Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2026-S3
Sucre, 20 de mayo de 2026
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 82953-2026-166-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 90/2025 de 26 de junio, cursante de fs. 110 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Rosmery Chambi Flores en representación sin mandato de su hijo adolescente AA contra Henry Sánchez Camacho y Nataly Vargas Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. OBJETO PROCESAL
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna; por cuanto, las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 04/2023 de 19 de julio de 2023, aplicaron la normativa ordinaria penal, dejando de lado la normativa especial, el Código Niño, Niña y Adolescente; anularon obrados, cambiando la situación jurídica del infractor, a la Ley penal, desconociendo el interés superior del adolescente, incumpliendo además lo dispuesto por el art. 315 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que establece que el tribunal de apelación sin cambiar la situación jurídica del adolescente y sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria; por lo que, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto del Auto de Vista 04/2023; b) Se emita nuevo Auto de Vista conforme los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 0150/2025 de 6 de febrero de 2025; y, c) Adecuar y reconducir el procedimiento conforme al Código Niño, Niña y Adolescente.
En audiencia de garantías, la accionante a través de su abogado, ante la pregunta de la Sala Constitucional, señaló que: 1) La Unidad de Análisis de Admisibilidad del Tribunal Supremo de Justicia no compulsó el referido Auto de Vista, mucho menos la Sentencia, en ese mérito se cumplió con el principio de inmediatez, por cuanto recién fueron notificados con el citado Auto Supremo el 24 de marzo de 2025, encontrándose dentro del término de seis meses para interponer la presente acción tutelar; y, 2) Que el abogado patrocinante del accionante es el mismo desde la emisión de la Sentencia de primera instancia; sin embargo, existió una inducción en error por parte de las autoridades demandadas para que presenten el recurso de casación.
Yvan Córdova Castillo y Sussel Marquez Moreno, actuales Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 3 de junio de 2025, cursante de fs. 85 a 86, solicitaron se deniegue la tutela, señalando que: El Auto de Vista 04/2023, fue emitido por Henry Sánchez Camacho y Nataly Vargas Vargas, ex Vocales de la referida Sala Penal Tercera; en ese sentido, conforme lo dispuesto por la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, sus autoridades carecen de legitimación pasiva; toda vez que, no conocieron el proceso penal, menos emitieron el citado Auto de Vista; y, de la revisión del libro de tomas de razón, se constató la existencia del Auto de Vista 04/2023, el cual se encontraba debidamente fundamentado.
Mónica Paola Lunario Valencia, represéntate de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA); Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia; en calidad de terceros interesados no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 63 y 65, respectivamente.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 90/2025 de 26 de junio, cursante de fs. 110 a 115, denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en el fundamento: De que la acción tutelar se planteó fuera del plazo establecido para el efecto -seis meses-, incumpliéndose lo dispuesto en cuanto al principio de inmediatez, no siendo posible realizar una flexibilización a dicho principio; por cuanto, la acción tutelar fue presentada de forma totalmente extemporánea, no siendo justificativo para ello la edad del impetrante de tutela; toda vez que, la víctima también era menor de edad; y, la accionante efectuó un análisis aislado del art. 315 del CNNA; por lo que, la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico denunciado por el impetrante de tutela, no contaba con fundamentación adecuada que demuestre una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
II. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos que involucren la vulneración de derechos fundamentales de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentren en trámite y pendientes de sorteo en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Así también, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena, TCP-SP 008/2026 de 11 de marzo, en el marco del Plan Piloto de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido el uso obligatorio del Formato Corto de Resolución de Sentencias, aprobado en reunión de Sala Plena de 14 de enero, para todas las causas comprendidas en el referido Plan Piloto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su cómputo ante la presentación de recursos inidóneos y extemporáneos.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 0521/2010-R de 5 de julio, asumió el siguiente entendimiento:
…El principio de inmediatez referido precedentemente, ya se encontraba contenido en la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal, al establecer que: “...el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses…” (SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, entre otras); habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: "…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos".
Ahora bien, se debe entender que: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (SC 0770/2003-R de 6 de junio).
Por otra parte, del contenido del art. 129.II de la CPE, transcrito anteriormente, y lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se tiene que el plazo máximo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar, se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras) (SC 0079/2007-R de 23 de febrero).
Entendimiento reiterado por la SCP 0210/2012 de 24 de mayo, y la SCP 0058/2014 de 3 de enero, entre otras.
Cabe aclarar que, si bien el mencionado fallo, modulo el entendimiento establecido en al en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo en cuanto al inicio del cómputo del plazo de los seis meses en los casos de solicitud de explicación, complementación y enmienda, estableciendo que solo en los casos en los que se hubiera dado lugar a dicha solicitud el plazo de los seis meses corría desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración; y no así, cuando la indicada solicitud no había sido considerada o fue presentada de forma extemporánea; empero, dicha modulación quedó superada en virtud a lo establecido por el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que conceda o rechace”; sin embargo se encuentra plenamente vigente la primera sub regla de que “El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.”[1]
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el adolescente AA -accionante-, por el delito de violación de una adolescente, mediante Sentencia 306/2022 de 15 de septiembre, el Juez de la causa declaró al adolescente AA, absuelto del delito de violación (fs. 2 a 12); Sentencia apelada el 27 de octubre de 2022, por Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia (fs. 13 a 24); por lo que, mediante Auto de Vista 04/2023 de 19 de julio, los Vocales demandados, declararon inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por la DNA, procedente la apelación planteada por Rosario Merlo Villca Fiscal de Materia; revocando la Sentencia 306/2022, resolviendo en el fondo la culpabilidad del adolescente AA en la comisión del delito de violación, imponiéndole una pena privativa de libertad de cuatro años; estableciéndose además, que en aplicación del art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal(CPP), el Auto de Vista era recurrible de casación dentro del plazo de cinco días computables a partir de su notificación (fs. 25 a 43); en ese mérito, emergente del recurso de casación presentado por el accionante, se emitió el Auto Supremo 0150/2025 de 6 de febrero, que estableció que respecto al recurso de casación presentado el 14 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no podía ejercer competencia sobre la materia de niñez y adolescencia, al no ser recurrible el Auto de Vista en dicha materia (fs. 44 a 45 vta.).
Ahora bien, conforme establece la jurisprudencia constitucional en vigor, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; determinó que, en mérito al principio de inmediatez, en su dimensión negativa, conlleva la denegatoria de tutela cuando la acción de amparo constitucional es presentada fuera del plazo de seis meses previsto en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE); en cuanto al inicio del cómputo, cuando se trata de la impugnación de resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.” [2]
En el presente caso, si bien no existe constancia de la fecha de notificación con dicha determinación, del contenido del Auto Supremo 0150/2025, se tiene que el recurso de casación fue presentado el 14 de mayo de 2024; en consecuencia, del mismo se infiere que la notificación con el Auto de Vista 04/2023, se realizó en días anteriores a dicha presentación, siendo esa la base del cálculo que se utilizara para hacer el análisis de la inmediatez en la presente acción tutelar.
Dicho ello, se tiene que el recurso de casación fue presentado el 14 de mayo de 2024; en consecuencia, tomando como parámetro dicha fecha; se tiene que, el plazo para la presentación de la acción tutelar vencía aproximadamente el 14 de noviembre igual año; por lo que, habiéndose presentado la acción de amparo constitucional el 10 de abril de 2025, la misma fue presentada de manera extemporánea, sobrepasando de forma abundante el plazo de los seis meses normados para la presentación de la acción de amparo constitucional; puesto que, conforme a la doctrina constitucional ya citada, el uso de recursos inidóneos; es decir no previstos en la Ley, no interrumpen el plazo de caducidad de la acción, y por lo mismo impide que esta jurisdicción constitucional pueda ingresar a examinar el fondo de la problemática, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 90/2025 de 26 de junio, cursante de fs. 110 a 115, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada y con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo.Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
[1] SC 0521/2010-R de 5 de julio.
[2] SC 0521/2010-R de 5 de julio.
