar por qué la actualización o mantenimiento de valor podía ser considerada en Sentencia y no necesariamente reservada para ejecución. En materia de daños, la indemnización no constituye una simple deuda dineraria originaria, sino una deuda de valor, en la que el órgano jurisdiccional debe determinar el equivalente económico del daño al momento en que este es valorado judicialmente, procurando que la reparación no quede desnaturalizada por el transcurso del tiempo entre el hecho dañoso, la interposición de la demanda, la producción de la prueba y la emisión de la Sentencia.

La actualización o mantenimiento de valor incorporado en el proceso de conocimiento cumple una función distinta a la actualización posterior propia de la etapa de ejecución. La primera responde a la determinación judicial del quantum indemnizatorio, esto es, a la necesidad de establecer el valor económico del daño con base en la prueba producida y debatida durante el proceso principal. La segunda, en cambio, solo puede operar sobre una obligación ya declarada, liquidada y contenida en Sentencia, con la finalidad de preservar su valor hasta el pago efectivo, sin reabrir la discusión sobre la existencia del daño, los rubros reconocidos, la metodología de cálculo ni la base material de la condena.

En ese entendido, la Sentencia N° 122/2023 no dejó abierto el monto de la condena ni autorizó que la suma demandada sea incrementada indefinidamente por el solo transcurso del tiempo. Por el contrario, fijó una suma líquida, concreta y determinada de Bs. 744.315.432, emergente de la valoración de la prueba producida en el proceso, particularmente del dictamen pericial y su complementación. A partir de esa liquidación judicial, cualquier consideración posterior en ejecución solo podrá referirse al cumplimiento de la obligación ya determinada, sin incorporar nuevos daños, sin alterar los rubros reconocidos y sin sustituir la cuantificación judicial realizada en Sentencia.

Por ello, no se advierte vulneración al principio dispositivo, toda vez que el Juez de instancia no otorgó una pretensión distinta de la demandada ni reconoció daños ajenos al objeto del proceso. La condena se mantuvo dentro del ámbito del resarcimiento de daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del acto de competencia desleal, que fue precisamente la pretensión deducida por FANCESA S.A. Tampoco se advierte indefensión material para SOBOCE S.A., puesto que el informe pericial que sirvió de base para la cuantificación fue puesto en conocimiento de las partes y fue objeto de observación e impugnación por la empresa demandada.

En consecuencia, el razonamiento del Auto de Vista, en sentido de que el monto inicialmente consignado en la demanda tenía carácter estimativo y que la cuantificación final podía emerger de la prueba pericial producida en el proceso, resulta correcto en su conclusión, aunque en cumplimiento de la Resolución Constitucional corresponde reforzar su motivación en los términos precedentemente desarrollados. Por tanto, la diferencia entre Bs. 688.370.076 y Bs. 744.315.432 no configura, por sí sola, incongruencia ultra petita, al responder a la determinación probatoria del quantum indemnizatorío dentro del mismo objeto litigioso.

Corresponde ahora analizar el segundo componente del agravio, referido a la supuesta incorporación de un rubro no demandado bajo la denominación de "daño al proyecto de vida". Respecto a la denuncia vinculada a la supuesta incorporación de un rubro no demandado bajo la denominación de "daño al proyecto de vida", corresponde realizar un análisis específico en cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 136/2025 de 30 de mayo, que observó que el Auto Supremo dejado sin efecto no podía limitarse a sostener que dicho extremo constituía una simple diferencia de calificación jurídica ni acudir de manera genérica al principio iura novit curia.

En ese marco, corresponde precisar inicialmente que la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por FANCESA S.A. no utilizó literalmente la expresión "daño al proyecto de vida" como un rubro autónomo de indemnización. Sin embargo, de la revisión integral de la pretensión demandada se advierte que la parte actora no circunscribió su reclamo únicamente a un daño patrimonial, sino que reclamó también daño extrapatrimonial, identificando dentro de este el daño a la imagen y reputación comercial, así como el daño moral a FANCESA directamente relacionado con los intereses de Chuquisaca.

En efecto, la demanda desarrolló de manera amplia la especial naturaleza jurídica de FANCESA S.A., explicando que si bien se encuentra constituida como sociedad anónima y se rige por normas comerciales, su composición accionaria corresponde a entidades públicas vinculadas al Departamento de Chuquisaca, esto es, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca. Bajo esa línea argumentativa, la parte actora sostuvo que los daños ocasionados a FANCESA repercuten en sus entidades accionistas y, por intermedio de estas, en la población beneficiaria de los recursos, utilidades y proyectos que dichas instituciones ejecutan en el ámbito de sus competencias. 

Consiguientemente, el daño extrapatrimonial reclamado por FANCESA S.A. no fue presentado en la demanda como una afectación abstracta o meramente subjetiva, sino como una afectación institucional, reputacional, económica-social y funcional vinculada a su imagen comercial, a su posición empresarial, a su relación con sus accionistas públicos y a los intereses del Departamento de Chuquisaca. En ese sentido, el objeto de debate no estuvo limitado a determinar si existió una pérdida contable o patrimonial, sino también si el acto de competencia desleal declarado judicialmente produjo una afectación extrapatrimonial susceptible de reparación.

Este entendimiento guarda relación con los puntos de pericia fijados en el proceso, los cuales no fueron ajenos ni independientes de la Sentencia dictada en el proceso de competencia desleal, sino que tuvieron una secuencia lógica con aquella decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. En ese antecedente, la pericia fue ordenada para determinar si SOBOCE S.A. ocasionó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a FANCESA S.A. como consecuencia de la competencia desleal declarada judicialmente y, en caso afirmativo, establecer monetariamente a cuánto ascendían dichos daños. De ello se advierte que la prueba pericial fue expresamente habilitada para analizar y cuantificar el daño extrapatrimonial reclamado, dentro del marco fáctico y jurídico introducido por la demanda.

Ahora bien, del informe pericial se advierte que la perito empleó la expresión "daño al proyecto de vida" para referirse a un componente del daño extrapatrimonial vinculado a la afectación de los dividendos, fines, objetivos, misión, visión y actividades de las entidades públicas accionistas de FANCESA S.A. Esta denominación, ciertamente, no puede ser asumida por este Tribunal en su sentido técnico estricto, propio de la doctrina desarrollada respecto a la persona natural, donde el proyecto de vida se vincula con la libertad, autodeterminación, realización existencial, vocación, potencialidades y expectativas personales del ser humano.

Por ello, en cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 136/2025, corresponde dejar expresamente establecido que este Tribunal no reconoce a FANCESA S.A. un "proyecto de vida" en sentido humano, ontológico o existencial, ni valida dicha categoría como un rubro autónomo propio de las personas naturales. La expresión utilizada en el informe pericial debe ser depurada de ese contenido técnico estricto y comprendida, en el caso concreto, como una denominación impropia empleada para cuantificar la afectación extrapatrimonial institucional, social y funcional que fue demandada por FANCESA S.A. bajo los conceptos de daño moral, daño a la imagen, daño reputacional e intereses de Chuquisaca.

En ese sentido, la cuestión a resolver no consiste en determinar si una sociedad anónima puede tener proyecto de vida en sentido propio, pues ello no corresponde; sino en establecer si el contenido material del rubro cuestionado se encontraba o no comprendido dentro del daño extrapatrimonial reclamado, debatido y sometido a prueba. Al respecto, de la revisión de la demanda, de los puntos de pericia y del desarrollo del proceso, se advierte que la afectación a la proyección institucional de FANCESA, a su imagen, reputación, relación con sus accionistas públicos y repercusión en los intereses de Chuquisaca sí formó parte de la pretensión resarcitoria y del debate procesal.

Tampoco puede sostenerse que el uso de dicha denominación hubiera generado sorpresa procesal o indefensión material a SOBOCE S.A., toda vez que el informe pericial fue puesto en conocimiento de las partes y la entidad demandada ejerció contradicción efectiva mediante memorial de 26 de octubre de 2022, impugnando expresamente la metodología empleada, la existencia del daño, su cuantificación, la pertinencia del concepto de "proyecto de vida" y su relación con la demanda y los puntos de pericia. Es decir, el extremo ahora cuestionado fue conocido, observado y debatido oportunamente por la parte recurrente, lo que descarta que se hubiera incorporado de manera sorpresiva o sin posibilidad real de defensa.

Debe precisarse que el ejercicio de contradicción por parte de SOBOCE S.A. no implica aceptación ni convalidación del contenido del informe pericial, pero sí demuestra que el referido extremo fue introducido al contradictorio procesal, permitiendo a la parte demandada observarlo, refutarlo y someterlo al control de la autoridad jurisdiccional. Por tanto, no se advierte vulneración al derecho de defensa ni afectación material al debido proceso por falta de conocimiento o imposibilidad de impugnación.

En cuanto a la incongruencia denunciada, corresponde recordar que esta se configura cuando la decisión judicial concede algo distinto, ajeno o superior al objeto litigioso introducido por las partes, alterando los elementos esenciales de la pretensión. En el caso concreto, la pretensión principal de FANCESA S.A. fue el resarcimiento de daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del acto de competencia desleal declarado judicialmente; dentro de estos últimos, se reclamó daño a la imagen, reputación comercial y daño moral vinculado a los intereses de Chuquisaca. Por ello, aun cuando la pericia haya empleado una denominación técnicamente inadecuada, el contenido material del rubro se mantiene dentro del ámbito del daño extrapatrimonial demandado.

De esa manera, no corresponde concluir que se hubiera concedido una pretensión absolutamente ajena al proceso, sino que se utilizó una expresión impropia para referirse a una afectación extrapatrimonial institucional y social que sí fue planteada por la parte actora, sometida a pericia, observada por la parte contraria y valorada por los jueces de instancia. La denominación "proyecto de vida", por tanto, no puede ser mantenida como categoría autónoma en sentido técnico, pero tampoco tiene entidad suficiente para invalidar la reparación del daño extrapatrimonial cuando su contenido se reconduce a los rubros efectivamente demandados.

Asimismo, debe considerarse que FANCESA S.A. presenta una naturaleza particular dentro del tráfico jurídico: si bien actúa como sociedad anónima sometida a reglas comerciales, su composición accionaria pública y la distribución de sus utilidades hacia entidades públicas que ejecutan fines institucionales en beneficio de la población permiten comprender que la afectación alegada no se agota en una lesión estrictamente privada. Esta particularidad fue desarrollada desde la demanda y sirvió de base para reclamar el daño moral y extrapatrimonial relacionado con los intereses de Chuquisaca, de modo que la valoración pericial sobre la incidencia en las entidades accionistas no resulta extraña al objeto del proceso.

En consecuencia, la observación formulada por SOBOCE S.A. no tiene mérito para determinar la nulidad de obrados ni para casar el Auto de Vista, pues si bien corresponde depurar la expresión "daño al proyecto de vida" de su sentido técnico propio de personas naturales, el contenido material del rubro cuestionado se encuentra vinculado al daño extrapatrimonial institucional, reputacional, social y funcional demandado por FANCESA S.A. y debatido durante el proceso.

Por lo expuesto, se concluye que no existe incongruencia ultra petita ni vulneración al debido proceso por la sola utilización de la denominación "proyecto de vida" en el informe pericial, toda vez que dicha expresión debe ser entendida como una denominación impropia reconducible al daño extrapatrimonial reclamado por la parte actora, y no como una categoría indemnizatoria autónoma ajena a la demanda. En consecuencia, el agravio analizado deviene en infundado.

5. En relación al agravio del inciso f) respecto a la errónea e indebida apreciación de la Sentencia N° 21/2013 dictada en el proceso de competencia desleal que tramitó FANCESA, en contra de SOBOCE S.A.; la parte recurrente acusa que esa Sentencia ordenó que se averigüe los actos y medios que dieron lugar a la competencia desleal a objeto de que se proceda a la abstención del acto demandado y a la destrucción de los medios materiales empleados en la medida de los créditos bancarios logrados con la pignoración de las acciones de FANCESA, que pertenecían a SOBOCE S.A., y utilizados en la ampliación de la planta de producción de Viacha; por lo que considera que FANCESA, no podía instaurar el presente proceso de competencia desleal sin antes promover el cumplimiento de aquel fallo; por lo que, resultaría errado el razonamiento del Tribunal de alzada en sentido de considerar aquel antecedente como un mero hilo conductor en la averiguación de los hechos y como una parte de la prueba que se produjo.

Al respecto, es preciso aclarar que en una pretensión de resarcimiento o reparación de daños y perjuicios, los elementos esenciales que deben concurrir y por tanto deben ser acreditados son: la existencia de un hecho doloso o culposo, la existencia de un daño; y, la relación de causalidad entre el daño y el hecho doloso o culposo generador del mismo; bajo ese entendimiento, en la Sentencia de primera instancia se comprende que el Juez, a efecto de determinar la existencia del primero de los elementos señalados, valoró la Sentencia N° 21/2013 que emitió el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre el 6 de junio de 2013 dentro del proceso de competencia desleal seguido por FANCESA, contra SOBOCE S.A., por la cual se declaró probada la demanda de competencia desleal e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho y como consecuencia dispuso se proceda a la abstención del acto demandado y la destrucción de los medios materiales empleados, en la medida de los créditos bancarios logrados con la pignoración de las acciones de FANCESA, que pertenecían a SOBOCE S.A., utilizados en la ampliación de la planta de producción de Viacha, a ser averiguables en ejecución de Sentencia. De igual manera valoró el Auto de Vista N° 451/2013 que emitió la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 19 de septiembre confirmando la referida Sentencia y; finalmente valoró el contenido del Auto Supremo N° 341/2015 dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De la mencionada prueba documental, el Juez A quo estableció que en el proceso de competencia desleal se hubo juzgado y determinado que la obtención de préstamos de dinero a los que accedió SOBOCE S.A., por el monto de Bs. 35.000.000.- que fueron instrumentados mediante las Escrituras Públicas N° 4209/2009 de 29 de octubre, N° 4384/2009 de 11 de noviembre, N° 4616/2009 de 26 de noviembre y N° 4617/2009 de 26 de noviembre, con cuyos montos SOBOCE S.A., habría privilegiado la ampliación de su planta de Viacha en detrimento de FANCESA, en lugar de invertir y fortalecer la capacidad de producción de FANCESA, supuso un acto de competencia desleal, tomando en cuenta que ambas entidades empresariales tienen actividades de oferta de cemento en todo el mercado nacional. Constituyendo precisamente ese hecho el acto que en la presente demanda se considera generó el daño cuya reparación se demanda por parte de FANCESA, no se advierte ningún error en la merituada valoración, porque, conforme entendió el Tribunal de alzada, la referida Sentencia N° 21/2013 emitida por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dentro del proceso de competencia desleal seguido por FANCESA, contra SOBOCE S.A., fue apreciada a efecto de acreditar la existencia del hecho que según la demanda de FANCESA, incoada en el presente proceso hubo generado los daños y perjuicios cuya reparación pretende; es decir que correctamente esa prueba fue apreciada por el Tribunal de alzada como parte del acervo probatorio para la averiguación de los hechos postulados en la presente causa.

La referida Sentencia N° 21/2013 que emitió el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre en el proceso de competencia desleal seguido por FANCESA contra SOBOCE S.A., ciertamente no se pronunció respecto a los daños y perjuicios ocasionados como efecto de la competencia desleal que fue juzgada en aquel proceso; sin embargo, se pronunció y calificó como hecho desleal la obtención de préstamos de dinero a los que accedió SOBOCE S.A., por el monto de Bs. 35.000.000.- habría privilegiado la ampliación de su planta de Viacha en detrimento de FANCESA, en lugar de invertir y fortalecer la capacidad de producción de FANCESA, en consecuencia ese hecho fue correctamente valorado en la Sentencia dictada dentro del presente proceso a efecto de acreditar, precisamente, la existencia de un hecho ilícito doloso o culposo, como primer elemento de hecho esencial que hace a la responsabilidad civil que se demanda.

No existe ninguna razón que justifique el postulado de la parte demandada en sentido de que, la indicada Sentencia N° 21/2013 dictada dentro el proceso de competencia desleal, como condición previa a la interposición de la presente demanda, la parte actora hubiera tenido que activar previamente la ejecución de aquel fallo, pues la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios incoada en el presente proceso es totalmente independiente del proceso anterior, así lo asumió correctamente el Tribunal de alzada y también el Auto de Vista N° 133/2018, de 15 de mayo, que al resolver el conflicto de competencia suscitado en la presente causa, concluyó que los daños y perjuicios demandados en la presente causa no fueron objeto del anterior proceso de competencia desleal, razón por la cual correspondía que las resoluciones dictadas en aquel proceso sean ejecutadas y cumplidas en la forma como fueron dictadas, resultando inviable forzar la resolución de una nueva pretensión que no fue dilucidada en aquella demanda; por consiguiente, al tratase de una pretensión nueva debe ser resuelta por una demanda nueva y no en ejecución de Sentencia vía incidental, como en efecto sucedió y se asumió por los Tribunales de instancia.

6. Respecto al agravio extraído en el inciso g) respecto a la errónea apreciación de la prueba documental y de la prueba pericial; la parte recurrente sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba debido a que ninguna de las pruebas aportadas al proceso por FANCESA, demostraría el daño patrimonial o extrapatrimonial demandado. Al respecto, se debe considerar que cuando una de las partes cuestiona error de hecho en la apreciación o valoración de la prueba asume la carga argumentativa de precisar cuál es el medio probatorio que hubiera sido apreciado erradamente, identificando los elementos de hecho que se extrajeron del mismo que no guardarían relación con el contenido del medio en concreto o que entrarían en contradicción con el contenido o elementos aportados por otros medios de prueba producidos en el proceso; en el caso concreto, el argumento genérico expuesto por el recurrente en sentido de que "ninguna de las pruebas" demostraría el daño demandado no cumple con la referida carga argumentativa, porque, lo que la parte recurrente pretendería con ese reclamo genérico es que la labor del Tribunal de Casación se convierta en la de revisar y revalorizar todo el acervo probatorio, postulado que no guarda relación con la finalidad y causales de procedencia del recurso de casación. Sin embargo, de lo manifestado se debe precisar que en la presente causa, con la finalidad de establecer la existencia de los daños cuya reparación son demandados por la parte actora, en audiencia preliminar se aceptó la prueba pericial propuesta por la parte demandante y se establecieron los puntos de pericia, posteriormente se presentaron tanto el informe pericial como el complementario, en los que claramente se ha establecido la existencia de los daños demandados y su respectiva cuantificación; por lo que, no es evidente el reclamo de la parte recurrente en sentido de cuestionar que ninguna prueba demostraría el daño demandado. 

Respecto a la prueba pericial, la parte recurrente manifiesta que el dictamen pericial complementario no cumple con el objeto de la pericia determinado, pues no respondió si existió daño patrimonial y extrapatrimonial fuera sesgado, porque parte del preconcepto de existencia de daño que debió realizar su análisis partiendo de lo dispuesto en la Sentencia de competencia desleal, en sentido de la afectación al mercado y desvío de clientela que sobre los temas advertidos existirían especialistas cuya formación no estaría relacionada con el área financiera ni contable; que existen instituciones nacionales e internacionales, así como como empresas privadas especialistas en esos estudios; no presentó ninguna teoría, metodología o herramienta que respalde que los Bs. 35.000.000.- fueran objeto de competencia desleal; no demostró la existencia de daño; y tampoco el daño a la imagen de FANCESA, la teoría del denominado proyecto de vida, tendría fundamento en personas naturales que han sido afectadas en forma irreparable o que han muerto y la analogía que se pretende con FANCESA, no resultaría correcta, debido a que la misma es una empresa que sigue operando con prosperidad; los cálculos fueran resultado de métodos que no tienen respaldo; que tendría limitaciones; razones por la que correspondería casar y declarar improbada la demanda.

Los argumentos expuestos por la parte recurrente no están orientados a cuestionar o impugnar la valoración que respecto a ese medio de prueba han realizado los Tribunales de instancia, orientándose más bien a una especie de impugnación al informe pericial, actuación que, como se ha manifestado precedentemente, debió haberse cumplido en la etapa correspondiente para solicitar aclaraciones, complementaciones o deducir impugnaciones, lo que como se ha referido, no fue efectuado por la parte demandante, quien, por su propia voluntad, decidió abandonar la audiencia complementaria en la que se analizó e incorporó dicho medio de prueba.

De la revisión del Auto de Vista recurrido, se puede constatar que a fs. 7084 vta., y 7085, el Tribunal de alzada ha expuesto con claridad los fundamentos que explican la valoración del dictamen pericial, sin que en el presente recurso de casación la parte recurrente hubiera concretado ningún cuestionamiento respecto de esa valoración, limitándose a exponer consideraciones o apreciaciones referidas al dictamen pericial que, como se dijo, correspondían ser planteadas en la etapa de producción de ese medio de prueba.

7. En consideración al agravio del inciso h) sobre la nulidad por falta de citación legal con la demanda y con el Auto de Admisión; la parte recurrente cuestionó la validez de la citación que se hubo efectuado en la persona de José Luis Orbegoso Moncloa y Oscar Leonardo Montero Benavides, por considerar que ninguno de ellos ostentaba representación legal de SOBOCE S.A., la que recaería en Claudio José Rodríguez Huaco, en su calidad de presidente del Directorio.

Al respecto, debemos remitirnos a los antecedentes que fueron expuestos en el considerando IV de los fundamentos de la resolución, acápite en el que establecen que la diligencia de fs. 903 acredita que SOBOCE S.A., fue citada, vía comisión instruida diligenciada mediante cédula recibida por el área legal de dicha sociedad el 22 de mayo de 2018; evidenciándose que la referida diligencia de citación y emplazamiento se realizó a Jorge Luis Orbegoso Moncloa y Oscar Leonardo Montero Benavides en representación de la Sociedad Boliviana de Cemento S.A.; con posterioridad, Oscar Leonardo Montero Benavides, por memorial cursante de fs. 968 a 970 vta., se apersonó y, en lo principal de aquel memorial, opuso excepciones de impersonería y de falta de legitimación para obrar, argumentando que en su calidad de apoderado especial, conforme el contenido del Testimonio N° 289/2016 de 13 de abril, carecería de facultades para ser citado por SOBOCE S.A., y que el acta de Junta General Ordinaria de Accionistas de 28 de junio de 2017 y el acta de reunión de Directorio de 21 de marzo de 2018, acreditarían que Claudio José Rodríguez Huaco, fuera el presidente del Directorio de esa sociedad y por ende fuera él quien ejercería su representación legal; lo que motivó la emisión del Auto de 26 de febrero de 2()19, cursante de fs. 1442 a 1445 vta., dictado en audiencia preliminar, que declaró improbadas las excepciones opuestas por Oscar Leonardo Montero Benavides, resolución que adquirió firmeza por la falta de impugnación de la parte demandada.

Por otro lado, Juan Pablo Bonifaz Echalar en representación de SOBOCE S.A., por memorial de fs. 1413 a 1437 presentado el 26 de febrero de 2019, se apersonó al proceso y entre otras cuestiones solicitó saneamiento procesal por falta de citación legal con la demanda y; por memorial presentado en la misma fecha 26 de febrero de 2019, SOBOCE S.A. suscitó incidente de nulidad de citación, argumentando los mismos aspectos que refiere en el recurso de casación; postulados que fueron considerados y resueltos por Auto de 13 de marzo de 2019, corriente de fs. 1482 a 1491, que rechazó el saneamiento procesal y el incidente de nulidad, resolución en la que el Juez A quo fundamentó y determinó que la demanda se dirigió en contra de SOBOCE S.A., persona jurídica que, conforme a la matrícula de comercio de fs. 11 a 12, registraba a momento de la interposición de la demanda y de su citación, a José Luis Orbegoso Moncloa y Oscar Leonardo Montero Benavides como sus representantes legales; por lo que, si la referida sociedad eligió un nuevo Presidente sobre el que recaía su representación legal, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 29 núm. 9 y 31 del Código de Comercio, estaba en la obligación de registrar dicho acto en el Registro de Comercio, momento a partir del cual, dicha designación y representación surtiría recién efecto frente a terceros; de igual manera, argumentó que el Poder N° 289/2016 otorgado por SOBOCE S.A.; entre otros, a favor de José Luis Orbegoso Moncloa, como apoderado tipo B, y a Oscar Leonardo Montero Benavides, como apoderado tipo C, les facultaba para ejercer de manera individual e indistinta o de manera conjunta, las facultades descritas en el Capítulo I de dicho instrumento, en el que se les facultaba la representación de la sociedad ante autoridades del órgano Judicial, y se les otorgaba la facultad de suscribir toda clase de solicitudes y de notificarse con cualquier resolución sin limitación alguna, sin que pueda observarse falta de personería en ninguna de sus actuaciones en toda clase de procesos civiles, penales, entre otros.

Lo expuesto nos permite concluir que, en la presente causa ya se resolvió de manera fundamentada y con apego a los antecedentes referidos, la validez de la citación practicada a la parte demandada el 22 de mayo de 2018 en las personas de Jorge Luis Orbegoso Moncloa y Oscar Leonardo Montero Benavides, y se reconoció que los mismos, con base al Poder N° 289/2016 cursante de fs. 923 a 930, otorgado por la SOBOCE S.A., a favor; entre otros, de José Luis Orbegoso Moncloa, como apoderado tipo B, y a Oscar Leonardo Montero Benavides, como apoderado tipo C, estaban facultados para ejercer de manera individual e indistinta o de manera conjunta, las facultades descritas en el Capítulo I de dicho instrumento; es decir, las "facultades de representación" en virtud a las cuales, los nombrados ejercían representación de la Sociedad ante "...el órgano Judicial, sus cortes, salas, Tribunales y juzgados y, estaban plenamente facultados para representar y suscribir toda clase de documentos, solicitudes, demandas y declaraciones juradas y notificarse con cualquier resolución administrativa o judicial o de cualquier otra índole sin limitación... teniendo igualmente la facultad expresa de representar a la Sociedad ante toda clase de autoridades con competencia nacionales, departamentales, municipales o locales sean judiciales, administrativas, ... sin que pueda observarse falta de personería en ninguna de sus actuaciones en toda clase de procesos civiles, penales, tributarios, agrarios, constitucionales, administrativos...". Advirtiéndose además que, las referidas facultades conferidas a los nombrados, insertas en el Capítulo I del Poder referido, inherente a las facultades de representación, son las mismas que se reconocían a los apoderados tipo A, entre ellos al Presidente del Directorio; por lo tanto no cabe lugar a reabrir la discusión referida a la validez de la citación de la parte demandada, la que fue correctamente rechazada por Auto de 13 de marzo de 2019, corriente de fs. 1482 a 1491.

Por otro lado, debe considerarse que la cédula de citación de fs. 903 evidencia que la misma fue recibida por el área legal de SOBOCE S.A., en su respectivo domicilio; consiguientemente, aun pudiera alegarse algún error en dicha citación, conforme a los principios de verdad material, y a los de trascendencia y finalidad del acto que rigen las nulidades procesales, se constata que la finalidad que persigue el acto de citación se cumplió; es decir, se procuró que la empresa demandada tenga conocimiento de la existencia de una demanda instaurada en su contra y a partir de ese momento la misma pudo ejercer su derecho a la defensa sin que se le hubiera limitado o vulnerado de ninguna manera.

8. Respecto al agravio del inciso i) en relación a la ilegal intervención de terceros interesados; la parte recurrente cuestiona que al ser FANCESA una sociedad anónima, la misma estaría regida por las normas del derecho privado, razón por la cual la no se justificaría la intervención en el proceso de la Procuraduría General del Estado y tampoco la intervención de la Gobernación del Departamento de Chuquisaca, Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, porque en su calidad de copropietarios de FANCESA, no tendrían un interés propio diverso y distinto al de FANCESA, motivo por el cual su intervención no respondería a lo previsto por el art. 50 y siguientes del Código Procesal Civil.

Al respecto, debe precisarse que la intervención cuestionada por la parte demandada ya fue objeto de impugnación y de resolución previa; Juan Pablo Bonifaz Echalar, en representación de SOBOCE S.A., por memorial de fs. 1413 a 1437 presentado el 26 de febrero de 2019, se apersonó al proceso y entre otras cuestiones reclamó sobre la intervención de terceros en el proceso lo que fue rechazado por Auto de 13 de marzo de 2019, corriente de fs. 1482 a 1491, resolución que se reitera no fue impugnada por la parte ahora recurrente lo que determina, como lo precisó el Tribunal de alzada, la imposibilidad de revisar esa determinación.

Sin embargo, debe considerarse que la parte recurrente no ha expuesto ningún argumento que explique de qué manera esa intervención pudo haberle afectado en sus derechos al debido proceso y a la defensa; por lo que, este Tribunal de Casación carece de argumentos para poder establecer la debida trascendencia que ese aspecto tendría en la tramitación de la causa y que justifique asumir una decisión anulatoria de obrados.

Finalmente, es necesario referir que entre las pretensiones demandadas por FANCESA, en el componente de daño extrapatrimonial, se ha expuesto como fundamento de esa pretensión una aparente lesión vinculada directamente a los intereses del Departamento de Chuquisaca, por cuya razón la intervención de las instituciones referidas por la parte recurrente encuentra plena justificación y legitimación en el proceso.

Consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 7099 a 7148 vta., interpuesto por Sociedad Boliviana de Cemento S.A., representado por Sergio Mario Rodrigo Soliz Gómez, contra el Auto de Vista N° 365/2023, de 31 de octubre, cursante de fs. 7078 a 7091, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional que contestó al recurso en la suma de Bs.- 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase,